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CSDJ - F11001110200020110528901ADJUNTA20150813115857-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110528901ADJUNTA20150813115857-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A

Referencia: Consulta Abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE1

Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 20 de agosto de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, al abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos.

ANTECEDENTES

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado El 21 de julio de 2011, el señor RICARDO ESPITIA MANRIQUE, presentó queja disciplinaria contra el abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, debido a que le confirió poder, para que lo representara en dos procesos, uno de restitución de inmueble y el otro ejecutivo por incumplimiento de contrato, de los cuales abandonó. En cuanto al proceso de restitución de inmueble contra el señor Wilton Erlez Camacho y otros: - El 24 de agosto de 2010, el señor RICARDO ESPITIA le otorgó poder, y se firmó contrato de prestación de servicios con el abogado GABRIEL PEREZ, para que le iniciara y llevara proceso de restitución de inmueble contra el señor Wilton Erlez y otros. - El señor RICARDO ESPITIA, le entregó como adelanto de honorarios para este proceso, la suma de $150.000 - Que el 31 de agosto de 2010, se admitió demanda contra el señor Wilton Erlez, solicitando correr traslado a la parte demandada por un término de 10 días. - Que el quejoso en varias oportunidades le solicitó al abogado por vía telefónica y por medio de correos electrónicos, que le informara sobre la evolución del proceso, lo cual nunca lo hizo. - Que es tanta la demora en el proceso, que a la fecha de la queja, los arrendatarios no han realizado la entrega del inmueble, adeudando desde el mes de septiembre de 2010, hasta la fecha de la queja, y la

suma de los cánones de arrendamiento, ascendieron a la suma de $10.244.003 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado En cuanto al proceso ejecutivo contra La Sociedad Koe Editores S.A: - El 27 de agosto de 2010, se firmó contrato de prestación de servicios con el abogado GABRIEL PEREZ, para que le iniciara y llevara un proceso ejecutivo por incumplimiento de contrato de arrendamiento contra La Sociedad Koe Editores S.A. - El señor RICARDO ESPITIA, le entregó como adelanto de honorarios para este proceso, la suma de $150.000 - Que el 30 de agosto de 2010, el Juzgado que le correspondió la demanda del proceso ejecutivo, libró orden de pago contra la empresa. - Que el abogado PEREZ, le solicitó la suma de $48.836, en aras de constituir la póliza judicial exigida dentro del proceso, y tras averiguar por esta, le informaron al señor RICARDO ESPITIA, verbalmente que dicha póliza se había apartado pero que no se había pagado. - Que el quejoso en varias oportunidades le solicitó al abogado por vía telefónica y por medio de correos electrónicos, que le informara sobre la evolución del proceso, lo cual nunca lo hizo. A raíz del incumplimiento, se realizó revocatoria del poder al abogado, en

los dos procesos que le llevaba al señor ESPITIA, presentándola este en los juzgados donde reposaban estos procesos.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado El 30 de agosto de 2011, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, por la queja presentada por el señor RICARDO ESPITIA, y así mismo dispuso fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con base a que el abogado investigado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le fijó edicto por el término de 3 días para que se pronuncie frente a esto. Al no recibir pronunciamiento del abogado GABRIEL PEREZ, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Asbleydi Andrea Sierra, y a su vez, se programó nueva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Al no concurrir la defensora de oficio para asumir el encargo encomendado, el Seccional de Instancia dispuso a relevar de su cargo a la defensora de oficio, y designar al abogado Felipe García Torres. El Seccional de Instancia, después de realizar varios relevos del encargo de

defensores de oficio en este proceso, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Martha Patricia Romero Bermúdez. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Copias de los poderes otorgados al abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, para que llevara a cabo los procesos ejecutivos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado - Copia del proceso de restitución de inmueble enviada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, con rad. 20100117900. - Copia del proceso ejecutivo enviado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, con rad. 2010-01177. - Ampliación y ratificación de la queja Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 14 de junio de 2013, se profirieron cargos contra el abogado disciplinado, como presunto responsable de la falta descrita en el art. 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el art. 28 numeral 10, falta calificada como culposa por omisión. Esta imputación es consecuencia de la indiligencia del abogado, porque injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia su responsabilidad profesional. Lo anterior porque la Sala de Instancia valoró que una vez se emitió auto de admisión de la demanda y auto de mandamiento de pago, por parte de los

Juzgados 47 Civil Municipal y el Juzgado 45 Civil Municipal, el abogado no adelantó las gestiones propias pertinentes a efectuar el trámite de notificación a la parte demandada situación que se mantuvo por cinco meses, sin que el abogado demostrara actividad dentro de los procesos, hasta cuando se materializó la revocatoria del poder hacia él. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado Realizada la Audiencia de Juzgamiento del 8 de agosto de 2013, y escuchados los alegatos de conclusión de la defensora del disciplinado, la Sala de Instancia Procedió a dictar sentencia. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de agosto de 2013, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que en cuanto al proceso restitutivo, el abogado presentó la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el 31 de agosto de

