CSDJ - F11001110200020110526601ADJUNTA20140522130959-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110526601ADJUNTA20140522130959-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora BLANCA LUISA PUERTO ARIAS, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2013, por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor de las profesionales del derecho
DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS y MARTHA ROCÍO GARCÍA URDANETA.
ANTECEDENTES En escrito presentado el día 18 de julio de 2011, la señora BLANCA LUISA PUERTO ARIAS, presentó queja disciplinaria contra la abogada DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS, a quien le confirió poder para que la representara y promoviera una demanda laboral contra su ex empleador, quien la despidió de manera
injustificada y le adeuda sus prestaciones sociales y vacaciones de los 10 años que estuvo prestando servicios, así como la indemnización por despido injusto. Refirió que su empleador CRONO ENVIOS MASIVOS LTDA con el que estuvo contratada hasta el 10 de noviembre del año 2006, cambio para el 2008 la razón social, lo cual es una costumbre del dueño de la empresa señor Jesús Omar Beltrán Romero, ya que para el año 1997 en que inicio a trabajar la empresa se denominaba CRONOEXPRES LTDA. Manifestó que su apoderada no fue diligente en el proceso que se surtió en el Juzgado 28 Laboral del Circuito y por dicha razón a pesar de tener todas las pruebas, perdió la demanda la cual no fue apelada y el Tribunal le confirmó la República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio sentencia adversa a sus intereses, y su apoderada no la volvió a atender ni explicarle que era lo que había sucedido, anexo audios de las sentencias de primera y segunda instancia, (fls. 1 a 3, c.o. y cd’s anexos). ACONTECER PROCESAL Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogadas y con certificado No. 08176-2011, del 22 de agosto de 2011, se acreditó
la calidad de abogada de la doctora Dora Ángela Ruiz Valdés, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogadas, (fls. 5 y 9, c.o.). Con auto del 22 de agosto de 2011, la Magistrada sustanciadora procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de diciembre de 2011, a las 4:00 p.m. y dispuso citar a los intervinientes a las direcciones que se encuentran registradas en el plenario, así como al Ministerio Público, asimismo solicito en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2009-01004 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, (fls. 10 y 11, c.o.), librándose las comunicaciones respectivas y fijándose el edicto emplazatorio, (fls. 12 a 18, c.o.). Mediante escrito recepcionado en el Seccional de instancia el 4 de noviembre de 2011, la quejosa aporto una serie de correos electrónicos que se cruzó con su apoderada, (fls. 19 al 65, c.o.). La secretaria del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió mediante oficio recepcionado el 2 de diciembre de 2011, en dos cuadernos el proceso ordinario laboral radicado No. 2009-01004, de Blanca Luisa Puerto Arias contra Crono Entregas Ltda.
En la fecha señalada no se realizó la audiencia por inasistencia de la togada investigada, por lo cual con auto de ponente del 14 de diciembre de 2011, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio 1123 de 2007, (fl. 68, c.o.); para lo cual se fijó el edicto respectivo del 18 al 20 de enero de 2012, (fl. 71, c.o.). Con auto del l12 de marzo de 2012, y al no haber comparecido la togada investigada se le declaró persona ausente y designó como su defensor de oficio al doctor Wilfred Olaya Rendón, señalándose el 31 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 75 a 76, c.o.). El defensor de oficio se posesionó de su cargo el 4 de mayo de 2012, (fl. 89, c.o.). La audiencia se reprogramo con auto del 5 de junio de 2012, para el 1 de octubre de 2012 a las 8:00 a.m., (fl. 90, c.o.).
