CSDJ - F11001110200020110525401ADJUNTA20131211162639-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110525401ADJUNTA20131211162639-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201105254 01/3038A Aprobado según acta No. 093 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a decidir el recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido el 22 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2011, el señor JOSÉ ANDREFOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, presentó queja contra el abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, por cuanto le dio poder al jurista para cobrar una letra de cambio, para lo cual demandó y correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal, radicado bajo el No. 2004-1211, arguyendo que de ahí en adelante y durante siete años, lo carameleó diciéndole que no había salido del
Despacho. Refirió que se vio en la necesidad de hacer una petición al Juzgado 43 Civil Municipal, averiguando por el proceso, contestándole el despacho judicial de manera verbal que el jurista GARCÍA FONTALVO había retirado el expediente el 4 de abril de 2006. Finalmente que el letrado no lo volvió a buscar y cuando lo llama por celular, siempre le contesta con evasivas. Además que en otra diligencia de cobranza para la cual le dio poder, arregló con el demandado, pero nunca le pagó el valor de la deuda que fue por $1.600.000, pues sólo le hizo entrega de un recibo, presuntamente en el cual le abonaban $400.000 de los cuales no ha recibido absolutamente nada; deduciendo que su abogado en el proceso del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá cobró y se apropió de los dineros. (v. fls. 1 y 2) 1 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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ACTUACIÓN PROCESAL
I. En auto del 22 de agosto de 2011, el Seccional de instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GARCÍA FONTALVO y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de diciembre de 2011, entre otras determinaciones.
II. En la fecha programada no se pudo llevar a cabo la audiencia dada la inasistencia del disciplinado, motivo
por el cual se ordenó fijar edicto previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero ante la no justificación de su incomparecencia, se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS MIGUEL DE MANUEL MARTÍNEZ, y se fijo como nueva data para la audiencia el 31 de mayo de 2012. (v. fls. 23, 29, 39 y 40)
III. Atendiendo que el defensor de oficio designado inicialmente no se pudo posesionar en el cargo por estar en Madrid - España ejerciendo igualmente la abogacía, tal y como lo probó con la documentación enviada, por auto del 5 de junio de 2012, se nombró como nuevo defensor de oficio a GIOVANNI ANDRÉS PAEZ GONZÁLEZ, fijándose como nueva calenda para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de 2012, data en la cual tampoco se llevó a cabo dicha diligencia al haber justificado el nuevo defensor que no podía asumir el encargo, por lo cual se designó a GERMÁN ALBERTO CUESTAS CEPEDA y se señaló como fecha para tales fines el 24 de enero de 2013. (v. fls. 50 a 57, 75 y 76) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia del quejoso, el disciplinado y el defensor de oficio, la Magistrada sustanciadora, procedió a dar lectura de la queja incoada, y posteriormente se le confirió el uso de la palabra al querellante, a fin que se ratifique y amplié el contenido de la queja, quien después de escucharle sus generales
de ley sostuvo que se ratificaba de todo lo expuesto en su escrito de queja, y además refirió que él nunca le firmó al jurista ningún tipo de recibo por la entrega de dineros, pues sólo el señor HERNANDO FRANCO, al cual le hizo un embargo le llevó al letrado un valor de $400.000, y de eso ya pasaron más de 5 años, sin entregarle ese rubro. Indicó que él contrató al jurista para el cobro de una letra de $2.000.000 de don HERNANDO FRANCO en el año 2004, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 29 civil de Bogotá, y fue en el asunto en donde al pasar 5 años, se dio cuenta que el demandado mandó con el letrado $400.000, sin habérselos entregado. Sostuvo no conocer ni el recibo, su firma es parecida, pues él firma feo, pero para él no es su rúbrica, sino parecida; además pasaron más de 5 años para reclamarle al jurista y le dio un recibo de esos puestos de presente; dice no saber si el jurista recibió más dineros. Arguyó sólo haber ido con otro abogado a la casa de HERNANDO FRANCO, pero