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CSDJ - F11001110200020110532301ADJUNTA20141113102206-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110532301ADJUNTA20141113102206-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105323 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Rafael Alonso Rodríguez González. Denunciante Santiago Trujillo Echeverry Primera Sanciona con suspensión de 4 meses en el Instancia ejercicio de la profesión por las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Decisión Modifica parcialmente – absuelve de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y rebaja sanción de 4 meses de suspensión a 2 meses. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Rafael Alonso Rodríguez González contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110011102000201105323 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Hechos. Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 27 de julio de 2011, por el señor Santiago Trujillo Echeverry, de la cual el A quo, hace la siguiente síntesis: “Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 27 de julio de 2011, el señor Santiago Trujillo Echeverry formuló queja contra el doctor Rafael Alfonso Rodríguez González, por los hechos que se resumen a continuación.

La señora Myriam Barrera Fajardo, Administradora del condominio Serranova Refugio Campestre, otorgó varios poderes al abogado denunciado para que se ocupara del cobro de cartera morosa, y nunca informó al consejo de administración ni a la asamblea quién era el profesional encargado de dicho cobro. El abogado denunciado nunca se hizo presente en las asambleas realizadas por el condominio para rendir los correspondientes informes acerca del estado de los procesos que se le encomendaron. Los administradores que sucedieron a la señora Barrera Fajardo indagaron sobre el particular, encontrando los siguientes procesos: - Proceso ejecutivo N°20091600 surtido ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá contra Inversiones Valfi Ltda.: La demanda fue rechazada de plano el 9 de octubre de 2009, siendo retirada por el denunciado el 6 de noviembre del

mismo año. - Proceso ejecutivo N°20090178 surtido ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá contra Álvaro Martínez Reyes: Se dictó sentencia el 29 de enero de 2009, el 10 de febrero de 2010 se aprobó la liquidación y el 12 de mayo de 2011 el proceso fue reactivado por el abogado denunciado. - Proceso ejecutivo N°20091536 surtido ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal contra Martín Reinero: La demanda fue rechazada el 9 de diciembre de 2009, sin que apareciera en el sistema si fue retirada por el abogado. - Proceso ejecutivo N°20080955 seguido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal contra Inversiones Valfi Ltda.: el 8 de agosto de 2008 se ordenó el embargo solicitado, pero el proceso fue terminado el 29 de junio de 2010 por perención; sin embargo, el demandado contestó la demanda el 6 de julio de 2010 y el día 9 del mismo mes y año la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que terminó con el proceso, el cual fue decidido el 10 de septiembre de 2010 dejando incólume la decisión de archivo, siendo archivado definitivamente el 10 de octubre de 2010. - Proceso ejecutivo N°20090055 tramitado ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá contra Inversiones Valfi Ltda.: El 11 de mayo de 2009 se negó el mandamiento de pago. - Proceso Ejecutivo N°20090053 surtido ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá: El 12 de junio de 2009 fue negado el mandamiento de

pago y el 23 de julio de 200gel abogado retiró la demanda. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Proceso Ejecutivo N°20081708 surtido ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá contra Yamile Correa Pachecho: Se dictó sentencia el 27 de agosto de 2010 y el 2 de marzo de 2011 se ordenó practicar la liquidación. Al parecer, la demandada canceló la obligación porque en el sistema no aparecían más datos. - Proceso ejecutivo N°20090285 surtido ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá contra Clemencia Nelcy Bogotá Cortés: El 30 de septiembre de 2010 se dictó sentencia y el 29 de noviembre de 2010 se aprobó la liquidación del crédito, sin más datos en el sistema, por lo que, al parecer, la demandada canceló la obligación. - Proceso N°20092111 surtido ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá contra Inversiones Valfi Ltda.: El 13 de enero de 2010 se negó el mandamiento ejecutivo y el 17 de junio de 2011 la demanda fue retirada por el abogado. - Proceso ejecutivo N°20081222 surtido ante el Juzgado Veintisiete Civil

Municipal de Bogotá contra Inversiones Valfi Ltda.: El 10 de octubre de 2010 se decretó la perención y archivo definitivo del expediente. - Proceso ejecutivo N°20080998 surtido ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá contra Inversiones Valfi Ltda.: El 21 de julio de 2008 se libró mandamiento ejecutivo, el abogado denunciado solicitó la aclaración de dicha decisión el 20 de septiembre de 2010, petición que se atendió favorablemente el 25 de noviembre de 2010, sin más actuaciones. Por lo anterior, solicitó que se investigara al abogado Rafael Alfonso Rodríguez González” (fls.1-4 y 130-133 c.o). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados con la cual se acreditó que el doctor Rafael Alonso Rodríguez González, se identifica con la C.C. N°17.006.044 e inscrito con la T.P.N°2.452, vigente, en el que además fue reportada las dirección de residencia y oficina del querellado. (fl.7 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 31 de agosto de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Rafael Alonso Rodríguez González y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2012 (fls. 910 c.o.), pero no llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable (fl.20 c.o.) y se programó para el 25 de abril de 2012 (fl.21 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – abril 25 de 2012, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del doctor Roberto Enrique Ballén Rojas, como apoderado del quejoso y del abogado Rafael Alonso Rodríguez González quien reconoció haber recibido varios poderes de la señora Miryam Barrera Fajardo para ejecutar una cartera morosa de al residentes del conjunto residencial Serranova Refugio Campestre – Vereda Antigua del municipio del Carmen de Apicalá – Tolima y aclaró que la relación de entregada por el quejoso no concordaba con la de su poderdante; entonces pedía tenerla en cuenta como prueba al igual que se le llamara a declarar a aquella. Negó haber recibido dineros del conjunto Serranova, cuyo representante legal era el señor Santiago Trujillo Echeverry, de quien dijo no conocerlo y asintió haber recibido poder de la misma señora para impugnar un acta de asamblea y consideraba de buena que no había conflicto de interés con los procesos ejecutivos (Cd audiencia de la prueba).

Pidió como pruebas: Inspección judicial a los libros contables del conjunto Serranova, que estaban en manos del hoy quejoso y representante legal del mismo – Santiago Trujillo

Echeverry Declaración de la señora Miryam Barrera Fajardo.

Darle valor probatorio al contrato de prestación de servicios – honorarios. Oficiar a los diferentes Juzgados donde incluso aun habían causas en curso. Pedir una certificación del conjunto para verificar en calidad de qué había asistido a las asambleas. Solicitar del señor Santiago Trujillo Echeverry, si le había concedido o revocado poder alguno o si le ha cancelado honorarios (Cd audiencia de la fecha). El quejoso demandó la suspensión de la diligencia (Cd audiencia de la fecha). 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El despacho resolvió otorgar la solicitud probatoria del disciplinable y suspender la diligencia, programándola para el 3 de agosto de 2012 (fls.27-31 c.o – Cd audiencia de la fecha).

Con oficio del 18 de mayo de 2012, el disciplinable hizo llegar copia del contrato de prestación de servicios, suscrito con la señora Miryam Barrera Fajardo, representante legal del condominio Serranova Refugio Campestre – Vereda antigua del municipio del Carmen de Apicalá – Tolima y una relación de procesos que dijo tener en su poder (fls.34-45 c.o). La Secretaría Judicial allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable donde se da cuenta que registra una sanción de 2 meses – sentencia 23 junio de

2010, entre el 17 de enero de 2011 al 16 de marzo de 2011 –falta: numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 - M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago (fl.54 c.o) En la fecha anotada – agosto 3 de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable - Rafael Alonso Rodríguez González y el quejoso Santiago Trujillo Echeverry con su apoderado doctor Roberto Enrique Ballén Rojas y procedió a ratificarse en su dicho, precisando que el 15 de mayo de 2011, le solicitó por escrito al imputado con el fin que le rindiera un informe sobre los procesos a su cargo, previo a los intentos de ubicar al mismo sin respuesta alguna, menos las explicaciones del caso acerca de la situación del condominio, pues sus direcciones eran inexistentes, motivo por el cual no lo pudieron ubicar. Dijo que objeto de la queja era porque el condominio había resultado perjudicado por la pérdida de procesos dada la negligencia del profesional y anexaba copias de las convocatorias, actas de las asambleas extraordinarias y estados financieros de 20092011; informe de 36 procesos del condominio donde actuaba el disciplinable, que fueron inadmitidos o decretado la perención por negligencia; copia de egresos y 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprobantes de pago por $4.000.000; poder otorgado por la señora Miryam Barrera Fajardo al togado para actuar contra el mismo conjunto del 22 de noviembre de 2010 y escrito del mayo 18 de 2012 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, referente a una impugnación de acta de asamblea (Cd audiencia de la fecha).

El disciplinable, pidió del quejoso copia de la comunicación referida en la ampliación y a qué dirección le fue enviada (Cd audiencia de la fecha). Frente a los interrogantes del togado y del Magistrado instructor, el querellante respondió que el condominio intentó localizarlo y no fue posible, en tanto, pedía traer las comunicaciones enviadas a aquel y la señora administradora no les entregó ningún informe o direcciones del togado y otros tres abogados – sin precisar nombres. Dijo que como las comunicaciones no fueron respondidas no hubo forma de revocarle el poder (Cd audiencia de la fecha). La señora Miryam Barrera Fajardo, procedió a rendir declaración donde manifestó que la queja era falsa de toda falsedad; se encontraba en calidad de propietaria de uno de los apartamentos del condominio Serranova y también en su momento fungió como administradora del mismo. Señaló que la cartera actualmente se hallaba en $140.000.000 por negligencia de los administradores anteriores y del actual, tan era así que los mismos, incluido el señor Miguel Daza declaraban a favor de los deudores y que el imputado aceptó trabajar con el reconocimiento de honorarios a cuota litis – 20% ó 30%.

Señaló que los residentes del condominio no pagaban las cuotas de administración y el togado sacó algunos procesos adelante, entonces el perjuicio del conjunto no era causado por aquel, sino de la negligencia de los administradores, tan era así que se le debían los honorarios al profesional del derecho y finalizó indicando que jamás ha sido llamada por el administrador actual para las asambleas o la ubicación del imputado. 7

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que ella fue autorizada para contratar el abogado para recuperar la cartera morosa, por ello contrató los servicios del implicado quien inició con su bolsillo los procesos; señaló haber impugnado un acta por violación a la Ley 675 de 2001 e iniciado un proceso laboral por el pago de sus honorarios como administradora.

Precisó que en su época había archivos de la gestión, de lo cual hizo debida entrega y que el señor Santiago Trujillo Echeverry, había hecho toda clase de patrañas para hacerse nombrar administrador cuando era prohibido por la ley serlo sin tener propiedad y que el doctor Rodríguez González hasta donde tenía conocimiento, en momento alguno le había faltado al respeto a aquel y contrario había cumplido a cabalidad con el objeto del contrato y sus obligaciones e incluso le había rendido escritos, lo cual fue recibido por el señor Daza, su sucesor. Negó que por negligencia

del abogado haya detrimento patrimonial del conjunto, pues era culpa de los administradores y que ahora había otro profesional a cargo de los procesos de los condominios y era injusta la queja (fls.57-59 c.o. – Cd audiencia de la fecha) El Magistrado, previa solicitud ordenó la declaración del señor Miguel Antonio Daza Aguilar y programó la continuación de la diligencia para el 1° de noviembre de 2012 (fls. 57-58 c.o. - Cd audiencia de la fecha), aplazada para el 11 de diciembre siguiente (fl.67 c.o). El 11 de diciembre de 2012 – se continuó con la diligencia, con la asistencia de única del disciplinable Rafael Alonso Rodríguez González y en la cual solo se procedió a reiterar las declaraciones de los señores Santiago Trujillo Echeverry y Miguel Antonio Daza Aguilar. Se levantó la misma y se programó su continuación para el 2 de mayo de 2013 (fl.77 c.o –Cd audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación – se dio en la fecha anotada – mayo 2 de 2013, a la cual asistieron los señores Santiago Trujillo 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Echeverry, Miguel Antonio Daza Aguilar y el abogado Rafael Alonso Rodríguez

González. Declaró el señor Miguel Antonio Daza Aguilar, manifestando en términos generales

que para el año 2010 fue designado como administrador del conjunto Terranova en el municipio del Carmen de Apicalá y que tuvo conocimiento por parte de la anterior administradora - señora Miryam Barrera Echeverry, que el imputado fue apoderado del condominio y ésta le informó vía a mail, que debía comparecer a una diligencia judicial en el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, por un proceso contra un propietario y era imperiosa su presencia, por ello le solicitó la asesoría al profesional pero no lo ubicó, a más de no haber rendido informes sobre el estado de las demandas. Sin embargo a finales de 2011, fue convocada una asamblea de propietarios y se designó al quejoso como nuevo administrador y a pesar de haber actuado como abogado del condominio a su vez actuó como contraparte. Frente a las preguntas del disciplinable y del instructor de la causa, negó haber tenido conocimiento cuáles otros abogados hubiesen actuado como apoderados del condominio y que la anterior administradora le propuso entenderse con ella y sí se habían perdido dos casos, pues no pudo localizar al togado, y no sabía quiénes los representaban en unos 25 casos aproximadamente. Dijo no tener conocimiento del pago de honorarios, pues no recibió archivo alguno y observó que no sabía de arreglos de los propietarios con el abogado y la asamblea determinó que se rebajaban cuotas o intereses teniendo en cuenta que el condominio era en El Carmen de Apicalá y las demandas debieron colocarse en Melgar - Tolima y no en Bogotá (fl.90 c.o Cd

audiencia de la fecha). El Magistrado A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Rafael Alonso Rodríguez González, por la presunta inobservancia culposa de los deberes profesionales señalados en el numeral 10 del artículo 28 de la 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007 y de contera en hipotética incursión culposa en la falta señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de ibídem.

Lo anterior por cuanto al parecer, hubo descuido, abandono y negligencia en el desarrollo del encargo profesional, en relación con los ejecutivos Nº20091600; 20091536; 20080955; 20081708; 20090285 y 20081222 adelantados en diferentes Juzgados Civiles de Bogotá, que terminaron por perención, conforme a la Ley 1285 de 2009 y en los cuales el imputado no hizo absolutamente nada en orden a evitar que se diera esta figura o una vez rechazada la demanda con la devolución de la misma y aun contando con el poder no se intentó nuevamente. En cuanto al numeral 2 del mismo artículo 37 ibídem, dijo que el togado se encontraba en la obligación de rendir informes sobre el estado de sus encargos profesional, dar cuenta de cómo iba el desarrollo de cada proceso y al parecer no lo hizo, como lo afirmaron el quejoso Santiago Trujillo Echeverry y el testigo Miguel Antonio Daza

Aguilar, lo que hasta el momento no había sido desvirtuado por el togado (fl.99 c.o – Cd audiencia de la fecha). Observó que había lugar a continuar la investigación para determinar la responsabilidad del abogado, solicitando, como no se había hecho, a los Juzgados de las causas para allegar copias de los procesos para verificar la indiligencia o no de aquel. Notificó la decisión en estrados con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno (Cd audiencia de la fecha). En lo relacionado con la imputación de cobro y recibo de dineros por parte del encartado, dijo el Magistrado instructor que la acusación era vaga, ambigua e inconcreta, en razón a que el quejoso presentó tal acusación como una simple sospecha o hipótesis, que el imputado pudo haber recibido dineros, quedándose su dicho sin sustento probatorio, por tanto, por este cargo no era procedente continuar la 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación como quiera que no había prueba sumaria para comprometer la responsabilidad del imputado, máxime cuando la entonces administradora afirmó categóricamente no haber pagado suma alguna. En lo atinente al conflicto de intereses, el quejoso consideró que se presentó tal figura por cuanto el togado siendo el representante judicial del condominio actuó contra del mismo impugnando un acta

de la asamblea de propietarios, a lo cual la Sala compartía el dicho del imputado en el sentido que, dadas las circunstancias rodeantes de los hechos, realmente no era posible afirmar la existencia de tal conflicto, habida cuenta de que al impugnar el acta, el encartado estaba actuando en defensa del orden jurídico y el interés general de todos los copropietarios. Entonces, como no cometió falta alguna ordenó la terminación de la actuación por estos hechos conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl.98 c.o – Cd audiencia de la fecha). Siendo notificada la decisión, no fue objeto de apelación quedando en firme (fl.98 c.o – Cd audiencia de la fecha). Luego previa solicitud del disciplinable y de oficio como pruebas: Reiterar citación a la señora Miriam Barrera Fajardo. Oficiar a: la clínica el Bosque para pedir copia de la Historia Clínica del disciplinable; al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, pidiendo copia del Ejecutivo N°20091600 del Condominio Serranova Refugio Campestre Contra Inversiones Valfi Ltda.; al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, solicitándole copia del Radicado N°20090178 del Condominio Serranova Refugio Campestre contra Álvaro Martínez Reyes y Alberto Ávila Reyes; al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, pidiéndole la causa N°200911536 del Condominio Serranova Refugio Campestre contra Martín Reinero; al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, copia del radicado N°2008955 del Condominio Serranova Refugio

Campestre contra Inversiones Valfi Ltda.; al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Bogotá – Radicado N° 2009055,2009-053 del Condominio Serranova Refugio Campestre contra Inversiones Valfi Ltda y N°20081708 del Condominio Serranova Refugio Campestre Contra Yamile Correa Pacheco; al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá- radicado N° 20090285 del Condominio Serranova Refugio Campestre contra Clemencia Nelcy Bogotá Corte; al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá – radicado N°20090285 del Condominio Serranova Refugio Campestre contra Inversiones Valfi Ltda; Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá – radicado N°20081222 y Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá – radicado N° 2008998 del Condominio Serranova Refugio Campestre Contra Inversiones Valfi Ltda. El Magistrado, programó la audiencia de juzgamiento para el 9 de julio de 2013 (fls. 97 c.o. - Cd audiencia de la fecha). Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 9 de julio de 2013, con la

comparecencia del doctor Rafael Rodríguez González, en su condición de disciplinable donde compareció la señora Miryam Barrera Fajardo en su condición de testigo, ratificándose en la declaración rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de agosto de 2012 y que si en aquella oportunidad no aclaró que el profesional sí rendía informes entre 3 ó 4 meses, lo debía hacer en la misma, es más lo acompañó a los Juzgados y reafirmó que todos los documentos incluyendo contrato y direcciones fueron entregados al señor Daza Rodríguez, quien la reemplazó (fl.128 c.o - Cd audiencia de la fecha). Luego el togado procedió a alegar de conclusión, señalando nadie estaba obligado a lo imposible. Observó que el Conjunto Serranova no tenía una sede fija, ni siquiera en Carmen de Apicalá, donde pudieran enviarse o rendirse los informes echados de menos por el quejoso, a más que nunca lo contactaron, luego su conducta estuvo ceñida a los parámetros del artículo 83 – buena fe, pues fue diligente, en conclusión, 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues no tenía a quién rendirle informes. Luego había una causal de exclusión de fuerza mayor – artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (fl.128 c.o).

El Magistrado hizo el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fls 127-128 c.o. Cd audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 18 de 2013, sancionó al abogado Rafael Alonso Rodríguez González con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión a manera de culpa de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto luego de hacer un recuento probatorio dijo que en cuanto al proceso ejecutivo singular N°20091600, se tenía como fue promovido por el abogado Rafael Alfonso Rodríguez González, como apoderado del Condominio Serranova Refugio Campestre, persona jurídica, a su vez representada legalmente por la señora Myriam Barrera Fajardo, contra Inversiones Viafi Ltda. Allí la demanda fue rechazada el 9 de octubre de 2009, después que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá la inadmitiera mediante auto del 10 de septiembre de 2009 para que el accionante la subsanara. El 22 de octubre de 2009, se rechazó la demanda y se ordenó la devolución de la misma con sus anexos, sin que, aun contando con el poder se hubiese impetrado nuevamente (fls.1, 12, 13 y14 c.a.). En cuanto al siguiente proceso – Radicado N° 20090178, dijo la Sala A quo que no sería tenido en cuenta, en tanto, el doctor Rafael Alfonso Rodríguez no participó en el

mismo. Frente al proceso Ejecutivo N°20091536, señaló la instancia que fue tramitado ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y al igual que el primero, fue iniciado 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por el disciplinado en nombre del Condominio Serranova Refugio Campestre contra Martín Raineiro Quijano Arias; fue inadmitida el 6 de noviembre de 2009, y luego, rechazada el 9 de diciembre de 2009, dado que no fue subsanada la irregularidad advertida (fls.1, 30 y 32 c.a).

Continuando con el radicado N°20080955, dijo la Sala de instancia que tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, también iniciado por el abogado Rodríguez González en nombre y representación de Condominio Serranova Refugio Campestre, en contra de Inversiones Valfi Ltda., en el que la demanda fue inadmitida el 26 de junio de 2008 y subsanada en tiempo por el togado el 8 de julio de 2008, por lo que el Juzgado de conocimiento ordenó librar orden de pago mediante auto del 11 de julio de 2008. Sin embargo, mediante proveído fechado 25 de mayo de

2010 se decretó la perención, en vista de que habían transcurrido más de 9 meses sin presentarse actuación alguna por la parte ejecutante, cuyo apoderado se pronunció en escritos radicados el 30 de junio y el 2 de julio de 2010, a través de los cuales interpuso un recurso de reposición en el que alegó que su aparente inactividad procesal se debió al cambio de dirección de la demandada, debiéndose dedicarse a buscar su nueva ubicación, argumentos no aceptados y mediante proveído del 31 de agosto de 2010, indicando la inactividad de la parte actora, sin contar que por auto del 5 de diciembre de 2008 se le había requerido para el aporte de copia de la escritura pública del inmueble a secuestrar por mandato del mismo proveído, sin haberse manifestado al respecto, razones por las cuales no repuso la decisión recurrida. Finalmente, el 19 de enero de 2012 el poder le fue revocado al abogado enjuiciado (fls.1, 53, 64 a 73, 76 c.a. y 13 del c.m.c). Del proceso ejecutivo N°20081708, señaló la instancia que fue tramitada ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, del abogado Rodríguez González en nombre y representación del Condominio Serranova Refugio Campestre, en contra Yamile Correa Pacheco, donde fue inadmitió la demanda el 28 de enero de 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110011102000201105323 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2009, pero, una vez subsanado el error, con auto del 15 de mayo de 2009 el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $465.480, más el valor de los intereses; luego que la parte pasiva contestó la demanda, el abogado investigado se ocupó de descorrer el traslado de las excepciones mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2009 y agotada la etapa probatoria, el Despacho ordenó el 23 de junio de 2010 correr traslado por 5 días para alegar de conclusión, actuación que cumplió el togado el 26 de julio de 2010. La sentencia fue proferida el 23 de agosto de 2010 y mediante la cual se declaró prospera la excepción de ausencia de título ejecutivo, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte ejecutante, fue notificado mediante edicto desfijado el 6 de septiembre de 2010, luego de lo cual el 28 de febrero de 2011 se ordenó practicar la liquidación de las costas, la que arrojó, incluyendo las agencias en derecho, la suma de $225.840, siendo aprobada por el Juzgado el 29 de agosto de 2011; finalmente, el 28 de noviembre de 2011 se le revocó el poder al abogado encartado (fls.1, 53, 54, 55, 1 09 a 111, 11 7, 121, 124 a 126, 129, 1 37 y 140 c. a.).

En cuanto a la causa ejecutiva N°20090285, señaló la Sala A quo que, fue tramitada ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y promovida inicialmente por el profesional Alfonso Cortez Rueda, en representación del Condominio Serranova Refugio C

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