CSDJ - F11001110200020110528801ADJUNTA20130508112901-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110528801ADJUNTA20130508112901-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en la fecha, según Acta 032 de la fecha Registro de proyecto, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110011102000201105288 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y de quien funge como ponente1, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través de la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de esta misma ciudad. 1 En providencia del 12 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se resolvió no aceptar los impedimentos manifestados por las doctoras Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora. 2 Magistrado ponente, doctor Rafael Vélez Fernández en sala con el doctor José Albino Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja
presentada el 21 de julio de 2011 por el señor Luis Chacón Barrera, quien se encuentra inconforme con la providencia del 7 de febrero de ese año, proferida dentro de la acción de tutela No. 2010-0652, instaurada por él contra la Superintendencia de Sociedades. Del trámite de la primera instancia. El 3 de octubre de 2011 se dispuso apertura de investigación disciplinaria, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas3, y por auto del 30 de noviembre de ese año se reiteró su práctica. El quejoso presentó memoriales los días 27 y 29 de octubre de 2011, en los que solicitó decidir en el menor tiempo posible su queja y reiteró los mismos planteamientos por los cuales considera que la acción de tutela No. 20100652, debió ser favorable a sus pretensiones, al tiempo que pidió la revocatoria de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por medio de los cuales fue resuelta. Versión libre. Fue presentada por escrito el 20 de noviembre de 2011, y en ella la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en su condición Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, expuso los fundamentos fácticos que soportaron la acción de tutela No. 2010-00652, así como el trámite impartido a la misma, señalando que fue resuelta mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010 negando el amparo deprecado “con fundamento en que el 3Fols. 7 y 8 C. O: Es cuchar la versión libre de la aquejada, acreditar su condición de sujeto
disciplinable, sus antecedentes disciplinarios, incorporar al expediente el memorial del 7 de septiembre de 2011 por corresponder a la misma queja génesis de la presente actuación y solicitar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, copia de la acción de tutela No. 2010-00652. proceder de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no se encausó por senderos autoritarios, habida cuenta que los expedientes remitidos por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, fueron enviados en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, normatividad que permite colegir que el actuar de los accionados se ajustaba a los parámetros legales establecidos.”4 Agregó la disciplinable que dicho fallo fue impugnado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia del 17 de enero de 2011 decretó la nulidad de lo actuado ordenando la vinculación de la totalidad de los acreedores que intervinieron en el proceso de reorganización de la sociedad Omega Leather Ltda., y una vez saneado el trámite se profirió sentencia del 7 de febrero de 2011 denegando por improcedente el amparo, la cual fue confirmada en segunda instancia mediante proveído del 9 de marzo de 2011, “señalando que la acción constitucional no puede constituirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se puede acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa.”5 Solicitó la disciplinada que se archivaran las diligencias, por cuanto considera
que en la mencionada acción de tutela no existió ninguna irregularidad. De la condición de funcionaria. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en el cargo de Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá6, según acta de posesión del 21 de septiembre de 2010. 4 Fol. 33 C. O 5 Fols. 33 y 34 C. O 6 Fols. 46 C. O DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de febrero de 20127, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió decretar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora FAJARDO ROMERO, al considerar: “… la decisión emitida dentro de la referida acción de tutela da cuenta que la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, profirió dicha determinación ajustándose a la facultad que como intérprete de la Constitución y la Ley y como falladora de instancia le asistía, sin que se considere que ésta se encuentre desbordada o desproporcionada. … la decisión de la funcionaria que se le reprocha en estas diligencias, tiene como fundamento la autonomía funcional y la independencia de que gozan los jueces y fiscales. En el presente caso, la decisión emitida por la Funcionaria (sic) no conlleva reproche alguno, por cuanto, se evidencia en el plenario la procura por parte de la disciplinada de hacer un análisis de las pruebas recaudadas de conformidad con su
interpretación lógica de la ley, la cual se encuentra sustentada en el fallo del 9 de febrero de 2011. Sobre el particular, podemos afirmar que la actividad judicial de los jueces y fiscales no puede dar lugar a reproche disciplinario si en el ejercicio de sus funciones han actuado acatando la Constitución y la Ley. … se advierte que no existió ninguna infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la funcionaria que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria su decisión, verificándose por el contrario que la misma fue producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso. 7 Fols. 47 - 56 C. O … Siendo admisible el criterio fijado por la disciplinable, no por lo acertado sino porque la determinación tomada podría, sin que ello resulte desproporcionado, ajustarse a la legítima interpretación que una funcionaria judicial puede realizar de la norma, considera la Sala que se está frente a una conducta que no puede ser objeto de reproche disciplinario en esta Colegiatura, al no evidenciarse responsabilidad en el comportamiento de la inculpada que pueda hacerla merecedora de juicio de esta naturaleza.”8 DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Chacón Barrera instauró recurso de apelación por cuanto considera que la providencia de primera instancia desconoce sus derechos constitucionales, humanos y económicos. Expuso que la acción de tutela No. 2010-652 cumplió con todos los requisitos de Ley y se encuentra soportada en hechos reprochables que lesionan sus intereses económicos y humanos, considera que en los procesos que se han
suscitado con ocasión de aquella no la estudiaron a fondo, al respecto sostuvo:
“NO COMETAN EL HECHO REPROCHABLE QUE LA SUPER=
(sic) ME TIENE RETENIDOS HACE MÁS DE 2 AÑOS DOS CHEQUES NrO.S (SIC) ha 313768 Y ha-373768 por $5.972.070
CADA UNO Y POR ESE CONCEPTO LA SUPER ME
RECONOCIÓ COMO PROVEEDOR DE LA EMPRESA OMEGA LEATHER. LA SUMA DE $10.944.000 PERO COMO METIÓ (sic) EL GRAN (sic) ERROR Y ORDEN == (sic) DE QUE (sic) SE ME PAGUE EN 75 CUOTAS MENSUALES LO QUE DA UNA CUOTA ++ (sic) MENSUAL DE $ 145.920,oo= QUE INJUSTICIA SI ELLOS SABEN QUE == (sic)= PERTENEZCO A LA TERCERA EDAD73 AÑOS.”9 8 Fols. 52 y 53 C. O 9 Fol. 59 C. O Manifestó el recurrente su inconformidad con la negativa de la Superintendencia de Sociedades de celebrar una audiencia de conciliación y, adujo que en el fallo de tutela debió disponerse que la mencionada entidad ordenara a la empresa Omega Leather Ltda., el pago de los montos adeudados. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 28 de junio de 2012. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en esta Corporación el 13 de julio de 2012, pasó a la Magistrada ponente el 24 de los mismos, quien el día 26 siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto, lo propio hizo la
Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 15 de agosto de esa anualidad y, mediante providencia del 12 de diciembre se resolvió no aceptar tales manifestaciones, en consecuencia, las diligencias retornaron al Despacho el 11 de febrero del 2013. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia sobre las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, según el artículo 256-310 de la C. P. y 112 de la Ley 270 de 1996, 10 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. procede de conformidad a resolver este asunto puesto a su consideración. En efecto, se considera acertada la decisión apelada por medio de la cual se declaró la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto no existen elementos de juicio a partir de los cuales se justifique la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario. Precisamente el quejoso refirió a inconformidad con lo resuelto en la acción de tutela instaurada por él contra la Superintendencia de sociedades, en la cual deprecó el amparo de los derechos “humanos y constitucionales de
tener y administrar mis bienes, en este caso el dinero que arbitrariamente me tiene retenido la SUPERINTENDENCIA…” El fundamento fáctico de dicho ampara tutelar lo constituye el hecho según el cual, ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, se adelantaban los procesos ejecutivos radicados con los números 1098 y 795 de 2008 iniciados por el señor Luis Chacón Barrera contra la empresa Omega Leather Ltda., y en virtud de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización de la empresa ejecutada, requirió la remisión de esos expedientes para continuar tramitándolos. Consideró el actor que tal circunstancia constituía un “abuso de autoridad”, porque la entidad el 6 de octubre de 2009 le reconoció su condición de acreedor y ordenó el pago de lo adeudado en 57 cuotas pagaderas en un plazo de 4 años y 9 meses, “Situación que es injusta, toda vez que se omitió fijar el valor de cada una de ellas”. Así las cosas, luego de surtirse el trámite procesal de la acción de tutela, radicada con el número 2010-0652 ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, ese Despacho Judicial profirió la sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2011, resolviendo “negarla por improcedente”, y para tal determinación expuso: “… para el caso en estudio, vale la pena anunciar que el proceder de la Superintendencia acusada no se encausó por senderos autoritarios o antojadizos, pues si bien es cierto los
