CSDJ - F11001110200020110527501ADJUNTA20150616180617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110527501ADJUNTA20150616180617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 05275 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA. ABOGADO LUIS
ALBERTO TORRES TARAZONA.
ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado por el abogado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, contra la sentencia emitida el día 9 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la que se le sancionó con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El día 22 de julio de 2011 el señor GERMÁN ALONSO TORRES RODRÍGUEZ formuló queja disciplinaria en contra del abogado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, por cuanto al haberle otorgado el 25 de febrero de 2010 poder para que incoara demanda ejecutiva a fin forzar el cumplimiento de la sentencia que en su favor dictó la Sala Laboral del 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá, solo hasta el 3 de agosto de 2010 fue admitida, esto después de que hubiera formulado una primigenia demanda que le fue rechazada en mayo del mismo año, por haberla presentado sin los requisitos de ley, lo cual en su sentir, demostraba falta de idoneidad en el ejercicio de la profesión, rechazó que además le ocultó, pues cuando lo requería sobre el estado del proceso solo le informaba que ya había presentado la demanda2.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia certificado expedido el 7 de octubre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.556.042, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 154.273. Y a folio 79 de la misma encuadernación, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, del cual se desprende que el abogado TORRES TARAZONA al 1º de febrero de 2013 no aparece con sanción alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 7 de octubre de
2011, previa verificación de la calidad de abogado del inculpado, señaló 2 Fls. 1 a 3, c.o. Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.
2. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en varias sesiones, en las que compareció el abogado disciplinable, a quien se le escuchó en versión libre, y se ordenaron y acopiaron pruebas.
Finalmente, el día 28 de agosto de 2012, se analizó el acervo probatorio recaudado hasta esos momentos, y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decidiendo el Magistrado sustanciador FORMULAR CARGOS al abogado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, por su presunta incursión en la conducta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto conforme el material probatorio se podía establecer que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al dilatar el trámite de la demanda ejecutiva que le fue encomendada, al punto que cuando la radicó por primera vez, le fue inadmitida y al no subsanarla finalmente fue rechazada, por lo que debió radicarla nuevamente siendo admitida finalmente el 3 de agosto de 20104. La falta fue calificada a título de culpa.
3. El día 4 de junio de 2013 se celebró la Audiencia de Juzgamiento, data en
la cual se escuchó los alegatos de conclusión5. 3 Fl. 8, c. o. 4 CD y acta fl. 61 a 64, c.o. 5 CD y acta, fls. 80 a 83, c. o. Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 9 de mayo de 2013 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura al abogado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, al encontrarlo responsable de la conducta endilgada en los cargos. El a quo en la sentencia afirmó: “… habrá de tenerse que el disciplinable retardó casi un mes la presentación de la demanda, luego de lo cual se sustrajo de subsanar su pedimento, dando lugar a que por auto del 3 de mayo de 2010 se procediera a su rechazo… el abogado se limitó a explicar que efectivamente presentó demanda ejecutiva, lo cual era objeto del encargo profesional, y que esta fue debidamente admitida por el juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad… … el togado alegó que no hay una norma que diga el tiempo en que puede demorar un profesional del derecho en instaurar una acción después de que se otorgue un poder… …esta Sala discrepa de las apreciaciones que adujo el togado, por cuanto, según lo señala el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123.
El profesional del derecho debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… de suerte que no puede a su arbitrio establecer el momento en que se presentará la demanda, con base en que no existe normatividad que regule tal situación. Igualmente, no es dable exonerar al doctor ALBERTO TORRES TARAZONA al señalar que él mismo presentó nuevamente la demanda y que finalmente obtuvo que se librara mandamiento de pago, cuando ello solo acaeció tras el rechazo del pedimento, determinación que a no dudarlo se adoptó luego de que dejase de comparecer a subsanar en debida forma la primigenia demanda.” 6
LA IMPUGNACIÓN 6 Fls. 83 a 93, c. o.
Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro del término legal el disciplinable cuestionó que se le hubiere sancionado por indiligencia en razón de la demora en la iniciación de la demanda que se le encomendó, pues diligencia significa cuidado y actividad, y eso fue lo que hizo, en tanto de conformidad con el contrato de prestación de servicios realizó la actuación encomendada.
Insistió en que no existe en la normatividad un plazo para las actuaciones dadas a los profesionales de derecho, y no podía castigársele por una simple demora en su actuar, máxime que los abogados litigantes tienen múltiples actividades, y en todos los casos deben revisar, corregir o mejorar la actuación jurídica, lo cual es igual a la actividad de los funcionarios, a
quienes no se les puede sancionar por mora si tener en cuenta la multiplicidad de labores que desarrollan. Y también debía observarse que su actuación no causó ningún perjuicio al quejoso, pues no se afectó su patrimonio, en tanto se libró el mandamiento de pago, y no operó la caducidad de la acción ni la prescripción del derecho7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, se procede a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional del derecho sancionado, incurrió en la falta 7 Fls. 100 y 101, c. o. Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que se le encomendó.
