CSDJ - F11001110200020110533201ADJUNTA20131206084412-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110533201ADJUNTA20131206084412-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 11001 11 02 000 2011 05332 01 Aprobada según Acta de Sala N° 92 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO EDGAR DARÍO
CAÑAVERAL GONZÁLEZ.
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, en condición de apoderado de la señora MERCEDES ROBAYO LEAL, contra la providencia del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra del abogado EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ. HECHOS Tuvo como origen las presentes diligencias, la queja formulada el 26 de julio de 2011 por la señora MERCEDES ROBAYO LEAL, contra el doctor EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, con ocasión del proceso ejecutivo incoado por éste en contra de los señores JAVIER ANDRÉS, WILSON ENRIQUE y ÁNGEL 1 Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 11001 11 02 000 2011 05332 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GIOVANNI ROA PARDO, MARISOL, SANDRA JANET, MARTHA LUCIA y DORIS ELIZABETH ROA MEDINA, en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, para exigir el pago de dineros adeudados por parte de los prenombrados.
Adujo la quejosa que el disciplinable, a sabiendas de que en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, se adelantó el proceso de sucesión del señor ENRIQUE ROA, en el que se le adjudicaron la totalidad de los bienes, solicitó en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, el embargo de varios vehículos que estuvieron a nombre del de cujus, al punto el Juzgado de Familia los puso a disposición del Civil, lo cual le causó perjuicios al no poder cumplir con obligaciones financieras, aunado al pago que debió hacer para luego retirar los rodantes de los “patios”. Con el fin de que fuesen levantadas las medidas cautelares sobre dichos automotores, su hermano VÍCTOR RENÉ ROBAYO, se constituyó como deudor del togado, comprometiéndose a pagar la suma de $58.000.000, para dar por terminado el proceso ejecutivo, dinero del cual fue despojada, pues el disciplinable después de haberse comprometido a adelantar el trámite de sucesión, juicio de filiación natural, y proceso de unión marital de hecho de la quejosa con el causante, no lo hizo.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES
A folio 26 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido el 24 de agosto de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y APELACIÓN ABOGADO Rad. 11001 11 02 000 2011 05332 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que el señor EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.163.071, le fue expedida la tarjeta profesional número 46.534, la cual se encuentra vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 27 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado CAÑAVERAL GONZÁLEZ, al 24 de agosto de 2011, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, con fundamento en la queja antes citada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 10 de noviembre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el 21 de
septiembre de 20123, en la que la quejosa se ratificó de la denuncia disciplinaria, agregando que consideraba que la labor desempeñada por el abogado EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, dentro del proceso ejecutivo fue de mala fe, puesto que tenía conocimiento que los vehículos automotores sobre los cuales solicitó las medidas cautelares eran de ella, y 2 Fls. 29 del cuaderno original de primera instancia. 3 CD y acta, fls. 49 a 52, c. o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tres de los mismos antes del fallecimiento del señor ENRIQUE ROA ya habían sido vendidos.
Informó que el abogado nunca la representó, que los herederos le firmaron una letra en blanco y que éste la llenó por la suma de $35.000.000 de pesos, y la cobró ejecutivamente en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, además, el día 19 de febrero de 2009 suscribió un contrato de cesión de derechos con los herederos del señor ENRIQUE ROA, sin que éstos le mencionaran nada sobre la obligación adquirida para con el togado.
3. Seguidamente, el abogado EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, procedió a rendir versión libre, precisando que la actuación que adelantó en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, no fue ilegal. Explicó que participó en una audiencia de conciliación en la cual
representó a los herederos extramatrimoniales del señor ENRIQUE ROA, en la que participó la quejosa y su apoderado. En dicha conciliación se reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre la quejosa MERCEDES ROBAYO LEAL y el señor ENRIQUE ROA, y de común acuerdo se estipuló la forma como se repartirían los bienes del causante, así mismo, los herederos le reconocieron los honorarios, comprometiéndose a pagarlos en enero de 2010, pactándose que él adelantaría el proceso de sucesión por notaría, en donde de manera voluntaria la quejosa y los herederos harían el pago de todos los impuestos, con el fin de quedar a paz y salvo para llevar a cabo la liquidación sucesoral.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que llegada la fecha en que los herederos debían hacerle el pago por honorarios, no lo realizaron y le informaron que no contaban con dinero, y que la señora MERCEDES ROBAYO LEAL les había hecho un abono en dinero por la compra de unos derechos herenciales efectuada mediante escritura pública, de lo cual no tuvo conocimiento previo.
