CSDJ - F11001110200020110527701ADJUNTA20140129111112-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110527701ADJUNTA20140129111112-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105277 01 / 2596 A Discutido y aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la decisión del 30 de agosto de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el memorial radicado el 22 de julio del año 2011 por el señor ROBERTO HERRERA RODRIGUEZ, quien solicitó que se investigara la conducta del profesional LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ porque dentro del proceso ejecutivo singular No.
2008-1799 de GABRIEL ALEJANDRO COCA RODRIGUEZ en su contra, que cursó en el Juzgado 37 Civil Municipal, cometió graves irregularidades. Los hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “El proceso tuvo origen en un contrato de compraventa de un inmueble situado en el Municipio de Guasca, celebrado el 23 de mayo de 2008 entre JUAN GABRIEL y JOSE DAVID COCA LEON como venderos y él como comprador y en el cual se pactó el precio la suma de $110.000.000.00 que se cancelarían $30.000.000.00 por concepto de arras a la firma de la promesa de compraventa; $10.000.000.00 el 30 de julio, $25.000.000.00 el 20 de noviembre, $25.000.000.000 el 20 de mayo de 2009 y $20.000.000.00 el 15 de agosto de
2009. En el mismo contrató se acordó el comprador se comprometía a constituir garantía hipotecaria sobre el bien por la suma de $80.000.000,00
Aun cuando suscribió la promesa de compraventa, la escritura quedó a nombre de su hijo MANUEL ROBERTO HERRERA GIL que constituyó hipoteca a favor de los vendedores el 6 de junio de 2008 por $40.000.000.00, para ahorrar pago de impuestos. Como doble respaldo de la deuda suscribió cuatro letras de cambio a nombre de GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZALEZ una por diez, dos por 25 y una por veinte millones de pesos. La primera letra se canceló y la segunda solamente la suma de $5.000.000.00.
A finales de noviembre de 2008, el señor COCA LEON endosó para el cobro judicial las letras de cambio al abogado LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ que presentó demanda ejecutiva por una letra que supuestamente aceptó por la suma de $25.000.000.0 y pidió el embargo del inmueble objeto de compraventa e hipoteca. Posteriormente el 18 de diciembre de 2009 suscribió acuerdo de pago de la deuda en $77.000.000.00 que cumplió parcialmente porque el abogado acusado en dos ocasiones diferentes presentó demandas por las otras dos letras de cambio correspondiendo su conocimiento al JUZGADO
37 CIVIL MUNICIPAL.
Dentro del radicado No. 2008-1799 el togado pidió el secuestro del inmueble y el Secuestre PEDRO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ suscribió nuevo contrato de arrendamiento con quienes lo ocupaban por $250.000.00, cánones que el togado recibió. Al momento de realizar el acuerdo de pago (18 de diciembre de 2009), el profesional le exigió el pago de una suma de dinero que comprendía gastos de tres procesos, cuando en realidad solo había presentado una demanda y el 2 de mayo del año que corre, luego de cancelar los honorarios e intereses canceló $8.000.000.00 para dar por terminados los tres procesos, pero no le especificó que canceló los honorarios. Ahora de manera descarada, dolosa y en complicidad con los clientes, impetró nueva demanda ejecutiva contra su hijo para cobrar la misma deuda, esa demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEPTIMO
CIVIL MUNICIPAL (folios 1 y 2 del cuaderno original). (Sic a lo trascrito) Allegó con su escrito fotocopias simples de la demanda y de la conciliación2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 16 de agosto de 2011, correspondió a la Magistrada, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.064.372 y la tarjeta profesional No. 22.953, vigente, de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 30 de agosto de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 10 de noviembre de la misma anualidad, a las 11:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, la cual se llevó a cabo el 30 de enero de 2012. 2 Folios del 1 al 153 cuaderno original de primera instancia y CD 3 Folios 20 del cuaderno original de primera instancia
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4
En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por la Magistrada ponente, con la presencia del disciplinable, el quejoso quien se ratificó de la queja y estuvo acompañado de su apoderado, doctor GERMÁN JIMÉNEZ LADINO, reconociéndosele personería jurídica. Seguidamente se le otorgó la
palabra al abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, quien en su versión libre manifestó: “Que no estuvo presente en las negociaciones de la compraventa de la casa de Guasca, pues para esa época estuvo el abogado JOSE ABRAHAM VILLATE quien era el abogado del señor COCA y sus hijos. El señor COCA lo contactó para que lo asesorara respecto de una negociación que hiciera con el señor HERRERA sobre una casa, mi poderdante me dijo que éste señor había hecho todo lo posible por defraudarlo, cuando se firmó la hipoteca se hizo primero por $80 millones, luego por $40 y por último en $20; como no había seriedad contrató los servicios de un abogado para que lo respaldara. Al final de cuentas se otorgó la hipoteca y se firmaron 3 letras de cambio. Se iniciaron tres procesos distintos porque las letras tenían varias fechas de vencimiento y porque al parecer el señor HERRERA RODRÍGUEZ iba a escriturar la casa a favor de otra persona. Todos son con letras de cambio distintas, se iniciaron los procesos, se pidió el embargo y secuestro, por la premura de la situación económica de mi cliente se pactó una conciliación, se firmó por el hijo pero el señor HERRERA RODRÍGUEZ no lo hizo y no cumplió; pero en el JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL dicho documento si apareció firmado (fls. 9 y 10 c. o.). 4 Folios 37 a 44 del cuaderno original de primera instancia y CD Agregó que pese a haber llegado a un acuerdo de pago de la obligación originada en el contrato de compraventa suscrito entre ellos
Conforme a las pruebas allegadas a la presente investigación, queda claro que entre el quejoso ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ y el señor GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZÁLEZ, se celebró un contrato de compraventa por un inmueble ubicado en la municipalidad de Guasca, pues así lo narró el propio quejoso y el señor COCA GONZALEZ en declaración juramentada rendida ante este Despacho. Dicha compraventa se celebró en el mes de Mayo de 2008, siendo igualmente cierto que el quejoso constituyó como garantía del pago de la obligación de compraventa, una hipoteca y extendió tres letras de cambio, quedando claro que para la época en que se realizó la negociación el disciplinado no asesoró en ninguna forma al vendedor GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZALEZ, pues este solo lo busco tiempo después para que ejecutara los títulos dejados como garantía, situación que se desprende de la propia queja y de lo manifestado por el señor COCCA GONZALEZ” Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración al señor GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZALEZ, a lo que accedió el despacho y de oficio ordenó incorporar los documentos aportados por el disciplinable, y oficiar a: Juzgado 37 Civil Municipal para que se allegue copia de los procesos ejecutivos radicados 2009-771, 2010-0436 y 2008-1799 de Gabriel Alejandro Cocca González contra Roberto Herrera Rodríguez y otro; Juzgado 7º. Civil Municipal proceso No. 2011-0818 de Gabriel Alejandro Cocca
González, contra Manuel Herrera Gil; Fiscalía 365 seccional, todos de Bogotá, el expediente No. 100160005020111916400, de Roberto Herrera Rodríguez y Manuel Herrera Gil, contra Gabriel Alejandro Cocca González y otro, por el delito de Fraude Procesal. Escuchar en declaración a: Manuel Herrera Gil, José Abraham Villate y Pedro Antonio González, secuestre, suspendiendo la audiencia para continuarla el 15 de marzo de 2012 a las 9:30ª.m., llevándose a cabo el 31 de mayo de 2012, por comisión de la Magistrada instructora. En continuación de la audiencia con la presencia del disciplinable, del quejoso y su apoderado, bajo la dirección de la Magistrada sustanciadora, se procedió a escuchar en declaración a recepcionar los testimonios de: GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZÁLEZ, quien señaló: Que compró un predio en el municipio de Guasca, al señor Roberto Herrera Rodríguez, mediante un contrato verbal por valor de $120.000.000, de contado, quedando de llevarle $60’000.000 a los 8 días y el saldo en 3 o 4 meses, inicialmente le pagó $30’000.000, y se hizo el contrato se llevó a la notaría pero que no estuvo de acuerdo porque se decía que el plazo era de un año para pagar, finalmente el señor Herrera le dijo que él le pagaría antes de finalizar el año y colocó a los hijos también como compradores y propietarios del inmueble, solicitándole que firmara una hipoteca pero no firmó el documento y 3 letras en garantía que si suscribió, dos por 25 millones cada
una, otra por 20 millones y la hipoteca por 20 millones y como no las pagó le otorgó poder al doctor OSPINA. Para que cobrara esas letras, por eso se iniciaron 4 ejecutivos. Igualmente precisó que el abogado no intervino en la negociación, solo para los procesos. Testimonio de LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGEZ. Señaló ser hijo del quejoso y que hicieron un contrato por $110.000.000 donde hay un documento firmado por el señor COCA donde se estipuló el valor a pagar y las fechas para ello; así como una promesa de compraventa, que posteriormente se iniciaron los procesos ejecutivos por que tuvieron problemas económicos, y el señor COCA decía que el contrato celebrado había sido por $120.000.000, lo cual es falso, se dieron $30.000.000, se firmaron unas letras de cambio para asegurar el pago del valor del contrato, se firmaron 4 letras no recuerdo su valor y firmaron otro documento donde de común acuerdo se acordó que la venta era de $40.000.000 de los cuales se dieron $20.000.000 y el saldo a pagar se firmó una hipoteca, el anterior para reducir impuestos. Se hicieron 2 contratos el real por $110.000.000 y el ficticio en $40.000.000, se hizo una conciliación por que se atrasaron en el pago de 25 millones, donde solo cancelaron 5 millones. Precisó que suscribió el acuerdo donde se pactaron intereses por el incumplimiento, y también el pago de los honorarios del abogado, esos e lo comentó su señor padre, pero no estuvo presente cuando lo elaboraron. Dijo que pagaron
como $14 millones en intereses y honorarios, quedando saldada la cuenta y no sabe porque no se levantó la hipoteca. Precisó que las otras dos letras de cambio que están cobrado son las que se firmaron por el documento ficticio, donde pagaron 20 millones quedando 20 por pagar. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, señaló haber sido el secuestre de un inmueble en el municipio de Guasca, dentro el proceso ejecutivo de Gabriel Alejandro Coca contra Roberto Herrera Rodríguez, que cursa en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, donde el doctor LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ era el apoderado de la parte demandante, que celebró el contrato de arrendamiento y viajaba cada 8 o 15 días para vigilar la casa y los arrendatarios, pero nunca le entregaron el dinero y este reposa en el juzgado. Dijo que en una oportunidad le rogó al abogado le colaborara con los arrendadores para que le pagaran lo pactado, y que al jurista le entregaron como $1.400.000 o $1.500.00 de arriendos los cuales fueron depositados ante el juzgado mediante un memorial, del cual aporta copia. Precisó que un señor Herrera le estaba solicitando le entregara los dineros del arriendo informando al juzgado pero aún no le han dado respuesta. Frente a las pruebas se incorporaron las copias de los expedientes solicitados a los diferentes estrados judiciales, así como los aportados por el disciplinable, se suspendió la audiencia dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal y se fijó fecha para continuarla para el 25 de julio de 2012 a las 3:30 p.m., fecha en la cual se recepcionó
declaración al señor JOSE ABRAHAM VILLATE TORRES, quien manifestó que asesoró al señor Coca González en un trámite sucesoral por la venta del inmueble en Guasca hecha al señor Roberto Herrera, que se hizo primero con una promesa de venta que le enviaron al correo a su cliente y luego el 30 de mayo de 2008, se encontraron en la Notaría 40 donde se elevaría la escritura gravándola con hipoteca un valor insoluto, minuta que se hizo por valor de $120’000.000, pagaderos el día de la firma $40’000.000 y $10’000.000 el día de la venta, pero como el señor Herrera no llevó el dinero no se hizo escritura además se bajó el valor para poder registrarla por lo cual se dividió en dos formas de pago el saldo, uno el de la hipoteca y otro con las letras de cambio que el mismo diligenció y después se enteró de que se iniciaron los procesos ejecutivos. En ese estado de la audiencia se suspendió y se señaló el día 30 de agosto a las 12:30 m., para proseguirla. DE LA DECISIÓN APELADA En la fecha antes reseñada, continuando de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora consideró que las pruebas allegadas hasta el momento procesal, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió resolviendo que el aquí disciplinable no se encontraba incurso en falta disciplinaria alguna, en consecuencia se ordenó según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, con base en los siguientes argumentos:
“Ahora conforme a las documentales a llegadas al plenario se tiene que es cierto que el señor GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZALEZ acudió a los servicios profesionales del abogado LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ, quien promovió los siguientes procesos: 1-. Proceso ejecutivo singular No. 2008-1799, Juzgado 37 Civil Municipal, que libró mandamiento de pago por $20.000.000 en auto del 12 de febrero de 2009 (c. anexo No. 2). 2-. Proceso ejecutivo singular No. 2009-0771, Juzgado 37 Civil Municipal, que libró mandamiento de pago por la suma de $25.000.000 en auto del 18 de agosto de 2009 (c. anexo No. 2). 3-. Proceso ejecutivo singular No. 2010-0436 de menor cuantía con título valor letra de cambio, por la cual el Juzgado 37 Civil Municipal libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2010, por la suma de $20.000.000 por saldo insoluto de capital (c. anexo No. 2). 4-. Proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0818 por la suma de $20.000.000, suma por la cual libró mandamiento de pago el Juzgado 7 Civil Municipal en auto del 3 de agosto de 2011 (c. anexo No. 2). Conforme a las propias manifestaciones consignadas en el escrito de queja, se tiene que el 18 de diciembre de 2009, el quejoso ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ y el vendedor GABRIEL ALEJANDRO COCA GONZÁLEZ, celebraron
un acuerdo de pago privado por las sumas adeudas en virtud del contrato de compraventa; acuerdo de pago que el quejoso dijo haber cumplido de forma parcial porque el togado para entonces promovió el proceso ejecutivo No. 20090771 y seguidamente el ejecutivo No. 2010-0436, que correspondieron al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. En el presente asunto aflora nítido que no existe mérito para formular cargos disciplinarios contra el abogado inculpado, pues lo cierto es que conforme a la Ley de circulación, el quejoso extendió los mentados títulos valores, los cuales conforme a la ley son órdenes de pago del derecho en ellos contenido, de suerte que si el quejoso extendió las letras de cambio por las sumas ya descritas, fue para que las mismas fueran pagadas en la fecha de su exigibilidad, o cobradas a través de la vía jurídica mediante acción ejecutiva si no se pagare de forma voluntaria, como en efecto ocurrió. Entonces, queda claro para esta Magistrada que el señor COCA GONZÁLEZ contrató los servicios del profesional del derecho LUIS ANGEL OSPINA RODRÍGUEZ, para que ejecutara los títulos valor letras de cambio e hipoteca, extendidos por el quejoso como garantía para el pago de la obligación emanada del contrato de compraventa de la casa ubicada en el municipio Guasca - Cundinamarca, negociación comercial en la que no intervino el disciplinado. Es así como ningún reproche puede hacerse al abogado, quien simplemente conforme al ordenamiento jurídico instauró las acciones ejecutivas en la forma relacionada, basándose en los títulos suministrados por su cliente; sin
que sea suficiente el malestar del quejoso en el sentido de que se había firmado un acuerdo privado de pago el 18 de diciembre de 2009, y que a pesar de ello el abogado continuó con la ejecución. Ahora bien, en cuanto a la acusación de haber recibido cánones de arrendamiento del inmueble embargado dentro del proceso No. 2008-1799 —casa en guasca-, pese a que el mismo se encontraba a disposición del secuestre PEDRO ANTONIO GONZALEZ, ha de concluirse que tampoco se configura conducta antiética, pues en declaración ante esta Magistratura, el citado secuestre manifestó que fue el en ejercicio de sus funciones de administrador del bien quien firmó contrato de arrendamiento, pero que le rogó al abogado LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ que le colaborara con el recaudo de unos cánones ante la dificultad de trasladarse hasta Guasca, pero que dichas sumas le fueron entregadas y a su vez informadas ante el Juzgado 37 Civil Municipal”. DEL RECURSO DE ALZADA En uso de la palabra el apoderado del quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación de las diligencias fijando su inconformidad en los mismos hechos de la queja insistió en que eran cuatro letras de cambio que cubrían el valor total del inmueble, se canceló $30’000.000 a la firma y se había dicho que los restantes $80’000.000 se haría una hipoteca pero no se hizo así, sino una ficticia compraventa donde se indica que se pagaron $20.000.000 y quedaba un saldo de $20.000.000, lo cual es falso. Esta hipoteca tenia fecha de
vencimiento en el año 2009, pudiendo cobrarse con las letras, sumando las cifras $110.000.000 más $20.000.000 son $130.000.000 en total. No se incluyó dentro de las pruebas un documento informal que en audiencia se reconoció como prueba con las cifras y negociaciones del bien inmueble de Guasca, no se entiende como no se formularon cargos, porque él participó en el acuerdo de pago del 18 de diciembre de 2009 donde se indica claramente que la suma es de $77.500.000 quedando una suma de $55.500.000 pesos, estableciéndose que cuando se cancelara eso se pagara la hipoteca. Señaló que la falta es que él mismo inició el ejecutivo, él mismo llegó a un acuerdo de pago y la cancelación de hipoteca y a sabiendas de la cancelación de la deuda, el mismo fue quien recogió poder de los acreedores de la hipoteca y presentó él de nuevo una demanda. Se considera debe formularse cargos porque él lo hizo de mala intención ya que inició proceso a sabiendas de la cancelación. Dijo que el abogado manifestó no saber de cuanto fue la compraventa y luego dice que no cobró honorarios, siendo poco creíble lo que se indica por el investigado. Aquí el abogado investigado conocía que la deuda estaba cancelada y la falta principal no era solamente por usurpar las funciones del secuestre sino que no obstante saber la cancelación de la deuda él hablaba con mi cliente no se supo si cobró honorarios o no y por eso se terminó el proceso. Al correr traslado del recurso el abogado inculpado disciplinable manifestó:
“Realmente lo que indica el apoderado del quejoso esta fuera de la realidad, el contrato por premura de los señores Coca, se incumplió, allí figura el hijo del quejoso y el jamás firmó el contrato y cuando el señor vino a testimoniar dijo que no me conocía, ese contrato no lo cumplió. Hace pocos días en el juzgado séptimo donde está la hipoteca, se notificaron en debida forma y se le dio poder al abogado de confianza y no contestó la demanda. Hace pocos días el hijo del denunciante MANUEL ROBERTO HERRERA GIL interpuso tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal, habla de negligencia e ignorancia del señor Ladino. Esta queja no tiene asidero legal ni jurídico”. Para finalizar la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la decisión del 30 de agosto de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a
favor del abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso a través de su apoderado, en la audiencia de pruebas y calificación del día 30 de agosto de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento,
los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. El señor Roberto Herrera Rodríguez, interpuso queja contra el abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, señalando que el togado obrando en representación de su demandante señor Gabriel Alejandro Coca González, inició varias demandas ejecutivas con letras de cambio donde una de ellas contenía la misma obligación de la hipoteca suscrita como garantía por la deuda inicial que se generó con la compra de un bien inmueble ubicado en el municipio de Guasca, Cundinamarca. Igualmente precisó que cuando se firmó el acuerdo de pago con su acreedor el 18 de diciembre de 2009, aprovechando el incumplimiento suyo frente a la cancelación de los dineros,
le exigió el pago de una suma de dinero que comprendía los gastos de tres procesos cuando en realidad solo había presentado una demanda. Indicó que el jurista recibió el dinero correspondiente al arrendamiento del inmueble secuestrado durante 14 meses dentro del contrato celebrado por el secuestre señor Pedro Antonio González Álvarez, en el cual fue testigo el aboagdo. Señaló el quejoso que con la conducta asumida por el abogado pudo haber incurrido en las faltas contra la honradez de los abogados por el cobro excesivo de honorarios y contra la recta y leal realización de la justica y los fines del Estado, al intervenir en el cobro de cánones de arrendamiento del inmueble que le correspondía al secuestre como auxiliar de justicia, contempladas en los artículos 35.2 y 33.7. Sin embargo, del análisis de las pruebas practicadas y allegadas al expediente frente a la conducta del abogado inculpado, las mismas dan cuenta que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, se concretaron en dar inicio a los procesos ejecutivos cuyas acreencias se soportaban en tres letras de cambio y una hipoteca, entregadas por el señor Coca Gonzáles, quien le otorgó, manifestándole que el valor total de la venta eran $120.000.000 poder, títulos valores que fueron producto de la venta de un inmueble ubicado en el municipio de Guasca, Cundinamarca, donde el quejoso fue el comprador, negociación que se llevó a cabo en el mes de mayo de 2008, sin que el doctor OSPINA RODRÍGUEZ, estuviera presente ni asesorando al vendedor.
Ahora bien, con base en el mandato el profesional del derecho inició los siguientes procesos: 1.- Proceso ejecutivo singular No. 2008-1799, Juzgado 37 Civil Municipal, que libró mandamiento de pago por $20.000.000, en auto del 12 de febrero de 2009 y finalizó con auto del 15 de julio de 2011, por pago de la obligación, a solicitud del abogado disciplinado. 2.- Proceso ejecutivo singular No. 2009-0771, Juzgado 37 Civil Municipal, que libró mandamiento de pago por la suma de $25.000.000, en auto del 18 de agosto de 2009 y se declaró el 30 de mayo de 2011, por pago de la obligación. 3.- Proceso ejecutivo singular No. 2010-0436 de menor cuantía con título valor letra de cambio, por la cual el Juzgado 37 Civil Municipal libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2010, por la suma de $20.000.000, por saldo insoluto de capital que terminó justamente por solicitud del abogado disciplinado por pago, mediante auto del 24 de mayo de 2011. 4.-Proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0818 por la suma de $20.000.000, suma por la cual libró mandamiento de pago el Juzgado 7 Civil Municipal, en auto del 3 de agosto de 2011, donde el quejoso extendió la hipoteca como garantía de la deuda, estando sujeto a ser cobrada judicialmente como efectivamente se hizo. Actuaciones estas que considera la Sala no podrían señalarse como conductas antiéticas y menos enlistadas como faltas a la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado, pues no se observó mala fe, ni interés dañino por parte del jurista en su actuar profesional, amén que cuando el jurista aparece en la escena de los hechos solo fue para dar trámite a los procesos ejecutivos y cumplir con el mandato conferido, ya que por el incumplimiento en los pagos por parte del quejoso, dieron vía a que se procediera a embargar el bien inmueble hipotecado como garantía de la venta. Así mismo frente al presunto desplazamiento de las actividades del secuestre se estableció que la intervención del jurista se dio en aras de garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento allí suscrito por parte de los arrendatarios, solicitud elevada por el mismo secuestre, pero en ningún momento desplazó las funciones propias del funcionario, manifestación que apoyó el declarante con el memorial que radicó ante el Juzgado el 2 de mayo de 2011, en el cual da cuenta de los dineros recibidos por el arriendo de la casa, así como que los arrendatarios no le volvieron a pagar el canon de arrendamiento. Igualmente deviene probado que como apoderado de los demandantes, cumplía con los deberes que el poder le confería, promoviendo una causa totalmente legítima en defensa de los derechos de su cliente, como era adelantar los procesos ejecutivos donde se encontraban en litigio los interese económicos de su poderdante, representados en títulos valores (letras de cambio) legalmente constituidos, como en efecto se evidenció dentro de cada uno de los asuntos que adelantó el togado y para lo cual fue contratado,
amparados mediante esta providencia y que ameritaban una pronta y eficaz concreción de lo allí dispuesto, como quedó probado con las documentales allegadas a la investigación. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos de la recurrente, quien se limitó a repetir lo dicho en la queja y en su ampliación, para resquebrajar la providencia de terminación anticipada, adoptada el 19 de septiembre de 2012, en favor del doctor LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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