Llegado el día y hora señalado, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia de la abogada investigas, su defensor de oficio y la quejosa, acto seguido, se dio lectura a la queja y se recepcionó la ampliación de la queja, en compañía de un traductor debido a que la quejosa presenta discapacidad auditiva. La Magistrada incorporó las pruebas documentales aportadas al proceso, verificando que del proceso radicado No. 2009-01004, no se acompañaron la totalidad de los audios, se decretaron las siguientes pruebas: i) recepcionar la declaración a la Gerente de la Empresa demanda Crono Entregas Ltda., señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo; ii) recepcionar la declaración a la abogada Martha García Urdaneta quien llevó el proceso del año 2007 al 2009; y, iii) oficiar al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin que remitan copia de todos los cd’s, de las audiencias celebradas al interior del proceso laboral 2009-1004 seguido por Blanca Luisa Puerto Arias en contra de Crono Entregas Ltda. Se fijó para la continuación de la audiencia el 21 de noviembre de 2012, a las 4:00 p.m., (fls. 103 a 113, c.o y cd anexo), siendo reprogramada por auto del 14 de diciembre de 2012, para el 21 de marzo de 2013, a las 2:45 p.m., (fls. 114, c.o.); y posteriormente por auto del 5 de abril de 2013, para el 3 de mayo de 2013 a las
10:00 a.m., (fls. 141 a 142, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio En la fecha y hora programada se continuó con la audiencia, verificando la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, la quejosa y la deponente doctora Martha Roció García Urdaneta, se continuó con la ampliación de la queja, para lo cual se contó con el apoyo técnico de un reproductor de imágenes y un computador portátil, con los cuales se transliteró de manera simultánea por parte del personal de apoyo de la Magistrada ponente la audiencia, a efectos de garantizar que la misma pueda ser entendida por la quejosa por su discapacidad auditiva, quien sabe leer y escribir, así como puede hablar. En la exposición que realizó la quejosa señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló su vinculación con la empresa que se demandó, así como la forma como se realizaron los contactos para que le llevaran su caso, indicando que suscribió un poder a nombre de la doctora Martha Rocío García Urdaneta, para que la representara en la demanda laboral, pero que quien asumió el caso fue la doctora Dora Ángela Ruiz Valdés. La Magistrada sustanciadora, en ese estado de la diligencia y al advertir que en el
presente proceso disciplinario también puede estar comprometida la responsabilidad de la doctora Martha Roció García Urdaneta, quien había sido citada en calidad de testigo, procedió a vincularla como disciplinada, notificando el auto en audiencia, luego de lo cual la doctora García Urdaneta, confirió poder al doctor Wilfred Olaya Rendón, para que la asistiera en el proceso, quien acepto el mismo y le fue reconocida su personería para actuar como abogado de confianza. Se continuó con la ampliación de la queja en la cual se indicó que como honorarios, pago la suma de $200.000,00 a la doctora García Urdaneta, quien nunca inicio el proceso y se lo entregó a la doctora Ruiz Valdés, por cuanto esta conocía de los temas laborales, que durante el trámite del mismo no fueron a unas audiencias y se mantenía comunicada con la doctora García Urdaneta por medio de correos electrónicos de los cuales aporto copia al proceso. La doctora Martha Rocío García Urdaneta, rindió su versión libre, en la cual indicó que ella recibió el poder para el proceso laboral, pero al no ser experta nunca lo República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio aceptó y puso en contacto a la quejosa con una colega, la doctora Dora Ángela
Ruiz Valdés, quien fue la persona que asumió la representación dentro del proceso laboral; por lo tanto su actividad fue de mera intermediaria, recibió los $200.000,00, cuando le firmo el poder la quejosa, los cuales entregó a la doctora Ruiz Valdés, así como otros $100.000,00, se le interrogó sobre su participación dentro del proceso laboral, señalando que asistía al mismo con un fin eminentemente pedagógico, para aprender, y en cuanto el tiempo que transcurrió desde que recibió el poder y decidió no llevar el proceso y entregárselo a su colega, indicó que se debió a que estuvo tentada a asumirlo, pero por su ética prefirió que otra persona con el conocimiento en los temas laborales fuera quien lo asumiera, una vez termino su exposición no realizo solicitud probatoria, pero solicito la terminación del proceso a su favor, por cuanto no tuvo ninguna injerencia dentro del proceso laboral del cual la quejosa reprocha el comportamiento disciplinario. Por su parte el defensor de oficio de la doctora Ruiz Valdés y de confianza de la doctora García Urdaneta, solicitó la terminación del proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que respecto de su prohijada de oficio la queja se centra en solicitar el pago de daños y perjuicios, lo cual no es el objeto de los procesos disciplinarios, así como respecto al no haber solicitado medidas cautelares, se tiene probado por la declaración rendida por la quejosa que las mismas no se solicitaron por cuanto ella le manifestó a su apoderada que no contaba con recursos para sufragar el costo de la caución que
se exige en estos casos y en cuanto al abandono del proceso y no haber interpuesto recurso de apelación se tiene que en efecto el mismo si se presentó de lo cual da cuenta el cuaderno dos del proceso enviado por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá; en cuanto a la sustentación de terminación en cuanto a su mandante de confianza, aseveró que se encuentra probado que nunca asumió la representación dentro del proceso laboral. La Magistrada instructora, procedió a decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, negando la misma, por cuanto objetivamente aún no se encuentran dadas las condiciones para poder proferir dicho fallo, además hace falta algunas República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Las pruebas decretadas en esta oportunidad fueron las siguientes: i) requerir al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el expediente en original del proceso radicado no 2009-01004 de Blanca Elisa Puerta Arias contra CRONO ENTREGAS LTDA., para lo cual se solicita el proceso en original completo con los anexos y los audios, para realizar una inspección ocular; ii) insistir en la comparecencia de la doctora Dora Ángela Ruiz Valdés para rendir versión libre en próxima audiencia; y iii) exhortó a la quejosa para que allegue la constancia de los $200.000,00 y todos los documentos que puedan ser pertinentes, fijó para el 17 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., para continuar con la audiencia, (fls. 166 a 168, c.o. y cd. anexo). La calidad de togada de la doctora García Urdaneta se acreditó mediante certificado No. 097989-2013, del 16 de julio de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde se indicó las direcciones que aparecen inscritas y la vigencia de la tarjeta profesional de la profesional del derecho, (fl. 168 A, c.o.). La secretaria del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio recibido el 3 de julio de 2013, fue remitido el proceso radicado No. 110013105028200901014, (fl. 174, c.o.). Con escrito recepcionado el 10 de julio de 2013 en el Seccional de instancia, presentó renuncia al cargo de defensor de las disciplinadas, el doctor Wilfred Olaya Rendón, por cuanto fue nombrado como Juez Penal Militar, para lo cual
acompaño la respectiva resolución de nombramiento, (fls. 181 a 183, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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de las togadas investigadas, la quejosa y la abogada Nancy Leonor Barajas Rojas, a quien las disciplinables le confieren poder para que las represente en el proceso disciplinario, a quien se le reconoció personería para actuar, quien reiteró la necesidad de escuchar en declaración a la señora Claudia Marcela Rubio Patarroyo, la cual se había decretado, lo cual es accedido por la Magistrada sustanciadora, fijando para el 4 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., la continuación de la audiencia, (fls. 198 a 200, c.o. y cd. anexo). El día y fecha programada se prosiguió con la audiencia, costándose la asistencia de las disciplinables, su defensora de confianza, así como la testigo Claudia Marcela Rubio Patarroyo, a quien se le decepcionó su declaración juramentada. La señora Rubio Patarroyo, indicó que conoce tanto a la señora Blanca Luisa Puertas Arias, como a la togada Dora Ángela Ruiz Valdés, pues la primera trabajo con ella en la empresa Crono Envíos Ltda., por espacio de 10 años, en donde ella era secretaria y posteriormente se convirtió en socia de la compañía y que dentro de sus funciones tenía la de verificar la nómina; respecto a la segunda señaló que a raíz de la demanda laboral que interpuso la señora Blanca Luisa, la doctora Dora República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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ser ciertas las afirmaciones de la quejosa en cuanto a que abandonó el proceso, no interpuso el recurso de apelación y la falta de comunicación e informes sobre el avance del mismo; por cuanto en el proceso se puede evidenciar su actuación, la asistencia a las audiencias e interposición del recurso de apelación; asimismo los correos electrónicos que se cruzaron con la quejosa en donde siempre le respondía lo que le preguntaba, nunca se negó a encontrarse con ella, e incluso la quejosa consultaba de manera permanente el proceso en el juzgado y siempre asistió con ella a las diligencias que dentro del mismo se surtieron. Indicó además que desde el año 1987 se conoce con la Dra. Martha Rocío, cuando ambas estudiaban en el SENA, relación que ha perdurado en el tiempo, respecto a sus estudios profesionales, afirmó haberse graduada de abogada en el República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Rocío quien la puso en contacto con ella, asumiendo su representación para octubre del año 2009, los honorarios que se pactaron se estableció que serían a cuota Litis y la mandante debía sufragar $300.000,00, para gastos, de los cuales recibió $150.000,00, a su turno que entre las dos llevaríamos el caso y cada uno le correspondería el 50% de los honorarios, asumiendo ella el poder para la representación de la señora Blanca Luisa en el proceso laboral. Narró cual fue la estrategia que planteó a su prohijada para la demanda y el proceso, la cual incluía establecer la existencia de una sustitución patronal, sobre ese supuesto elaboró de manera conjunta con su colega la doctora Martha Roció, la demanda, determinaron las pruebas que podían dar fe de los hechos en que se sustentaba ésta; y realizaron entre las dos el escrito de apelación. Agregó que durante el trámite del proceso estuvo acompañada por su colega, quien asistió en dos ocasiones a las audiencias, pero nunca le sustituyo el poder. La Magistrada instructora la interrogó sobre las afirmaciones contenidas en la sentencia del 10 de agosto de 2012, en las cuales al evidenciar el Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la carencia de pruebas para la prosperidad de las pretensiones, tales como el hecho de haberse demandado a una sociedad que se construyó en el año 2008 (CRONOENTREGAS LTDA.), cuando el vínculo laboral había fenecido en el año 2006, a su turno que el objetivo era que se condenara a una sociedad que no fue solicitada su vinculación en la demanda
(CRONOEXPRES LTDA.), para lo cual argumentó que lo pretendido era demostrar la sustitución patronal, para lo cual se valió de las averiguaciones que obtuvo en Cámara y Comercio de los certificados de existencia y representación legal, en cuanto a la solicitud probatoria de testigos informados por la quejosa, depuso que el listado de ellos nunca se lo suministro. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio Frente a la interposición del recurso de reposición del fallo que declaró no probadas las pretensiones de la demanda, señalo que lo hizo dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo, lo cual es la forma como ella a acostumbra a realizarlo en tres de los procesos laborales donde se ha llegado a esa instancia de los cinco que ha llevado en dicha especialidad. En lo atinente a la forma como se informaba sobre las gestiones del proceso, manifestó que se hacían en su mayoría mediante el correo electrónico de la doctora Martha Roció y algunas ocasiones desde el suyo; narró que cuando asistían a las audiencias, le informaba de manera directa a la quejosa y a un familiar que siempre la acompañaba y servía como su interprete por la discapacidad auditiva, lo mismo acontecía cuando se encontraban en su oficina
profesional. Concluyó informando que la persona que le comunicó a la quejosa sobre el resultado del proceso fue la doctora Martha Rocío, en donde se le dijo que el mismo se había perdido por el hecho de no haberse probado la sustitución patronal y el Juez no acepto los alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 4 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a realizar la calificación provisional. En primer lugar profirió cargos contra las abogadas DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS Y MARTHA ROCÍO GARCÍA URDANETA, al hacer el recuento factico de lo acaecido hasta dicha oportunidad procesal respecto a las conductas efectuadas por las disciplinables, así: - Cargos contra la doctora MARTHA ROCÍO GARCÍA URDANETA. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio La Magistrada determinó que en efecto se dio una relación contractual entre la togada y la quejosa, que data desde el 2007, de lo cual se evidencia con el recibo de la suma de $200.000,00, que la disciplinable aceptó haber recibido,
así como del poder que ella elaboró y suscribió la quejosa, el cual a pesar de no contar con la aceptación de la implicada, se tiene que ella buscó a la doctora Dora Ángela, a quien hasta el año 2009 se le otorgó el poder para representar a la quejosa; transcurso de tiempo que no se encuentra justificado. Asimismo, nunca abandonó dicha relación, ya que incluso tenía un pacto para compartir honorarios y estuvo atenta durante todo el trámite del proceso laboral. Adicionó que también da cuenta de la relación contractual, la existencia de los correos electrónico que se cruzó con la quejosa, los cuales reconoció y que eran la manera como se podía comunicar con ella dada la discapacidad auditiva de su clienta, por lo cual se le endilgó el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual implica la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, de la misma norma, denotando la negligencia con la que asumió el encargo, por lo que se le imputó a título de culpa. Indicó además que conforme los tiempos desde que se recibió el poder, hasta que decidió conseguir a otra profesional que asumiera el encargo y tramitara el proceso laboral, desconoce la prescripción que tienen las acciones laborales establecidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y que conforme al proceso en cuanto a la forma como se elaboró la demanda, los hechos y las pretensiones, así como la práctica de las pruebas se evidencia el desconocimiento que tiene en el trámite de demandas laborales, por lo que
presuntamente puede incursionar en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta del literal i) del artículo 34, ejusdem, la cual se le endilgó en la modalidad culposa.
- Cargos contra la DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio La Magistrada sustanciadora al hacer una extensa descripción del material probatorio obrante en el expediente y en especial de las copias de proceso laboral, determinó que en efecto hubo abandono del proceso por parte de la togada, luego que interpusiera el recurso de apelación, el cual se sustentó de manera extemporánea, ya que debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia, lo cual no realizó a pesar de haber asistido a la audiencia donde se dictó la sentencia, tal cual como lo dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, por lo tanto se le endilgaron el presunto el incumplimiento de los deberes de los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que
implican la comisión de las faltas establecidas en el literal i) de artículo 34 y el numeral 10º del artículo 37 de la misma ley. En cuanto a la falta de comunicación de la gestión adelantada por ambas profesionales, descrita tanto en la queja con la cual se dio inicio al proceso disciplinario, así como de lo posteriormente señalado en las ampliaciones de la queja, la Magistrada instructora decidió dar por terminado el proceso de manera parcial respecto a dichas conductas y ordeno su archivo, al evidenciar que conforme los correos electrónicos y los dichos de las disciplinadas y el de la quejosa, evidencia que no existió tal comportamiento. Decisión notificada en estrados, a los intervinientes, sin que se presenten recurso por parte del Ministerio Público, ni de las abogada investigadas, pero si de por parte de la quejosa respecto a la terminación parcial. APELACIÓN En diligencia la quejosa sustento su recurso en donde de una forma lacónica y conforme a su comprensión y especiales circunstancias, dada su discapacidad auditiva, manifestó que las abogadas no le comunicaron la gestión que se adelantaba en el proceso laboral, y ella era quien debía enterarse en el juzgado. Por su parte al darse el traslado a la defensora de confianza de las inculpadas, hizo ejercicio del derecho del no apelante, indicando que compartía el fallo de la República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105266 01 / 3091 A Abogada Apelación Auto Interlocutorio terminación parcial y archivo, por cuanto en expediente militan sendas pruebas, sobra la permanente comunicación sobre el estado del proceso que se le suministró durante toda la gestión a la quejosa por parte de su defendidas, pruebas documentales que la misma señora Blanca Luisa, aportó. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación, (fls. 205 a 207, c.o. y cd. anexo).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de octubre de 2013, por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho DORA ÁN
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