CSDJ - F11001110200020110524501ADJUNTA20150213160554-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110524501ADJUNTA20150213160554-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05245 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN HAYMER CASTIBLANCO MEDIVELSO, contra la providencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE CINCO (5) s.m.l.m.v., por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. HECHOS El 19 de julio de 2011, la señora Carmen Barajas elevó queja2 disciplinaria contra el abogado JHON HAYMER CASTIBLANCO MEDIVELSO porque le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su culminación procesos ejecutivos, tendientes a obtener el pago de tres títulos valores consistentes en dos letras de cambio por valor de $2.000.000.oo y $4.000.000.oo cada una y, el cheque No. 68064-8 del Banco Davivienda, por $2.000.000.oo;
cancelándole por concepto de honorarios y para los gastos procesales la suma de $2.304.750. Indicó, que en efecto el abogado procedió a formular las respectivas demandas, correspondiéndole por reparto a los Juzgados Treinta y Tres, y Sexto Civiles Municipales de Bogotá, no obstante y ante la falta de información de los procesos respectivos por parte del profesional del derecho, se dirigió a los despachos cognoscentes, donde le informaron que habían sido archivados por perención el 6 de julio de 2010 y 19 de abril de 2011, respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2011, una vez se acreditó la calidad de abogado del 2 La señora Carmen Barajas con el escrito de queja allegó copia de los procesos No. 20090390 y 2009-0485. denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de noviembre de 2011, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año4. Debido a las constantes incomparecencias del disciplinado a las diferentes diligencias programadas5, la Magistrada Instructora mediante auto del 6 de 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente.
5 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para el 30 de noviembre de 2011, no obstante, el disciplinado mediante memorial allegado en esa fecha, solicitó se aplazara la diligencia por lo que había sido enterado de la actuación ese mismo día, razón por la cual se fijó para el 8 de marzo de 2012 (folio 16), sin embargo, en esa calenda no fue posible llevar a cabo la audiencia por la no comparecencia del disciplinado, quien después justificó su inasistencia (Fls 22-26), por lo que se estableció como nueva data el 26 de julio siguiente (Folio 28), no obstante, el 25 de julio de ese año, el disciplinado solicitó el aplazamiento de lo programado, por lo tanto, se consideró el 20 de septiembre de esa anualidad (folio 47). El 20 de septiembre de 2012, la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá elevó constancia, indicativa que la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para esa fecha no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del disciplinado (folio 52), quien presentó la respectiva justificación (folio 53), razón por la cual fue reprogramada la actuación para el 26 de octubre siguiente (folio 67), sin embargo, por el cese de actividades de los empleados de esa Corporación, no se cumplió lo señalado (folio 72), motivo por el cual se estableció como nueva fecha el 4 de abril de 2013 (folio 74), no obstante, en esa calenda tampoco se realizó debido a la incomparecencia del investigado, quien se excusó teniendo a consideración el tráfico de la
ciudad (folio 79), por lo tanto, se estableció como nueva data el 4 de julio de esa anualidad (folio 80). Sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo la actuación por el mismo motivo esbozado (folio 85), por lo tanto, se fijó como nueva fecha el 5 de septiembre de 2013 (folio 86), ocurriendo lo mismo que en diligencias anteriores (folio 93). septiembre de 2013, le designó defensora de oficio6, quien se posesionó del cargo el 11 de ese mes y año7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio8. En ella, se realizó un recuento de lo acaecido al interior de los procesos No. 2009-00485 y 2009-0390, adelantados en los Juzgados 33 y 6 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, allegados con el escrito de queja. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Escuchar en versión libre al disciplinado; 2. Recepcionar la declaración de la quejosa y de los señores Saúl y Jorge Miguel Yanquen Fumene y, Brenda Paola Quiroz Prieto, Gerente de la Organización Jurídica Empresarial Ltda.; y, 3. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin que remitieran certificado de existencia y representación legal de la empresa Organización Jurídica Empresarial Ltda. El 9 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la comparecencia de la defensora de oficio9, sin embargo, ante la no práctica de las pruebas decretadas en la actuación anterior, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 28 de abril siguiente. 6 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 96 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 105-115 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 118-119 del cuaderno principal del expediente. El 24 de ese mismo mes y año, el encargado del Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá allegó el certificado respectivo, dando respuesta a lo solicitado10. El 20 de mayo siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio11. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Carmen Barajas, quien manifestó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el letrado, al igual que un poder, para que incoara los procesos ejecutivos tendientes al cobro de dos letras de cambio y un cheque, no obstante, transcurrido el tiempo y sin que se le diera una información concreta de lo que acaecía en los procesos, por cuanto siempre le manifestó que “todo iba bien”, sin mayores elucubraciones; el abogado la visitó en su residencia a manifestarle “que se habían vencido los tiempos, pero que él iba a responder por los dineros, que él tenía que cobrar, pero nunca tampoco cumplió”. Indicó, que le realizó un abono al abogado para adelantar los procesos, además, después de fracasados estos, no volvió a tener contacto con los