Pues bien, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado de primera instancia, considera esta Sala que por el hecho de haber presentado la demanda ejecutiva encomendada, la cual le fue rechazada por no haber sido subsanada, pero que radicada nuevamente fue admitida el día 3 de agosto
de 2010, el abogado TORRES TARAZONA no trasegó por la conducta típica endilgada en los cargos, y por tanto, desde ahora se anuncia que la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada y en su lugar se impondrá la absolución, tal como enseguida pasa a explicarse. Para llegar a esta conclusión, debe precisarse que conforme el acervo probatorio, en efecto, al disciplinable el quejoso le otorgó poder para incoar demanda ejecutiva en el mismo juzgado en el cual se había adelantado un proceso ordinario laboral que le fue favorable a sus pretensiones, y que en desarrollo del mandato radicó la demanda, pero la misma fue inadmitida el día 20 de abril de 2010, y como no fue subsanada, por auto del 3 de mayo siguiente fue rechazada. Sin embargo, el disciplinable no la abandonó, sino que la retiró y la volvió a radicar corrigiendo la falencia que se le había observado, y entonces, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 3 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago en favor del quejoso, al tiempo que ordenó el embargo de bienes del deudor. Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, si el objeto de mandato que otorgó el quejoso al disciplinable era que adelantara un proceso ejecutivo, es claro que independientemente del impase que se presentó al formular la primigenia demanda, finalmente la
actuación encomendada no fue abandonada, por el contrario, en forma diligente el abogado la retiró, corrigió la falencia enrostrada por el Juzgado y la volvió a presentar, y entonces se admitió mediante la orden de pago, e incluso se ordenaron medidas cautelares. Las reglas de la experiencia enseñan que muchas veces a los abogados litigantes se les inadmiten las demandas, y que entonces proceden a subsanarlas, pero algunas veces por falta de tiempo prefieren retirarlas y volverlas a presentar, entonces, en cumplimiento de la labor para la cual fueron contratados las radican nuevamente, y eso fue lo que pasó en esta ocasión, logrando el cometido, esto es, se librara mandamiento de pago en favor del acreedor (cliente) y en contra de los demandados. Ahora bien, revisado el acervo probatorio, en especial las copias de proceso ejecutivo, se establece que el día 10 de agosto de 2010, a los pocos días de haberle librado el mandamiento de pago (3 de agosto) el quejoso le revocó el poder al disciplinable8, por lo cual éste el 24 de agosto de 2010 impetró un incidente de regulación de honorarios9, el cual después de un largo periodo probatorio que se prolongó por año y medio, fue fallado en su favor por auto de fecha 27 de enero de 2012 fijándolos en $566.70010, entonces, si la queja disciplinaria fue radicada el 22 de julio de 2011, es decir casi un año después de estarse tramitando el incidente, lo que puede concluir esta Sala es que la 8 Fl. 37, c. o.
9 Fls. 40 a 42, c. o. 10 Fls. 1 a 3, cuad, anexo 2. Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja fue producto de una retaliación contra el abogado, por estar cobrando sus honorarios.
En efecto, si el quejoso consideraba que el disciplinable lo perjudicó por cuanto la demanda que inicialmente radicó le fue rechazada, lo cual sucedió en mayo de 2010, y porque sólo hasta el 3 de agosto de 2010 fue admitida, entonces no se encuentra razón válida para que apenas el día 22 de julio de 2011, es decir casi un año después de que le revocó el poder (14 de agosto de 2010), hubiera formulado la queja, pues de haber sufrido un perjuicio por aquella época, como lo afirmó, lo lógico era que en forma concomitante a la revocatoria del poder lo hubiera denunciado disciplinariamente. En conclusión, el hecho que a un abogado se le rechace una demanda, no se constituye en falta a la debida diligencia profesional, siempre y cuando en un término razonable la retire y la vuelva a radicar corrigiendo las falencias que se le enrostraron, caso contrario ocurre cuando siendo rechazada abandonan la gestión, es decir, no la vuelven a radicar ni le informan de tal situación al cliente, lo cual muchas de las veces genera caducidad de la acción, o prescripción del derecho cobrado, lo cual no ocurrió en el caso en estudio.
Los profesionales del derecho, lógicamente pueden tener razonamientos que algunas veces no coinciden con los operadores judiciales, o pueden equivocarse en algunos procedimientos, pero lo importante es que en desarrollo del deber de diligencia no abandonen los casos, y entonces insistan en el cumplimiento de la labor. Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo expresado anteriormente, la sentencia apelada será revocada en su totalidad, para en su lugar absolver a la doctor LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, del cargo irrogado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 9 de mayo de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el que se sancionó con censura al abogado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo imputado, conforme las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
Apelación sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2011 05275 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial