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CSDJ - F1100111020002011052660220160513152653-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011052660220160513152653-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105266 02/A Aprobado según Acta No. 34, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 2 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a las abogadas DORA ÁNGELA RUIZ VALDEZ y MARTHA ROCIO GARCÍA URDANETA, como autoras responsables de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y literal i) del artículo 34, ambas de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias se iniciaron con sustento en la queja impetrada por la señora BLANCA LUISA PUERTO ÁRIAS, presentada el 18 de julio de 2011, en contra de la abogada DORA ÁNGELA RUIZ VALDEZ, en la cual relata que le otorgó poder a la abogada en el año 2009, y se inició el proceso 2009-01004, expresa que la abogada no asistió a audiencias y no presentó recurso de

apelación de la sentencia que fue adversa a sus intereses y que el tribunal en vía de consulta confirmo el fallo en contra, por haber demandado a una empresa a la cual nunca estuvo vinculada CRONOEXPRES LTDA., y ella estuvo fue vinculada a la empresa CRONOENVÍOS MASIVOS LTDA, ambas de propiedad del señor 1 Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola, Ponente y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 2 ~ JESÚS ÓMAR BELTRÁN FORERO, pero que como fue su costumbre, cambiaba de nombre a la empresa cada dos años, y la abogada solo demandó a la última razón social, y por esto el juzgado y el tribunal fallaron en contra. Anexa fotocopia del poder conferido dentro del proceso civil, correos de comunicaciones con la abogada.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.08176-2011, del 22 de agosto de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora DORA ÁNGELA RUIZ VALDEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 51’873.190 y de la tarjeta profesional número 139.910 expedida el 1º de junio de 2005.3 Una vez acreditada la calidad de abogada, el magistrado ponente auto de trámite,

del 22 de agosto de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencia del 3 de mayo de 2013, después de subsanar medios técnicos para establecer comunicación con la quejosa que tiene inconvenientes de audición, y en presencia de la disciplinable, esta ratificó la queja y agregó que la abogada MARTHA ROCÍO GARCIA URDANETA, fue quien inicialmente había recibido el poder en el año 2007, y que después de 2 años le confesó que no era experta en derecho laboral y por tal razón le presentaba a la doctora DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS, quien era experta en el tema, lo cual aceptó la quejosa, otorgándole poder para que iniciara la demanda respectiva, siendo presentada bajo el radicado 2009-01004, agrega que la abogada GARCÍA URDANETA, le había demorado el inicio del proceso, desde el 2007 al 2009, que siempre le expresaba que estaba en trámite, o le salía con mentiras, finaliza 2 Folios del 1 al 5 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 9 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 37 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 3 ~ manifestando que ella asistía a las audiencias pero que no actuaba, pues, siempre actuó fue la doctora RUIZ VALDÉS. Con las anteriores declaraciones, fue vinculada al disciplinario en forma inmediata, ya que venía y estaba presente pero en calidad de testigo, cambiándole el rol de testigo a investigada y se le dio a conocer la queja, para luego ser escuchada en versión libre, en la cual manifestó: que en el momento no estaba preparada para su defensa y solicitaba se suspendiera la audiencia para poder traer pruebas y ejercer su defensa. En versión libre de la abogada DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS, manifestó que había recibido el poder en el año 2009, que era un trabajo conjunto llevado a cabo con la doctora GARCÍA URDANETA, ya que era una cliente de ella, que ella le colaboró en la preparación de la demanda, en la preparación de las audiencias, en los argumento de la apelación de la sentencia y que ella haría la representación, que cobraron $300.000.00, para gastos y el 25% de honorarios a resultado de la demanda, los cuales serían compartidos 50% y 50%; que fueron muy acuciosas en la asistencia de las audiencias, y que el proceso no fue descuidado en ningún momento, y además que le informaba a la quejosa sobre la evolución del mismo. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 4 de octubre de 2013, se evacuó la versión libre de la disciplinable en cual

manifestó: efectivamente ella recibió poder de parte de la quejosa en octubre del año 2007, y que en febrero de 2009, fue que le presentó a su compañera de oficina, pues ella fue sincera al manifestarle que no era experta en laboral y en cambio su compañera si, que una vez le otorgó poder a la nueva abogada, ella fue la que se encargó del trámite y que asistía a las audiencias solo para conocer un poco del tema, pero que ella no era la que representaba a la demandante. Se recaudaron pruebas testimoniales y documentales aportadas y requeridas por el despacho. CALIFICACION La Magistrada sustanciadora dentro de la misma audiencia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 4 ~ proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado.

Respecto las dos investigadas: DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS y MARTHA ROCÍO GARCÍA URDANETA, la instructora consideró que posiblemente las investigadas, incursionaron en la órbita disciplinaria, pues, presuntamente faltaron al deber consagrado en el artículo 28 en los numerales 4 y 8 de la ley 1123 de

2007, lo que conllevó a eventualmente cometieran la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber regulado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley, lo que hace que puedan estar incursas en la falta descrita en el numeral 1º, del artículo 37 ibídem, faltas que se les imputó a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La presunta falta de diligencia del abogado se fundamenta en el hecho de no haber asistido a la audiencia del 27 de mayo de 2011, dentro del proceso 200901004, por estar adelantando otras actividades, el cual había sido fallado en contra de su cliente y que este hacho afectó de manera grave a la quejosa; la cual fue calificada como culposa, dado el descuido de las abogadas para atender sus asuntos profesionales a los cuales debió prestar toda la atención que requería el caso para no afectar a su cliente. En cuanto a la conducta de aceptar encargos sin tener la suficiente idoneidad para asumirla, se endilga a las dos abogadas, fue reconocido por parte de la abogada MARTHA ROCÍO GARCÍA URDANETA, su poca experiencia en esta especialidad, y de otra parte la abogada RUIZ VALDÉS, al parecer si tenía especialización en el área laboral y seguridad social y sin embargo afectó a la señora al demandar a quien no correspondía. Falta también calificada a titulo de culpa por cuanto fue un proceder desleal para con su cliente que sin conocer los pormenores de este tipo de proceso lo haya aceptado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Se instala la audiencia el 26 de enero de 2015, instalada la audiencia la directora del proceso dispuso recibir los testimonios de WILLIAM FERNANDO GARZÓN y JORGE RUEDA MARROQUÍN, quienes dieron las mejores referencias de las abogadas, Luego de dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja, otorgó la palabra a la abogada NANCY LEONOR BARAJAS ROJAS, apoderada de las investigadas quien afirmó que la quejosa había realizado una conciliación por 6 millones de pesos y lo que eventualmente se recuperara era para la seguridad social que nunca le pagaron. Procedió entonces el magistrado a otorgar la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual está en síntesis arguyó: Que la doctora GARCÍA URDANETA, manifestó que había cumplido con su responsabilidad en cuanto a que se requerían documentos para poder instaurar la demanda y que fue sincera con su cliente al referirle que no era su especialidad el laboral por lo que le presentó a una especialista en el tema y ella se deslindó del proceso cuando la quejosa aceptó que la nueva abogada le llevara el proceso. En cuanto a la abogada RUIZ VÉLEZ, indicó que la juez de primera instancia

podía fallar extra petítum y además no le permitió argumentar el recurso de apelación que se presentó, por lo que solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor de las investigadas. El Ministerio público, solicitó sea proferido fallo sancionatorio en la medida que al revisar el expediente dado que desde la demanda adolece de fallas de incongruencia e inconsistencia, que condujeron a este resultado negativo, y que aún sin tener la experiencia el tema asumieron el caso, como lo reconoció la misma investigada GARCÍA URDANETA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 6 ~ La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 el 2 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a las abogadas DORA ÁNGELA RUIZ VALDEZ y MARTHA ROCIO GARÍA URDANETA, como autoras responsables de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y literal i) del artículo 34, ambas de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, la primera instancia argumentó: En cuanto al elemento fáctico, se limita a no haber asistido a la audiencia programada para el 27 de mayo de 2011, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido en la primera instancia, dentro del proceso No. 2009-01004, situación que iba en contra de los intereses de quien representaba; lo que conlleva a estar incursa en lo descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por ende la hace están incursa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; así pues, fue una indiligencia y falta de cuidado que debe tener el abogado en el cumplimiento de su mandato, por lo que su comportamiento fue calificado como culposo. En el caso de la abogada GARCÍA URDANETA, se le endilga indiligencia por haber recibido poder desde octubre de 2007, sin haber hecho diligencia alguna hasta cuando le fue concedido el poder a la abogada el 5 de agosto de 2009, es decir casi dos años después de haber recibido poder por parte de su cliente, hechos que no tienen justificación, y que le son atribuibles a la disciplinada. De otra parte, en cuanto al hecho que se hayan presentado inconsistencias e incongruencias en la demanda al demandar a la empresa CRONO ENTREGAS LTA., que fue la empresa que la tenía vinculada, las pretensiones debían estar dirigidas contra esta, sin embargo, se demandó fue a la empresa CRONO EXPRES LTDA, persona totalmente distinta a la demandada que era quien debía responder por las resueltas del proceso iniciado por la señora BLANCA LUISA

5 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez, Ponente y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 7 ~ PUERTO ÁRIAS; situación que llevó a que el juzgado de primera instancia dictó sentencia adversa a las pretensiones y que el Tribunal confirmó en grado de consulta por las mismas motivaciones en audiencias celebradas el 10 de agosto de 2010 y 27 de mayo de 2011, respectivamente; además el hecho de haber presentado recurso de apelación a la sentencia adversa con fundamento en normatividad ya modificada, razón por la cual no le fue tramitada y el proceso se tramitó en grado de consulta, es indicio que no se preparó la audiencia hubo descuido y falta de actualización normativa, pues habían transcurrido mas de 2 años de haber sido modificadas; así mismo, no sustentan con normas y jurisprudencia la figura de la sustitución patronal, y al encontrarse huérfana no es reconocida como lo manifiestan los fallos de primera y segunda instancia, conductas que hacen que estén incursas el deber consagrado en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que de contera las hace que su conducta encuadre en la falta descrita en el literal i) del artículo 34, ibídem; falta calificada como culposa habida cuenta del descuido y falta de conocimiento del

procedimiento que rige la Jurisdicción Laboral. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de confianza de las disciplinadas interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. Hace referencia inicialmente a los cargos y faltas atribuidas a la abogada MARTHA ROCÍO GARCIA URDANETA, de quien argumenta que el hecho de haber pedido disculpas a su cliente y reconocer que no era especialista en la jurisdicción ordinaria laboral, era loable y por tal razón no imputable a la disciplinada, mucho mas si no se presentó ninguna prescripción del derecho de la quejosa, como lo reconoce la misma magistrada; indica que la indiligencia no le puede ser imputable por cuanto ella no aceptó el poder de manera expresa y nunca ejerció con facultades de representación de la quejosa en el proceso 2009-01004, como se evidencia en el expediente, por lo tanto, si no tenía la facultad menos se le podía 6 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 8 ~ endilgar falta disciplinara, pues, si no tenía poder expreso para comparecer al proceso, como se le puede endilgar falta de diligencia cuando no tenía esa facultad.

En cuanto a la abogada DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS, manifiesta que no estaba pactada dentro de la relación contractual asistir el proceso dentro de la segunda instancia hecho que adicionalmente comunicó a la quejosa y que no podía asistirla por tener otros compromisos, y el hecho de que no hubiera sido desmentido por la quejosa indica que estos dichos son ciertos, y no puede presumirse como lo pretende la primera instancia; en cuanto a la falta de idoneidad y conocimientos técnicos acude a la figura de que en laboral deben aplicar las facultades extra y ultra petita, y el juez debió advertirlo antes de admitirla y no en el momento del fallo por lo tanto esta falta no le es atribuible a aquí disciplinable. La abogada MARTHA ROCÍO GARCÍA URDANETA, en su escrito de apelación, presentó en síntesis los mismos argumentos esgrimidos por su apoderada de confianza, agregado que la falta de diligencia por haber demorado el trámite de presentación de demanda ya estaba prescrita, por cuanto fueron realizadas entre noviembre de 2007 y febrero de 2009, por lo que dichas conductas ya prescribieron y por tal razón no le pueden ser imputables. En cuanto a la falta de conocimiento técnico en la jurisdicción ordinaria laboral, dicha conducta fue realizada por ella en los años 2007 y 2009, pero fue reconocida y puesta en conocimiento de la quejosa en febrero de 2009, y que le presentó a una experta en temas laborales a la doctora DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS, y que a partir del 2009, fue quien asumió la responsabilidad del proceso y que ella solo

estuvo como espectadora con el ánimo de aprender sobre esta especialidad, responsabilizarla por un encargo profesional el cual cedió a su colega resulta contraevidente, pues todas las pruebas expresan lo contrario. Manifiesta finalmente que ella no fue reconocida como abogada dentro del proceso 2009-01004, por tanto no podía haber cometido indiligencia alguna, el hecho de haber estado pendiente del asunto cedido, no tiene connotación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 9 ~ La disciplinada DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS, el mismo 21 de julio de 2015, presentó escrito de apelación presentando las mismas argumentaciones antes alegadas y adicionado que no podía ser indiligente por no asistir a la Audiencia ante el Tribunal, cuando el contrato verbal así lo había acordado y sin embargo hicieron la sustentación del recurso, pero no tenía obligación de asistir a la audiencia ante el tribunal a tal punto que la señora presentó escrito independiente para sustentar ante el tribunal, hecho que no fue desmentido por la quejosa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,7 el 2 de julio de 2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión, a las abogadas DORA ÁNGELA RUIZ VALDEZ y MARTHA ROCIO GARÍA URDANETA, como autoras responsables de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, y literal i) del artículo 34, ambas de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez, Ponente y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A

Abogado en apelación ~ 10 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 11 ~ pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de

apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 12 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las togadas fueron declaradas responsables disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, y por deslealtad para con su cliente consagrada en el literal i) del artículo 34 ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” “(…).Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no

pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…).” Con el propósito de establecer una secuencia lógica para determinar cada una de la conducta y faltas en que hayan podido incurrir las disciplinadas se analizarán las dos faltas enrostradas en forma separada.

1. La falta de lealtad para con su cliente contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 13 ~ Es necesario analizar de forma separada las conductas asumidas por cada una de las togadas, por tal razón se estudiarán individualmente a fin de determinar el grado de responsabilidad, así:

1.1. La abogada MARTA ROCÍO GARCÍA URDANETA.

Frente a esta falta se le enrostra el haber continuado en acuerdo con la nueva apoderada asesorando a la quejosa y sustentando jurídicamente la demanda y preparando las audiencias y además participando de una eventual 50% de los honorarios acordados que era del 25% de lo que resultara del proceso, es decir, con el poder otorgado en el 2007, al cual nunca renunció y la asesoría que prestó, después de que asumió su colega, son muestras claras que aun sin tener la suficiente preparación técnica y legal y jurisprudencial sobre el proceso laboral,

continuo vinculada al mismo, por tal razón, le asiste responsabilidad por esta conducta, pues, su deber era estar capacitado y sin embargo a sabiendas de su limitación continuo vinculada al proceso, y en la demanda al vincular a la empresa CRONO ENTREGAS LTDA, y en las pretensiones vinculara a otra empresa distinta denominada CRONOEXPRES LTDA, resulta anti técnico y antijurídico, lo que llevo a que tanto la primera como la segunda instancia fallaran en contra de su cliente, incursionando en el la violación al deber consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que queda incursa en la falta de lealtad profesional consagrada en el literal i) del artículo 34, ibídem. La falta anterior fue cometida a título culposo, pues era evidente que no estaba capacitada para asumir el asunto y sin embargo nunca renunció a al poder otorgado y continuó de manera mancomunada asesorando y con interés directo en el mismo ya que el acuerdo con su colega era el de distribuir los honorarios en un 50% para cada una de las togadas, compartiendo además responsabilidades como lo expresó su colega en su versión libre.

1.2. La abogada DORA ÁNGELA RUIZ VALDÉS.

Se tiene acreditado el otorgamiento del poder por parte de la quejosa en el mes de agosto del 2009, del cual surgió el proceso laboral 2009-01004, dentro del cual se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105266 02/A Abogado en apelación ~ 14 ~ falló el 10 de agosto de 2010, el Juzgado 28 Laboral Oral del Circuito de Bogotá, fallo en contra de las pretensiones de la señora BLANCA LUIS APUERTO ÁRIAS, su cliente, por haber demandado a la empresa CRONO ENTREGAS LTDA, y en las pretensiones vinculara a otra empresa distinta denominada CONOEXPRES LTDA., hecho que resulta técnicamente ilógico y absurdo, que una experta en derecho laboral haya cometido esa falla, además no sustentar la figura de la sustitución patronal, en las normas que rigen la materia, sobre todo con la abundante jurisprudencia que hay sobre el tema, resultan fallas graves en

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