Además, no recibió los recibos de paz y salvo de impuestos, ni los documentos necesarios para iniciar la sucesión por notaría, motivo por el cual presentó el trámite ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, en el que deprecó medidas cautelares. De igual manera impetró acción tendiente a la declaración de la unión marital de hecho ROA-ROBAYO, la cual fue repartida
al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, luego, sí cumplió con lo que se comprometió en la conciliación. Dentro del proceso de sucesión se tomaron medidas cautelares sobre los bienes, puesto que tenía poder por parte de los herederos extramatrimoniales para actuar, y como perdió contacto con sus mandantes y por el incumplimiento del pago de sus honorarios, decidió iniciar el proceso ejecutivo en contra de los mismos con el acta de conciliación que presta merito ejecutivo, por lo que, repitió, no existió ninguna ilicitud en su actuar, y precisamente por no existir ninguna irregularidad, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, ordenó el embargo sobre los derechos herenciales que se encontraban representados en una masa de bienes, específicamente en varios vehículos que estaban a nombre del señor
ENRIQUE ROA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo el disciplinable que sus mandantes fueron los que actuaron de forma deshonesta y le revocaron el poder, confabulándose con la quejosa al cederle los derechos herenciales, toda vez que la misma no podía participar en la sucesión. Seguidamente nombraron un nuevo abogado, quien solicitó en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá que se levantaran las medidas cautelares, quedando así los bienes a disposición del Juzgado 32 Civil
Municipal Bogotá. Informó el profesional del derecho, que la quejosa a través de su apoderado solicitó en el mencionado Juzgado municipal, el desembargo de los bienes
sobre los cuales se decretó las medidas cautelares, cuando en esos momentos hasta ahora estaban siendo inmovilizados, y en repetidas ocasiones presentaron recursos que le fueron negados, por lo que incluso se les hizo un llamado de atención por abusar de recursos cuando el tema ya estaba resuelto. Finalmente informó el disciplinable, que el señor VÍCTOR RENÉ ROBAYO LEAL, hermano de la quejosa, le hizo una propuesta de pago, la cual él aceptó, y fue así como con unos vehículos cubrió la obligación, sin que tal hecho sea ilegal, pues el pago por un tercero lo autoriza el Código Civil, y entonces, se levantaron las medidas cautelares en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, luego, no existió mala fe en su actuar. El AUTO IMPUGNADO Escuchada la ampliación de la queja y la versión libre rendida por el disciplinable, la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación y entonces decidió terminar la APELACIÓN ABOGADO Rad. 11001 11 02 000 2011 05332 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria, al considerar que la actuación del doctor EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, no constituye falta alguna, toda vez que su gestión fue encaminada a obtener el pago de la obligación generada con ocasión de la conciliación y del trámite en los procesos de sucesión y declaratoria de la unión marital de hecho en los Juzgados Once y Segundo de Familia de Bogotá, en los que actuó en representación de los herederos del
señor ENRIQUE ROA.
De igual manera observó que para la época en que se hizo la cesión de los derechos herenciales, la obligación no era exigible, toda vez que no se había cumplido el plazo para que ello sucediera, por lo tanto, llegado el momento de hacer efectivo el título ejecutivo mediante el cual garantizaba el pago de sus honorarios, el embargo se efectuó sobre los derechos herenciales de los causahabientes que se encontraban representados en varios automotores; observando además que cuando se hace una cesión de derechos herenciales, no solo se ceden los activos sino conjuntamente los pasivos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la quejosa, Dr. LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, argumentando que la queja se basó en que, el disciplinable ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, deprecó el embargo de varios vehículos, afirmando que los mismos estaban en cabeza de los ejecutados, es decir, los herederos del señor ENRIQUE ROA, luego, actuó de mala fe, pues hizo una afirmación no real, pues para la fecha en que se profirieron los autos de embargos, los mismos ya eran de propiedad de la quejosa
MERCEDES ROBAYO LEAL.
Entonces, en su sentir, el abogado CAÑAVERAL GONZÁLEZ actuó en complicidad con el Juez, a fin de lograr el pago de honorarios que no se causaron, pues no adelantó la gestión a la APELACIÓN ABOGADO Rad. 11001 11 02 000 2011 05332 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se comprometió cuando se efectuó la conciliación entre los herederos del señor
ENRIQUE ROA y la quejosa MERCEDES ROBAYO, a quien constriñó para que le cancelara la obligación, mediante los embargos efectuados. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, por cuyo medio se ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado EDGAR DARIO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículos 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 21 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho antes mencionado. En primer lugar, se debe recordar que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que APELACIÓN ABOGADO Rad. 11001 11 02 000 2011 05332 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los
abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación dentro de la audiencia, en la que se dispuso la terminación del proceso adelantado al abogado EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso, en lo relacionado con los siguientes argumentos:
1. Que la actuación del disciplinado fue de mala fe, pues era de conocimiento del mismo, que los bienes sobre los cuales solicitó las medidas cautelares le pertenecían a la quejosa, motivo por el cual no debió haber procedido el embargo de los vehículos.
2. El disciplinable engañó a la justicia, al haber indicado que los bienes eran de propiedad de los herederos del señor ENRIQUE ROA, afirmando un hecho no real.
3. Existió complicidad entre el disciplinable y el Juez para que se hiciera exigible el pago de los honorarios, que no se causaron, pues el abogado no adelantó ninguna labor de las acordadas en la conciliación.
4. La quejosa fue constreñida por el abogado para que se efectuara el pago de la obligación que existía entre aquél y los causahabientes del señor ENRIQUE ROA, toda vez que se vio afectada en su salud en razón de los embargos, y por ello se realizó el acuerdo de pago con su hermano.
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Pues bien, de entrada debe decir esta Sala ad quem, que comparte los razonamientos de la Magistrada de primera instancia, conforme pasa a explicarse. En efecto, lo primero que se observa es que el disciplinable, contrario a lo afirmado por la quejosa, sí acometió la gestión encomendada, pues tal como lo informó al rendir versión libre, impetró las acciones a las cuales se comprometió en la audiencia de conciliación celebrada entre los herederos del señor ENRIQUE ROA y la compañera permanente, la aquí quejosa MERCEDES ROBAYO LEAL, estas son, la sucesión del de cujus, y la petición de declaración de existencia de la unión marital, asuntos que fueron repartidos a los Juzgados Once y Segundo de Familia de Bogotá, respectivamente, hecho que no fue desvirtuado ni alegado como no real por la quejosa ni su apoderado. Así mismo, las medidas cautelares desplegadas sobre los bienes pertenecientes al causante, fueron dirigidas a que se cumpliera con la obligación adquirida por parte de los mandantes del abogado, y dichas medidas no fueron solicitadas para perjudicar a la quejosa, toda vez que la propiedad de los bienes se encontraba en cabeza del causante, y a través de ellas se embargaron los derechos herenciales que pudieran llegar a corresponderle a los herederos dentro de la sucesión del señor ENRIQUE ROA. De otra parte, no existió ningún engaño a la justicia, toda vez que el disciplinado debió aportar los certificados de registro de los automotores, en los cuales se evidenciaba que la propiedad de los mismos recaía en esos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momentos sobre el señor ENRIQUE ROA, para efectos de poder solicitar el embargo de los derechos herenciales que le correspondieran a sus poderdantes, puesto que ellos tenían vocación y calidad de herederos.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación hecha por parte del apoderado de la quejosa, al indicar que existió complicidad entre el togado en cuestión y el Juez 32 Civil Municipal de Bogotá, en principio no se observa que el Juez actuara por fuera de la Ley, al librar el mandamiento de pago y ordenar los embargos, sin embargo, si la quejosa tiene reparo en su actuación bien puede interponer la queja que considere, pues en esta actuación contra abogado no puede ser analizada su conducta. Finalmente, no se observa que la quejosa fuera constreñida por parte del disciplinado, dado que el compromiso de pago al que se llegó con el mismo, no fue propuesto por ella sino por su hermano, mayor de edad quien posee la capacidad para obligarse toda vez que la ley permite que un tercero pague la obligación de otro y pueda repetir en contra de él, por lo que no es necesario que la señora Robayo Leal prestara su consentimiento. En consecuencia, al no existir ninguna prueba demostrativa de conducta irregular por parte del abogado EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, en tanto, lo que se establece es que a fin de lograr el recaudo de sus honorarios incoó una acción ejecutiva, en la que embargó bienes de la masa
herencial del progenitor de sus poderdantes, debe confirmarse la providencia impugnada, por la cual se ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado EDGAR DARÍO CAÑAVERAL GONZÁLEZ, y en consecuencia el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado APELACIÓN ABOGADO Rad. 11001 11 02 000 2011 05332 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial