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CSDJ - F11001110200020110529301ADJUNTA20140908104332-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110529301ADJUNTA20140908104332-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201105293 01

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Clory Magdalena Ariza Marín

DENUNCIANTE: Orlando Mejía Gallego PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: 8 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se terminó anticipadamente la investigación a la abogada CLORY MAGDALENA ARIZA MARIN, pues se encontró que la disciplinada no había infringido la normativa disciplinaria. 1 Magistrado Ponente Luis Francisco Casas Farfán. Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 19 de julio de 2011 por los señores MARÍA RAMÍREZ MOSQUERA y CARLOS ALEJANDRO ESCOBAR RINCÓN, en contra de la abogada CLORY MAGDALENA ARIZA MARIN. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así:  El 16 de abril de 2008, la abogada Ariza Marín presentó demanda de sucesión del causante José Alejandro Escobar Díaz, en representación de sus sobrinos Ramsés Alexander Escobar Ariza y David Ricardo Escobar Ariza2.  En la demanda la abogada investigada denuncia dos bienes ubicados en la

Cra. 20 #91A-07 apartamento 205 junto con sus dos garajes y el otro ubicado en la calle 95 número 7A-34 de la ciudad de Bogotá, bienes que según los quejosos no le pertenecían al causante y sino a la sociedad Inversiones Escobar Ramírez y CIA S. EN C. y a la sociedad Inversiones Escobar Rincón y Cia. S. en C.S3.  Posteriormente solicitó el embargo de los bienes anteriormente mencionados, además de un vehículo automotor de placa BBQ559 el cual pertenece a la sociedad ADCOSALUD LTDA4.  La oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá envió nota devolutiva advirtiendo que el causante no era propietario de los bienes inmuebles reseñados en la solicitud de embargo5.  Sin embargo aparece dentro de la historia de los bienes inmuebles el nombre del causante y en el proceso de sucesión se confirmó el embargo puesto que el causante tenía tres familias y que el causante ocultó los bienes de la

sucesión para defraudar a los sobrinos de la disciplinada6.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada7, y mediante auto del 20 de octubre de 2011, la Seccional de Bogotá abrió el proceso 2 3 Folio 1 C.O. 4 Folio 2 C.O. 5 Folio 6 Anexo 1. 6 Folio 61 a 62 C.O. 7 Folio 38 C.O.

2 Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01 disciplinario8 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 12 de noviembre de 20139 y finalizó el 4 de marzo de 201410 con presencia de la disciplinada.

En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas, procedió a declarar terminado el proceso por no encontrar ninguna actuación susceptible de reproche disciplinario a la abogada Ariza Marín, con fundamento en la Ley 1123 de 200711.

3. Pruebas recaudadas:  Acta escrita de la diligencia de inventario y avaluó de los viernes de la sucesión intestada del causante Jose Alejandro Escobar Díaz.12.  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad en comandita Inversiones Escobar Ramírez & CIA S en C expedido el 18 de mayo de 200913.  Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del bien

inmueble ubicado en la calle 95 · 7ª – 34 Edificio Chico B14.  Nota devolutiva de junio de 2008 expedida por la oficina de registro e

instrumentos públicos en la cual manifiesta que el inmueble objeto de embargo no pertenece al causante15.  Proceso de sucesión del causante José Alejandro Escobar Díaz 20080033816.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 41 C.O. 9 Folio 148 a 153 C.O. 10 Folio 166 a 167 C.O. 11 Folio 166 CO. 12 Folio 16 a 28 C.O. 13 Folio. 9 a 10 C.O. 14 Folio 25 a 29 C.O. 15 Folio 28 a 29 C.O. 16 Anexo 1.

3 Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01

El 4 de marzo de 201417, el Seccional de Bogotá terminó la investigación a favor de la abogada Clory Magdalena Ariza, por no hallar reproche disciplinario alguno contra la investigada. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el denunciante acusa a la abogada porque esta manifestó en el acta de avalúo de los bienes del causante un inmueble que no le pertenecía, sin embargo el a quo da cuenta que en dicha acta la abogada manifiesta que se bien está a nombre de la sociedad Escobar Ramírez y Cia S en C, cuyo gestor es el señor José Alejandro Escobar Díaz, y que no le corresponde a esta jurisdicción dirimir la propiedad del bien inmueble, por lo tanto el a quo considera que la solicitud de embargo realizada por la disciplinada no es susceptible de reproche, como quiera que se trata de una situación que debe dirimir el juez civil, ya que en

el material probatorio se encuentra fundamento para que la abogada haya realizado la solicitud de embargo del bien inmueble que está a nombre de la sociedad Escobar Ramirez y Cia S en C ante las autoridades judiciales competentes. Por lo tanto el juez de primera instancia no encuentra antijuridicidad de la conducta18.

IV. APELACIÓN El 18 de marzo de 201419 el quejoso presentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente: 1) No comparte la decisión tomada porque la actuación de la abogada disciplinada es temeraria toda vez que ha declarado bajo la gravedad de juramento bienes que no le pertenecían al causante. 2) Si se examinan los certificados de libertad correspondientes a los inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias numero 50 c, 50N-902390 y 50c306968 se puede observar claramente que para el momento de fallecimiento del causante la sociedad Inversiones Escobar Rincón y Cia. S en C, no era de él. 17 Folio 166 a 67 18 Folio 166 C.O. 19 Folio. 169 a 173 C.O.

4 Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01 3) Logro inducir en error al juzgado quien declaró las medidas cautelares las cuales fueron rotundamente negadas por la respectiva oficina de registro.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por

los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada Clory Magdalena Ariza, identificada con la cédula de ciudanía No. 41.348.516 y portadora de la tarjeta profesional No 13.350 del

Consejo Superior de la Judicatura.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 4 de marzo de 2014, por el cual se declaró la terminación de la investigación abierta en contra de la abogada Clory Magdalena Ariza.

1. En relación con el argumento expresado por el apelante, en el cual manifiesta que la conducta realizada por la abogada investigada fue temeraria, es preciso afirmar que es lógico que la abogada alegue como del causante la cuota parte de la sociedad de la que el causante fue el gestor, y observando el certificado de tradición y libertad, encuentra esta superioridad que los bienes denunciados por la abogada fueron propiedad del causante, y reiterando lo manifestado por el a quo no es de competencia de esta sala definir la propiedad de los bienes denunciados por la abogada, sin embargo encuentra la sala argumentos probatorios para determinar que la solicitud invocada por la investigada no es temeraria.

5 Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01

2. En los certificados de tradición y libertad se encuentra que el causante fue el titular de estos bienes y se encuentra en el certificado de existencia y representación del 18 de mayo de 2009 que el causante fue el gestor de la sociedad que ostenta la titularidad del bien objeto de la queja, por lo tanto no existe certeza que la abogada investigada quisiera intrerponer una solicitud temeraria, pues existe justificación probatoria para pretender interponerla, además hay que tener en cuenta que la abogada especifica claramente en el acta de diligencia de inventario y avaluó que ese bien está a nombre de la sociedad y que solicita la cuota parte del causante en su calidad de gestor.

3. Con respecto al tercer argumento, la sala encuentra que la abogada sustentó la razón de la solicitud de embargo, y por lo tanto estos argumentos fueron suficientes para que el juez del asunto considerara la medida cautelar, y el hecho de que la oficina de registro haya enviado nota devolutiva al juzgado de conocimiento, no es plena prueba para determinar que existió falta disciplinaria por parte de la investigada.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Consejo Seccional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual decidió “ABSTENERSE DE PROFERIR CARGOS A LA

INVESTIGADA Y EN SU LUGAR DECRETA LA TERMINACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ORDENA EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS” en favor de la abogada Clory Magdalena 6 Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01

Artiza identificada con cedula de ciudadanía No. 41.348.516 y tarjeta profesional No. 13.350. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

7 Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201105293 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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