CSDJ - F11001110200020110523901ADJUNTA20131031105611-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110523901ADJUNTA20131031105611-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05239 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS.
1 M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
HECHOS Con oficio Nro. 1995 del 21 de julio de 2011, el doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, para entonces Procurador Delegado para Asuntos Civiles, remitió los informes rendidos por las señoras DILSA PATRICIA LATORRE PUENTE y GLORIA ESPERANZA AREVALO, funcionarias de esa entidad, en los que mencionaron que la profesional del derecho NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, pese a encontrarse suspendida del ejercicio de la profesión, radicó no menos de ocho
solicitudes de conciliación ante esa autoridad. Agregó, que la togada “viene anunciándose como apoderada debidamente facultada”. ACTUACIONES PROCESALES Verificada la calidad de abogada de la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.681.115, portadora de la tarjeta profesional No. 30.580, la cual no se encontraba vigente por suspensión (fl. 10), el Seccional decidió abrir proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha el 31 de octubre de 2011 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072. En la fecha y hora indicadas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la Secretaría dela 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. Sala, a efectos de que justificara su inasistencia al acto procesal y en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se procediera a designar defensor de oficio3. El día 13 de diciembre de 2011, el Seccional fijó edicto emplazatorio a la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA4, mediante auto del 8 de marzo de 2012 la declaró persona ausente y en aras de garantizar el derecho de defensa, designó al doctor JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, como defensor de oficio de la investigada5. Mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2012, el doctor JULIO
ROBERTO AVELLA SUÁREZ, informó al Seccional que le era imposible aceptar la designación que se le hiciera, por encontrarse laborando como gerente de Alcohol El As Ltda.6, solicitud que fuera despachada desfavorablemente el 5 de junio del mismo año por parte del Magistrado Instructor, al considerar que conforme al artículo 28.21 de la ley 1123 de 2007, era su deber aceptar y desempeñar tal designación7. Por lo anterior, el 23 de julio de 2012, se posesionó el doctor JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, como defensor de oficio de la abogada encartada y se fijó el 3 de diciembre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional8. 3 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. El día señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el representante del Ministerio Público y el defensor de la oficio de la inculpada. En la diligencia, se dio presentación a la queja presentada por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y se solicitó por parte del defensor, se oficiara a la mencionada entidad para que remitiera copia de todas las actuaciones donde haya intervenido la profesional del derecho investigada, a la cual accedió el Seccional de Instancia. De igual manera, se decretó como
prueba de oficio, allegar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada. Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2012, la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, indicó al Seccional que no le fue posible asistir a la audiencia de pruebas y calificaciones provisional programada para el 3 de diciembre del mismo año, por cuanto se encontraba incapacitada9. El día 14 de mayo de 2013, se allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se lee que la profesional del derecho NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA registra las siguientes sanciones:
1. Radicado 11001112000 2005 02002 01, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, con ponencia de la doctora MARÍA 9 Folio 44 del cuaderno principal del expediente.
MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Sala decidió sancionar con suspensión por el término de 6 meses a la togada, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54.4 del decreto 196 de 1971; estableciéndose como fecha de inicio de la sanción el 10 de marzo de 2011 y fecha final el 9 de septiembre del mismo año;
2. Radicado 110010102000 2003 03300 02, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, esta Sala decidió suspender por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la togada, por incurrir
en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007;
3. Radicado 11001112000 2005 03575 01, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, esta Sala decidió suspender por el término de 1 año en el ejercicio de la profesión a la togada, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54.3 del decreto 196 de
1971;
4. Radicado 11001112000 2005 03575 01, mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esta Sala decidió suspender por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la togada, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007;
5. Radicado 110011102000 2006 02750 01, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Sala decidió suspender por el término de 1 año en el ejercicio de la profesión a la togada, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54.4 del decreto 196 de 1971;
6. Radicado 110010102000 2004 04197 01, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Sala decidió sancionar con censura a la togada, por incurrir en la falta consagrada en el
artículo 55.1 del decreto 196 de 1971;
7. Radicado 110011102000 2007 03040 01, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Sala decidió suspender por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la togada, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007;
8. Radicado 110010102000 2003 03305 02, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Sala decidió suspender por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la togada, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 54.3 y 55.1 del decreto 196 de 1971.
Mediante comunicación de fecha 4 de junio de 2013, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, informó al Seccional que la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, intervino en las siguientes conciliaciones, al parecer estando suspendida en el ejercicio de la profesión, para lo cual remitieron copia de las mismas:
1. Radicado 8825, de Juan de J. Ajiaco contra Humberto R.
Chávez.;
2. Radicado 9103, de Tapimuebles Ltda. Contra Habys Ltda.;
3. Radicado 9104, de Tapimuebles Ltda. Contra Leison Botia;
4. Radicado 9105, de Tapimuebles Ltda. Contra Magda Higuera; y,
5. Radicado 9106, de Tapimueble Ltda. Contra Patricia Giraldo
Cedeño. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 30 de julio de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA por la falta consagradas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 de la ley Ejusdem: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que la profesional del derecho investigada, fue sancionada mediante sentencia del 26 de julio e 2011, con sanción de suspensión por el término de 6 meses y de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios, dicha sanción de suspensión inició el 10 de marzo y finalizó el 9 de septiembre de 2011. Agregó el Seccional de Instancia, que con la noticia disciplinaria que dio origen a la investigación, se allegó informe rendido el 15 de julio de
2011 por la Secretaria del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, que da cuenta que la abogada investigada radicó cinco solicitudes de conciliación los días 27 de mayo y 7 de julio de 2011, a las cuales se asignó los números de radicado 8825, 9103, 9104, 9105 y 9106. Así las cosas, expresó el Seccional, “se tiene que en virtud de la sanción impuesta a la abogada LADINO GARCÍA, la misma se encontraba suspendida para el período comprendido entre el 10 de marzo y el 9 de septiembre de 2011; sin embargo, entre los meses de mayo y julio de ese año, pese a encontrarse suspendida, la litigante habría radicado al menos cinco solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, tal como se ha relacionado” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que la abogada conocía sus deberes y las conductas constitutivas de falta disciplinaria, y pese a ello, dirigió su comportamiento de tal forma que desconoció sus deberes profesionales y el régimen de incompatibilidades por actuar encontrándose suspendida para el ejercicio de la profesión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento realizada el 15 de agosto de 2013, el defensor de oficio de la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA presentó alegatos, indicando que al verificar la normatividad aplicable a la conciliación, se puede constatar que no se requiere ser abogado para solicitar una conciliación. Indicó, aun cuando la
acusada radicó solicitud de conciliación, no había utilizado tal condición para el desarrollo de las audiencias por no ser requisito para la celebración de la conciliación, en razón a que hubiera podido surtirse sin la presencia de un abogado. Expresó, que “si bien es cierto tiene suspendida la tarjeta, ello no le acarreó perder el título de abogada, esto es, perder su conocimiento, entonces le permitía sí asesorar a una persona a quien acompañaba con fines conciliatorios, además no se vislumbra un daño al cliente y/o a la administración de justicia” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró a la doctora NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA disciplinariamente responsable de la incursión en la falta consistente en el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordada con la disposición señalada en el numeral 4 del artículo 29 de la ley Ejusdem, imponiendo como sanción, suspensión por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de Instancia que se encontraba probado en grado de certeza que la profesional, a sabiendas de que estaba suspendida en el ejercicio de la profesión, presentó cinco solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Encontró el A quo que la abogada había actuado en forma dolosa y
activa, obrando con conciencia de lo que hacía y a sabiendas que en realidad estaba litigando en nombre y representación de terceros, esto es, ejerciendo la profesión y, en tal condición, no podía presentar las solicitudes de conciliación dado que estaba suspendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal
de la parte en cuyo favor ha sido instituida.10 10 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción
Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de
lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.11 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho investigada, establece: "Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior en concordancia con: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Lo que la norma busca proteger con la conducta es, a no dudarlo “la dignidad de la profesión”, circunstancia que es importante tener presente para establecer la relación de medio a fin entre la falta
disciplinaria y lo protegido con el tipo disciplinario, en tanto la abogacía es una profesión que cumple una importante función social asociada con la recta administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran, por lo tanto, la Corte Constitucional ha reiterado que la protección de la dignidad de la profesión es un fin constitucionalmente aceptable. Adicionalmente, en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala se tiene que el abogado que actúe como tal encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción legalmente impuesta, estaría evadiendo el contenido de tal medida de corrección, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria. De cara al anterior eje conceptual, abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene como un hecho cierto y probado que la disciplinada presentó cinco solicitudes de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, de la siguiente manera. La togada, el 7 de julio de 2011 radicó cuatro solicitudes de conciliación a nombre de BERNARDO MORERA, Representante Legal de la Sociedad GRUPO INDUSTRIAL TAPIMUEBLES LTDA., contra RAFAEL ENRIQUE FERNÁNDEZ OSTOR, Representante Legal de HABBYS LTDA. – HABITAT SYSTEM LTDA., radicada bajo el Nro. 9103; otra contra LEISON BOTIA, radicada bajo el Nro. 9104; contra MAGDA HIGUERA, a la que se le asignó el Nro. 9105; y la última,
contra PATRICIA GIRALDO CEDEÑO, bajo el Nro. 9106. En todos los poderes otorgados a la investigada se otorgaron las mismas facultades, esto es, las de recibir, conciliar, transar, sustituir, desistir, reasumir, pedir y aportar pruebas, interponer recursos, entre otras. De la misma manera, el 18 de agosto de 2011, actuando en nombre y representación de JUAN DE JESÚS AJIACO MOLINA, presentó solicitud de conciliación ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo radicada bajo el Nro. 8825. Para ello, acompañó poder otorgado en debida forma por el señor AJIACO MOLINA, en el que se otorgaron como facultades a la investigada las de “recibir, conciliar, transar, sustituir, desistir, reasumir, pedir y aportar pruebas e interponer todos los recursos necesarios en defensa de mis propios derechos y demás facultades del artículo 70 del CPC”12. Todo lo anterior, fue realizado por la profesional del derecho, contrariando el deber establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, toda vez que para la época de presentación de las cinco solicitudes de conciliación, se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, toda vez que mediante sentencia del 26 de Julio de 2010, Radicado 11001112000 2005 02002 01, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, esta Sala decidió sancionar con suspensión por el término de 6 meses a la togada, por
incurrir en la falta consagrada en el artículo 54.4 del decreto 196 de 1971; estableciéndose como fecha de inicio de la sanción el 10 de marzo de 2011 y fecha final el 9 de septiembre del mismo año. Así, para la fecha en que se presentaron las solicitudes de conciliación, 7 de julio y 18 de agosto de 2011, la profesional del derecho estaba suspendida en el ejercicio profesional. 12 Folio 2 del cuaderno 1 de anexos. Conforme lo anterior, es indudable que por este aspecto, la disciplinada desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, porque no obstante encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión de abogada entre el 10 de marzo y el 9 de septiembre de 2011, según sentencia del 26 de julio de 2010, presentó cinco solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, anunciándose como apoderada del señor JUAN DE JESÚS
AJIACO MOLINA y BERNARDO MORERA.
Aun cuando el defensor de oficio, doctor JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, asegura que si bien su representada radicó las solicitudes de conciliación, en conversación sostenida con aquella, la togada investigada le dijo que renunció a su condición de abogada y no la utilizó para el desarrollo de las audiencias conciliatorias, además para la audiencia no era requisito ser abogado porque se hubiera podido practicar sin la presencia de un abogado, para esta Superioridad, tal como bien lo argumentó el Seccional, tal argumento defensivo no es de
recibo porque la inhabilidad para el ejercicio de la abogacía, lo es para ejercer la profesión y ello desde todo punto de vista incluye la representación de derechos ajenos, y asea para radicar una solicitud de convocatoria a conciliación como ocurrió en el caso que se analiza, máxime cuando para poder someter al conocimiento de la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, la togada NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA se hizo extender poderes por los señores JUAN DE JESÚS AJIACO MOLINA y BERNARDO MORERA, y en ellos las facultades de que trata el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Significa que si bien es cierto, en términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 620 de la ley 1564 de 2012, no es obligatorio que las partes asistan a la audiencia de conciliación acompañados y/o asistidos de abogados; no lo es menor que para el caso que se analiza, las cinco solicitudes de conciliación sí fueron presentadas por la investigada, actuando en nombre y representación de otros, previa obtención de poderes que la facultaban para actuar ante la Procuraduría General de la Nación. Con las pruebas obrantes en el plenario, es factible concluir con grado de certeza, que la togado LADINO GARCÍA, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Ejusdem, puesto que no obstante fue suspendida del ejercicio de la profesión durante el período comprendido entre el 10 de marzo y el 9
de septiembre de 2011, durante ese lapso de tiempo desplegó actividades profesionales en nombre de terceros que le otorgaron poder para tal fin. Así las cosas, para esta Superioridad, la profesional del derecho NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, incurrió en la falta disciplinaria imputada y de la cual se le halló responsable en sentencia de primera instancia. Respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que la abogada conocía sus deberes y las conductas constitutivas de falta disciplinaria, y pese a ello, dirigió su comportamiento de tal forma que desconoció sus deberes profesionales y el régimen de incompatibilidades por actuar encontrándose suspendida para el ejercicio de la profesión. Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada NOHRA LIBIA LADINO GARCÍA, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la
13 M.P. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial