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CSDJ - F11001110200020110531801ADJUNTA20151104102642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110531801ADJUNTA20151104102642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105318 01 A Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 23 de enero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Guillermo Murillo Carvajal, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 27 de julio de 2011 por la señora Rosaura López Mora, quien en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBOB, quiso ponen de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el aquí investigado, ya que esa entidad le otorgó poder amplio y suficiente para que los representara al interior de los

procesos ejecutivos en los cuales esa Cooperativa fungía como parte demandante, destacando entre ellos 1) el que adelantaban en contra del señor Freddy Fonseca quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’483.561, 2) el seguido en 1 Ponencia del HM Jorge Eliecer Gaitán Peña en sala dual con el HM Sergio Sánchez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación contra del señor Walter Morales radicado 2007-00632-00, y 3) el seguido en contra del señor Luis Ernesto Sierra Fontecha radicado 2007-00630-00; agregando que el 26 de mayo del 2009 se le dio al togado $1’000.000 por concepto de honorarios y más adelante la suma de $350.000 para sufragar los gastos del secuestre. No obstante lo anterior, el togado no rindió informe alguno sobre las gestiones realizadas, y además la dirección de notificación y los abonados telefónicos que les había suministrado no estaban actualizados pues cuando lo buscaban, no lo encontraban. Junto con el escrito de queja se allegaron copias2 del: i) contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y ii) documento por el cual el 26 de mayo de 2009 se le hizo entrega de $1’000.000 al togado, por parte del señor Camilo Pérez con el objetivo de dar cumplimiento al anterior contrato y el jurista proceda a iniciar

la representación de la cooperativa COOPEBOB en los procesos ejecutivos que tenga como ejecutante.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Guillermo Murillo Carvajal3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19’336.065 y es portador de la tarjeta profesional N° 108.011 del Consejo Superior de la Judicatura; el 24 de agosto de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 8 de mayo de 20134 y 18 de julio de 20135, aconteciendo como relevantes los siguientes hechos jurídicos: 2 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 85 a 87 del c.o. de 1ª Inst. más dos CDS anexos. 5 Acta de audiencia vista en folios 85 a 87 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco

Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció publicado desde el 18 al 20 de enero de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto7 emitido el 12 de marzo de 2012 lo declaró persona ausente, y de contera se le designó como defensor de oficio al doctor Luis Alberto Castell Borrero, quien no se pudo posesionar del cargo, por lo cual se relevó del mismo y se procedió por medio de auto8 emitido el 5 de junio de 2012 a nombrar en como nuevo defensor de oficio al doctor Camilo Andrés Valderrama Vargas, quien tampoco se posesionó del cargo encomendado, así que en proveído9 del 10 de octubre de 2012 se le relevó y en su lugar fue nombrada la doctora Karol Bibiana Moreno Cortés quien se posesionó10 del cargo encomendado el 8 de mayo de 2013, prosiguiéndose la actuación, dándole cumplimiento a la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, estando en desarrollo la sesión del 8 de mayo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que esgrimiera los argumentos de su

defensa, quien indicó que previo a exponerlos, entraría deprecar algunas pruebas (enumeradas en el acápite de pruebas). Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las deprecadas por la defensora de oficio del investigado:  Se insistiera en la comparecencia de la quejosa para que se ratificara en lo dicho en su escrito inicial. 6 Edicto visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 7 Visto folios 22 a 24 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión en folio 84 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación  Además de lo anterior, para que allegara copias de los recibos de entrega de dineros al togado, así como también que allegara copias de los poderes otorgados. 2) Se ofició a la Oficina Judicial de Repartos de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá D.C., para que informara: 1) ¿a qué despacho judicial corresponden los radicados 2007-00632-00 y 2007-00630-00, 2) así como también, expusieran si hay algún proceso ejecutivo promovido por el abogado Guillermo Murillo Carvajal, 3) e igualmente dijera si hay activo algún proceso ejecutivo en

contra del señor Fredy Fonseca quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’483.561. y 4) en el caso que se identifiquen los despachos que llevan esos procesos, se les haga extensiva la solicitud de copias; en cumplimiento de lo anterior, esa dependencia procedió a través del oficios11 radicados los días 17 de julio de 2013, 18 de noviembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 en los cuales puso de presente lo siguiente: Inicialmente que se encontró un proceso tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. en contra del señor Fredy Arnulfo Fonseca. Finalmente que con la demás información no se podía encontrar los procesos deprecados, toda vez que los radicados dados estaban incompletos, o que en su defecto le enviara los nombres de las partes para así poder identificar los procesos. 3) A través de los oficios12 radicados el día 4 de diciembre de 2013, remitidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. procedió a lo siguiente:  De manera anexa al primero de los oficios se envió el ejecutivo presentado por la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA en contra de Silvia Ena Campo Velandia y otros, cursante ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00632-00.  En el segundo oficio informó que el despacho se encontraba en la búsqueda del expediente contentivo del proceso abreviado de impugnación de actas de 11 Folios 97 a 98, 114 y 116 a 117 del c.o. de 1ª Inst.

12 Folios 119 y 120 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación asamblea radicado 2007-00630-00 impetrado por Hermelinda Salamanca De González en contra de Centro Comercial Futuro, y por ende que tan pronto fuera hallado se enviaría.

4. Nulidad decretada de oficio y continuación del proceso disciplinario.

Estando el proceso en espera de surtir la sesión programada para el 26 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo observó que se había incurrido en un yerro insubsanable consistente en la indebida notificación que se venía realizando al togado investigado, pues se observó que el 4 de octubre de 2013 el letrado suministró al despacho una dirección de notificación a la cual se podían enviar las citaciones, así como algunos abonados telefónicos y un correo electrónico, siendo estos: la carrera 77 B # 72 A – 35 de Bogotá D.C., los números teléfonos 751 1530, 311 7499, los números celulares 311 271 6569, 316 885 2505 y el correo electrónico guimurar@hotmail.com; no obstante no se le había ni llamado como tampoco notificado a esa dirección física como de correo electrónico, por lo que se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la realización de la sesión del 8 de mayo de 2012 de la

audiencia de pruebas y calificación provisional; procediendo a señalar el 1° de abril de 2014 para reiniciar esa etapa procesal.

5. Reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 25 de noviembre de 201413 y 16 de diciembre de 201414, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Estando en curso la sesión del 25 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional y contando con la presencia del togado 13 Acta de audiencia vista en folios 154 a 155 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 14 Acta de audiencia vista en folios 162 a 167 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación investigado, el a quo procedió a otorgarle uso de la palabra para que rindiera su versión libre y de contera ejerciera su derecho a la defensa, exponiendo lo siguiente:  Inició diciendo que en efecto realizó contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Nelson Romero quien para la época era el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBOB.

 Luego expuso que era un hecho habitual por parte de los representantes legales de la susodicha cooperativa dejar pasar el tiempo y luego cuando se ven “acosados” (Sic) por las directivas de la misma, llaman al abogado para que los continúe, y así lo hizo, pero cuando se enteraron que estaban embargando a los demandados, le requirieron para que detuviera esos trámites pues en algunos casos como el del señor Luis Ernesto Sierra Fontecha al ser amigo del Gerente de turno doctor Dani Peñaloza, le pidió que no prosiguiera con el embargo, alegándole que la empresa directamente iba a buscar arreglar con los deudores.  Por lo anterior no se explica, el ¿por qué? lo denunciaron disciplinariamente si estaba cumpliendo órdenes del gerente de turno, en lo ateniente a detener la ejecución mientras se llegaba a un acuerdo extraprocesal.  En lo referente a que le dio una dirección de notificación errada a su cliente, pues cuando lo buscaron no lo encontraron, dijo que obedeció a que cambio se residencia y no pudo avisar de tal circunstancia, y que si se enteró del presente disciplinario lo fue por que un colega y amigo suyo le comentó del mismo.  En cuanto al proceso seguido contra el señor Freddy Fonseca quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’483.561 dijo que en efecto lo había iniciado.  Expresó que la última vez que tuvo acceso y conocimiento de los expedientes, fue cuando a mediados del año 2007 el señor gerente de la época Dany Peñaloza le pidió que suspendiera su actividad pues procuraría arreglar los

litigios desde al ámbito extraprocesal, poniendo de presente un informe realizado el 23 de mayo de 2009 por el gerente de COOPEBOB señor Camilo Alfonzo Pérez Ortiz en donde corrobora esto que dice el jurista.  En cuanto a una eventual renuncia de poderes así como también posible liquidación del contrato de prestación de servicios o la presentación ante los República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación juzgados de una solicitud de suspensión de los procesos, dijo que no había nada de ello. Se deja constancia que estando en curso la recepción de la versión libre del togado investigado, hizo presencia en la sala de audiencias del seccional de instancia, el señor José Elkin Lara López, quien manifestó ser el nuevo representante legal (gerente) de la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBOB, y para corroborar dicha afirmación aportó el certificado de existencia y representación de la mencionada empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se ofició a la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBOB para que concretara ¿Qué procesos se le dieron bajo la tutela del abogado Guillermo Murillo Carvajal? Así mismo

dijeran si en ellos había o no presentado informes sobre su gestión o si por el contrario se le había hecho algún requerimiento para tal fin: en cumplimiento de lo anterior se recibió el 16 de diciembre de 2014 informe15 de esa entidad en el cual se estipuló que: Al abogado investigado se le habían dado para adelantar los siguientes tres procesos ejecutivos: i) el que adelantaban en contra del señor Freddy Fonseca quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’483.561, ii) el seguido en contra del señor Walter Morales radicado 2007-00632-00, y iii) el seguido en contra del señor Luis Ernesto Sierra Fontecha radicado 2007-00630-00 Que una vez verificadas las actas y reuniones que desde la época realiza el consejo de administración, no se evidencia presentación de informe alguno por parte del jurista encartado, así como tampoco solicitud realizada para que lo hiciera. 15 Folios 179 a 195 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación 2) Se allegó al expediente diferentes consultas hechas a la página de la Rama Judicial sobre los procesos en que actuó el togado, a saber: a. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra del señor Fredy Arnulfo Fonseca Garzón surtido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00590-00, destacando de

ése que: la demanda se instauró el 17 de mayo de 2007 siendo inadmitida el 23 de mayo de 2007, posteriormente dictó mandamiento de pago el 22 de junio de 2007, tiempo después el 12 de junio de 2009 el juzgado requirió a la parte actora para que diera impulso al proceso y como no lo hizo, el 17 de septiembre de 2013 ordena terminación por desistimiento tácito. b. Proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO en contra del señor Walter Morales Gómez surtido ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00560-00, destacando de ése que: la demanda se instauró el 14 de mayo de 2007, posteriormente se dictó mandamiento de pago el 22 de junio de 2007, tiempo después el 24 de septiembre de 2009 el juzgado requirió a la parte actora para que diera impulso al proceso y como no lo hizo, el 18 de septiembre de 2012 ordena terminación por perención. c. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra del señor David Moreno Moreno surtido ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00834-00, destacando de ése que: la demanda se instauró el 14 de mayo de 2007, luego fue inadmitida ese mismo día y rechazada el 28 de mayo de 2007, a la postre retirada el 13 de

junio de 2007. d. Proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO en contra del señor Luis Ernesto Sierra Fontecha surtido ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00632-00, destacando de ése que: la demanda se instauró el 11 de mayo de 2007, tiempo después el 18 de República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación mayo de 2007 se libró mandamiento de pago, el 24 de junio de 2009 se profirió sentencia de primera instancia (en contra de los intereses de la parte actora) sin interposición de recursos, a la postre el 1° de octubre de 2013 termina por desistimiento. e. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra de las señoras Adriana Jiménez Jiménez y Doris Jaramillo López, surtido ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-0055600, destacando de ése que: la demanda se instauró el 11 de mayo de 2007, posteriormente dictó mandamiento de pago el 14 de mayo de 2007, tiempo después el 7 de diciembre de 2009 el juzgado terminó el proceso por perención. 3) Se allegó certificación N°312603 expedida el 25 de noviembre de 2014, y

expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria16 , del cual se pudo constatar que el investigado no poseía antecedentes vigentes. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 16 de diciembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera:

  1. Inicialmente en lo ateniente al proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra del señor David Moreno Moreno

surtido ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00834-00, fue puesto de presente que la demanda se instauró el 14 de mayo de 2007, luego fue inadmitida ese mismo día y rechazada el 28 de mayo de 2007, a la postre retirada el 13 de junio de 2007, consideró el a quo que en ese concreto había operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, ya que si se tiene en cuenta lo plasmado en el 16 Vista folio 156 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual prevé como plazo un tiempo de 5

años para que medie fallo en firme en contra del togado por causa de una conducta, y en ese asunto la última actuación fue desplegada el 13 de junio de 2007 dejando entrever que a la fecha de la audiencia 16 de diciembre de 2014 ya se había pasado ese límite, el cual se cumplió el 12 de junio de 2012; así que ordenó la extinción de la acción por prescripción. ii. Frente a los deberes de: informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y el de obrar con lealtad frente a su cliente, los cuales están consagrados en el numeral 8 y en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (respectivamente). El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de los antedichos deberes, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable, actuando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO así como también del representante legal de la misma para la época (mayo de 2007) señor Nelson Romero Jaramillo, no rindió los informes sobre el desarrollo de las gestiones encomendadas al interior de los procesos que se relacionan así: a. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra del señor Fredy Arnulfo Fonseca Garzón surtido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00590-00.

b. Proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO en contra del señor Walter Morales Gómez surtido ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00560-00. c. Proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO en contra del señor Luis Ernesto Sierra Fontecha surtido ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00632-00. d. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra de las señoras Adriana Jiménez Jiménez y Doris Jaramillo López, República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación surtido ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00556-00. El anterior comportamiento se imputó a título de culpa. iii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta

descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por ello permitió por medio de su negligencia e indiligencia que los procesos ejecutivos radicados 2007-00556-00, 2007-00560-00, 2007-00632-00 y 2007-00590-00 (anteriormente enunciados) se terminaran los primeros dos por perención y los dos últimos por desistimiento, comportamiento que se imputó a título de culpa.

6. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 15 de enero de 201517, donde ya no había pruebas por practicar, y en consecuencia se procedió a darle uso de la palabra al disciplinable para que esgrimiera sus alegaciones de conclusión. Comenzó solicitando sentencia absolutoria dado que se debía tener en cuenta el acervo probatorio con el que contaba se encontraba demostrando que no ha faltado ni a la verdad ni a los principios del estatuto deontológico de los abogados, reiterando que sólo cumplió una orden del gerente de la cooperativa quien le dijo que dejara los procesos “quietos” (sic), pues de manera interna se arreglarían los ejecutivos surtidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Acta de audiencia vista en folios 196 a 197 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación Por medio de providencia dictada el 23 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al abogado Guillermo Murillo Carvajal de cometer las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a los deberes de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y el de obrar con lealtad frente a su cliente, los cuales están consagrados en el numeral 8 y en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (respectivamente), se tuvo con grado de certeza que el disciplinable, transgredió los mismos, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de

Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO así como también del representante legal de la misma para la época (mayo de 2007) señor Nelson Romero Jaramillo, omitió su deber de rendir los informes sobre el desarrollo de las gestiones encomendadas, ello, al interior de los siguientes procesos: a. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra del señor Fredy Arnulfo Fonseca Garzón surtido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00590-00. b. Proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO en contra del señor Walter Morales Gómez surtido ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00560-00. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación c. Proceso ejecutivo singular adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados de Bomberos Oficial de Bogotá COOPEBO en contra del señor Luis Ernesto Sierra Fontecha surtido ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2007-00632-00. d. Proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Nelson Romero Jaramillo en contra de las señoras Adriana Jiménez Jiménez y Doris Jaramillo López, surtido ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado

2007-00556-00. Seguidamente y frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró con certeza que el togado investigado también incurrió en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues del acervo probatorio arrimado al dossier se observó que el abogado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía y por ello permitió por medio de su negligencia e indiligencia los procesos ejecutivos radicados 2007-00556-00, 200700560-00, 2007-00632-00 y 2007-00590-00 (anteriormente enunciados) se terminaran, los primeros dos por perención y los dos últimos por desistimiento. Las conductas anteriormente descritas se calificaron en la modalidad culposa, pues el togado fue indiligente y negligente al desentenderse del deber de darle impulso a los procesos que se le habían encomendado, así como también omitió el exigible deber de rendir informes sobre la contante evolución de los mismos. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, como tampoco su

defensor de oficio razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201105318 01 A Abogado en apelación del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 23 de enero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Guillermo Murillo Carvajal de cometer las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; cabiendo destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la

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