CSDJ - F11001110200020110529701ADJUNTA20150707173805-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110529701ADJUNTA20150707173805-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105297 01 / 2867 A Discutido y aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por, REINALDO MOSQUERA PUENTES, mediante apoderado, contra la decisión del 12 de junio de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y archivo de las 1 Magistrada, Martha Inés Montaña Suarez República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
diligencias a favor de la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor REINALDO MOSQUERA PUENTES, quien solicitó investigar disciplinariamente a la doctora EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, por haber realizado presuntamente conductas de mala fe. El señor REINALDO MOSQUERA PUENTES, adelantó proceso de impugnación de paternidad bajo el Radicado 2007-0731, contra Aneyda Barragán madre del menor William Stiven Barragán, en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y quien designó como su apoderada a la doctora EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA; el señor REINALDO MOSQUERA PUENTES, solicitó se practicara la respectiva prueba de ADN, en la cual la señora Aneyda Barragán, incumplió a todas las citaciones, argumentando que debía pagarle el viaje, ya que ella se encontraba radicada en Venezuela, por lo que adujo el quejoso que se había realizado un complot para ello, entre la abogada disciplinada y su poderdante. Sin embargo el 13 de marzo de 2011, se practicó la prueba en el laboratorio
SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA, INSTITUTO DE GENÉTICA.
Pero según el quejoso, la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA, en complot con su cliente, presentó al juzgado un escrito del 15 de abril de 2011, en el
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio que objetó la práctica de la prueba de ADN, porque la misma no fue realizada en el laboratorio ordenado por el juzgado.
Debido a la objeción de la abogada, en auto dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, del 28 de abril de 2011 se ordenó dejar sin efecto el traslado de la prueba, porque no cumplió con los perfiles genéticos al haberse realizado únicamente con uno de los padres y en un laboratorio diferente al ordenado, determinación que fue recurrida por el apoderado del demandante. Pero en proveído dictado del 13 de junio de 2011, se repuso la determinación atacada, dejando incólume la decisión en la que se corrió traslado del examen de ADN. Finalmente en Sentencia dictada del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Familia, declaró que el señor REINALDO MOSQUERA PUENTES, no era el padre del menor William Stiven Mosquera Barragán, ordenando la inscripción de la Sentencia en el Registro civil. De otra parte, la señora Aneyda Barragán, había iniciado un proceso ejecutivo de alimentos contra el REYNALDO MOSQUERA PUENTES, donde le confirió poder el 24 de abril de 2009 a la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, la cual entabló la demanda ejecutiva de alimentos, siendo admitida en auto del 29 de julio de 2009, presentando la abogada el 8
de octubre de 2010, la liquidación de la obligación de alimentos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Según el quejoso, la abogada a sabiendas del resultado de la prueba de ADN, solicitó la entrega de los títulos judiciales que obraban dentro del proceso al encontrarse en firme las liquidaciones del mismo.
El 21 de septiembre de 2011, se dio por terminado el proceso ejecutivo en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en donde se declaró que el señor REYNALDO MOSQUERA PUENTES, no es el padre del menor William Stiven Mosquera Barragán. ACTUACIÓN PROCESAL Según auto del 30 de agosto de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso dar apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, y en consecuencia fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 2012, en la cual el quejoso le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Alfonso Carrillo, y así mismo la Sala de Instancia le reconoció personería para actuar; también se realizó ampliación y ratificación de la queja, y versión libre de la disciplinada, en la cual también la Sala de
Instancia le reconoció personería para actuar como apoderado de la abogada disciplinada al doctor Santos Peñaloza. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de junio de 2013 la Sala de Instancia, decretó la terminación y archivo del proceso contra la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, y concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado del quejoso.
Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: -Ampliación y ratificación de la queja del abogado del quejoso. -Versión libre de la abogada disciplinada. -Inspección judicial del proceso ordinario de impugnación de paternidad con rad. 2007-0731 de REYNALDO MOSQUERA PUENTES, contra Eneida Barragán, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. -Copias tomadas del proceso de alimentos tramitado en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá bajo el rad. 2009-0594. -Copias de estudios genéticos de paternidad. DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de junio de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso, y de la abogada disciplinable y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada Ponente luego
de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias a favor de la doctora EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Porque de acuerdo con el acervo probatorio, la Sala de Instancia se permitió concluir que la actuación de la litigante inculpada, se ciñó al mandato conferido por su poderdante la señora Aneyda Barragán, y fue en cumplimiento del mismo que atendió con celosa diligencia las pretensiones de su mandante en la actuación adelantada en el Juzgado 11 de Familia, solicitando la entrega de los títulos judiciales depositados en favor de la obligación para con el joven William Stiven, actuación de la cual no se advirtió la mala fe, porque estaba discutiéndose la legalidad de la prueba genética practicada y por otro lado, debía exigir los dineros para su mandante.
DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, el apoderado del quejoso procedió a interponer recurso de apelación, exponiendo que la abogada había atentado contra la ética profesional, por sus actuaciones. Por lo tanto el debate que se planteó no fue expresamente por el retiro de
los títulos, sino que fue por el conocimiento que tenía la abogada sobre la respuesta del examen de ADN en el cual se estableció que el menor, no era hijo del quejoso y a sabiendas la abogada procedió al retiro de los títulos para cobrar el dinero, por lo tanto la conducta de ella debe ser reprochada. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor REYNALDO MOSQUERA PUENTES, contra la decisión del 12 de junio de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 12 de junio de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá
interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El señor REINALDO MOSQUERA PUENTES, interpuso queja disciplinaria contra la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, debido a que consideró que estaba violando la ética profesional el proceder de ella, al obrar de mala fe por realizar la reclamación de unos títulos para
entregárselos a su poderdante, dentro del proceso de alimentos contra el quejoso, donde a sabiendas que los resultados de la prueba de paternidad dentro del proceso de impugnación de paternidad habían arrojado que él no era el padre del menor. Del recaudo probatorio allegado en primera instancia, se tiene que la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, no realizó ninguna actuación contraria a la Ley, que merezca reproche disciplinario, ya que solo obró en cumplimiento de su cometido profesional el cual era el de representar los intereses de su poderdante dentro de los parámetros legales establecidos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio No se puede avizorar que el cobro de los títulos judiciales en el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 11 de Familia, sea contrario a la ley, pues hasta ese momento continuaba existiendo por parte del quejoso, la obligación para con el menor William Stiven, siguiendo en pie el proceso ejecutivo, lo cual no advierte ninguna irregularidad en la actuación ya que estaba en todo el derecho de representar en la mejor forma a su poderdante, separadamente por el momento, de los resultados de la prueba de ADN, realizados dentro del proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado
Segundo de Familia. Por lo tanto no se le puede endilgar reproche disciplinario por el hecho de que a sabiendas de los resultados de la prueba de ADN, dentro del proceso
de paternidad, haya procedido a retirar los títulos dentro del proceso de alimentos, para entregárselos a su poderdante. Por tal motivo no se pudo comprobar ninguna conducta contra la ética y disciplina en el actuar como abogada, ya que simplemente actuó bajo los señalamientos del poder conferido, además que sus actuaciones no están dentro de las conductas desplegadas que no encuadran ni están dentro de la tipificación de la Ley 1123 de 2007, la cual establece las que son objeto de reproche; de este modo se puede establecer que la abogada EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, actuó bajo los parámetros legales y bajo el mandato profesional entregado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 12 DE
JUNIO DE 2013, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL
ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA
ABOGADA EDERY PIEDAD MONTOYA MURCIA, CON FUNDAMENTO EN
LOS ARTÍCULOS 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201105297 01
Referencia: Apelación Interlocutorio