extremos demandados, razón por la cual no supo si habían cancelado lo adeudado o no. Agregó, que el profesional del derecho no trabajó de manera independiente, sino que hacia parte de una sociedad y, por tal motivo, cuando “desapareció”, se contactó con la “socia”, “llamamos y nos dijeron que él ya no trabaja allá”. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos 10 Fls 128-133 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 138-141 del cuaderno principal del expediente. denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción al deber profesional contemplado en el artículo 28, numerales 10 y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007 e, incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37, numeral 1 y, 34, literal d) Ibídem, que establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en que al abogado le fue conferido
poder para iniciar y llevar hasta su terminación dos procesos ejecutivos, tendientes al cobro de tres títulos valores, dos letras de cambio y un cheque, no obstante, el profesional del derecho permitió que se decretara la terminación de los mismos por perención; medidas adoptadas por los Juzgados 33 y 6 Civiles Municipales de Bogotá, al interior de los procesos 2009-0485 y 2009-0390 respectivamente. De igual manera, por no haber informado con veracidad la evolución de la gestión encomendada, toda vez que la quejosa para enterarse de lo acaecido al interior de los procesos ejecutivos referenciados, tuvo que valerse de la actividad de otra profesional del derecho. Injustos disciplinarios que se atribuyeron a título de culpa, ante la inexistencia de elemento probatorio alguno dentro del plenario, que permitiera inferir que el abogado, de manera consciente y voluntaria, encausó su conducta a infringir los deberes profesionales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio12, quien indicó no haberse podido comunicar con el disciplinado, no obstante, llamarlo al número que aparece anotado en el Registro Nacional de Abogados, en varias oportunidades. Acto seguido, presentó los alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado adelantó de manera diligente el encargo confiado, al punto de instaurar las demandas respectivas para el cobro de los títulos valores. Manifestó, que la omisión en la que incurrió su defendido, se debió a un
cambio legislativo, en el cual los términos para notificar al extremo demandado variaron, lo anterior, por entrar en vigencia “la ley procesal que le exigió hacer la notificación dentro de la mitad del término”. Agregó, que de la declaración rendida por la quejosa, se desprende que el disciplinado acudió a ella a informarle lo acaecido al interior de los procesos ejecutivos, aclarándole que respondería por los dineros correspondientes, por lo tanto, solicitó se dictara fallo favorable. DE LA PROVIDENCIA APELADA 12 Folio 155 del cuaderno principal del expediente. El 27 de junio de esa anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO s.m.l.m.v., al doctor JOHN HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO por la infracción a los deberes estipulados en el artículo 28, numerales 10 y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1 y, 34, literal d) Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho13. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que de las pruebas allegadas al expediente, se encontró plenamente demostrado que el abogado asumió la representación judicial de la señora Carmen Barajas, sin embargo, su actuación constituyó una clara defraudación del deber de
diligencia, pues si bien recibió los títulos valores, y en cumplimiento de los poderes otorgados, inició las respectivas acciones, no continuó con el impulso procesal que le correspondía, razón por la cual los Juzgados 6 y 33 Civiles Municipales de Bogotá, decretaron la perención de los mismos. Igualmente, indicó que el letrado no informó con veracidad a su cliente, sobre la constante evolución del asunto encomendado, pues tuvo que acudir a otra profesional del derecho para poder conocer el estado de los respectivos procesos ejecutivos adelantados en los despachos judiciales mencionados. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 13 Fls 159-199 del cuaderno principal del expediente. 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la existencia de un antecedente disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de agosto de 2014, la defensora de oficio presentó recurso de apelación contra la providencia del 27 de junio de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que el a quo al momento de proferir sentencia sancionatoria, no tuvo en cuenta los hechos narrados por la quejosa en la declaración rendida al interior de las diligencias, como que fue el abogado quien le informó sobre la terminación de los procesos ejecutivos, por perención, por lo tanto, no es dable afirmar que la mandante tuvo que acudir a otro profesional
del derecho para tener conocimiento sobre la evolución del asunto encargado. El 8 de ese mismo mes y año14, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, por cuanto siempre se contactó fue con una familiar de ella, la señora Amparo Flórez, a quien Brenda Paola Quiroz Prieto, representante legal de la firma de abogados para la que trabajaba, le rendía los respectivos informes que él cada semana aportaba. Indicó, que la Organización Jurídica Empresarial Ltda, empresa para la que trabaja, ha querido involucrarlo en diferentes “líos de carácter disciplinario”, razón por la cual dejó de trabajar en dicha sociedad. Agregó, nunca haber 14 Fls 209-212 del cuaderno principal del expediente. recibido dinero por el adelantamiento de la gestión en cuestión y por lo tanto, esgrimió que por tal motivo, los procesos se quedaron “sin realizar las medidas cautelares”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual se sancionó
al doctor JOHN HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) s.m.l.m.v., tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en el los artículos 37, numeral 1 y, 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación
del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”15, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que el investigado fue sancionado por varias faltas, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por los recurrentes en el caso sometido a decisión. Al doctor JOHN HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO se le sancionó por las siguientes faltas: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
“1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas al doctor CASTIBLANCO MENDIVELSO en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el literal d del artículo 34 Ibídem, termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto16, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional
que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado17, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana18 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se 16 Constitución Política, art. 29. 17 Art. 29 de la Constitución Política. 18 Art. 1º ibídem. desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la
primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el artículo 37 numeral 1 ibídem, se le reprocha el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente, y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación
realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d) del artículo 34 ejusdem, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que al doctor JOHN HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO se le declaró responsable de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir un letrado contra la debida diligencia profesional, es decir, la falta al deber objetivo de cuidado, la negligencia o descuido evidenciado en la atención de los encargos relacionadas a la labor, lo cual se extiende al control de los profesionales del derecho suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Lo anterior, bajo el argumento que el abogado asumió la representación de la señora Carmen Barajas para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva con el fin de hacer efectivo el cobro de tres títulos valores, dos letras de cambio y un cheque, no obstante y a pesar de haber instaurado las acciones mencionadas, que le correspondieron por reparto a los Juzgados 33 y Sexto Civiles Municipales de Bogotá bajo los radicados
2009-0485 y 2009-0390 respectivamente, permitió la terminación de los procesos por perención, por tal motivo, esta Superioridad sólo analizará los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación concernientes con este objeto, excluyendo los que no guarden relación con el asunto. En efecto, la señora Carmen Barajas le otorgó poder19 el 17 de diciembre de 2008, al doctor JOHN HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO para que “inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, contra SAUL YANKEN FUMENE (…) con el fin de obtener el pago de una obligación”, referente a la contenida en dos letras de cambio20 por valor de $4.000.000.oo y $2.000.000.oo cada una, razón por la que el profesional del derecho presentó la demanda21 respectiva el 17 de marzo de 2009, correspondiéndole por reparto22 al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-0390, despacho judicial que el 4 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago23, en el cual se ordenó la notificación al extremo demandado y se le reconoció personería al disciplinado. Fue así, como el 7 de mayo siguiente, mediante proveído24 de esa fecha, se ordenó prestar caución por la suma de $400.000.oo, para efectos de decretar la medida cautelar solicitada por el disciplinado25, quien procedió a cumplir lo dispuesto el 10 de junio de esa anualidad26, por lo tanto, el 25 de ese mes y año se decretó el respectivo embargo y secuestro de los bienes
relacionados, pertenecientes al extremo demandado. 19 Folio 2 del cuaderno anexo. 20 Folio 3 del cuaderno anexo. 21 Fls 7-9 del cuaderno anexo. 22 Folio 10 del cuaderno anexo. 23 Folio 12 del cuaderno anexo. 24 Folio 17 del cuaderno anexo. 25 Fls 15-16 del cuaderno anexo. 26 Folio 19 del cuaderno anexo. No obstante lo anterior y sin evidenciarse más actuaciones desplegadas por parte del abogado investigado, el 22 de abril de 2010, el juzgado cognoscente decretó la perención, amparándose en lo dispuesto en el artículo 23, literal a) de la Ley 1285 de 2009, consignando un recuento de lo acontecido al interior del proceso, contemplándose lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1. El Mandamiento de Pago fue notificado por estado el 7 de mayo de
2009.
