CSDJ - F11001110200020110531301ADJUNTA20140707113402-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110531301ADJUNTA20140707113402-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105313 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Jorge Isaac Vega Ospina
Denunciantes: Manuel Arcadio Figueroa
Chaparro y Arcelia Rodríguez Barrantes. Primera Sanciona con suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 24 de febrero de 2014, por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA con suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105313 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Dio origen a la presente actuación la queja formulada por los señores Manuel Arcadio Figueroa Chaparro y Arcelia Rodríguez Barrantes, en la cual relataron que le confirieron poder al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, para que en su representación demandara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte causada a su hijo el 25 de marzo de 1999, manifestaron que el togado inició el respectivo proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual profirió
sentencia condenatoria el día 26 de febrero de 2004, ordenándole al instituto demandado pagar los perjuicios ocasionados. Señalaron que luego de presentada la demanda el abogado desapareció y cambio de oficina, ocultándoles el desarrollo del proceso. Agregaron que en el mes de mayo de 2011, radicaron ante el INPEC derecho de petición solicitando información sobre la proceso, donde les informaron que la indemnización le había sido pagada al doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA el 24 de octubre de 2006, entregándole la suma de $81.950.551, por lo cual solicitaron se investigara al profesional del derecho, pues aseguran que este se apoderó de forma ilegal de los dineros. Junto al escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos:
1. Oficio 7240 AFIN GTE1160 de 19 de mayo de 2011, proveniente del INPEC, por medio del cual dan respuesta al derecho de petición presentado por los
señores Manuel Arcadio Figueroa Chaparro y Arcelia Rodríguez Barrantes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105313 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA
2. Copia del poder otorgado por los quejosos al disciplinado “para que inicie, tramite y lleve hasta sus últimas consecuencias proceso contra el Estado, con el único objeto que se reparen los daños y perjuicios y la indemnización a que haya lugar por la muerte de nuestro
hijo ALEXANDER FIGUEROA RODRÍGUEZ”
3. Copia de la Resolución Nº 7435 del 23 de octubre de 2006, por medio de la cual el INPEC da cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Reparación Directa iniciado por los señores Manuel Arcadio Figueroa Chaparro y Arcelia Rodríguez Barrantes contra el mencionado establecimiento público.
4. Copia de la certificación expedida por la Tesorera General del INPEC, en la cual hace constar que el día 24 de octubre de 2006, fue girada la Resolución Nº 7435 del 23 de octubre del mismo año, con orden de pago 14625 y
comprobante de egreso 2511 cheque Nº 8409044 a nombre del doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA y el cheque fue reclamado el 27 de octubre de 2006.
5. Copia de la respectiva de la orden de pago.
6. Copia de la denuncia penal por el delito de abuso de confianza instaurada por los quejosos contra el doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA, por los mismos hechos que interpusieron la queja disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
7. Copia de certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria Nº50S234334 perteneciente al bien presuntamente de propiedad del abogado investigado.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la impresión de internet arrojada por el sistema de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la cual se acreditó que el doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA, se identifica con la C.C.N°19.221.757 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 70905 vigente. (fl.18 c.o.). Apertura de investigación. El doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de noviembre de 2011 (fl.20 c.o.), la cual no se pudo llevar a cabo debido la inasistencia injustificada del disciplinable, por lo cual el Magistrado instructor procedió a emplazarlo (fl. 28 c.o) y a designarle como defensor de oficio al doctor Luis Guillermo Flechas Salcedo, quien no aceptó el nombramiento por encontrarse ostentando la calidad de servidor público. Luego de muchos intentos fracasados por nombrarle defensor de oficio al
disciplinable, se procedió a designar mediante auto del 12 de julio de 2013, para tal
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Referencia: ABOGADO CONSULTA cargo al abogado José Luis Horlandy León y se programó el día 27 de agosto de 2013, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.
Arribada la fecha prevista y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio doctor José Luis Horlandy León, quien manifestó que ya conocía el contenido de
la queja y que estuvo revisando el expediente para verificar las formalidades, en el cual no observó ninguna irregularidad. En seguida, el despacho abrió el proceso a pruebas disponiendo como tales los documentos aportados con la queja y le dio la oportunidad al defensor de oficio para que solicitara las que considerara pertinentes, quien indicó que no lo haría. Seguidamente, la Magistrada A quo, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 3 del artículo 54 ibídem, en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, calificando la conducta como dolosa por acción. Para el efecto indicó verificadas las copias aportadas al proceso se encontró que al abogado investigado, se le otorgó poder por parte de los quejosos para que demandara en Reparación Directa al INPEC por la
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Referencia: ABOGADO CONSULTA muerte del señor Alexander Figueroa Rodríguez hijo de los aquí querellantes, en hechos ocurridos el día 26 de marzo de 1999, estando en el Centro Carcelario La Modelo de Bogotá, según como se señala en la Resolución 7435 del 23 de octubre de 2006 proferida por el INPEC.
Agregó que se evidencia que el INPEC mediante certificación solicitada por los quejosos, refrendó que el día 24 de octubre de 2006 fue girada la Resolución 7435 del 23 de octubre de 2006, con orden de pago Nº 14625 y comprobante de egreso Nº 2511 cheque Nº 84090447 a nombre del doctor JORGE ISAAC VEGA OSPINA, por un valor de $81.950.551, apoderado del proceso Nº 1999-1843, por la muerte del interno Alexander Figueroa Rodríguez, cheque que fue pagado y reclamado por
ventanilla de tesorería por el citado abogado el 27 de octubre de 2006, sin que a la fecha de presentación de la queja hayan sido entregados a sus poderdantes los dineros que cobró ante el INPEC, al parecer apoderándose ilegalmente de ellos. A continuación, la Magistrada de primera instancia notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y corrió traslado al defensor de oficio para que pidiera las pruebas que considerara necesarias en la defensa de su prohijado, quien nuevamente manifestó que no solicitaría ninguna. Luego el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas de oficio:
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
1. Oficiar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copias del proceso de Reparación Directa Nº 1999-1843 iniciado por los señores Manuel Arcadio Figueroa Chaparro y otros contra el INPEC, o en su defecto el original para practicarle inspección judicial.
2. Oficiar a la Dirección Nacional del INPEC para que allegara copia de la Resolución Nº 7435 del 23 de octubre de 2006 y de todos los soportes para el trámite de esa indemnización.
3. Citar a los querellantes para que procedieran a ampliar la queja.
4. Continuar con las notificaciones a todas las direcciones del investigado que se encuentran dentro del expediente disciplinario.
5. Certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del disciplinable.
Como el defensor no objetó las pruebas decretadas, la Magistrada impartió la legalidad a la actuación y citó la audiencia de juzgamiento para el día 24 de octubre de 2013. (CD Audiencia de la fecha) Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del doctor José Luis Horlandy León, defensor de oficio del disciplinable, en ella la Magistrada instructora llamó la atención a la Secretaría de esa Sala para que
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Referencia: ABOGADO CONSULTA adelantara las investigaciones a que hubiera lugar contra los empleados encargados de darle trámite a este proceso disciplinario, toda vez que pese a que desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de agosto de 2013, se convocó para audiencia de juzgamiento el 24 de octubre de 2013, solo hasta el 18 de octubre de 2013, es decir 4 días hábiles antes, se elaboraron las comunicaciones para tramitar las pruebas documentales decretadas, por lo cual ninguna fue acopiada, las cuales son necesarias para tomar una decisión, por tanto el despacho reiteró las
pruebas y convocó para continuar con la audiencia el 4 de diciembre de 2013. En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de juzgamiento con la asistencia el doctor José Luis Horlandy León, defensor de oficio del disciplinable, en la cual se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación de queja del señor Manuel Arcadio Figueroa Chaparro, quien manifestó que el abogado investigado continúa trabajando “en su oficina de la calle 16 con carrera 8”. Señaló que comparecieron a una audiencia de conciliación hace poco, pero no llegaron a un acuerdo, dicha diligencia se celebró dentro de un proceso penal adelantado contra el abogado disciplinable por el delito de hurto agravado, en la cual el togado no aceptó los cargos que se le imputaban y que esa fue la última vez que lo vio. Indicó que le otorgó poder al profesional del derecho en el año 2005 o 2006 y que como no salía nada, se acercó al INPEC donde le informaron que le habían pagado el
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Referencia: ABOGADO CONSULTA dinero reconocido en la Resolución desde el año 2006, pero que el disciplinable no le ha entregado dinero alguno. Agregó que le firmó unos documentos y pactaron honorarios por el 20%, al momento de salir el proceso.
