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CSDJ - F11001110200020110533101ADJUNTA20131210074539-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020110533101ADJUNTA20131210074539-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105331 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Samuel David Quigua Arévalo.

Denunciante: José Guillermo Tadeo Roa

Sarmiento.

Primera Instancia: Decreta terminación anticipada conforme al Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la decisión del 21 de febrero de 2013, a través de la cual el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, dispuso la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten al escrito presentado por el quejoso - José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, del 26 de julio de 2010, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Fue promovida queja disciplinaria por el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105331 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007 su colega, el doctor SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, por la presunta sustitución procesal como apoderado de la parte actora, sin contar con el paz y salvo por concepto de honorarios, al interior del proceso contencioso administrativo que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó en nombre y representación de la señora MARÍA ENELlA ARÉVALO y bajo el radicado N°200700041, que cursó ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá” (fls.1-2 y 204 c.o – Sic para lo transcrito). Allegó elementos de prueba (fls.10-107 c.o).

Calidad del disciplinable. Se acreditó que el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, se identifica con la C.C.N°19.400.922, portador de la T.P.N°46.746 (fl.108 c.o) y que contra el mismo se registraba una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 (fls.10-113 c.o), Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado de instancia, por auto del 30

de agosto de 2011, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de octubre de 2011 (fl.114 c.o.) pero no se adelantó por inasistencia del profesional (fl.121 c.o.). Previo emplazamiento al profesional (fl.122 c.o.) por auto del 10 de febrero de 2012, se declaró persona ausente al abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, se le designó como defensor de oficio al doctor Cristian Camilo Ramírez Martínez y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de abril de 2012 (fl.125 c.o), la que fue pospuesta para el 7 de junio (fl.132 c.o.); 2 de agosto (fl.144 c.o.) y 18 de septiembre de esa anualidad (fl.156 c.o) Conforme a la comisión dada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Magistrada Floralba Poveda Villalba, el día 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE

PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

de agosto de 2012, el abogado Samuel David Quigua Arévalo, rindió versión libre , donde le confirió poder al doctor Abner Rubén Manchola Arévalo, a quien se le reconoció personería jurídica para la diligencia. Luego el inculpado con referencia a los hechos indicó que la queja carecía de fundamento por cuanto si bien se afirmaba que los honorarios no fueron pagados por su señora madre – María Enelia Arévalo Alegría, la otrora mandante del quejoso – José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, debía de precisarse que el poder a él otorgado, lo fue después que el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá por auto aceptara la revocatoria de apoderado de aquella, como se podía probar en el infolio. Precisó que si era cierto que el doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, fungió como apoderado de su señora madre María Enelia Arévalo Alegría, en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Superintendencia de Vigilancia Privada, pero no suscribió contrato alguno, acordando verbalmente el 20% de lo que saliera, pero al decidirse en segunda instancia, aquel recobró el 50%, más $ 600.000 que ya le había dado, por eso acudió a otro profesional del derecho en Bogotá y presentó la revocatoria del poder la cual fue aceptada por el Juzgado el 23 de abril de 2011, pero no accedió a compulsarle copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. También acotó que si bien el recibió ese poder ya en segunda instancia, lo cierto fue

que su señora madre fue quien directamente y a través de tutela logró hacer efectivo los pagos, pues aquel le retuvo los documentos aún después de haberle pagado el 20% pactado verbalmente, de lo cual existía recibo, por lo que le interpuso queja disciplinaria, luego, reiteraba era temeraria la queja. Previa autorización de la Magistrada, solicitó recibir en versión libre a la señora María Enelia Arévalo Alegría, para que diera claridad sobre el pago hecho al doctor José

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE

PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

Guillermo Tadeo Roa Sarmiento; al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá para que certifique la fecha exacta en que fue aceptada la revocatoria del poder (CD diligencia). La Magistrada, dio por terminada la diligencia y dispuso la devolución del expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haciendo la salvedad que sobre las pruebas se pronunciaría el Magistrado de conocimiento de la causa (fls. 130-131 c.D.Com). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del inculpado –

Samuel David Quigua Arévalo, el quejoso José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Previa a cualquier actuación el Magistrado A quo indicó a los intervinientes que el Despacho a su cargo insistiría en oficiar la Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, para que remitiera el expediente de Radicado N°20070041, correspondiente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por María Enelia Arévalo Alegría contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Luego el señor Samuel David Quigua Arévalo, rindió versión libre, donde solicitó programar de ser posible las diligencias para los días viernes, dadas sus labores y su domicilio. Le otorgó poder al doctor Yoalberth Rojas Bahamón, a quien se le reconoció personería. Luego el disciplinado y su defensa reiteraron las pruebas deprecadas en la versión libre rendida en la ciudad de Neiva –Huila, el 15 de agosto de 2012, esto es, recibir en declaración a la señora María Enelia Arévalo Alegría, para que diera claridad sobre el pago hecho al doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento; al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá para que certificara la fecha exacta en que fue aceptada la revocatoria del poder, a lo cual accedió el A quo (Cd audiencia de la fecha).

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PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

El funcionario levantó la audiencia y programó su continuación para el día 2 de noviembre de 2012 (fl.169 c.oCD audiencia de la fecha). Por auto sin fecha, el Magistrado A quo, teniendo en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial, reprogramó la diligencia para el día 18 de enero de 2013 y reiteró las pruebas (fl.180 c.o.), pero no se llevó a cabo por inasistencia justificada del disciplinado (fls.192 - 203 c.o.). Decisión apelada. Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el doctor Alberto Vergara Molano, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “Primero: ORDENAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de las presentes diligencias, a favor abogado SAMUEL DAVID QUIGUA AREVALO, por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia” (fl.215 c.o.). Indicó el A quo que, revisado el expediente de Radicado N°200700041 – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada por la señora María Enelia Arévalo Alegría, contra la Superintendencia de Vigilancia Privada, se observaba como militaba sendo memorial de 1° de febrero de 2011, suscrito en causa propia por la

demandante, revocando el poder conferido al abogado José Guillermo Roa Sarmiento, aduciendo un incremento en el cobro de los honorarios por éste. Luego, mediante memorial de 4 de febrero de 2011, el abogado Roa Sarmiento, reasumió el poder conferido por la actora, exigiéndole a su mandante la presentación del paz y salvo por concepto de sus honorarios, pero la Jueza Administrativa, con Auto de 23 de febrero siguiente, negó tal requerimiento del paz y salvo y dio por revocado el poder al litigante. Decisión contra la cual, el hoy quejoso, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación y en proveído del 6 de abril de 2011, se negó el recurso por improcedente y en decisión independiente de igual calenda, se reconoció personería para actuar al abogado Samuel David Quigua, como apoderado de la demandante.

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PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

En ese orden de ideas, consignado el acontecer procesal del asunto contencioso administrativo de autos, evidente era su condición probatoria como medio de convicción idóneo para calificar la actuación surtida, en la medida que develaba la

existencia de elementos de juicio conductores para indicar sin ambigüedad alguna que en la sustitución procesal de apoderado, realizada por el abogado Samuel David Quigua Arevalo a su colega, el doctor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, respecto de la representación judicial de la actora – señora María Enella Arevalo Alegría, por demás, progenitora del denunciado, conforme lo explicó en su versión, no existió vicio. Entonces, el contexto de lo anotado, se evidenciaba que dentro del desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2007 00041, se desprendía probatoriamente de la valoración objetiva de los medios de convicción, que en la actuación del abogado denunciado, frente al asunto objeto de esta investigación, no se descubría motivo de culpabilidad, incorrección o mala fe, susceptible de generar en su contra un juicio de reproche por la vulneración de los preceptos éticos del estatuto que rigen la conducta de los abogados, por lo que a su vez, se puede colegir que no existe mérito para continuar con el presente trámite, como quiera que, se itera, concurrieron elementos para justificar la sustitución, adicionales a los expuestos por la señora María Enelia Arevalo Alegría en el memorial de revocatoria. Por lo que concurrente con lo determinado en precedencia, ante la existencia de un elemento objetivo, previsto por el estatuto disciplinario para predicar judicialmente la ausencia de un proceder desleal con su colega, se imponía forzosamente ordenar la terminación de la presente actuación a favor del abogado Samuel David Quigua Arevalo, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fls.204-215 c.o).

Del recurso de apelación. A través de confuso escrito presentado el 8 de julio de 20121, el quejoso impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que se había dejado de lado la falta disciplinaria contra los deberes profesionales del abogado, 1 Folios 89 al 93, C.O.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007 estatuida en numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que prohíbe a los litigantes aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, que operaba de manera objetiva, esto es que se estructura con el simple hecho de recibir el poder sin el referido paz y salvo, lo que brillaba por su total ausencia en el informativo. Dijo que la decisión apelada había dejado de lado lo anterior, adentrándose en la búsqueda - lo que no estaba mal, de justificantes al actuar profesional del disciplinado, llegando al extremo de criticar su actuar a pesar que el resultado procesal fue absolutamente benéfico a la mandante. Fue enfático en reiterar que la revocatoria del poder a él conferido y el otorgamiento de uno nuevo por

la mandante a su propio hijo no tuvo otra finalidad que birlarme – robarme, hurtarme, los honorarios profesionales, que si bien me fueron cancelados, fueron inoportunos (fls.223-225 c.o.). Por auto del 16 de abril de 2013, el Magistrado concedió el recurso de apelación y ordenó el envío a esta Superioridad para resolver (fl.229 c.o.). Las diligencias fueron asignadas al suscrito Magistrado según acta individual de reparto del 20 de mayo de 2013 (fl.2 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).

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PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 6 de junio de 2013 (fl.11 c.2ª Inst.). Guardó silencio.

Argumentos del quejoso en esta instancia. Por oficio del 29 de mayo de 2013, el quejoso - José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, deprecó la revocatoria de la decisión por cuanto según su decir en el caso bajo estudio, se debía sumar, de un lado, que la mandante era la madre del disciplinado y éste – le aceptó el poder sin exigirle el paz y salvo de quien había llevado el asunto – entiéndase la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hasta el final obteniendo decisión favorable a los intereses de aquella, en los que por supuesto, el abogado Quigua Arévalo tenía interés, faltando únicamente la ejecución de la sentencia y aún conociendo las normas éticas de la profesión, recibió poder sin mediar el paz y salvo por concepto de honorarios, por lo cual era incuestionable su falta de lealtad. Luego, su conducta se mostraba abiertamente típica, antijurídica y culpable, en la modalidad dolosa, sin existir el más mínimo indicio de haber obrado bajo algún eximente de responsabilidad disciplinaria, pues por el contrario, existían pruebas demostrativas de agravantes, como la familiaridad con la mandante y que el asunto ya había concluido con sentencia favorable, por lo cual la sanción a imponer debía ser ejemplarizante (fls.14-15 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°202802 del 18 de julio de 2013, donde hace constar que contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, se identifica con la C.C.N°19.400.922,

portador de la T.P.N°46.746 no se registraban sanciones (fl.17 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por similares hechos. (fl.16 c.2ªInst.).

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PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso – José Guillermo T. Roa Sarmiento, contra la decisión del 21 de febrero de 2013, a través de la cual el doctor Alberto Vergara Molano, dispuso la terminación anticipada de procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE

PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007 de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado o de ser el caso, como en el asunto bajo estudio, determinar anticipadamente que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, en los términos del artículo 103 ibídem. Así las cosas, en el caso que ocupó el estudio de la Sala, descartando el hecho que el quejoso estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada por el Magistrado A Quo, mediante proveído del 21 de febrero de 2013, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Para entrar en contexto y tener una idea clara, precisa y lógica del

tema bajo estudio se empieza por indicar como el asunto nace en presunto puesto de presente por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra el también profesional SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, a quien se le reprocha, asumir la procuración judicial de su señora María Enelia Arévalo Alegría, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°200700041 contra la Superintendencia de Vigilancia Privada, que conoció el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, sin exigirle el Paz y Salvo por concepto de honorarios y pese a la existencia de sentencia condenatoria en firme, calificando esa conducta como desleal.

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Ahora, del acervo probatorio arrimado al infolio con el oficio de 13 de noviembre de 2012 (c.a3 – fls. 293 - 47 y 324), correspondiente al expediente administrativo en mención se tiene que la señora María Enelia Arévalo Alegría, le otorgó poder al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para adelantar en su nombre Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada, conforme a las facultades de del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y éste presentó la respectiva demanda el 1° de febrero de 2007, siendo asignada al juzgado referido, donde fue admitida por auto del día 13 del mismo mes y año, reconociéndole personería. Mediante memorial de 16 de julio de 2007, el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, sustituyó el poder a él conferido a la abogada Teresa del Pilar Cubillos García, quien en memorial independiente, presentó copia del pago de las expensas procesales y día 21 de febrero de 2008, la demandada descorrió la admisión presentando memorial de contestación de la misma. Por auto de 26 de noviembre de 2008, la Juez de Conocimiento abrió a pruebas el pleito, decretando los medios de prueba solicitados por las partes y con decisión del 19 de agosto de 2009 se corrió traslado para alegatos de conclusión, los que no presentó el apoderado de la actora y luego, el 25 de noviembre siguiente reiteró la documental no recaudada. En decisión de instancia, dictada el 2 de junio de 2010, se negaron las excepciones y se accedieron a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Sin embargo, esa decisión fue apelada por la doctora Teresa del Pilar Cubillos, con escritos del 11 de junio de 2010, concediéndose el recurso en auto de 23 de junio siguiente; empero ante el Ad quem, la misma recurrente desistió de la alzada, por lo que la Juez de instancia - entiéndase de primera, por auto de 3 de noviembre de 2010, dispuso

estarse a lo resuelto por el superior y ordenó el archivo de las diligencias.

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Obra también memorial del 8 de noviembre de 2010, suscrito por la abogada Teresa del Pilar Cubillos, a través del cual pidió copia de la sentencia condenatoria, el desglose del poder conferido al abogado principal y de la sustitución por él - abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a ella efectuada y la expedición de certificación dando cuenta que fue ella la apoderada sustituta y el abogado quejoso el principal, a lo cual se accedió por decisión del 19 de enero de 2011. Ahora, en aquel infolio procesal milita un escrito a mano alzada del 18 de noviembre de 2010, presentado por la señora María Enelia Arévalo Alegría, solicitando la copia auténtica de la decisión de instancia y un memorial de 1° de febrero de 2011, suscrito en causa propia por la misma demandante donde le revocó el poder conferido a su primigenio apoderado, aduciendo un incremento en el cobro de los honorarios por éste, por cuanto: “Al acercarme a la oficina del abogado, una vez enterada del fallo de segunda

instancia para conocer el paso a seguir del proceso, recibí de su parte un trato despectivo, humillante, amenazante y temerario, con el propósito de exigirme el pago de un VEINTE POR CUENTO (20%) más de lo pactado primeramente, sobre lo obtenido en la sentencia, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) manifestando que de lo contrario se iría por los juzgado, porque él no trabajaba gratis. Faltando a lo señalado en el Artículo 71 numeral 1, artículo 165, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil” (sic). Sin embargo, por memorial del 4 de febrero de 2011, el abogado quejoso, reasumió el poder conferido por la actora y le exigió a su mandante la presentación del paz y salvo por concepto de sus honorarios, empero la Juez Administrativa, con auto del 23 de febrero de esa anualidad negó el requerimiento del paz y salvo, y dio por revocado el poder al litigante. Decisión contra la cual, el hoy quejoso, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación. Ahora, por escritos del 4 y 7 de marzo de 2011, la señora María Enelia Arévalo Alegría, firmado a causa propia solicitó la expedición de la primera copia de la sentencia y la regulación de honorarios de su otrora apoderado José Guillermo Tadeo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE

PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007

Roa Sarmiento y a través de escrito del 4 de abril de 2011, le otorgó poder al abogado Samuel David Quigua Arévalo. Por auto del 6 de abril de 2011, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, negó el recurso interpuesto por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la decisión del 23 de febrero de 2011 – a través del cual negó el requerimiento del paz y salvo, y dio por revocado el poder al litigante, por improcedente. En decisión separada pero de igual fecha, el despacho judicial, le reconoció personería para actuar al abogado Samuel David Quigua, como apoderado de la demandante. Del recuento de los hechos, se evidencia con claridad que en momento alguno se cometió el injusto disciplinario génesis de la actuación y del cual se dolió el togado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, esto es la presunta sustitución procesal hecha por su colega Samuel David Quigua Arévalo, en representación judicial de la otrora actora en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - señora María Enelia Arévalo Alegría, por demás, progenitora del denunciado, pues nótese que aquel – el disciplinado asumió tal compromiso después que el Despacho de conocimiento había denegado la exigencia del paz y salvo y dado por revocado el poder al hoy quejoso.

Al otear con sumo cuidado el expediente de la acción contenciosa se tiene como el togado quejoso, no desarrolló en su totalidad el mandato confiado por cuanto una vez se profirió el auto admisorio de la demanda - 13 de febrero de 2007, sustituyó la procuración a la abogada Teresa del Pilar Cubillos García – ver memorial del 16 de julio de 2007, de donde se colige sin hesitación alguna que aquel desatendió del asunto, es más a partir de aquella actuación no se evidenció alguna otra diligencia por parte de aquel, quien intentó retomar la causa una vez le fue revocado el poder por la otorgante; entonces, la apoderada sustituta - María Enelia Arevalo Alegría, allegó la consignación por el pago de las expensas procesales, es más, se halló también como en el proceso de marras se omitió alegar de conclusión y una vez proferido el fallo de instancia se apeló sin razón alguna a sabiendas que se amparaban las pretensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105331 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 103 DE LA LEY 1123 DE 2007 de la demanda, recurso del que luego desistió, produciendo una dilación injustificada de la firmeza de la condena a favor de su mandante y con ello la posibilidad pronta de

su recaudo administrativo o judicial, de lo cual no era sabedora la demandante y que le llevó en últimas a sustituir el poder a quien hoy se queja. En su contexto, como lo anotó el Magistrado A quo, todo el acervo solo evidencia que en el proceso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado N°200700041, acaecieron circunstancias que justificaron la sustitución procesal realizada por el hoy investigado, como se desprende probatoriamente de la valoración obj

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