CSDJ - F11001110200020110529102ADJUNTA20160707081126-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110529102ADJUNTA20160707081126-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105291 02 Aprobado según Acta Nº 60 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la abogada encartada ADRIANA MARÍA MEJÍA AGUADO, contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó a la abogada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS La investigada suscribió contrato de prestación de servicios el 29 de mayo de 20102 y le fue otorgado poder en el mismo mes del mismo año3, para que promoviera proceso de sucesión testada del causante Eduardo Talero Cuervo, siendo heredero universal de todos sus bienes muebles e inmuebles, acordando como “(…) honorarios profesionales el 5% de lo que en definitiva se llegare a obtener, por todo concepto, más el I.V.A. sobre el valor comercial de los
bienes objeto de la sucesión testada de LUIS EDUARDO TALERO CUERVO. (sic) Cuando el proceso se inicie y lleve hasta su culminación mediante proceso notarial. (sic) O como honorarios profesionales por los servicios enunciados en la cláusula anterior, el diez por ciento (10%) de lo que en definitiva se llegare a obtener, por todo concepto, más el I.V.A., sobre el 1 Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Hernández 2 Folio 27 C.o. Primera instancia. 3 Folio 32 C.o. Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. valor comercial de los bienes objeto de la sucesión testada de LUIS EDUARDO TALERO CUERVO, cuando el proceso se inicie y lleve hasta su culminación mediante proceso contencioso (Juzgado de Familia); (…)”4
El 25 de agosto de 2010, en la notaría 69 del Círculo de Bogotá se suscribió la respectiva escritura pública, en donde la abogada de manera verbal cobró por su gestión el 10% de la masa sucesoral valorada en $211.591.000. Posteriormente, previa negociación con la abogada, como parte de pago de sus honorarios, el poderdante, le entregó dos obras de arte del pintor Darío Jiménez, un cuadro de nombre “Las Cometas por el valor de $10’000.000 y otra obra sin
título óleo sobre lienzo por el valor de $6’000.0005 de los cuales se anexan fotografías obrantes a folios 86 y 87. Sobre lo anterior a folio 105 obra un “recibo provisional” fechado el 29 de junio de 2011, por un valor de 4’500.000, “(…) por concepto de dos cuadros del artista Darío Jiménez valorados por el heredero Ricardo Talero y su familia por la suma de $500.000 2. He recibido hasta el 29 de junio de 2011 la suma de $4’000.000 en efectivo para gastos y anticipo de honorarios Nota: queda pendiente cruce de cuentas para establecer saldo de honorarios.(…)”6 A la fecha se le entregaron $21’000.000. Manifiesta el quejoso que la disciplinada ha seguido insistiendo en el cobro del dinero restante que a su juicio asciende a 30’000.000. En su diligencia de versión libre, en Cd obrante a folio 29, cuando se le preguntó si el quejoso le adeudaba dineros de I.V.A. u honorarios, ésta respondió: “(…) Si señor doctor, de hecho él, me ha hecho unos adelantos de 4 millones de pesos, 2 millones en dos oportunidades, los cuales son 4 millones y me adeuda el saldo de conformidad a contrato y eso en cuanto al saldo del pago del valor por avalúo de (sic) comercial del inmueble apartamento y respecto de los bienes muebles y enseres del apartamento, me entregó dos obras del maestro Darío Jiménez, que tengo entendido era tío de mi poderdante, Ricardo Talero. También quiero aclarar que el total de obras que el señor Ricardo Talero recibió
era un total de 14 o 16 obras de diferentes formatos (…)” Ante la insistencia de la abogada, que según el testimonio del señor Gabriel Talero Fandiño, amenazó con embargarlos7, el 11 de julio de 2011, se interpuso la queja disciplinaria. 4 Folio 25 C.o. Primera Instancia 5 Valores confirmados por el señor Gabriel Talero Fandiño en testimonio rendido en audiencia del 5 de julio de 2012. Cd obrante a folio 61 del expediente 6 Folio 105 C.o. primera instancia. 7Cd obrante a folio 61 C.o. Primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de julio de 2011 el señor Ricardo Talero Cuervo, interpuso queja disciplinaria por los hechos narrados anteriormente8.
