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CSDJ - F11001110200020110524001ADJUNTA20150727120130-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110524001ADJUNTA20150727120130-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2011 05240 01 Discutido y aprobado en Sala No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor Juan Felipe Lenis Echeverry, en contra de la decisión del 9 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JUAN

MANUEL GUERRERO MELO.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja

1 Audiencia presidida por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de julio de 2011, el señor Juan Felipe Lenis Echeverry presentó queja en contra del abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO, en la que

manifestó: “(…) Quiero poner de presente que el apoderado Juan Manuel Guerrero Melo; quien obra como el apoderado de los

Demandados en el expediente 244 – 2009 llevado a cabo en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del día 19 de julio de 2011, arrancó varios Folios del Expediente, entre estos el folio 228. En la medida que no lo pudo retirar, busco (sic) arrancar el extremo superior derecho en donde aparece foliado el mismo con el número 228, sin poderlo conseguir. Afortunadamente el folio permanece en el expediente; pero otros como por ejemplo los que soportan la Tacha, del 24 de Enero de 2011, copias simples de un acta aportados (sic) por el doctor Juan Manuel Guerrero Melo, fueron desaparecidos del Expediente; ni siquiera foliados; y ello a pesar que sobre esa audiencia y sobre la naturaleza de dicho documento aportado, se hicieron severos cuestionamientos. (…)” 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.085.245.792, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 171.980. 1.3. Actuación procesal. 2 Folio 4 del cuaderno original. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, el 22 de agosto de 2013, se ordenó3 por parte de la

Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El 7 de diciembre de 2011 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto el abogado investigado, aduciendo quebrantos de salud, presentó escrito solicitando aplazamiento. El día 23 de marzo de 2012 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el disciplinable, JUAN MANUEL GUERRERO MELO y el quejoso señor Juan Felipe Lenis Echeverry. Instalada la audiencia el Despacho le puso de presente al disciplinable la queja formulada en su contra. Acto seguido el disciplinable procedió a rendir su versión libre, manifestó que no son ciertas las afirmaciones plasmadas por el señor Juan Felipe Lenis Echeverry en su queja, señaló que el problema con la foliatura se debe al deterioro normal del expediente, situación que es conocida y confirmada por el Juzgado Laboral en donde se adelanta el proceso. Sostuvo que son falsas las afirmaciones realizadas en la ampliación de la queja, pues en ningún momento se ha buscado afectar la imparcialidad del Juez. Hizo referencia a la querella policiva allegada por el quejoso y de las afirmaciones plasmadas en su escrito de ampliación de la queja. Finalizó señalando que con el certificado expedido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se desvirtúa por completo la queja dejándola sin fundamento. El Despacho lo interroga respecto de los hechos que dieron

origen a la queja. Terminada su intervención, solicitó el testimonio de la 3 Folios 5 y 6 del ibídem. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria Yolanda Pira, la Secretaria del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y el doctor Juan Carlos Arbeláez, el Despacho accede y decretó de oficio escuchar en declaración al quejoso y oficiar al Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que bajo la gravedad de juramento informe sobre los hechos plasmados en la queja e informe si se han sustraído folios del expediente y si se han compulsado copias por estos hechos.

Seguidamente, la Magistrada directora de la audiencia dispuso escuchar en declaración al señor Juan Felipe Lenin Echeverry en su calidad de quejoso quien se ratificó en lo afirmado en su queja, narró los hechos ocurridos en la audiencia del 19 de julio de 2011, el Despacho lo interroga y ordena que se aporten al proceso disciplinario las copias del expediente del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y se tomen las declaraciones de los doctores Wilson Javier Molina Gutiérrez y Claudia Patria Martínez Gamba, ordenó que se oficiara a la Estación de Policía de Chapinero para que suministren copia de la querella No. 645 de 2011, de igual forma que se alleguen los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Por su parte el doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO solicitó que se escuche en declaración a

su dependiente judicial señor Carlos Ruiz, el Despacho accede a la petición y dispuso la suspensión de la diligencia. El 28 de junio de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado disciplinable JUAN MANUEL GUERRERO MELO y el quejoso Juan Felipe Lenin Echeverry. El abogado investigado solicitó la incorporación al expediente de un documento el cual se incorporó al expediente. Acto seguido rindió testimonio la doctora Jackeline Martínez Serrato, quien manifestó que se desempeña en la actualidad como Secretaria en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá Apelación Auto Interlocutorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que previo a esto fue escribiente del mismo Despacho, señaló que no recuerda haber llevado a cabo alguna diligencia en relación con el proceso laboral bajo el radicado 2009 – 0244, pero su compañera la señora Yolanda Pira fue quien al parecer se encargaba de esa labor.

Hizo referencia a un oficio por parte de la Fiscalía en el que solicitaron información sobre un folio que al parecer se había extraviado, sin embargo el Despacho respondió el oficio informando que no se ha extraviado ningún folio del expediente, de eso puede dejar constancia el mismo Juez. Terminada su intervención, la Magistrada Sustanciadora le concedió el uso de la palabra al señor Juan Carlos Arbeláez en calidad de testigo, manifestó que ha asistido a la mayoría de audiencias que se han llevado en el proceso

laboral de igual forma que en repetidas oportunidades se ha revisado el expediente y siempre se ha encontrado completo, no ha observado que se haya intentado confundir o inducir en error al juez que lleva el proceso laboral. Hizo referencia a los hechos que dieron origen a la querella policiva. La Magistrada insistió en la declaración de la señora Yolanda Pira, en el oficio dirigido a la Estación de Policía de Chapinero, en la declaración del señor Wilson Javier Molina Gutiérrez como Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá y de la doctora Claudia Patricia Martínez Gamba como Juez adjunta del Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación. El 20 de febrero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el disciplinable y el quejoso. El Despacho corrió traslado de la copia de la querella policiva a las partes, acto seguido Apelación Auto Interlocutorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió a la recepción del testimonio del doctor Wilson Javier Molina Gutiérrez en su calidad de Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, éste funcionario manifestó que en las audiencias se presentaban discusiones entre las partes pero que se entendían que se trataba de la defensa de los intereses de las partes. Señaló que en relación a la foliatura del expediente no tiene conocimiento de que se haya extraviado alguno, refirió que el quejoso y su poderdante revisaron la foliatura y no hicieron alguna

observación al respecto. Señalo que ninguna de las partes ha intentado hacerlo incurrir en error y en igual sentido nunca le informaron que el doctor GUERRERO MELO haya intentado desarmar o desbaratar el expediente. Terminada su intervención, el Despacho dispuso escuchar en declaración a la doctora Claudia Patricia Martínez Gamba, quien a su vez manifestó que fungió como Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que no tuvo conocimiento que el doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO haya pretendido sacar algún folio del expediente; sin embargo, en el evento de haber ocurrido dicha situación debería obrar dentro del expediente constancia que así lo acredite. Señaló que el abogado investigado no actuó con propósito de hacerla incurrir en error o que de forma intencional buscara desordenar o desbaratar el expediente, refirió que dispuso la reordenación del expediente y su foliatura sin que se observara irregularidad alguna y ello solo obedeció para efectos de poder manipular los cuadernos con mayor facilidad. El Despacho dispuso escuchar en ampliación de su versión libre al abogado investigado doctor JUAN MANUEL GURRERO MELO, terminada su intervención la Magistrada fijó nueva fecha para realizar la calificación. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de febrero de 2013 no se pudo llevar a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación por la no comparecencia del abogado disciplinable doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO.

1.4. La decisión recurrida. Mediante providencia del 9 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor dl doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) En relación con la presunta la (sic) supresión o sustracción de piezas procesales del expediente 244 – 2009 en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá: Los elementos de prueba recaudados conlleven a la convicción de la Sala de que este comportamiento no existió, máxime, cuando el folio que aduce el quejoso que el querellado intentó sustraer se encuentra dentro del expediente y los demás folios que el quejoso indica que e abogado extrajo el expediente eran documentos presuntamente aportados por él para sustraer la tacha de un testimonio, veamos que el mismo quejosos indica que no estaban foliados, lo cual nos lleva a concluir que los documentos no fueron aducidos formalmente al proceso, esto es, no hacían parte del expediente, y si los mismos fueron aportados como pruebas por el investigado no tiene sentido que pretenda extraerlos con posterioridad. No existe constancia alguna en relación a perdida, extravió (sic) o algún comportamiento doloso por parte del investigado en ese asunto del Juzgado 18 Laboral del Circuito, por el contrario existe constancia secretarial del Juzgado 18 Laboral del Circuito visible a folio 43 en la cual se certifica que el folio 228 del expediente bajo el radicado 2009-0244 de Juan Felipe