2010, y siendo posteriormente el trámite para notificación a la parte pasiva, lo que permitiría la continuidad del pleito, este nunca fue asumido por el profesional, y ningún acto alguno, lo que demostró con ello una diáfana desatención de la gestión hasta que le fue revocado el mandato. Que con respecto al otro proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el cual le correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, pasó lo mismo que en el proceso de restitución, ya que el abogado consiguió la admisión de la demanda y el proferimiento de orden de pago, del 30 de agosto de 2010, sin que el abogado prosiguiera con el recaudo y las demás actuaciones a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado seguir, hasta que pasado el tiempo, el mandante tuvo que revocarle el poder, siendo que desde el principio el poderdante le había cancelado el valor de $150.000 por cada proceso para su iniciación. Que por lo tanto, la responsabilidad ética irrogada al doctor PEREZ RAMIREZ, responde a su omisión profesional de honrar el ejercicio de la profesión, y el deber de haber llevado el proceso con celoso cuidado. TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto del día 17 de octubre de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada,

dadas las notificaciones pertinentes. Agotando todo el trámite procesal oportuno, esta superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado GABRIEL PEREZ

RAMIREZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 20 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSION DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, por incurrir en las faltas disciplinarias del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Identificación del sujeto disciplinado

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)

Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor GABRIEL PEREZ RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.516.234, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 121.052 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, su tarjeta profesional se encuentra vigente, y le emerge la siguiente sanción: -Censura, fecha 29 de octubre de 2012, Rad. 20090378801, Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

3. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.

En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, pues el poder fue conferido el 24 de agosto de 2010, debiendo, por tanto, rituarse este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A

Referencia: Consulta Abogado 3.- Caso concreto: Revisada la actuación, se tiene que el abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, fue sancionado en primera instancia, a título de culpa, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta falta se configuró debido a que el abogado pese al pago de honorarios, abandonó los dos procesos que el quejoso le había encargado uno de restitución y un ejecutivo el cual le generó graves perjuicios económicos.

Ahora bien, está claro que el abogado disciplinado recibió dos poderes por parte del señor RICARDO ESPITIA MANRIQUE, uno para que le llevara a cabo proceso de restitución, del cual entablo la demanda y luego de ser admitida por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, no volvió a realizar actuación alguna, sin que se notificara a la parte pasiva, lo que ocasionó un paro total en el proceso, y que al pasar muchos meses el poderdante le tuvo

que revocar el poder al abogado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado El otro poder, el poderdante se lo otorgó para que le llevara a cabo un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, lo que obra en el expediente de ese proceso, que presentó la demanda, y luego de que fue admitida, se profirió orden de pago, por lo que el abogado no realizó actuación alguna, hasta que al pasar muchos meses y el quejoso al no ver ningún empuje dentro del proceso, le revocó el poder al abogado. Que el quejoso le entregó al abogado por concepto de abono del contrato de prestación de servicios, la suma de $150.000 por cada encargo, pero que el abogado incumplió, al desatender por completo las gestiones encomendadas por el mandante. Con lo anterior, y con la documental allegada, esta Sala advierte que el abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, no obró con rectitud frente a los encargos encomendados, por lo que se vio un total abandono frente a cada proceso sin justa causa, porque se demostró que nunca volvió a realizar alguna actuación en ninguno de los dos procesos encomendados desde el mes de octubre de 2010, procesos que eran prácticamente de rápida

sucesión, lo que ocasionó al poderdante daños y perjuicios. Que con los antecedentes disciplinarios del abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, al cual le registran sanciones disciplinarias como es la de la Censura por incurrir también con la falta del artículo 37.1, se es necesario imponer sanción al disciplinable, quien está concurriendo en conductas que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado están en contra del decoro profesional de un abogado, conductas que solamente endilgan un reproche disciplinario, y reproche ante las sociedad. Por lo que se establece que en el actuar del abogado disciplinado se observa una conducta omisiva, y negligente de total abandono de dos procesos que le encomendaron; conducta que a esta altura procesal no se ha encontrado ninguna justificación. Y si dio como resultado el evidente perjuicio económico causado a su poderdante. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias

desfavorables. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado Así pues, de acuerdo con lo probado, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria enviada en consulta, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Por tal razón según los criterios generales y la presencia de agravantes, las exigencias de razonabilidad, y de proporcionalidad, y aplicando los fines de la sanción y los hechos presentados, la forma de la suspensión está acorde y proporcional con la conducta realizada por el abogado. Por lo tanto esta Sala confirmará la sentencia emitida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida del 20 de agosto de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado GABRIEL PEREZ RAMIREZ, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 110011102000201105289 01 / 3003 A Referencia: Consulta Abogado SEGUNDO.- DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todos los intervinientes del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma, a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Presidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Abogado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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