nunca con el investigado; así mismo que él estuvo con el mismo demandado y el jurista en el juzgado en la práctica de pruebas. Indicó no saber si el señor FRANCO le entregó el día de la diligencia al profesional del derecho un valor de $400.000 contentivo en el recibo del 19 de septiembre de 2005, pero si fue así, no se los entregó República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201105254 01/3038A Página 3 de 13 Manifestó no ser cierto que mediante recibo del 20 de septiembre de 2005, el jurista le entregó el valor de $300.000. Igualmente que el letrado le debe responder por el millón de pesos, existente en el Juzgado 43 Civil de Bogotá, al sacar los papeles de allí, pues los mismos los retiró y nunca se los devolvió. Finalmente insiste que la firma existente en el recibo obrante a folio 32, es parecida pero no la de él, pues nunca le suscribió nada Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien sostuvo que en ningún momento le ha causado algún problema al quejoso, pues es verdad que el querellante le confirió poder para dos asuntos, uno para el Juzgado 43 y otro para el Juzgado 29 ambos Civiles Municipales de Bogotá, en el último de ellos, se practicaron pruebas y quedó el asunto para remate, sin embargo su poderdante no le aportó todos los medios para que ellos se efectivizara y sólo en la etapa que estuvo de apoderado el señor HERNANDO FRANCO se comprometió a cancelar $400.000, los cuales le pagó a los 15 días y al día siguiente él le entregó a su mandante el valor de $300.000, descontando $100.000 de acuerdo a lo pactado con éste en su momento. Sostuvo que en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, también actúo pero no han habido más actuaciones, pues allí se practicaron pruebas e inclusive el quejoso estuvo presente en las mismas, peticionando que se oficie
a dicho ente judicial, para que se sirvan allegar copias de la actuación allí cursante. Afirmó que en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, también actúo, pero allí no recibió ni un solo peso, era con un señor de apellido CERVERA, quien trabajaba en el Sena y tenía múltiples embargos, motivo por el cual, en aras de ayudarlos, les indicó que era mejor presentar una demanda acumulada; empero, él señor se apartó de él, quedó la demanda acumulada, pero sin embargo, no supo nada más de ese asunto, solicitando igualmente se ordenen copias de ese caso; empero tal solicitud le fue negada por cuanto las copias ya existen al interior del proceso disciplinario, las cuales se le colocaron de presente. Esgrimió que en el Juzgado 43 en ningún momento retiró ninguna actuación, pues lo que hizo fue presentar allí mismo una demanda acumulada, pero tuvo que dejar la demanda, pues su mandante nunca se dejaba ver y siempre era con el aspecto de buscarle problemas y por eso nunca recibió ningún sólo peso, pues el señor CERVERA vivía embargado por cuanto tenía 5 o 6 procesos encima y esa fue la razón por la cual acumuló sus demandas con las demás. Adujo que en el caso de HERNANDO FRANCO los honorarios se pactaron en $200.000, de los cuales el señor sólo le abonó $100.000, y en el Juzgado 43 Civil Municipal, sus servicios serían cancelados de acuerdo a lo que se pudiera recuperar en ese ejecutivo; empero de tal asunto no recibió ningún dínero pues no hubo descuento de
ninguna naturaleza. Arguyó que el pacto de honorarios fue verbal y la letra está en el Juzgado; asimismo que el recibo fechado 20 de septiembre de 2005, fue elaborada al día siguiente de que el señor HERNANDO FRANCO le hiciera entrega del valor de $400.000, siendo cancelado el valor de los $300.000 a su cliente en la 9ª con 15, quedando todo consignado en ese documento suscrito por el quejoso y elaborado por él, estando ese día presente un teniente retirado de apellido GARCÍA RODRÍGUEZ, por lo cual, si existe duda de la rúbrica contenida allí, solicita una República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201105254 01/3038A Página 4 de 13 prueba grafológica, para corroborar la misma. Ulteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien arguyó que después de escuchar las versiones de los intervinientes es claro que el epicentro de la queja lo constituye la entrega de $400.000 a su defendido y éste a su vez le pagó al quejoso el valor de $300.000, siendo éste el punto álgido, pues el querellante aduce no haber recibió nada, aún cuando al principio manifiestó reconocer la firma y después la niega, motivo por el cual considera que existe suficiente material probatorio para demostrar la defensa de su cliente, es más, se debería citar al testigo que estuvo presente al momento de la entrega del rubro, quien es el
púnico que puede dar veracidad de los hechos, y corroborar de éste modo los argumentos del investigado. Después de escuchar todos los argumentos tanto del disciplinado y la defensa como la del querellante, la Magistrada instructora procedió a escuchar en declaración al señor ALFONSO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien sostuvo conocer al doctor ABELARDO GARCÍA FONTALVO hace 15 años y al quejoso desde el mismo tiempo, pues se los hizo amigos en Bogotá, pues él es oficial retirado de la policía. Indica no haber estado al momento de la entrega de los dineros al quejoso, así como tampoco estuvo presente cuando se elaboró el recibo de septiembre de 2005, es decir, nunca ha estado en nada, no sabe nada. Que él acompañó a ambos en varias oportunidades, pero no podía estar presente en todo pues él tenía que hacer sus diligencias, es más, nunca subió a ninguna oficina, sólo que el señor JOSÉ ANDREFOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, le mostró el recibo. Ulteriormente, la funcionaria instructora, decretó la prescripción de la actuación en relación con el proceso ejecutivo 2004-01211, el cual se tramitó ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, promovido por el abogado investigado en representación del quejoso, por cuanto la última actuación desplegada por el profesional del derecho fue el retiro de la demanda que se concedió por auto del 15 de abril de 2005y desde esa data al día de la audiencia ya han transcurrido más de los 5 años; determinación sobre la cual el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, atendiendo su falta de sustentación.
Posteriormente, la Magistrada procedió a decretar las pruebas que en su sentir, consideró legalmente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos motivo de queja, dentro de las que están se ordene la práctica de prueba grafológica, para lo cual se remitirá fotocopia de los folios 32 y 36 al CTI de Bogotá, con el objeto que se indique si con dicha documentación se puede practicar la prueba, de poderse hacer, sostuvo la funcionaria se tomarían las muestras en la próxima audiencia, motivo por el cual, suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para continuarla el 5 de marzo de 2013. (v. fls. 90 a 92 y CD) - Después de haberse reprogramado la audiencia, por encontrarse la Magistrada atendiendo asuntos constitucionales, la misma se llevó a cabo el 5 de mayo de 2013, con la comparecencia del quejoso, el disciplinado, su defensor de oficio, y los representantes del CTI – ÁREA DE GRAFOLOGÍA, señores DORA EMILSE RODRÍGUE LEMUS y VÍCTOR HUGO ROJAS PEÑA, en calidad de peritos, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201105254 01/3038A Página 5 de 13 a efectos de realizar la prueba grafológica solicitada en audiencia anterior. Posteriormente la audiencia fue suspendida por un tiempo a efectos que los peritos asistentes pudieran
estudiar la prueba documental existente a folios 32 a 36, arguyendo una vez se reanudó la misma que el material con el cual se encuentra es copia, la cual impide realizar un estudio grafológico concluyente, atendiendo que los folios no cumplen con la característica de la originalidad. Consideraron necesario que el quejoso aportara a las diligencias, abundante material probatorio extra proceso en original, en donde se consigne su firma desde el año 2001 al 2010 para analizar así la evolución gráfica de las mismas y determinar si la rúbrica del recibo es de él o no. Ulteriormente se procedió a tomar las muestras escriturales de las firmas y números de cédula del quejoso, obteniéndose cinco folios en original, los cuales se anexaron a las diligencias para que una vez se recopilen la totalidad de los documentos solicitados, se remitieran al laboratorio para su respectivo cotejo. Atendiendo tal determinación se suspendió la audiencia para continuarla el día 31 de julio de 2013. (v. fls. 114 a 116 y CD) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Después de varios aplazamientos, finalmente la audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013, con la asistencia del investigado, su defensor de oficio y el querellante; seguidamente la Magistrada Instructora ordenó se incorporaran a las diligencias los folios 32 a 36, utilizados para el estudio grafológico, así como el peritaje realizado por los expertos de Grafología del CTI. Posteriormente, la funcionaria procedió a realizar la calificación jurídica, en virtud de haberse recopilado todo el material probatorio, decidiendo dar por terminadas las diligencias adelantadas en contra del doctor
ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal que “… no hay elementos de juicio suficientes para proceder a comprometer la responsabilidad del aquí investigado en una apropiación, en una retención, en un uso de un dinero que no le correspondía”. Indicó que según las copias del proceso del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, se logró demostrar que allí existió un acuerdo entre el abogado investigado y el demandado HERNANDO FRANCO, en donde éste último se comprometía a pagar la suma de $2.000.000, pagaderos en cinco contados de $400.000 cada uno; además que según el quejoso, el citado señor FRANCO hizo un abono por dicho rubro al investigado, del cual no ha recibido un peso; sin embargo, al verificar la totalidad de las pruebas, se comprobó que el jurista efectivamente recibió de manos de la parte pasiva al interior del proceso ejecutivo, tal suma de dinero, siendo tal hecho por demás corroborado por el mismo letrado, quien nunca negó haber obtenido dicha erogación. Que toda la versión realizada por el letrado se toma como válida, pues la misma fue libre y espontanea, y él mismo jurista adujo haber recibido la suma de $400.000 y de ese rubro descontó $100.000 para sí, correspondiente a parte de sus honorarios, los cuales ascendían al 20% de lo que se pudiera recaudar, entregándole el restante al querellante, quedando consignado ello en un recibo suscrito por el señor República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201105254 01/3038A Página 6 de 13 GONZÁLEZ SÁNCHEZ, firma que fue cotejada por los expertos grafológicos, en donde se concluyó que la rúbrica coincidía plenamente con los documentados aportados por el mismo querellante, en su morfología, siendo tal dictamen totalmente creíble, pues goza de oponibilidad, veracidad y autenticidad, por ser un documento que emana de una entidad científica en el tema. “para la suscrita Magistrada encontramos que pese a la negativa expresada por el señor ANDREFOR, de haber recibido la suma de $300.00 de manos del señor GARCÍA FONTALVO, lo cierto es que de los $400.000 que aparecen recibidos por el profesional del derecho, por parte del demandado en el radicado 2004-1315, del juzgado 29 civil municipal, previo al descuento de $100.000 correspondientes al 20% de sus honorarios, se infiere que entonces efectivamente él hizo entrega al quejoso de la suma de $300.000 el 20 de septiembre de 2005, admitiendo en gracia de discusión, mantener la postura del aquí, quejoso, la suscrita Magistrada no encontraría con esta prueba técnica, motivo serio para imponer responsabilidad o comprometer la responsabilidad del aquí investigado, pues se erige una duda insuperable a favor del aquí investigado, doctor ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, no pudiendo entonces concluir que el aquí abogado retuvo para sí esos $300.000, cuando un dictamen técnico emitido por una autoridad especializada en la materia, nos
está indicando que hay una alta probabilidad de que este recibo que cuestiona el quejoso, aportado por el aquí investigado de $300.000 no fue firmado por él, bajo estos términos la suscrita Magistrada, invoca el in dubio pro disciplinado (…)” (sic) (v. fls. 117 y 118 y CD) LA APELACIÓN - En la misma continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de octubre de 2013, el quejoso hizo alusión a su inconformidad con la decisión, manifestando al respecto no estar de acuerdo con la determinación, pues el mentiroso es el abogado, ya que nunca le ha dado ningún tipo de dineros, es como la letra y los papeles que los sacó del juzgado y nunca se los dio; arguyendo además querer retirar todos los papeles existentes en el proceso disciplinario, para mirar que hace, insistiendo que el jurista es un mentiroso. Indicó que lo que dice el abogado es que él es un mentiroso, cuando lo que hizo él fue darle de comer, atenderlo y cuidarle las borracheras, más cuando nunca le hizo entrega tampoco del recibo que hace referencia el disciplinado, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de queja y la versión libre. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110011102000201105254 01/3038A Página 7 de 13 con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de octubre de 2013, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del
doctor ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO.
Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso particular se observa que la conducta imputada al abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, consistió en no haber entregado al quejoso, el valor del abono cancelado por el señor HERNANDO FRANCO por valor de $400.000, pagado por el citado demandado al letrado el 19 de septiembre de 2005. Ahora bien, de acuerdo al material probatorio allegado a estas diligencias, se tiene que los hechos objeto de eventual reclamación acaecieron entre el 19 y 20 de septiembre de 2005, cuando el señor FRANCO le abonó al profesional del derecho por la deuda reclamada ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso Ejecutivo Singular, el valor de $400.000, siendo respaldado ello
con un recibo; y a su vez, el abogado GARCÍA FONTALVO, elaboró otro documento, con data del 20 de dicha calenda, entregándole a su cliente el valor de $300.000 como abono, el cual fue suscrito por el querellante, pues los $100.000, los descontó por valor de sus honorarios, correspondientes al 20% de lo recaudado. Ahora bien, valga la pena recalcar que el recibo reprochado por el querellante de data 20 de septiembre de 2005, fue objeto de prueba pericial grafológica, por parte del CTI-Técnico Perito en Grafología y Documentologia Forense, en donde se determinó que la rubrica del señor GONZÁLEZ SÁNCHÉZ, era predominante y coincidente con su forma (morfología básica), desplazamiento lineal, inclinación, extensión, proporción, separaciones interestructurales, cohesiones, puntos de ataque y remate, motivo por el cual, el Seccional de instancia le dio credibilidad y fue el motivo para dar por terminada la investigación a favor del jurista, encontrando ésta Colegiatura acertado el análisis de instancia, pues se demostró que el jurista sí entregó a su cliente los dineros indicados por él en sus versiones; empero, es evidente que para la fecha en la cual se tomó la decisión de terminación, y de acuerdo con los argumentos para tal fin, el asunto ya se encontraba prescrito. Corolario de lo anterior, y sabiendo que los hechos datan de estas fechas, concluyéndose entonces que han transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma transcrita, valga decir, el 19 de
septiembre de 2010, es evidente que se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a las citadas abogadas, entonces conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 (hoy artículo 24 de la Ley 1123 de 2007), la acción disciplinaria se encuentra prescrita. “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la
acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 2 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 3 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 4 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable en materia disciplinaria, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, no le queda a esta superioridad otra alternativa que declarar la cesación de procedimiento, a favor del doctor ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO y se
ordenará en consecuencia el archivo definitivo del presente asunto. Amén que se torna inane entrar a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, cuando es evidente que está configurada la prescripción de la acción disciplinaria y por ende, reiterase, esta jurisdicción pierde total potestad para estudiar el fondo del asunto, pues de hacerlo, se estaría desgastando el aparato judicial. Por último, se torna inane entrar a ordenar compulsar copias para que se Investigue al Seccional de Instancia, por cuanto, la queja fue incoada por el querellante, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2 Sentencia C-556 de 2001 3 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, a favor del abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a
todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial