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CSDJ - F11001110200020110533701ADJUNTA20140421165414-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110533701ADJUNTA20140421165414-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de abril de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201105337 01

Aprobado en Sala No.26 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Censura a la abogada ELIZABETH GIL PRIETO, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. En escrito del 25 de julio de 2011, los señores HILDA GONZÁLEZ, ABDELINA PARRADO, JUDITH TRUJILLO PÉREZ, CLARA PATRICIA AMEZQUITA ROBAYO, JOSÉ AMEZQUITA RODRÍGUEZ y WILSON RINCÓN, elevaron queja contra la doctora ELIZABETH GIL PRIETO por los hechos que a continuación se relatan. El 28 de marzo de 2010, se celebró asamblea general ordinaria de propietarios, en el Conjunto Residencial La Valvanera de Bogotá. Posteriormente, la abogada ELIZABETH GIL PRIETO, actuando en

representación del señor HÉCTOR ALIRIO ORTÍZ JIMÉNEZ, presentó demanda de impugnación de asamblea general ordinaria del 28 de marzo de 2010 del Conjunto Residencial La Valvanera de Bogotá, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En la citada demanda, la doctora ELIZABETH GIL PRIETO, consignó “…toda clase de afirmaciones indecorosas, ofensivas, agresivas, falsas y temerarias”2 , en contra de los quejosos, en su calidad de miembros del consejo de administración y la administradora, del Conjunto Residencial antes referido, las cuales, consideraron, atentaron contra su buen nombre y honra. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. ELIZABETH GIL PRIETO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.322.111 y Tarjeta Profesional No. 172.983 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2.

Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 30 de agosto de 2011, se abrió la investigación y se fijó el 10 de noviembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió la disciplinada, por lo tanto, se emplazó3, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio quien no se posesionó4. El 5 de septiembre de 2012 la encartada se notificó personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria5. El 16 de octubre de 2012, con la presencia de la disciplinada y los quejosos,

se inició la audiencia con la lectura de las piezas procesales que soportan la queja. Posteriormente, el Seccional decretó la ampliación de la queja, manifestando los quejosos: “…en la denuncia que ella efectúa, impugnando el acta de la asamblea, la doctora realiza imputaciones en contra de nosotros diciendo que somos una empresa criminal, que somos lo peor que puede haber y ella tiene que comprobarnos el por qué nos va a tratar así, nosotros éramos miembros del Consejo de Administración”. Por su parte, la investigada al rendir versión libre declaró: “…en realidad no son afirmaciones porque en cada uno de los párrafos yo me limité a decir la palabra “presuntamente”, porque en las actas que se levantan no correspondían a los hechos. En la Asamblea en que asistí no le permitieron grabar a mi poderdante para obtener prueba sobre los abusos que el Consejo cometía contra mi poderdante. Las irregularidades las presentó el señor HECTOR ALIRIO ORTIZ en la Fiscalía 135 Local en contra de la 3 Folios 42 y 43. 4 Folios 44 - 45, 61 - 62. 5 Folio 75. señora CLARA AMEZQUITA y, posteriormente, en la Fiscalía 166 contra Consejo de Administración, entonces por acumulación de procesos se acumuló en la Fiscalía 135”. A continuación, la Magistrada decretó las pruebas de oficio y las solicitadas por la investigada. Reanudada la audiencia el 5 de septiembre de 2013 con la comparecencia de la disciplinada y algunos de los quejosos, se incorporaron los documentos

que habían sido decretados como prueba, se recibió declaración al señor HECTOR ALIRIO ORTÍZ JIMÉNEZ, poderdante de la investigada y, se realizó inspección judicial al proceso abreviado de impugnación de actas No. 2010-00885 de HECTOR ALIRIO ORTIZ JIMÉNEZ contra el Conjunto Residencial La Valvanera manzana 75 PH. A continuación la Seccional decretó otras pruebas documentales y procedió a formular cargos a la investigada. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos a la doctora ELIZABETH GIL PRIETO, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma ley, a titulo de dolo, ya que en la demanda de impugnación de asamblea en la cual representaba al señor HÉCTOR ALIRIO ORTÍZ, la que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la togada hizo uso de un lenguaje que no es ejemplo en su género, desatendiendo la obligación de actuar con respeto ante las autoridades y para con los intervinientes, pues utilizó expresiones contra los quejosos como: “empresa criminal”, “usadores de coartadas”, ”haber actuado ilegalmente”, “haber actuado como típicos criminales”. Señaló la Seccional, que la exculpación dada por la denunciada, referente a que en el escrito de demanda utilizó la expresión “presuntamente”, de la cual

se valió para no efectuar de manera directa los términos allí usados, carece de todo aspecto enervante de la responsabilidad que le asiste, de guardar respeto dentro de sus actos. Argumentó, que si bien la togada tiene la facultad de recurrir antes las autoridades competentes para investigar los hechos, tal aspecto no la releva de observar el deber de acatar y guardar la compostura al momento de presentar una demanda, más aún cuando se advierte que la citada expresión fue consignada en pocas oportunidades, dando por cierto las demás acusaciones que en su escrito enrostró contra los quejosos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 9 de diciembre de 2013. Dentro de ella se incorporaron documentos que en la audiencia anterior se habían decretado como prueba y, se escucharon los alegatos presentados por la investigada, quien señaló, que las afirmaciones consignadas en la demanda de impugnación de actas de asamblea, no las hizo de forma dolosa ni temeraria, simplemente aludió a unas conductas presentadas por los miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Las Valvaneras durante unas asambleas que no le permitieron ser grabadas, pero que no buscaba causarle daño a ninguna persona. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Censura a la abogada ELIZABETH GIL PRIETO, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues, señaló la Seccional, que en la demanda de impugnación de asamblea general ordinaria del 28 de marzo de 2010, la investigada lesionó la dignidad, honra y buen nombre de los quejosos, a quienes acusó no sólo de mentir, sino también de “haber actuado arbitrariamente”, “haber actuado ilegalmente”, “haber actuado como típicos criminales”, “tener una empresa criminal”, “usar maniobras sucias”, “actuar dañinamente”, “ser malintencionados”, “usadores de coartadas”, “encubridores, cómplices, injuriosos, mentirosos, descarados, flagrantes, chismosos”, “el que las usa las imagina”, “chismes típicos y populares de una plaza de mercadería”, “sólo se dedicaron fue a perseguir y montar toda una empresa criminal”, entre otros calificativos, que no sugieren nada distinto a que en su labor como Administradores y/o miembros del Consejo de Administración, incurrieron en conductas censurables e incluso sancionadas por el código de las penas. Advirtió la a quo que, “… sin lugar a equívocos, las frases a que nos hemos venido refiriendo, tuvieron origen en el compromiso afectivo que albergaba la letrada, quien aún cuando según alega su cliente fue atropellado por hechos de que dijo haber sido víctima y lo que quiso fue ejercer con vehemencia la

defensa de sus derechos, esa situación particular no la autorizaba, desde ningún punto de vista, a afrentar el patrimonio moral de su contraparte como lo hizo. Es que con las expresiones consignadas, la togada ELIZABETH GIL PRIETO no hizo otra cosa distinta a tildar a los demandados de deshonestos, mentirosos, hábiles criminales, entre otros; expresiones que como se advirtió en párrafo anterior, desde ningún punto de vista se equiparan al respeto que se debe a la administración de justicia, pues más que un anuncio a lo que alega eran sus justas reclamaciones, constituyeron insultos, agravios y ofensas6. Impuso sanción de Censura, en atención a la naturaleza y modalidad dolosa de la falta, así como a la inexistencia de antecedentes, pues para el momento de los hechos no contaba con sentencia sancionatoria alguna. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2014, la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo, pues consideró que “…en ningún momento efectuó afirmaciones desobligantes y/o injuriosas en contra de los quejosos, pues como se manifestó durante la investigación desde la audiencia llevada a cabo el día 16 de octubre de 2012, los hechos descritos en el escrito de demanda de impugnación instaurada sólo detallan conductas presuntamente realizadas. Adicionalmente y tal como lo he manifestado en la investigación que se adelanta en mi contra sobre los hechos señalados en el escrito de la demanda, deben ser evaluados en contexto cada párrafo, tienen asidero en la investigación penal

que se adelanta en la fiscalía local 197”. Aseguró que nunca ha tenido intención de injuriar, ni temeridad contra ninguna persona, pues siempre advirtió que presuntamente ocurrieron las 6 Folios 312-313 conductas a que aludió en su escrito de demanda. Solicitó finalmente, se profiera una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el

constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la

luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto En el sub judice se acusó a la abogada ELIZABETH GIL PRIETO de la

comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28 numerales 7 y 16 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

