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CSDJ - F11001110200020110531001ADJUNTA20130909095106-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110531001ADJUNTA20130909095106-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 068 Proyecto registrado el 3 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201105310 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa AMANDA MARILUZ CORONADO RICO, contra la providencia proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 28 de enero de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ERIK JHOANI YAZO HERRERA. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 28 de julio de 2011 por la señora AMANDA MARILUZ CORONADO RICO, según la cual, el abogado ERIK JHOANI YAZO HERRERA, quien ejerció su representación jurídica y la de su progenitora y hermano en varios negocios jurídicos relacionados con la cesión de derechos herenciales a título singular de un inmueble que en vida perteneciera a su difunto padre JORGE HUMBERTO CORONADO (Q.E.P.D.), la liquidación notarial de la respectiva

herencia, la devolución de los aportes sociales efectuados por el fallecido en la Cooperativa de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá COOACUEDUCTO junto con el respectivo auxilio funerario, la reclamación de mesadas pensionales pendientes de pago ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB y el cobro de un CDT constituido ante el Banco Colmena BCSC, efectuó una labor mediocre en el proceso de repartición de los derechos herenciales, exigió la firma de innecesarios poderes ante cada una de las entidades mencionadas para recibir los dineros a que hubiese lugar -los cuales fueron entregados a sus destinatarios en fechas muy posteriores a su recibidoy, además de realizar exigencias excesivas y groseras a los funcionarios de las entidades ante las cuales fungía como apoderado, al ser requerido por sus poderdantes para presentar las explicaciones del caso refirió de manera evasiva, despótica y ultrajante que aquellos no tenían capacidad para entender su gestión, denunciándolos posteriormente por el presunto delito de injuria y calumnia.

De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado de ERIK JHOANI YAZO HERRERA, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 80’026.739 y con tarjeta profesional 176.315, la cual se encuentra vigente1. Además, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. 1 Folios 27 2 Folio 28

ACONTECER PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 30 de agosto

de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en seis sesiones realizadas los días 24 de octubre de 20114, 17 de enero de 20125, 30 de marzo de 20126, 30 de julio de 20127, 17 de septiembre de 20128 y 28 de enero de 20139. - En la primera sesión, luego de escuchar en versión libre al investigado, se decretaron como pruebas el testimonio de JHAIR ORLANDO SUÁREZ, oficiar al Banco Colmena BCSC para que certificara quién y cuándo se efectuó el cobro del CDT y del dinero depositado en la cuenta del progenitor de la quejosa y oficiar a COOACUEDUCTO para que informara quien recibió y en qué fecha los dineros aportados por el referido causante. - En la segunda sesión, tras la ampliación de la queja, además de reiterarse dichas pruebas se decretaron los testimonios de Luz Marina Rico Coronado, Jorge Javier Coronado Rico, Marcela Moreno Aguilar y se ordenó oficiar a la Dirección de Gestión de Compensación de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB para que informara cuando y 3 Folio 29 4 Folio 37 5 Folio 47 6 Folio 112 7 Folio 158 8 Folio 176 9 Folio 193 que persona recibió los dineros relacionados con aportes, ahorros, intereses, etc., a los cuales ostentara derecho el decujus de marras. - En la tercera audiencia se escucharon los testimonios de Jairo Orlando

Suárez y de Luz Marina Rico de Coronado. - En la cuarta y quinta oportunidad se insistió nuevamente en las pruebas previamente decretadas. - Durante la sexta y última sesión procedió el Magistrado sustanciador a declarar la terminación de la actuación. Al correr traslado de la decisión la quejosa manifestó no estar conforme con ella procediendo a sustentar su disenso ante lo cual el aquo concedió el recurso de apelación tal como consta en el acta de la diligencia10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió el Magistrado sustanciador que ningún reproche disciplinario merece el actuar del abogado investigado pues, de las pruebas recaudadas (especialmente las declaraciones de la quejosa y su progenitora), se colige que aquel efectuó una gestión pertinente y adecuada ante Notaría para tramitar la sucesión intestada que le fue encomendada, la cual se formalizó mediante escritura pública suscrita y aceptada por sus mandatarios. De otro lado, presentó solicitudes apropiadas ante las entidades con las cuales estuvo vinculado el causante que generaron situaciones favorables para los intereses de sus herederos, siendo así que los dineros provenientes de la 10 Folio 193 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), fueron trasladados directamente a la masa sucesoral, mientras que los rubros pagados por COOACUEDUCTO -recibidos por el profesional del derechofueron entregados a la quejosa de manera personal y sin objeciones a la luz del paz y salvo suscrito por aquella. Finalmente, si bien el investigado también recibió el CDT radicado en el Banco Colmena BCSC, lo entregó a

sus mandantes quienes se encargaron de cobrarlo. Por tanto, concluyó el aquo que tal manera de proceder no vulnera los deberes de la profesión de abogado. DEL RECURSO DE APELACIÓN A continuación, la quejosa manifestó expresamente no estar de acuerdo con la decisión analizada refiriendo sucinta y escuetamente que si bien firmó el paz y salvo a favor del investigado esto ocurrió debido a la presión ejercida por aquel, quien demoró y supeditó la entrega de los dineros fruto de su gestión a la suscripción de tal documento. De otro lado, el investigado nunca les informó que el CDT había salido a favor de su progenitora por decisión interna del banco, omitió entregar recibos o cuentas de cobro que justificaran sus honorarios y durante todo el trámite del proceso tuvo un trato denigrante y mentiroso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la

interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ERIK JHOANI YAZO HERRERA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que Amanda Mariluz Coronado Rico, junto a su progenitora Luz Marina Rico de Coronado y hermano, otorgaron varios poderes al abogado ERIK JHOANI YAZO HERRERA, para que adelantará

en su nombre distintos trámites ocasionados por el fallecimiento del progenitor de la primera de las nombradas, entre los que se cuentan la cesión de derechos herenciales a título singular de un inmueble, la liquidación notarial de la respectiva herencia, la devolución de los aportes sociales efectuados por el fallecido en la Cooperativa de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá COOACUEDUCTO junto con el respectivo auxilio funerario, la reclamación de mesadas pensionales pendientes de pago ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), el cobro de un CDT y del saldo de una cuenta de ahorros constituidos ante el Banco Colmena BCSC. La controversia que propone la apelante y que activa la competencia de esta Colegiatura surge entonces frente a los siguientes aspectos de la gestión del profesional del derecho investigado: a. Trato grosero y déspota para con sus poderdantes. b. No brindar información veraz al omitir que el CDT constituido en el Banco Colmena BCSC fue adjudicado por decisión interna de dicha entidad a favor de la progenitora de la quejosa. c. Demora injustificada en la entrega de los dineros recibidos con base en poderes innecesarios. d. Supeditar la entrega de los dineros recibidos a la firma de un paz y salvo carente de motivación toda vez que no entregó recibo o cuenta de cobro alguna que justifique los honorarios cobrados. Para efectos de verificar entonces la existencia de alguno de estos sucesos presuntamente desarrollados por el investigado y, por consiguiente, si se

configura o no el incumplimiento de algún deber profesional, procederá la Sala a analizarlos en el mismo orden que fueron propuestos de cara a las pruebas allegadas al proceso.

1. Trato grosero para con los poderdantes: Refirió AMANDA MARILUZ CORONADO RICO durante la ampliación y ratificación de su queja ocurrida en audiencia del 17 de enero de 2012, que durante el lapso de su gestión el investigado omitió brindarle información sobre el estado de los procesos por lo cual lo requirió en varias oportunidades en una de las cuales aquel le dijo “que no se hiciera la estupida, que ella entendía”.

Al respecto, si bien la señora Luz Marina Rico de Coronado -progenitora de la quejosa-, también refirió en su declaración que el investigado las trato de manera grosera, omitió señalar de qué manera se produjo tal maltrato. En contraposición, el abogado YAZO HERRERA durante diligencia de versión libre manifestó que fueron la quejosa y su progenitora quienes propiciaron una discusión al interior de la Notaría donde se tramitó la sucesión intestada, insultándolo y tratándolo con palabras descalificantes e insultantes –por lo cual las denunció penalmente por los delitos de injuria y calumnia-, aseveración plenamente acreditada mediante el testimonio de Jhair Orlando Suárez (quien para la época de los hechos laboraba en la Notaría), y mediante la declaración extraprocesal rendida por Jorge Javier Coronado Rico, hermano de la quejosa y testigo presencial de lo acaecido14. Al analizar dichas pruebas de manera conjunta y bajo el tamiz de la sana

crítica se advierte que la quejosa no informó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente recibió maltrato verbal de parte de su apoderado por lo cual resulta imposible corroborar o desmentir tal suceso que carece de respaldo probatorio a la luz de los demás elementos de juicio allegados al proceso, los cuales, valga la pena resaltar, indican lo contrario, 14 Folio 111 esto es, que la actitud agraviante provino de las poderdantes hacia su mandatario. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la fragilidad persuasiva de la queja interpuesta, sumada a las pruebas que restan robustez a la versión de la quejosa (en el sentido de que fue aquella y su progenitora quienes maltrataron verbalmente al investigado), colige la Sala que se genera una duda frente a la existencia del suceso investigado -esto es, que el profesional del derecho se hubiere referido a su cliente como una estupida-, la cual no puede eliminarse por tratarse de un evento actualmente inverificable debido a la falta de información sobre sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, a la luz del citado art. 8 de la Ley 1123 de 2007 resulta viable la confirmación de la terminación del proceso disciplinario por este concreto aspecto.

2. Falta de información veras relacionada con la entrega de un

C.D.T. Coinciden la quejosa y su progenitora en señalar que el investigado omitió informarles que el CDT constituido por el causante fue adjudicado directamente por el Banco a favor de la segunda de las nombradas y demoró excesivamente su devolución. Frente al particular el abogado YAZO HERRERA refirió que tras la

autorización del pago del referido CDT a favor de la progenitora de la quejosa y una vez efectuó con aquellas el cruce de cuentas para suscribir el paz y salvo por su gestión, les entregó dicho certificado de depósito a término para que lo cobraran personalmente tal como lo hicieron el 8 de abril de 2010, conforme a la certificación emitida por la entidad financiera15. Por tanto, resalta que fueron aquellas quienes personalmente reclamaron el dinero representado en el CDT, el cual solo se hizo exigible posteriormente a su devolución. Al respecto no advierte la Sala irregularidad alguna en el proceder del profesional del derecho investigado toda vez que aquel efectuó la devolución del CDT a la persona autorizada para su cobro por el Banco Colmena BCSC durante el proceso de culminación de la relación profesional con aquella, la cual inició con posterioridad al 13 de noviembre de 2009 (fecha en que suscribió la escritura publica de liquidación de la sucesión16 que sirvió de base a la solicitud formal para la entrega de los rubros, radicada el 20 de noviembre de eses mismo año17), y culminó en el mes de febrero de 2010 como se advierte de los oficios radicados por la quejosa y su progenitora informando sobre la revocatoria del mandato18. De otro lado, el hecho de que hubiese omitido informar a la quejosa o a su progenitora que ésta última fue escogida por la entidad financiera para recibir el CDT de marras tampoco constituye violación de ningún deber profesional toda vez que se trató de un hecho notorio para todos los interesados que se hizo visible a partir del momento en que se adelantó la gestión para su cobró. De contera, no se advierte el incumplimiento de deberes profesionales por el

aspecto analizado.

3. Demora en la entrega de dineros y poderes innecesarios: 15 Folio 72 16 Folio 8 y stes. 17 Folio 65 18 Folio 159

Tanto la quejosa como su progenitora refieren en sus declaraciones que el investigado demoró injustificadamente la entrega de los dineros que recibió gracias a que las convenció de suscribir poderes innecesarios y excesivos. No media reproche alguno en lo concerniente a la constitución de los poderes con base en los cuales el abogado investigado estuvo legalmente habilitado para gestionar distintos trámites a favor de la quejosa y sus familiares toda vez que la facultad de “recibir” resulta expresamente transferible en virtud del mandato conforme a las normas de procedimiento civil. De otro lado, el CDT de marras no fue cobrado por el investigado, así como tampoco reclamó los rubros relacionados con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los cuales fueron girados a favor de la progenitora de la quejosa19. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos relacionados con el saldo de la cuenta de ahorros N° 24503067591 del Banco Colmena BCSC, de la cual era titular el causante, fueron recibidos por el investigado el 7 de diciembre de 2009 a la luz de la información suministrada por la entidad financiera20 y, conforme a su versión libre, solo los tuvo en su poder durante 2 o 3 días, aseveración que además de carecer completamente de respaldo probatorio, resulta contradictorio con otras pruebas allegadas al proceso. Nótese que el oficio mediante el cual la quejosa y su progenitora revocaron

los poderes otorgados al investigado está calendado el 3 de febrero de 201021 (Casi dos meses después de haberse recibido los dineros), fecha que coincide con la solicitud radicada por el último de los nombrados ante la 19 Folio 132 20 Folio 44 21 Folio 159 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que los rubros a sufragar fueran entregados a la señora Luz Marina Rico de Coronado22. Así las cosas, se colige que el investigado tuvo en su poder el saldo de la referida cuenta de ahorros y no la entregó inmediatamente a su legitima destinataria, sin justificar, en manera alguna, el motivo por el cual no lo puso a disposición de sus mandatarios lo más pronto posible, eventualidad que podría generar la vulneración del deber de honradez profesional. Por tanto se impone la revocatoria de la providencia impugnada en este concreto aspecto para que en su lugar proceda la respectiva formulación de cargos.

4. Paz y salvo condicionado y ausencia de recibos e informes: Al ser interrogadas sobre el motivo por el cual firmaron el paz y salvo a favor del profesional del derecho investigado pese a referir que éste no expidió recibos de gastos ni rindió las cuentas sobre los dineros recibidos como fruto de su gestión, tanto la quejosa como su progenitora coincidieron expresamente al señalar que el abogado YAZO HERRERA supeditó la entrega de los dineros y del CDT a los cuales ostentaban derecho a la firma del referido documento.

Tal aseveración merece credibilidad pues, pese haber recibido los dineros correspondientes a la cuenta de ahorros del causante y cruzar saldos con los

rubros que se le adeudaban por concepto de honorarios -tal como lo reconoció durante su versión libre-, el investigado en manera alguna exhibió algún informe de gestión o manejo de los bienes que le fueron confiados en virtud del mandato -conforme lo requerido por sus poderdantes y como inicialmente lo pactaron, según éstas-, ni mucho menos expidió recibos en 22 Folio 132, cara posterior. constancia de los pagos de honorarios o gastos que le fueron efectuados durante el trámite del proceso tal como aquellas también coincidieron en precisarlo (por sumas y en fechas indeterminadas), sin que pueda justificar tales omisiones con la posterior firma del paz y salvo por parte de la quejosa, pues está consagrado como deber del profesional suscribir “recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”23. Dichas conductas omisivas también podrían constituir faltas a la honradez del abogado y, por tanto, se impone la revocatoria de la decisión apelada por estos aspectos –máxime por cuanto no fueron analizados de fondo por parte del a-quo pese a constituir parte esencial y nuclear de la queja analizada-. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, e inmediatamente formular cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en el la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en pleno respeto del principio rector del procedimiento disciplinario regido por la referida norma, consistente en la oralidad24. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrutinaria

proceda a formular cargos cuando ello debe hacerse en audiencia, oralmente y con la presencia de las partes. 23 Véase el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 24 ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida el 28 de enero de 2013 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ERIK JHOANI YAZO HERRERA, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera instancia para que se proceda a formular cargos contra el abogado YAZO HERRERA, por los hechos constitutivos de las faltas a la honradez del abogado relacionados con no haber entregado, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de su gestión, no rendir las cuentas o informes de la gestión o manejo de tales rubros ni haber expedido recibos donde consten los pagos

de honorarios o de gastos, siguiendo los parámetros establecidos en este proveído y se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO. CONFIRMAR la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ERIK JHOANI YAZO HERRERA, por los presuntos hechos relacionados con el maltrato para con sus poderdantes y con haber omitido informar los pormenores relacionados con el cobro de un C.D.T., por las razones previamente expuestas. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2013.

Referencia: Apelación Terminación Abogado.

Investigado: ERIK JHOANI YAZO HERRERA.

Denunciante: AMANDA MARILUZ CORONADO RICO.

Decisión: Revoca y ordena formular cargos.

Sala: N° 068 del 4 de septiembre de 2013.

Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora.

Radicado: 110011102000201105310 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente voto respecto de la decisión aprobada en Sala 68 del 4 de septiembre de 2103, a través de la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, mediante la cual se había ordenado la terminación de procedimiento a favor del doctor YAZO HERRERA, es porque estimo que efectivamente debió revocarse la decisión apelada y continuar con la actuación disciplinaria, pero la decisión de “ formular cargos contra el abogado YAZO HERRERA, por los hechos constitutivos a la falta a la , debe ser adoptada de manera exclusiva por el honradez del abogado…” fallador de primera instancia, quien luego de evaluar las circunstancias de tiempo modo y lugar, además del material probatorio allegad, deberá dentro de su autonomía, proferir la determinación que estime de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 1123 de 200 y numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.”

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados”

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Rafael/ Ramón mpz

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