2. El 31 de agosto de 2011, se decreta la apertura del proceso disciplinario9.
3. La disciplinada, mediante memorial del 10 de abril de 2012, allega copia de la escritura pública de sucesión testada del causante Luis Eduardo Talero cuervo, No. 2009, del 25 de agosto de 2012, de la Notaría Sesenta y Nueve (69) del Círculo de Boogotá10.
4. El 30 de marzo de 2012, se lleva a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rinde versión libre la disciplinada se tienen como pruebas
las obrantes al plenario y se decretan las siguientes:
- Se cita al señor Gabriel Talero para que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación. ii. Se ofició a la Notaría 69 del círculo de Bogotá para que remitiera copia autenticada de la escritura pública de sucesión testada del causante Luis Eduardo Talero cuervo, No. 2009, del 25 de agosto de 2010, obrante a folios 5261 del cartulario.
5. El 5 de julio de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en dicha diligencia se:
- Se amplió y ratificó la queja ii. Se escuchó el testimonio del señor Gabriel Talero Fandiño.
6. El 11 de octubre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se adecuó típicamente el comportamiento de la disciplinada en la falta descrita en el artículo 35.1 a título de dolo y en la falta descrita en el artículo 35.6 a título de culpa11.
7. El 11 de diciembre de 2012, el quejoso remite memorial de ampliación de queja, entre los cuales se pueden destacar los siguientes hechos:
- El valor de los honorarios se pagaron con CUATRO MILLONES M/CTE ($4’000.000.oo) en efectivo, un cuadro de nombre “Las Cometas” de la obra del pintor Darío Jiménez por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10’000.000) y otra obra sin título óleo sobre lienzo por el valor de SEIS 8 Folios 1-2 C.o. Primera instancia. 9 Folios 5-6 C.o. primera instancia
10 Folio 24 ibid y cuaderno de anexos 1 11 Folios 70-73 C.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
MILLONES DE PESOS M/CTE ($6’000.000.oo) Anexo fotografías de los cuadros. ii. La abogada realizó llamadas intimidantes a mi esposa para exigirme el pago inmediato de sus honorarios12.
8. En audiencia del 30 de julio de 2013, se escucha el testimonio de la señora María Claudia Tarazona Bravo y se amplía la queja13.
9. En audiencia del 16 de septiembre de 2013 se da la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y la audiencia de juzgamiento. Se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión14. 10.El 29 de noviembre de 2013, la Sala dual conformada por los magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Hernández del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emite sentencia, donde absuelve a la togada de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y declaró disciplinariamente responsable a la togada de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 1, de la ley 1123 de 2007 y por ello la sancionó
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses15. 11.La disciplinada interpuso recurso de apelación el 14 de enero de 201416. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia indicó que si bien se habían formulado cargos a la abogada ADRIANA MARÍA MEJÍA AGUIADO por la falta prevista en el artículo 35.6 de la ley 1123 de 2007, se concluyó que con el material probatorio recaudado, se evidenció que a folio 105 del c.o., figura recibo provisional de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por la abogada investigada, el señor Ricardo Talero y el señor Gabriel Talero Fandiño, en el que la profesional del derecho indica que recibió del quejoso dos cuadros del artista Darío Jiménez valorados en la suma de $500.000 y que a la fecha había recibido en efectivo la suma de $4’000.000 por gastos y anticipos de honorarios, hecho que fue corroborado por el señor Gabriel Talero Fandiño en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento el 16 de septiembre de 2013 y en este orden 12 Folios 84 a 87 del C.O Primera instancia. 13 Folios 107 y 110 Ibíd 14 Folios 119-121 Ibíd 15 Folios 125-143 Ibíd 16 Folios 144 -147 Ibid República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. de ideas resultó claro para el a quo que no se le puede atribuir la falta en mención, máxime cuando el hijo del quejoso reconoció como suya la firma estampada en el recibo provisional.
En cuanto a la falta prevista en el artículo 35, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, indicó el a quo que la falta en estudio presenta dos elementos configurativos, por un lado, que la remuneración que obtiene o que exige el abogado por su trabajo resulta desproporcionada y por otro, que tal beneficio se haya logrado aprovechando la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. En el caso en concreto, encontró demostrado el fallador de primera instancia, que los honorarios profesionales por la gestión acordada fueron fijados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de mayo de 2010, según el cual ésta se obligó a prestar sus servicios profesionales como apoderada extrajudicial y/o judicial del primero dentro del proceso de sucesión testada del causante Luis Eduardo Talero cuervo, que se adelantaría en Notaría y/o Juzgado de Familia, pactando como honorarios, en la cláusula segunda el 5% de lo que en definitiva se llegare a obtener, por todo concepto, más el IVA, sobre el valor comercial de los bienes objeto de la sucesión testada de Luis Eduardo Talero Cuervo, si el proceso se tramitaba en Notaría o el 10% de lo que en definitiva se llegare a obtener, por todo concepto, más el IVA, sobre el valor comercial de los bienes de la sucesión testada si el proceso se tramitaba por vía judicial; honorarios que según las declaraciones se la investigada, el quejoso y
los testigos, fueron modificados, fijándolos en el 10% sobre toda la masa de la herencia; pero según el quejoso y el señor Gabriel Talero Fandiño, esta modificación fue de forma unilateral por la abogada, fijándolos en un total de un 10% sobre los bienes muebles y 10% sobre los bienes inmuebles, para un total de más de $30’000.000, de los que se cancelaron $4’000.000 en efectivo y $16’000.000 en dos obras de arte, afirmación que no fue refutada por la abogada como falsa, por lo que tuvo credibilidad. Se examinó el proceder de la investigada y se concluyó que la togada realizó la gestión encomendada. No obstante, la suma que cobrara como honorarios, el 10% sobre los bienes muebles y el 10% sobre los bienes inmuebles, la que fue corroborada por la abogada investigada en la diligencia de versión libre rendida en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2012, visible a folio 29 del C.o., es desproporcionada a la labor realizada, pues el proceso de sucesión se adelantó por Notaría, sin ninguna oposición, atendiendo que su cliente era heredero universal de toda la masa sucesoral de acuerdo al testamento otorgado hacía 10 años atrás, lo que le imprime credibilidad a la queja, permitiendo establecer la materialidad de la falta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. imputada a la abogada investigada, en cuanto cobró más de lo pactado para dicho efecto, que era el 5% y no el 10%, según quedó acordado en el contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, sancionó a la abogada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. LA APELACIÓN Solicita la encartada en su escrito de apelación adiado el 14 de enero de 2014, se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: a. Hubo una indebida apreciación del a quo al determinar que la investigada recibió como honorarios la suma de $20’000.000, cuando en realidad, a su juicio recibió solamente $4’500.000, correspondientes a $4’000.000 en efectivo, más $500.000 en especie, correspondientes a dos bienes muebles, esto es, dos pinturas. b. No se tuvo en cuenta que la encartada asumió todos los gastos procesales y esto redujo ostensiblemente sus honorarios. c. El contrato de prestación de servicios se celebró sobre el valor comercial del total de los bienes objeto de la sucesión testada, más el valor del impuesto al valor agregado (IVA) y no sobre el valor catastral.
d. Que después de haberse adelantado la liquidación de la sucesión, voluntariamente, las partes acordaron un nuevo monto por concepto de honorarios, atendiendo para ello que el valor comercial de los bienes era mucho más elevado que el valor catastral de los mismos, pacto que no está prohibido. e. El quejoso acudió a la jurisdicción disciplinaria únicamente con el ánimo de conocer el monto adeudado a la encartada. f. No existe en Colombia “(…) 18una norma sustantiva o adjetiva, o en subsidio la existencia de un álbum o listado o algo similar, donde se clasifique el prestigio de los abogados (…)” 17 Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Hernández 18 Folio 146 C.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
g. Por último indicó la encartada que los honorarios recibidos de ninguna manera superan “(…) los topes máximos que establecen las diferentes tablas o tarifas de honorarios profesionales de los Colegios de Abogados de la ciudad de Bogotá, por cuanto ellos se siguen por los acuerdos del mismo Consejo Superior de la Judicatura respecto de las agencias en derecho que se deben tasar por los juzgados, en donde se establece que las mismas nunca pueden ser superiores al 50% (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política19; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 19 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Abogado en Apelación. conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora frente al caso, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente21.
Sobre la indebida apreciación del a quo al estimar que la encartada recibió como honorarios la suma de $20’000.000 Al respecto se tiene que no se puede dejar de lado el documento remitido por el quejoso 11 de diciembre de 2012, obrante a folios 84-85 del paginario donde indica que las dos obras de arte del pintor Darío Jiménez están valoradas ambas en $16’000.000 . 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Para esta Superioridad no es de recibo el argumento sostenido por la accionada en tanto ambas pinturas ostentan un costo de $500.000. El pintor Darío Jiménez nacido en Ibagué, Tolima, en el año de 1919, pertenece a la nueva generación de artistas colombianos que impulsaron nuevas tendencias pictóricas emparentadas con la vanguardia global de la época, de hecho sus pintura se asocian con los estilos empleados por Débora Arango, Pedro Nel Ospina e Ignacio Gómez Jaramillo. Su estilo que está fuertemente influenciado por el expresionismo alemán pasó a tener unos matices simbolistas propios del mismo artista a partir de los últimos años de la década de los 30. Posteriormente, en la década de los 40, viajó a
México a cursar unos estudios en artes plásticas y a su regreso, la obra de Jiménez empezó a gozar de reconocimiento y prestigio a nivel nacional.22 El valor de sus obras puede ascender a la suma de 3.000 euros23. Ahora bien, el recibo obrante a folio 105 del cartulario, suscrito por la investigada y el señor Gabriel Talero, si bien expresa que se entregaron $4’500.000 a la togada esto no indica que las obras del reconocido artistas estén valoradas en $500.000. La letrada reconoció, en la diligencia de versión libre, que los cuadros le fueron entregados como parte de pago de los bienes muebles de la sucesión testada materia del proceso y además enfatizó en que el quejoso tenía un total de 14 a 16 obras del artista en diferentes formatos. Por otro lado, el quejoso en diligencia de rectificación y ampliación de queja, del 5 de julio de 2012, manifestó que un argentino le había ofrecido por una de las dos pinturas entregadas a la quejosa un valor de $14’000.000. Por lo anterior, para esta Superioridad el a quo no hizo una interpretación errada sobre el dinero recibido por la investigada al considerar que a ésta le fue entregada la suma de $20’000.000, $16’000.000 por concepto de las dos pinturas entregadas a la investigada y la suma de $4’000.000 entregados en dos oportunidades, afirmación que no fue desvirtuada por la investigada. 22 Datos extraídos de COLARTE, biblioteca virtual de arte más grande en Colombia. http://www.colarte.com/colarte/ConsPintores.asp?idartista=884&pest=recuento revisada el 24 de junio de 2016.
23 http://dariojimenez.artelista.com/ revisada el 24 de junio de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Los gastos fueron sufragados por la investigada Frente al planteamiento vertido por la investigada, en el sentido de que al asumir todos los gastos procesales y no cobrarle por ello al quejoso y en esta manera sus honorarios se redujeron ostensiblemente, resulta forzoso indicarle, que este argumento no tiene la virtualidad de exonerarla de responsabilidad disciplinaria ya que desde el inicio de la gestión se pactó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios obrante a folios 25 a 27 del cartulario, que el quejoso se obligaba a pagarle a la investigada el 5% de lo que en definitiva se llegare a obtener, por todo concepto, más el IVA, sobre el valor comercial de los bienes objeto de la sucesión testada, cuando el proceso se inicie y lleve hasta su culminación mediante trámite notarial, trámite en la sucesión objeto de la investigación disciplinaria, hecho reconocido por la quejosa, además que aportó copia de la respectiva escritura y obra en el expediente copia auténtica de la misma expedida por la Notaría 69 del Círculo de Bogotá en anexo 1. De lo anterior se extrae que la abogada trabajó a cuota Litis y en este orden de ideas, no le era
dable modificar de forma unilateral cantidad que excediera el porcentaje acordado, menos aún, valiéndose de la ignorancia, necesidad o inexperiencia del cliente. El acuerdo se hizo sobre el avalúo comercial de los bienes Le asiste razón a la togada cuando indica que el acuerdo se hizo sobre el avalúo comercial de los bienes ya que así se evidencia de la lectura del pluricitado contrato de prestación de servicios en su cláusula segunda, pero lo que omite indicar es que este se hizo sobre el 5% en caso de llevarse el trámite ante Notaría como efectivamente ocurrió. En este orden de ideas, estima esta Superioridad que no es de recibo el argumento de la togada al indicar que “las partes hallásemos acordado un nuevo monto por concepto de honorarios atendiendo para ello el valor comercial de los bienes eran mucho más elevados que el valor catastral, es un pacto que legalmente no está prohibido” porque considera que la togada obró de mala fe, al cambiar el valor justo después de la firma de la Escritura No. 2009 donde quedó consignado que el activo líquido de la masa sucesoral ascendía a un valor de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. $211’591.000, ya que el contrato es ley para las partes no siéndole dable modificar tal valor, no existiendo los supuestos de hecho para ello ya que el trámite se llevó a cabo a través de
Notaría. Por otro lado, considera esta Sala que es absurdo el argumento de que el quejoso acudió a la
jurisdicción disciplinaria con el ánimo de conocer con certeza el dinero adeudado a la disciplinada ya que en la queja se lee, folio 2 del paginario que recibió llamadas amenazantes la noche anterior a la interposición de la queja, hecho que fue corroborado por el señor Gabriel Talero Fandiño al indicar en audiencia del 5 de julio de 2012, que la investigada exigió el dinero restante, so pena de embargo; esto es, alrededor de $10’000.000 porque a su juicio sus honorarios ascienden a $30’000.000 por ser el avalúo comercial de toda la masa sucesoral de alrededor de $300’000.000. No hay “tarifa legal” para el prestigio y que lo cobrado en honorarios no supera los topes máximos Si bien es cierto que no hay una tabla o lista que indique los criterios o cuál es el abogado más prestigioso, tampoco es menos cierto que por una apreciación muy subjetiva por parte de la togada de que se ha debido tener en cuenta que lleva 27 años en el ejercicio de la profesión, no la exime de incurrir en una falta disciplinaria, como evidencia esta Superioridad que así ocurrió. Lo exigido por la togada, claramente supera los topes máximos establecidos por CONALBOS, esto es mínimo el 15% sobre el primer $1’000.000, de $1’000.000 a $5’000.000 el 10%, de $ 5’000.001 a $50’000.000 el 5%, de 50’000.001 a $100’000.000 el 4% y de $100’000.001 en adelante el 3% y cuando se realiza en Notaría, se cobrarán los honorarios señalados,
rebajados en un 50% 24 . Sean las anteriores argumentaciones suficientes para confirmar la decisión de instancia. 24 Folio 139 C.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105291 02
Referencia: Abogado en Apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada ADRIANA MARÍA MEJÍA AGUADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105291 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA
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