CSDJ - F11001110200020110528501ADJUNTA20150803122621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110528501ADJUNTA20150803122621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia
Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A
Referencia: ConsultaAbogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación N° 110011102000201105285 01/3541 A Aprobado según Acta N° 58, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’974.680, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 18.543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de abril de 2015.
2 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS, de fecha 21 de julio de 2011, en el cual manifiesta que el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, se comprometió a adelantar un juicio de sucesión hace más de 4 años y hasta la fecha no ha cumplido y que le pagó el 90 % de lo pactado.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó que LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’974.680, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 18.543 la cual fue expedida por el C S. de la J., el 23 de octubre de 1978. Se agregó al expediente el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, en el que aparecen los datos
personales y del domicilio profesional del togado LUIS HENRY OROZCO 3 Folios 1 del C.O. d Primera Inst. República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado AMPUDIA y al mismo tiempo se certifica como VIGENTE el estado de su tarjeta profesional. Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 24 de agosto de 2011, citándose al profesional del derecho LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Como quiera que no concurrió el abogado, para garantizar su derecho a una defensa técnica, se designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite del proceso, el cual fue nombrado mediante auto del 12 de marzo de 2012, designando como defensor al doctor CRISTIAN HERNANDO TORRES FRANCO, quien renunció por residir fuera del país y en su remplazo fue nombrado el doctor JUAN MANUEL CUBIDES RODRÍGUEZ, realizándose audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de octubre de 2012, en la cual se solicitaron pruebas, dentro de las cuales se decretaron 2 testimonios. El 3 de septiembre de 2014, luego de concluirse la fase probatoria de la
investigación, el magistrado de conocimiento lleva a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos disciplinarios contra el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’974.680, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 18.543 República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa. Bajo las siguientes argumentaciones que en resumen expresan: Que ante la denuncia presentada en la cual el abogado se comprometió a adelantar un proceso de sucesión en notaría por valor de un millón de pesos, de los cuales se le entregó al togado del 90%, es decir $900.000.00, pesos; al recibir respuesta de la notaría se encontró que efectivamente en el año 2010, el investigado presentó una solicitud liquidación de la sucesión que se comprometió con el señor LIBARDO ROJAS, pero no culminó porque un poder no había quedado con los requerimientos legales, pero que no volvió a presentarla, situación que lo hace presuntamente responsable de indiligencia
contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, de 2007. De otra parte el no haber dado reportes o informar de las actuaciones adelantadas a su cliente, lo hace responsable del literal d) del artículo 34 de la misma Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado “(…). Que para poder responsabilizar a su defendido se debe probar su responsabilidad, sin que exista una causal eximente de responsabilidad. Precisa que el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber, sin embargo no el mero quebrantamiento formal es el que origina el ilícito disciplinario sino que requiere un quebrantamiento sustancial y que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber sino también la razón que tiene el Estado Social de Derecho, es decir e no haber obrado conforme a la función social que le compete a los profesionales. Solicita que se tenga en cuenta que la conducta del disciplinado, no causo un perjuicio irremediable al señor JOSE LIBARDO ROJAS, ni que la misma tenga
trascendencia social relevante. (…).”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’974.680, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 18.543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa e 4 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 5 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; bajo las siguientes consideraciones: “(…).se precisó en el pliego de cargos, que el abogado LUIS HENRY OROZCO
AMPUDIA, debía responder disciplinariamente porque a pesar de recibir el encargo profesional de representar los intereses del señor JOSE LIBARDO ROJAS, en el proceso de sucesión del señor SERAFIN ROJAS MARTINEZ y pese a que inició la gestión respectiva ante la Notaría 13 del Circulo Notarial de Bogotá, al parecer dejo de adelantar las actuaciones propias de la gestión encomendada, pues se le requirió para que allegara poder autentico de uno de los herederos del causante, sin embargo el togado no realizó la respectiva gestión ni volvió a comparecer ante la Notaría, para subsanar la actuación. De igual manera se indicó que el abogado a pesar de recibir $900.000, por concepto de honorarios dejo de hacer las actuaciones pertinentes para cumplir con el encargo conferido y tampoco informó a su cliente sobre dicha situación, tan solo hasta el mes de julio de 2011, cuando el señor JOSE LIBARDO ROJAS, se acercó a la Notaría se enteró que el abogado no había vuelto a actuar y que hacía falta la autenticación de una firma para continuar con el trámite de la sucesión, motivo por el cual otorgó poder a otra profesional del derecho para que se encargara de dicha gestión. En estos términos se indicó en el auto de formulación de cargos que el profesional del derecho investigado pudo con su conducta infringir los deberes consagrados en los numerales 10 - Deber de obrar con la debida diligencia - y 18 Literal C - Informar con veracidad y de manera oportuna sobre la constante evolución del asunto encomendado, considerados como falta disciplinaria en los artículos 37
numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. El despacho precisó que de los elementos de prueba allegados se colegía que el togado no había efectuado las actuaciones pertinentes a fin de cumplir con el compromiso adquirido, pese a que se le habían otorgado los poderes y se le habían cancelado $ 900.000, por concepto de honorarios. En estos términos se precisó que el letrado no adelantó las gestiones pertinentes a fin de cumplir con el compromiso profesional para el cual había sido contratado, pues nosolo dejó de adelantar las gestiones pertinentes en el proceso de sucesión, sino que además no informo a su cliente sobre dicha situación. Ahora, sobre República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado la materialidad de los hechos que constituyen la base fáctica de imputación que se formuló al profesional del derecho investigado, se cuenta en el proceso disciplinario, con pruebas suficientes e idóneas, legal y oportunamente aportadas al expediente, las cuales en su conjunto permiten afirmar que se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria por la injustificada infracción de los deberes que rigen el ejercicio profesional. En primer lugar, se tiene certificación emitida por la Notaría 13 del Circulo Notarial de Bogotá, de fecha 3 de mayo de 20136, por la cual indicó que en sus registros aparece radicada el 15 de diciembre de 2010, sucesión del
causante señor SERAFIN ROJAS MARTINEZ, asentada por el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA. También se señaló en la certificación, que por la notaría se le solicitó al togado hacer la corrección de uno de los poderes otorgado por los herederos, teniendo en cuenta que uno de ellos no lo autenticó en debida forma ya que faltó la firma del Notario donde se hizo la respectiva presentación personal del escrito, sin embargo, dicho requerimiento nunca fue subsanado ni hubo pronunciamiento por parte del doctor OROZCO, concluyéndose que el trámite de la sucesión llegó hasta ese punto. De igual manera se allegó al expediente 37 recibos originales en los cuales se hace constar que el 30 de octubre de 2006, se canceló por concepto de abono de honorarios profesionales la suma de $ 600.000 para el trámite del proceso de sucesión del causante señor SERAFIN ROJAS MARTINEZ; el 25 de mayo de 2007, se canceló por concepto de abono de honorarios profesionales la suma de $ 100.000 para el trámite del proceso de sucesión del causante señor SERAFIN ROJAS MARTINEZ y finalmente el 10 de enero de 2007 se canceló por concepto de abono de honorarios profesionales la suma de $ 200.000 para el trámite del proceso de sucesión del causante señor SERAFIN ROJAS MARTINEZ, los cuales se encuentran firmados y con número de cédula 14.974.680, la cual corresponde al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA. las conductas contrarias a los deberes profesionales de las cuales se señaló como autor al abogado LUIS HENRY OROZCO
AMPUDIA, se encuentran plenamente demostradas, en virtud a que las pruebas en su conjunto revelan que el togado asumió la representación del señor JOSE LIBARDO 6 Folio 74 7 Folios 50-52 República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado ROJAS, sin embargo, su actuación constituyó una clara defraudación del deber de diligencia, pues no obra prueba que permita colegir que el abogado haya cumplido en debida forma su compromiso profesional, toda vez que en el proceso de sucesión, tan solo se limitó a presentar la solicitud ante la Notaría 13 del Circulo Notarial, sin volver a realizar ninguna actuación a favor de su cliente, a pesar que se le indicó que no se daría curso a la misma, pues faltaba un requisito para ello. En este estado de la actuación disciplinaria, para esta Corporación tienen plena credibilidad las declaraciones del señor JOSE LIBARDO ROJAS GACHA, los cuales son coincidentes al indicar que el abogado les dejó el proceso abandonado y no realizó las gestiones pertinentes, por lo que tuvo que contratar los servicios profesionales de otro abogado, para que continuaran con el trámite de su proceso. Para la Sala los medios de prueba ponen de manifiesto que el disciplinado también contravino el deber de informar a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y ello se colige de la