En efecto, de las pruebas documentales arrimadas al expediente, entre ellas, de la copia de la demanda de impugnación de acta de asamblea de HECTOR ALIRIO ORTIZ JIMÉNEZ contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA VALVANERA MANZANA 75 – PROPIEDAD HORIZONTAL11, se observa que

en el acápite de los hechos, la abogada ELIZABETH GIL PRIETO utiliza expresiones que rebosan el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con la parte demandada. Dichas manifestaciones con que se refiere a los miembros del consejo de administración y a la administradora del Conjunto Residencial ya citado son las siguientes:12 “5. DESARROLLO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL 28 DE MARZO DE 2010. 11 Folios 7-24. 12 Folios 9 y 10. 5.1. Es a todas luces ilegal el orden del día presentado por la administradora para el desarrollo de la presente asamblea general ordinaria, como se dijo en el numeral anterior de los hechos, se hace notoria la manipulación que el consejo de administración, conformado por los señores: WILSON RINCON Presidente (NO es titular del derecho de dominio Int,. 3 Apto 201), ABDELINA PARRADO Fiscal, HILDA GONZÁLEZ Secretaria y JUDITH TRUJILLO PÉREZ administradora, hacen sobre la asamblea para conseguir que la misma les apruebe un orden del día ilegal, pues a sabiendas de que es ilegal, conforme a lo expuesto en la carta que se les radicó, lo someten a consideración de la asamblea, la cual lo prueba ilegalmente, de tal suerte que consigue este consejo y la administradora que la asamblea apruebe un orden del día ilegal. 5.2. …es el señor WILSON RINCON, en su calidad de presidente del consejo, quien alevosa, abusiva e injuriándole le manifiesta directamente a mi mandante que no realice la grabación, alegando que mi mandante puede

“arreglar a su amaño la grabación”, cabe el proverbio popular , “de que quien las usa se las imagina” . Y a lo largo de dicho libelo emplea las siguientes frases: “la mesa directiva manipula”, “un afán descarado y flagrante”, “pues desconoce solapada y caprichosamente”, “se inventaron arbitraria, abusivamente y de manera claramente ilegal con la anuencia y complicidad del señor JOSE AMEZQUITA y de HILDA GONZALEZ”, “fraudulentamente”, “camuflaron”, “una maniobra sucia”, “un remedo de contabilidad paralela”, “es tal la osadía y el afán de confundir a los 47 miembros de la asamblea general de propietarios”, “donde se dejó constancia de las actuaciones típicas criminales cometidas por la anterior administradora CLARA AMEZQUITA”, “la señora ABDELINA PARRADO sólo pretende crear una atmósfera sucia y mal intencionada ante los asistentes a la asamblea, constituyéndose todas sus afirmaciones en un mero chisme, a lo típico y popular de una plaza de mercaderías baratas”, “omitió manifestar la señora fiscal, ABDELINA PARRADO, en su calidad de fiscal del consejo de administración, de todos los actos criminales cometidos por CLARA PATRICIA AMEZQUITA”, “sucias actuaciones”, “ con lo cual le dejaron las puertas abiertas a CLARA PATRICIA AMEZQUITA ROBAYO para que continuara hurtando y malversando”, “jugada sucia”, “atmósfera oscura”, “la mesa directiva manipulando la asamblea consigue su aprobación ilegal”, “todas estas son

argucias temerarias y malintencionadas”, “difamaciones y calumnias”, “mentiroso y difamatorio informe del señor RINCON”, “caprichosamente encubren”, “la mesa directiva acomoda a su amaño”, “solo se dedicaron fue a perseguir y montar toda una empresa criminal con miras a destruir al señor HÉCTOR ORTÍZ JIMÉNEZ”, “este numeral tres que se inventó la mesa que se inventó la mesa directiva es otra prueba más del desorden y de lo amañado de la mesa directiva conformada por la secretaria del consejo y la misma administradora”, “es patético cómo la asamblea aprueba cualquier cosa”, “para darle cumplimiento a su siniestro plan de encubrir y distraer unas conductas ilícitas”, “mientras tanto mi mandante tendrá que seguir soportando todo tipo de abusos, atropellos, calumnias, difamaciones y violación a sus derechos por parte de ese grupo administrativo, que como se ha sostenido a lo largo de este escrito, no es más que una empresa criminal para tratar de destruir moral, profesional y hasta económicamente a mi mandante”13. Es decir, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, puesto que la Dra. ELIZABETH GIL PRIETO, a lo largo del escrito de 13 Folios 10-19 y 22. demanda de impugnación de asamblea general ordinaria del 28 de marzo de 2010, del Conjunto Residencial La Valvanera, que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se extendió en improperios, insultos, acusaciones temerarias y desdeñosas contra los quejosos, en su calidad de

miembros del consejo de administración del citado Conjunto Residencial y su administradora, recorriendo así todo el tipo disciplinario consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 arriba trascrito. En torno a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”. Y para la configuración de la injuria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que se requiere el ánimus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"14. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. Revisados los términos utilizados por la togada en su escrito de demanda, se observa que los mismos contienen acusaciones temerarias e injurias que

menoscaban la honra de los quejosos, perturbando su dignidad humana y buen nombre, pues citando sus nombres y cargos dentro del consejo de administración del Conjunto Residencial La Valvanera, los tilda de mentirosos, abusivos, alevosos, encubridores, arbitrarios, cómplices de maniobras sucias y, de conformar una empresa criminal, entre otros. Precisamente frente al derecho a la dignidad humana, ha dicho la Corte Constitucional, que envuelve tres ámbitos, entre ellos la intangibilidad del cuerpo y el espíritu: “…que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”15. Ahora, en lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco se presenta dificultad alguna, pues la Dra. ELIZABETH GIL PRIETO, es la única autora y responsable de las acusaciones temerarias e injurias antes referidas en perjuicio de los quejosos, ya que en el escrito de demanda, aunque lo realizó en cumplimiento de un mandato para iniciar una acción judicial, fue la togada quien en ejercicio de su autonomía profesional redactó cada una de las 15 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

palabras y frases temerarias, de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo, pues siendo conocedora de las conductas antiéticas y, por qué no, contrarias a la dignidad de las personas, y aún con esa capacidad de discernimiento, intencionalmente y escudada en un escrito, el cual le daba la oportunidad de reflexionar, emitió aquellas frases insultantes. Por esta razón, no pueden aceptarse los argumentos de la disciplinada que no fue su intención perjudicar a ninguna persona, que siempre utilizó la palabra “presuntamente”, que las frases utilizadas deben ser analizadas en contexto y que nunca se refirió directamente a ninguna persona, pues, claramente, de las trascritas arriba, se puede establecer sin mayores elucubraciones, que sí hubo intención de ofender y acusar de conductas delictivas a personas determinadas. Ahora, si bien la disciplinada manifestó que sus señalamientos tenían fundamento en una investigación penal adelantada en contra de los quejosos en la Fiscalía 197, ello no la autorizaba para desatarse en el escrito de demanda con todas aquellas frases insultantes y temerarias, pues si bien, el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 prevé el derecho de “reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, es precisamente para evitar atacar o juzgar conductas cuya competencia es de las autoridades correspondientes, no del inconforme, en este caso, de la letrada. De allí que la conducta resulta a todas luces antijurídica, en los términos del artículo 4º de la ley 1123 de

2007, en tanto afectó los deberes profesionales consagrados en la misma, sin tener para ello justificación alguna.16 16 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente la disciplinada ELIZABETH GIL PRIETO incumplió el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, así como el deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley17, incumplimiento que además contribuye al desprestigio de la profesión. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, dada la ausencia de antecedentes de la letrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido a la abogada ELIZABETH GIL PRIETO al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho

Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. 17 Artículo 28 numerales 7 y 16 Ley 1123 de 2007. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201105337-01 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, al considerar que la conducta desplegada por la abogada ELIZABETH GIL PRIETO, en cuanto a la falta endilgada

prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no conlleva el animus injuriandi para su configuración, en tanto, se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria. Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los

derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disci

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