2. La providencia en mención quedó ejecutoriada el día 12 de mayo de
2009.
3. A partir del 13 de mayo de 2009 el proceso ha permanecido en Secretaría durante 9 meses sin que la parte demandante haya promovido las gestiones tendientes a notificar al demandado.
4. Teniendo en cuenta las anteriores actuaciones tenemos que el término de perención comenzó a operar a partir del 13 de mayo de 2009 y se consolidó el día 15 de febrero de 2010. En consecuencia, se cumplen las previsiones consagradas por el Art. 23, literal A de la Ley 1285 del año 2009”.
De igual manera acaeció en lo referente al cobro del cheque No. 68064-8 del
Banco Davivienda, por cuanto la señora Carmen Barajas le confirió poder27 al doctor CASTIBLANCO MENDIVELSO para que “inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, contra JORGE YANQUEN FUMENE (…) con el fin de obtener el pago de una obligación”. 27 Folio 25 del cuaderno anexo. Por lo anterior, el disciplinado presentó demanda ejecutiva28 el 17 de marzo de 2009, correspondiéndole por reparto29 al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No 2009-0485, despacho judicial que libró mandamiento de pago30 el 25 de marzo siguiente, en el cual ordenó notificar al extremo demandado y le reconoció personería para actuar al investigado. Fue así, como en esa misma fecha, mediante proveído31 se ordenó prestar caución por la suma de $340.000.oo, para efectos de decretar la medida cautelar solicitada por el disciplinado32, quien procedió a cumplir lo dispuesto el 10 de junio de esa anualidad33, por lo tanto, el 30 de julio de 2009 se decretó el respectivo embargo y secuestro de los bienes relacionados, pertenecientes al extremo demandado. No obstante lo anterior y sin evidenciarse más actuaciones desplegadas por parte del abogado investigado, el 6 de julio de 2010, el juzgado cognoscente decretó la perención, amparándose en lo dispuesto en el artículo 23, literal a) de la Ley 1285 de 2009, disponiéndose: “1. Terminar el presente proceso por el fenómeno de la perención.
2. Decretar el levantamiento de todas y cada una de las medidas practicadas y consumadas en el curso de lo actuado. Póngase a disposición la solicitud de remanentes, si existieren, de los bienes que aquí se desembargan. Ofíciese a quien corresponda. 28 Fls 30-32 del cuaderno anexo. 29 Folio 33 del cuaderno anexo. 30 Folio 35 del cuaderno anexo 31 Folio 42 del cuaderno anexo. 32 Fls 40-41 del cuaderno anexo. 33 Folio 44 del cuaderno anexo.
3. Condenar si es procedente, en costas y perjuicios al ejecutante
(…).
4. Entregar al ejecutado los dineros que se hallan consignado a favor de este Juzgado y para el proceso de la referencia, al ejecutante.
Ofíciese.
5. Ordenar el desglose y la entrega al demandante de los documentos que sirvieron como base para el librar del mandamiento de pago.
6. Archivar el expediente, dentro de los procesos sin sentencia y para efectos estadísticos descargarlo de la actividad del juzgado, previas anotaciones del caso”.
Del recuento de lo acontecido al interior de los procesos Nos. 2009-0485 y 2009-0390, adelantados en los Juzgados 33 y 6 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, se encuentra que al abogado le fue conferido poder para iniciar y llevar hasta su culminación procesos ejecutivos, tendientes al cobro efectivo de tres títulos valores, dos letras de cambio y un cheque, no obstante y a pesar de haber instaurado la acción ejecutiva, los
despachos cognoscentes declararon la terminación de los procesos mencionados por perención, en virtu
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