declaración del testigo, quien tuvo que concurrir ante la Notaría 13 donde le informaron que la sucesión no se estaba tramitando por cuanto el abogado no subsano el requerimiento efectuado por el despacho notarial, lo cual prueba de manera fehaciente la materialidad de la falta endilgada. (…).” (Sic a todo lo transcrito). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra del abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,8 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’974.680, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 18.543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 8 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado 2.- Del caso concreto. El abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas citadas, por cuanto, de una parte incurrió en indiligencia al no realizar el trámite de sucesión al que se había comprometido, y de otra no informar a su cliente los avances y actividades desarrolladas en su gestión, conductas en las cuales no presentó justificación alguna, situación que lo compromete de manera seria, por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dicha conducta.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista OROZCO AMPUDIA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en indiligencia y reporte de las actividades desarrolladas en su gestión encomendada al abogado; pues, las conductas en las que incurrió el disciplinable, le es aplicable la normatividad, que se transcribe a continuación: el literal d) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: “(…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…).d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…). Artículo
37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”
En criterio de esta Superioridad, la falta de la lealtad para con su cliente se ve cristalizada, en diferentes hechos y pruebas allegadas al dossier, toda vez que el togado, no inicia a tiempo su gestión sino que al ser devuelta por la Notaría 13, por un poder mal elaborado, deja el asunto al garete y no vuelve a presentarlo por lo que su actuar queda incurso en indiligencia de la norma disciplinaria antes transcrita correspondiente al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que dentro del plenario se tenga prueba alguna que permita encontrar alguna justificación razonable, lo que lo hace responsable de dicha conducta, la cual fue acertadamente adecuada y calificada por el a quo, y por tanto deberá confirmarse. De otra parte al ser revisado por la Sala, la conducta por falta de lealtad para con su cliente, al no informar con veracidad la evolución del asunto puesto bajo su responsabilidad, conducta que contravino el togado y por lo que también se le debe endilgar la falta tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al título en el cual fueron realizadas las conductas, para esta Superioridad, el hecho de haber presentado ante la notaría el proyecto para el trámite de la sucesión a la cual se comprometió, aunque tardío, son República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A
Referencia: ConsultaAbogado
indicativos de el querer cumplir con la tarea encomendada, situación que milita en su favor, por lo que el haberla calificado como culposa, por parte del a quo, se traduce en que fue adecuadamente calificadas y por tanto también serán objeto de confirmación. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en las faltas descritas, se concluye que las dos normas han sido violadas, por parte del abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al defraudar la lealtad para con su cliente y vulnerar con esta conducta, los deberes que se describen en las normas transcritas con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender el deber de lealtad y diligencia actuando e informando sobre el proceso que asumió, o que le había depositado su cliente esperando que el abogado iba a cumplir con lo pactado, confianza que fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, y por tanto su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados calificada como reprochables y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, razón por la cual deberá ser confirmada.
República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en
el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A Referencia: ConsultaAbogado lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria9. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, no justificó su actuar indiligente y leal, y defraudar de manera grave a su cliente; permiten concluir que las faltas atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA
PROFERIDA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013, POR LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
9 C-290-08 República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A
Referencia: ConsultaAbogado
JUDICATURA DE BOGOTÁ, A TRAVÉS DE LA CUAL RESUELVE
DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL ABOGADO LUIS
HENRY OROZCO AMPUDIA, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE
CIUDADANÍA NO. 19’974.680, PORTADOR DE LA TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO NO. 18.543 EXPEDIDA POR EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR LAS CONDUCTAS CONFIGURATIVAS DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS CONTEMPLADAS EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 34 Y NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37
DE LA LEY 1123 DE 2007, ILICITUD QUE FUE REALIZADAS POR EL TOGADO EN LA MODALIDAD DE ACCIÓN A TÍTULO DE CULPA E
IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES; DE
CONFORMIDAD CON LAS ARGUMENTACIONES PLASMADAS EN ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL SANCIONADO EN
FORMA PERSONAL, O EN SU DEFECTO POR EL MEDIO SUBSIDIARIO
DE LEY.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN.
República de Colombia
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Radicado N° 110011102000201105285 01/3541 A
Referencia: ConsultaAbogado
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDI
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