Lenis contra Horwath Colombia Ltda ()sic SE ENCUENTRA ANEXO y es en un escrito con membrete de la empresa 4 Folios 121 al 134 del cuaderno original. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada con destino al demandante en su calidad de Gerente de Consultoría por parte del Dr. Jorge E.

Casteblanco en su calidad de Presidente. (…)”5. (Subrayas, negrillas y mayúsculas del texto original) Concluyó el Seccional: “(…) En consecuencia, se advierte que las presuntas irregularidades en que incurrió el investigado, puestas de presente en el escrito de queja que dio inicio a la presente investigación, no trascienden a la órbita disciplinaria, por cuanto, las conductas que se endilgan al abogado no existieron, de tal modo que no podría por consiguiente advertirse una violación a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado (...)”6. 1.5. La apelación. El quejoso, señor Juan Felipe Lenis Echeverry, el 14 de mayo de 2013 impetró recurso de apelación7 contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, al respecto manifestó: “(…) Los argumentos para apelar se fundamentan en que al proferirse la decisión de “Terminación Anticipada”, no se resuelven situaciones presentadas en el proceso 244 de 23009, que se adelantaba en el Juzgado 18 Laboral del

Circuito de Bogotá y que hoy cursan en el 9 Laboral de Descongestión de la misma ciudad. (…) Si el expediente estuviera completo, no habría razón para haber denunciado, para haber indicado que algo pasaba, mas cuando en la audiencia posterior de ese mismo año, por los incidentes sucedidos se estableció la necesidad de la asistencia de la Procuraduría para acompañar el proceso, y 5 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 133 ibídem. 7 Folio 142 al 147 del cuaderno original de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conllevo a insistirle a la Juez que había asumido en ese momento que ayudara a preservar el expediente, pues era evidente que folios como el 228 habían sido afectados por la manipulación que hacía del expediente el señor Guerrero.

En otras palabras no hay razón para Archivar el expediente – TERMINACIÓN ANTICIPADA, si no existe claridad de las razones por las cuales desaparecieron los documentos de la Tacha que aportó el señor Guerrero. (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original) Dentro de su escrito de impugnación el recurrente hizo referencia a hechos que se suscitaron al interior del proceso laboral de marras, pero no guardan relación con la queja y ni la decisión proferida por el Seccional de Instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación Auto Interlocutorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Apelación Auto Interlocutorio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JUAN MANUEL GURRERO MELO, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Felipe Lenis Echeverry, debe la Sala verificar si el actuar del doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO tiene trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 1123 de

2007. Para dar solución al recurso impetrado por el quejoso, la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en su disenso; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La génesis del conflicto se dio con ocasión de la queja elevada por el señor Juan Felipe Lenis Echeverry, en donde afirmó que el doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, pretendió sustraer el folio 228 y de igual forma desaparecieron otros tantos dentro del proceso adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-244. Ahora bien, el quejoso en su apelación señala un único punto de disenso, sostiene que con la decisión de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, no se da claridad al hecho de que se haya pretendido sustraer el folio 228 y la desaparición de los documentos aportados por el mismo abogado investigado en el proceso ya referido.

Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, una vez revisadas las actuaciones y escuchados los audios de las audiencias adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, considera que las conductas endilgadas en la queja y en la apelación del señor Juan Felipe Lenis Echeverry al doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, no existieron, de tal suerte que no tienen trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, pues no obra prueba, así sea sumaria, que indiquen que el abogado investigado haya realizado la conducta endilgada por el quejosos o que haya incurrido en falta o que haya incumplido los deberes que como profesional del derecho le asisten.

Se tiene entonces que en el sub examine no existe conducta reprochable por parte del abogado JUAN MANUEL GUERRERO MELO teniendo en cuenta que no se arribó prueba a la investigación disciplinaria que indicara que éste haya sustraído o desaparecido documentos dentro del proceso adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá o que si quiera lo haya intentado, por el contrario, de la declaración del doctor Wilson Javier Molina Gutiérrez juez de ese estrado judicial, se desprende que no existió irregularidad alguna por parte del aquí investigado, escenario que lo refuerza la declaración de la doctora Claudia Patricia Martínez Gamba quien conoció del proceso al haber fungido como jueza adjunta dentro de ese mismo Despacho, la respecto manifestó que no observó irregularidad alguna por

parte de ese profesional del derecho y señaló con claridad que el hecho de haber hecho una división del cuaderno y proceder a su numeración, obedeció en principio para facilitar la manipulación del expediente, teniendo en cuenta que el mismo constaba de más de 1000 folios lo que también ayudó a su deterioro; sin embargo esta ex funcionaria no desconoce que existió una petición por parte del quejoso con el fin que se procediera a Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuar una revisión de la foliatura, para la conservación del expediente, sin que ello amerite per se una conducta irregular que sea atribuible al doctor

JUAN MANUEL GUERRERO MELO.

De otra parte, esta Corporación ha de señalar, sin miedo a equívocos, que de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario como el proceso que se adelanta en la jurisdicción laboral, no se puede colegir que el doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO haya incurrido en falta disciplinaria alguna y mucho menos atribuirle los hechos que el quejoso afirmó haber realizado en su denuncia. Asimismo, se sustrae de la ampliación de la queja rendida por el señor Juan Felipe Lenis Echeverry, que sus acusaciones no tienen ningún sustento, pues en el supuesto de haberse extraviado los folios, no por ello el culpable debe ser a toda costa su contraparte, como lo pretendió hacer ver el denunciante. En todo caso, es claro para esta Corporación que de haberse suscitado esa irregularidad de tan gravosa índole, como lo es sustraer folios de un

expediente, los funcionarios del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá habrían puesto inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes, ya que esa circunstancia no solo tiene consecuencias disciplinarias y penales para el que realiza esa conducta, sino para el funcionario que no denuncie la comisión de un delito. Ahora bien, frente al inconformismo planteado por el recurrente en donde afirma que el hecho de dar por terminada la investigación disciplinaria en favor del doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, no da claridad sobre los folios que se extraviaron, esta Sala ha de señalarle al recurrente que i) los aludidos folios que afirma haberse extraviado se encuentran intactos en Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el expediente, ii) de ser necesarios para el proceso el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá los puede requerir nuevamente al demandado, iii) esos documentos solo le interesan a su contraparte y es a ellos a quienes eventualmente le asiste interés para presentarlos y, iv) se tiene que ya se encuentra en curso una investigación de tipo penal ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que en el evento de que se encontrara alguna irregularidad, muy probablemente el ente investigador compulsaría las copias correspondientes a esta Colegiatura para que se investiguen esos hechos.

En síntesis, en el proceso disciplinario se debe determinar, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del

disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, se probó que no existieron los hechos por los que fue denunciado, por ende no pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, es decir la conducta desplegada por el abogado investigado solo ocurrió al interior de la psiquis del quejoso por la diferencia de intereses al interior del proceso laboral ya referido, por consiguiente, la conducta atribuida no ocurrió, y por el contrario el comportamiento del abogado disciplinable al interior del proceso laboral no se enmarca dentro de aquellas que el legislador estableció como actuaciones reprochables, de tal suerte que el recurso de apelación elevado por la quejosa no está llamado a prosperar, por lo que no queda otro camino que ratificar la decisión de la primera instancia. En este orden de ideas, como ya se anunció, encuentra esta Corporación Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la decisión de primera instancia se fundamentó, más que en la versión del quejoso, en las pruebas documentales y testimoniales arribadas por las partes y de las cuales tuvo siempre conocimiento el abogado denunciado y el quejoso.

Esta Sala puede afirmar que el Seccional soportó la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados acorde a lo establecidos en la Ley 1123 de 2007.

En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y así mismo la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor del doctor JUAN MANUEL GUERRERO MELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 11001 1102000 2011 05240 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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