proceso ejecutivos iniciados ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad en contra de la Sociedad OMEGA LEATHER LTDA, fueron remitidos a la entidad accionada, ello se hizo con base en lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, … normatividad que nos permite colegir con claridad que el actuar tanto del Juez que conoció de tales trámites ejecutivos como de la accionada se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la ley. De otro lado, es procedente señalar que por Auto 430-019611 del 6 de octubre de 2009 la accionada confirmó el acuerdo de reorganización aprobado por la Sociedad deudora y la mayoría de los acreedores de la Sociedad concursal, en el cual se incluyó la acreencia dentro de los créditos de cuarta clase por valor de $10.944.141,oo del accionante, decidiéndose además que no había lugar a reconocimiento de intereses, decisión que dicho sea de paso, no fue impugnada por el accionante. Por ello, no puede predicarse la existencia de actuaciones “absurdas e injustas” tal como acusa la petición de amparo, dado que en el trámite de reorganización que aquí nos ocupa, el petente no ha interpuesto recurso alguno en contra de la providencia que calificó y graduó su acreencia, por el contrario, con su silencio refrendó esa actuación, sin que pueda ahora, mediante este mecanismo pretender la revisión de las decisiones que con base en ella se emitieron, lo que torna improcedente el amparo deprecado toda vez que el accionante
ha tenido los medios de defensa y no los ha utilizado. Así, de acuerdo con lo señalado, ha de indicarse que no es posible instaurar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia adicional para proteger los derechos fundamentales invocados, ni desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones de una interpretación diferente, o conclusiones distintas. Al respecto, se ha de ver que en concordancia con el principio de interpretación conforme a la Constitución los jueces deben interpretar las disposiciones legales acorde con las disposiciones constitucionales; no pueden éstas ser ajenas a su labor, pues el centro de su actuar, como autoridad pública, se centra en general en hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política y como autoridad judicial, respetar y garantizar los derechos en el curso del proceso que ellos mismos dirigen. … Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la actuación acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido, pues lo resuelto por tal funcionario obedeció al acatamiento de procedimientos legales previamente establecidos…”11 (sic para lo transcrito) Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en su condición de Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por haber proferido la providencia del 7 de febrero de 2011. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos
normativos sobre el test de procedibilidad de las acciones de tutela, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de 11 Fols. 1 - 5 C. Anexo legalidad y acierto que llevan insitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, esa providencia fue impugnada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde fue confirmada a través del fallo del 9 de marzo de 2011, con fundamento en: “… observa la Sala que la decisión habrá de ser confirmada, primordialmente porque el recurso de amparo solo procede ante la ausencia de otro medio idóneo de defensa judicial, falencia que no ocurre en el sub judice, pues el actor podía impugnar el auto 430-019611 qué calificó y gradúo (sic) la acreencia del accionante y no lo hizo, omisión que frustra la acción intentada pues ésta “no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal”.”12 Así las cosas, es oportuno traer en cita el precedente jurisprudencial de esta Colegiatura en puto de casos análogos al que hoy ocupa la atención de la Sala, veamos: “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de
la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto 12 Fols. 12 y 13 C. O no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación
y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de 13 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados …, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”14 A lo anterior se suma que, los señalamientos sobre el presunto desconocimiento de los derechos del actor, resultan desvirtuados al analizarse el contenido del fallo reprochado, pues en él se tuvo en cuenta la
competencia del Juez de tutela y que el accionante tenía otras vías ordinarias para solicitar sus pretensiones, a lo cual debe agregar esta Colegiatura que respecto a esta acción pública existen un test de procedibilidad, el cual, de no ser superado hace imposible el análisis de fondo del asunto, en consecuencia, ni la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado ni la simple inconformidad del actor con dicha decisión pueden configurar per se comisión de una falta disciplinaria. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable, y en consonancia con todo lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión recurrida conforme a las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 14 Rad. No. 110010102000201103092 00 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO, en su condición de Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial