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CSDJ - F11001110200020110533101ADJUNTA20140604172305-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110533101ADJUNTA20140604172305-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105331 01 Referencia Abogado en Apelación /Solicitud de aclaración de la providencia del 21 de octubre de 2013, deprecada por el

ciudadano JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO.

Denunciado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO Denunciante José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Objeto Deniega la solicitud de ACLARACIÓN de la providencia del pronunciamiento 21 de octubre de 2013, deprecada por el ciudadano JOSÉ

GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la petición de “aclaración” impetrada por abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por esta Superioridad en Sala del 21 de octubre de 2013 – Acta Nº80, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por él mismo en su calidad de quejoso – señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la decisión mediante la cual se dispuso confirmar la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QIGUA ARÉVALO, adoptada por el doctor Alberto Vergara

Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 21 de febrero de 2013, conforme al

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105331 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, donde se resolvió: “Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada del 21 de febrero de 2013, a través de la cual el doctor Alberto Vergara Molano – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído” (fls.19-34 c.2ª Inst).

DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El ciudadano JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, mediante escrito del 6 de febrero de 2014, deprecó la aclaración de la providencia emitida por esta Superioridad el 21 de octubre de 2013 – Acta Nº80, mediante la cual resolvió el

recurso de apelación interpuesto por él mismo en su calidad de quejoso – señora José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la decisión mediante la cual se dispuso confirmar la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QIGUA ARÉVALO, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 21 de febrero de 2013, indicando: “…de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., se sirva aclarar la sentencia en cita… Sabido es que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la Jurisdicción Disciplinaria está instituida para juzgar únicamente el aspecto ético de los abogados litigantes y no su estrategia jurídica para la defensa de los intereses a ellos confiados. En consecuencia, sírvase, señor Magistrado, aclarar por qué en el presente asunto, para confirmar la decisión apelada se dejó de lado lo anterior, criticándose y juzgándose a profundidad la estrategia que diseñé

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

para lograr que la justicia protegiera los derechos de mi mandante, como en efecto sucedió, manifestándose que “… no desarrollé en su totalidad el mandato confiado pro cuanto una vez se profirió el auto admisorio de la demanda - 13 de febrero de 2007 –sustituir la procuración a la abogada Teresa del Pilar Cubillos García - ver memorial del 16 de julio de 2007 de donde se colige sin hesitación alguna que aquel desatendió del asunto (sic), es más a partir de aquella actuación no se evidenció alguna otra diligencia por través de mí sustituta (estaba facultado para sustituir el poder), pues como bien lo saben los Honorables Magistrados la sustitución no termina con el poder ni el sustituyente se separa del encargo. 1.1. Y si no tenía competencia alguna para juzgar mi estrategia jurídica, menos podía criticar y juzgar el hecho de que no alegue de conclusión, lo que no fue un olvido profesional sino producto de tal estrategia en cuanto que en mis más de 30 años de arduo y doloroso litigio, he concluido que en algunos asuntos es mejor no alegar por cuanto los Jueces se limitan únicamente a leerlos dejando de lado todo el expediente, lo que los lleva a incurrir en graves desatinos y defectos jurídicos. Amén de ello los alegatos no son obligatorios, pues ninguna norma así lo consagra y si ello es así, la jurisprudencia no les puede otorgar obligatoriedad alguna para, de esa manera, criticar mi actuar a pesar de que no soy el denunciado sino el denunciante, entreviéndose una dudosa imparcialidad.

1.2 Igualmente si la jurisdicción era y es incompetente para juzgar mi estrategia jurídica, que llevó a la victoria procesal, no existe razón jurídica valedera alguna para que se afirme que apelé de la sentencia de primera instancia ... sin razón alguna a sabiendas que se ampara (ron) las pretensiones de la demanda …, lo cual hice en procura de proteger debidamente los derechos a mí confiados, pues si apelaba la demandada era factible que se revocará la sentencia y en esas condiciones, era necesario el recurso para que, en ese evento, se procediera a estudiar por el ad quem todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, lo que no podía hacer el Tribunal si no se presentaba el recurso, circunstancia que daría a entender que la parte estuvo de acuerdo

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. con su negación. Y por eso era necesario el recurso. y por eso no puede válidamente decirse que lo que hice con el recurso fue dilatar injustificadamente la firmeza de la condena, afirmación que, respetuosamente, encuentro irresponsable.

2. Se aclare, por qué se considera que el pago de mis honorarios por mí

mandante mucho tiempo después de que le confirió el poder a su hijo, es una causal que borra las faltas disciplinarias en que incurrió, como es el criterio expuesto en el fallo a aclarar (fl.14), lo que no establece norma alguna. Aquí bien vienen las palabras expuestas en la sentencia dado que a través de una decisión se modificó la normativa vigente sobre la disciplina de los abogados, usurpando las funciones propias de unas de las Ramas del Poder Público facultado para el efecto, el Congreso de la República.

3. Se aclare por qué se concluyó que no se puede acoger como razón válida que el abogado encausado sea hijo de la otrora mandante del primero en la causa contenciosa, por cuanto en la legislación no se prevé la incompatibilidad parental para asumir determinada causa ..., cuando ello ni por asomo lo manifesté en la queja ni en el escrito de apelación, donde si bien hice referencia a ello lo fue con el objeto de demostrar que entre la madre y su hijo-abogado existió un contubernio para birlarme mis honorarios, lo que finalmente no consiguieron pues adecuadamente protegí mis derechos obligando jurídicamente a la mandante a cancelarme mi trabajo, cosa totalmente diferente y distinta a lo indicado por los Magistrados, pues bien sé que entre madre e hijo pueden existir los mandatos legales que a bien quieran. Luego, no entiendo y pido la aclaración respectiva, por qué se le hizo decir a la queja y al recurso aspectos que ni de lejos ni de cerca contienen.

4. Finalmente se aclare por qué se considera que el actuar del disciplinado fue

regular y legal, sí corno está demostrado él en contubernio con su señora madre, me desplazó del proceso cuando éste ya había concluido, por lo cual no era necesaria su intervención, ítem que ratifica la mala intención que tuvieron. Si

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. el asunto ya había terminado, ninguna razón había para que el disciplinado aceptará el poder que su madre le confería para representarla en un asunto donde su intervención era totalmente innecesaria, aspecto que se soslayó.

5. Por último, si se llegarán a negar las aclaraciones pedidas, ruego al Despacho disponer que éste escrito se anexe a sus autos para que allí obren, pues bajo lo manifestado por el Despacho bien pueden iniciarse en mi contra otras investigaciones disciplinarias, por lo cual considero necesario dejar constancia de los graves defectos motivacionales que padece la sentencia, más cuando no siendo el denunciado sino el denunciante, se terminó por juzgar mi estrategia jurídica que llevó a la protección de los derechos de la mandante, quien conociendo el resultado” (fls.39-41 c.o. sic para lo transcrito).

CONSIDERACIONES Desde el punto de vista conceptual, de conformidad con lo establecido por el artículo

111 de la Ley 270 de 1996 - mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los ABOGADOS, así: “Ley 270 de 1996. (…)Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regimenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (.…)”

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Para resolver sobre la solicitud de aclaración impetrada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TADEO RORA SARMIENTO, debe esta Superioridad precisar que si bien la Ley 1123 de 2007 no trae expresamente la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar sentencias por parte del juez que las emite, también lo es que legalmente,

conforme a su artículo 16, permite integración, con la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, así: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 16. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Luego, rige el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que indica: (…)“Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió”, Entonces, lo verificable ante petición expresa de las partes – intervinientes, son esos supuestos de hecho, sin que sea permitido ir más allá de la limitante dada por el Legislador.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Así las cosas, conforme al texto de la ley enunciada anteriormente los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales – sentencias - que como tales, comportan calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Luego, no hay duda que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda. En efecto, en este aspecto existe norma especial en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, ya referido y donde se indica que procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (. .. )”.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y conforme al escrito del 6 de febrero de 2014, el señor José Guillermo Tadeo Roda Sarmiento, deprecó la aclaración de la providencia emitida por esta Superioridad el 21 de octubre de 2013 – Acta Nº80, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por él mismo en su calidad de quejoso, contra la decisión mediante la cual se dispuso confirmar la

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QIGUA ARÉVALO, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 21 de febrero de 2013, Así, se tiene que en efecto la sentencia del 21 de octubre de 2013, se resolvió: ““Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada del 21 de febrero de 2013, a través de la cual el doctor Alberto Vergara Molano – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada del procedimiento,

adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído” (fls.19-34 c.2ª Inst). Ahora en el particular caso, frente a lo alegado por el ciudadano José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y sobre la cual pide la aclaración de la sentencia, hay que indicar sin vacilación alguna que no hay lugar a la misma, en tanto en la decisión objeto del pedimento – octubre 21 de 2013 – Acta Nº80, se precisó lo siguiente: “Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso – José Guillermo T. Roa Sarmiento, contra la decisión del 21 de febrero de 2013, a través de la cual el doctor Alberto Vergara Molano, dispuso la terminación anticipada de procedimiento, adelantado contra el abogado SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 –

Código Disciplinario del Abogado o de ser el caso, como en el asunto bajo estudio, determinar anticipadamente que el hecho atribuido no existió, que la

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, en los términos del artículo 103 ibídem.

Así las cosas, en el caso que ocupó el estudio de la Sala, descartando el hecho que el quejoso estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada por el Magistrado A Quo, mediante proveído del 21 de febrero de 2013, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este

procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Para entrar en contexto y tener una idea clara, precisa y lógica del tema bajo estudio se empieza por indicar como el asunto nace en presunto puesto de presente por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra el también profesional SAMUEL DAVID QUIGUA ARÉVALO, a quien se le reprocha, asumir la procuración judicial de su señora María Enelia Arévalo Alegría, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°200700041 contra la Superintendencia de Vigilancia Privada, que conoció el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, sin exigirle el Paz y Salvo por concepto de honorarios y pese a la existencia de sentencia condenatoria en firme, calificando esa conducta como desleal. Ahora, del acervo probatorio arrimado al infolio con el oficio de 13 de noviembre de 2012 (c.a3 – fls. 293 - 47 y 324), correspondiente al expediente administrativo en mención se tiene que la señora María Enelia Arévalo Alegría, le otorgó poder al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para adelantar en su nombre Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme a las facultades de del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y éste presentó la respectiva demanda el 1° de febrero de 2007, siendo asignada al juzgado referido, donde fue admitida por auto del día 13 del mismo mes y año, reconociéndole personería. Mediante memorial de 16 de julio de 2007, el abogado José Guillermo Tadeo

Roa Sarmiento, sustituyó el poder a él conferido a la abogada Teresa del Pilar Cubillos García, quien en memorial independiente, presentó copia del pago de las expensas procesales y día 21 de febrero de 2008, la demandada descorrió la admisión presentando memorial de contestación de la misma. Por auto de 26 de noviembre de 2008, la Juez de Conocimiento abrió a pruebas el pleito, decretando los medios de prueba solicitados por las partes y con decisión del 19 de agosto de 2009 se corrió traslado para alegatos de

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. conclusión, los que no presentó el apoderado de la actora y luego, el 25 de noviembre siguiente reiteró la documental no recaudada.

En decisión de instancia, dictada el 2 de junio de 2010, se negaron las excepciones y se accedieron a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Sin embargo, esa decisión fue apelada por la doctora Teresa del Pilar Cubillos, con escritos del 11 de junio de 2010, concediéndose el recurso en auto de 23 de junio siguiente; empero ante el Ad quem, la misma recurrente desistió de la alzada, por lo que la Juez de instancia - entiéndase de primera, por auto de

3 de noviembre de 2010, dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó el archivo de las diligencias. Obra también memorial del 8 de noviembre de 2010, suscrito por la abogada Teresa del Pilar Cubillos, a través del cual pidió copia de la sentencia condenatoria, el desglose del poder conferido al abogado principal y de la sustitución por él - abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a ella efectuada y la expedición de certificación dando cuenta que fue ella la apoderada sustituta y el abogado quejoso el principal, a lo cual se accedió por decisión del 19 de enero de 2011. Ahora, en aquel infolio procesal milita un escrito a mano alzada del 18 de noviembre de 2010, presentado por la señora María Enelia Arévalo Alegría, solicitando la copia auténtica de la decisión de instancia y un memorial de 1° de febrero de 2011, suscrito en causa propia por la misma demandante donde le revocó el poder conferido a su primigenio apoderado, aduciendo un incremento en el cobro de los honorarios por éste, por cuanto: “Al acercarme a la oficina del abogado, una vez enterada del fallo de segunda instancia para conocer el paso a seguir del proceso, recibí de su parte un trato despectivo, humillante, amenazante y temerario, con el propósito de exigirme el pago de un VEINTE POR CUENTO (20%) más de lo pactado primeramente, sobre lo obtenido en la sentencia, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) manifestando que de

lo contrario se iría por los juzgado, porque él no trabajaba gratis. Faltando a lo señalado en el Artículo 71 numeral 1, artículo 165, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil” (sic). Sin embargo, por memorial del 4 de febrero de 2011, el abogado quejoso, reasumió el poder conferido por la actora y le exigió a su mandante la presentación del paz y salvo por concepto de sus honorarios, empero la Juez Administrativa, con auto del 23 de febrero de esa anualidad negó el requerimiento del paz y salvo, y dio por revocado el poder al litigante. Decisión contra la cual, el hoy quejoso, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación. Ahora, por escritos del 4 y 7 de marzo de 2011, la señora María Enelia Arévalo Alegría, firmado a causa propia solicitó la expedición de la primera copia de la sentencia y la regulación de honorarios de su otrora apoderado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y a través de escrito del 4 de abril de 2011, le otorgó poder al abogado Samuel David Quigua Arévalo.

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Por auto del 6 de abril de 2011, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, negó el

recurso interpuesto por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la decisión del 23 de febrero de 2011 – a través del cual negó el requerimiento del paz y salvo, y dio por revocado el poder al litigante, por improcedente. En decisión separada pero de igual fecha, el despacho judicial, le reconoció personería para actuar al abogado Samuel David Quigua, como apoderado de la demandante. Del recuento de los hechos, se evidencia con claridad que en momento alguno se cometió el injusto disciplinario génesis de la actuación y del cual se dolió el togado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, esto es la presunta sustitución procesal hecha por su colega Samuel David Quigua Arévalo, en representación judicial de la otrora actora en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - señora María Enelia Arévalo Alegría, por demás, progenitora del denunciado, pues nótese que aquel – el disciplinado asumió tal compromiso después que el Despacho de conocimiento había denegado la exigencia del paz y salvo y dado por revocado el poder al hoy quejoso. Al otear con sumo cuidado el expediente de la acción contenciosa se tiene como el togado quejoso, no desarrolló en su totalidad el mandato confiado por cuanto una vez se profirió el auto admisorio de la demanda - 13 de febrero de 2007, sustituyó la procuración a la abogada Teresa del Pilar Cubillos García – ver memorial del 16 de julio de 2007, de donde se colige sin hesitación alguna que

aquel desatendió del asunto, es más a partir de aquella actuación no se evidenció alguna otra diligencia por parte de aquel, quien intentó retomar la causa una vez le fue revocado el poder por la otorgante; entonces, la apoderada sustituta - María Enelia Arevalo Alegría, allegó la consignación por el pago de las expensas procesales, es más, se halló también como en el proceso de marras se omitió alegar de conclusión y una vez proferido el fallo de instancia se apeló sin razón alguna a sabiendas que se amparaban las pretensiones de la demanda, recurso del que luego desistió, produciendo una dilación injustificada de la firmeza de la condena a favor de su mandante y con ello la posibilidad pronta de su recaudo administrativo o judicial, de lo cual no era sabedora la demandante y que le llevó en últimas a sustituir el poder a quien hoy se queja. En su contexto, como lo anotó el Magistrado A quo, todo el acervo solo evidencia que en el proceso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado N°200700041, acaecieron circunstancias que justificaron la sustitución procesal realizada por el hoy investigado, como se desprende probatoriamente de la valoración objetiva de los medios de convicción, luego no existe ni existió culpabilidad, incorrección o mala fe, susceptible de generar juicio de reproche por la vulneración de los preceptos éticos del estatuto ético. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no comparte los argumentos del quejoso para que se revoque

la decisión de instancia, máxime cuando aquel se dolió que no se le habían cancelado los honorarios, empero en las audiencias de pruebas y calificación,

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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. más el recurso de apelación y los alegatos allegados a esta instancia, reconoció todo lo contrario.

Tampoco, se puede acoger como razón válida que el abogado encausado sea hijo de la otrora mandante del primero en la causa contenciosa, por cuanto en la legislación no se prevé la incompatibilidad parental para asumir determinada causa, pues aceptar semejante manifestación sería entrar a modificar por una decisión judicial la normativa vigente sobre la disciplina de los abogados, usurpando las funciones propias de unas de las Ramas del Poder Público facultado para el efecto, el Congreso de la República” (fls.19-34 c.2ª Inst). Así las cosas y una vez en contexto la actuación, se tiene que esta Superioridad, en su proveído del 21 de octubre de 2013 – Acta N°80, se refirió a todos y cada uno de los aspectos objeto de la apelación. En términos simples, la decisión de terminación anticipada del procedimiento a favor

del abogado Samuel David Quigua Arévalo, por no haberse probado la presunta sustitución procesal en la representación judicial de la otrora actora en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - señora María Enelia Arévalo Alegría, por demás, progenitora del denunciado y de lo cual se dolió el ahora petente, se circunscribió pronunciándose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Ley 734 de 2002.(…)Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto - Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105331 01

Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Parágrafo . El recurso de apelación otorg

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