Ampliación de queja de la señora Arcelia Rodríguez Barrantes, señaló que conoció al abogado en la cárcel la Modelo, allí le dieron el poder para el caso de su hijo, pero que no lo vio muchas veces y luego se perdió. Agregó que cuando fueron al INPEC les dijeron que el abogado ya había cobrado, pero no les ha entregado nada. Expresó que luego lo volvieron a ver en la audiencia de conciliación celebrada hace poco en el caso penal pero no se llegó a ningún acuerdo. Por último indicó que desea que el abogado disciplinable les devuelva su dinero. De igual manera, al despacho de instancia fueron allegados los siguientes medios probatorios: -Certificado de antecedentes disciplinarios expedido del profesional del derecho investigado (fl. 90 del c.o)
- Copia simple de la Resolución Nº 7435 del 23 de octubre de octubre de 2006, expedida por el INPEC (fl. 9 al 9 del c.o) - Copia del comprobante de egreso No. 2511 (fl. 102 del c.o.)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA - Copia del registro presupuestal de compromisos vigencia 2006 No. 8936 (fl. 108 del c.o.) - Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2329 de 2006. (fl. 109 del
c.o.) - Copia de liquidación de Sentencias y conciliaciones, (fl.110 del c.o.) - Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsunción "A", (fl. 112al 120 del c.o.) - Copia del oficio dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".(fl. 122 delc.o.) - Escrito de demanda de reparación directa presentada por el abogado Jorge Isaac Vega Ospina. (fl. 137 al 142 del c.o.) - Copia del registro civil de nacimiento y de defunción del señor Alexander Figueroa Rodríguez, (fl. 146 y 147 del c.o.) Posteriormente la Magistrada instructora le dio el uso de la palabra al abogado de oficio del disciplinable, para presentar los alegatos de conclusión, quien indicó que desconocía la existencia de un proceso penal contra su defendido y que a su entender
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Referencia: ABOGADO CONSULTA la acción disciplinaria se encuentra prescrita, puesto que a su representado se le acusa de haberse apoderado de los dineros que fueron trasladados a su dominio, según Resolución 7435 del 23 de octubre de 2006, fecha desde la cual se debe contar el término de prescripción y en ese orden de ideas, ya han pasado los 5 años que establece el artículo 24 de la Ley 1223 de 2007, por tanto su defendido quedaría exonerado de la sanción disciplinaria debido a que el Estado perdió su facultad sancionadora frente a este hecho presuntamente ejecutoriado.
Finalmente adujo que de haberse la falta de su defendido la misma fue culposa, puesto que no se pudo establecer más allá de toda duda razonable, que el abogado haya actuado con dolo por lo que solicitó que en caso de ser sancionado debe ser a título de culpa. Acto seguido, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 24 de febrero de 2014, negó en primer lugar la solicitud de prescripción presentada por el abogado de oficio, argumentando que la retención de los dineros es una falta de carácter permanente, es decir, que se agota, una vez se lleve a cabo el último acto a través del cual se consuma definitivamente la infracción disciplinaria. Indicó que en cuanto a la retención, este último acto equivale a la efectiva entrega, en este caso, del dinero, a
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Radicado No. 110011102000201105313 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA quienes corresponde y que según se desprende del escrito de queja y de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, la retención de los dineros por parte del abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA ha perdurado desde el 24 de octubre de 2006, toda vez que a la fecha no hay prueba que acredite que los entregó a sus poderdantes, por lo que no ha cesado la comisión de la conducta y por lo tanto no hay lugar a predicar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Y declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que las manifestaciones hechas por los quejosos y el material probatorio allegado permiten concluir sin asomo de dudas que el abogado investigado, no solo recibió los dineros de manos del demandado INPEC, por la suma de $81.950.551, por concepto de pago de los perjuicios morales e intereses moratorios, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; como lo demuestra el Certificado de Egreso de fecha 24 de octubre de 2006 y orden de pago 14625 vigencia 2006, sino que además no hizo entrega de este dinero a sus poderdantes a la menor brevedad posible, pasando por encima de los derechos de sus clientes. En punto de la responsabilidad en la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del
artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105313 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que la misma aparecía acreditada por cuanto el profesional del derecho había recibido de parte del demandado una suma de dinero por concepto del proceso de Reparación Directa adelantado contra el INPEC, apropiándose del mismo, conducta que desarrolló de forma dolosa por acción, pues la misma no podía ser realizada sino con la voluntad de retener el dinero que le
fue cancelado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues el disciplinado uso los conocimientos del derecho para mantener engañados a sus clientes para apropiarse de los dineros, proporcionándoles información errada, manifestándoles que el proceso estaba pendiente de salir, cuando en realidad ya había culminado, negándoles la reparación a que tiene derecho. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°289 del 3 de abril de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.).
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 132270 del 5 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar contra el abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, aparecían registradas las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, dentro del expediente Nº110010102000200801954 01, la cual empezó a regir 20 de junio de 2012.
2. Censura, por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 52 de del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, dentro del expediente Nº110011102000200605186 02. (fl.22-23 c.2ª Inst.) Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
(fl.24 c.2ªInst.).
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de mayo de 2014 y el 23 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado JORGE ISAAC VEGA OSPINA, bajo el argumento que el disciplinado recibió el 27 de octubre de 2006, el cheque por valor de $81.950.551 por concepto de
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