CSDJ - F11001110200020110535401ADJUNTA20140205204604-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110535401ADJUNTA20140205204604-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de consulta se revisa la sentencia del 28 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VÉLEZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la compulsa fechada del 29 de julio de 2011 y ordenada por la Sala Administrativa de la Seccional de Bogotá, contra la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VELEZ por haber incurrido presuntamente en omisión de actos propios de su gestión constitutivos de mora y ocultamiento a la poderdante de la información relacionada con las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso reivindicatorio No 2008-00760, promovido por Teresa del Niño Jesús Mora, representado judicialmente por la investigada, en contra de Ambrosio
Jiménez Hernández, allegando una serie de anexos, (fls. 1 a 12, c.o.). Mediante certificado No. 08232-2011 del 24 de agosto de 2011, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la togada investigada, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.387.665, cuenta con tarjeta profesional No. 105.485, expedida el 29 de enero de 2001 las direcciones que tiene inscritas son; oficina calle avenida 3 No.29 – 17, y la de residencia carrera 28 A Bis No. 3A – 60, así como los respectivos números telefónicos, (fl. 15, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Con sustento en ello, en auto del 24 de agosto de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, dio apertura al proceso disciplinario y señaló el día 9 de diciembre de 2011, a las 12:00 m., para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo requirió en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2008-00760 al
Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, (fls. 16 a 17, c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 37756 del 26 de noviembre de 2008, señaló que la disciplinada no cuenta con antecedentes, realizándose las comunicaciones respectivas, y fijándose el edicto emplazatorio (fls. 13 a 22, c.o.). El día y hora señalado no compareció la togada y en consecuencia no se realizó la audiencia, por lo cual con auto de ponente del 15 de diciembre de 2011, se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3º artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a efectos que si no comparece se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, edicto emplazatorio que permaneció fijado del 18 al 20 de enero de 2011, (fls. 25 a 28, c.o.). Por auto de ponente del 12 de marzo de 2012, se procedió a declarar a la investigada persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Cayetano de Jesús Botero García, (fls. 30 a 32, c.o.), fijándose como fecha para la práctica de la audiencia el 31 de mayo de 2012 a las 12:00 m.; notificándose el defensor de oficio de manera personal el 7 de mayo de 2012, (fl. 41, c.o.). Audiencia que se reprogramó para el 1 de octubre de 2012, a las 10:15 a.m.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia se realizó en tres sesiones, las cuales se celebraron los días 1º de octubre de 2012, 18 de febrero y 19 de junio de 2013, en las cuales se surtieron las siguientes actuaciones: 1º de octubre de 2012. Se hizo presente el defensor de oficio, y se procedió a la lectura integral de la compulsa, dándosele el uso de la palabra solicitó se practicaran las siguientes pruebas: i) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de la cédula de la abogada investigada y las direcciones por ella reportadas; ii) solicitar a la autoridad correspondiente certificación sobre las entradas y salidas del país 2 Magistrada Elka Venegas Ahumada. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta de la abogada investigada; ii) oficiar a las EPS o aseguradoras para que informen sobre las pólizas de salud, seguros de vida o seguros de automóviles tomados, para que las compañías rindan alguna información de la abogada con el fin de ubicarla; y iv) solicitar copia del proceso reivindicatorio número 2008-00760. La Magistrada sustanciadora las decreto en su integralidad a excepción de la de oficiar a la EPS, sin que se presentara recurso alguno. A su turno decretó de oficio las siguientes: i) oficiar al Juzgado 3° Civil del Circuito
a fin de que remitan copia de toda actuación surtida al interior del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2008-00760 seguido por Teresa de Jesús Mora contra Ambrosio Jiménez Hernández; ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informen acerca de la vigencia de la cédula de ciudadanía e información que reporte la abogada investigada; iii) oficiar a la dependencia migratoria del Estado las entradas y salidas del país de la abogada María Teresa López Vélez; y, iv) oficiar a la Superintendencia Financiera para que informe si la abogada aparece inscrita con algún seguro, (fls. 51 a 53, c.o. y cd. anexo). 18 de febrero de 2013. Contando con la presencia del defensor de oficio, la Magistrada instructora procedió a incorporar las respuestas dadas por las entidades a las que se le oficio en cumplimiento del decreto de pruebas, así: i) oficio de fecha 17 de enero de 2013, allegado por parte de Migración Colombia, (fl. 68, c.o.); ii) oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (fl. 69, c.o.); y, iii) oficio de la Superintendencia Financiera de Colombia, (fl. 70, c.o.), luego de lo cual se dio traslado al defensor quien no realizó objeción alguna. El defensor de oficio solicitó se reiterara la solicitud del proceso radicado No. 2008-00760, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, siendo aceptada por la Magistrada Sustanciadora, (fls. 72 a 73, c.o. y cd. anexo).
19 de junio de 2013. Se verificó la asistencia del defensor de oficio de la encartada, y habiendo llegado el proceso radicado No. 2008-00760 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, la Magistrada sustanciadora procedió a realizar inspección judicial en la cual se verificó lo siguiente: República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Conforme a los hechos de la demanda la señora TERESA DEL NIÑO JESÚS MORA en razón al actuar violento del poseedor de mala fe, fue privada de la posesión del bien, condición que determinó que instaurara acción reivindicatoria en contra de AMBROSIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, debidamente representada judicialmente por la investigada doctora MARÍA TERESA LÓPEZ VELEZ. La demanda fue radicada con el No 2008-00760, e inicialmente inadmitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, ordenándose autenticar la escritura pública No 7169 del 26 de diciembre de 1977 y allegar el folio de matrícula inmobiliaria actualizado; decisión notificada por anotación en Estado No. 186 del 19 de diciembre de 2008, (fl. 43 anexo). El libelo demandatorio fue subsanado por la apoderada LÓPEZ VÉLEZ el 19 de
enero de 2009 allegando los documentos solicitados. El despacho con providencia del 22 de enero de 2009, reconoció personería para actuar a la aquí investigada y ordenó: i) admitir la demanda promovida; ii) correr traslado al demandado por el término de 20 días para que contestara; y, iii) decretar medida cautelar imponiendo caución de $6.000.000, decisión notificada en Estado No. 007 del 26 de enero de 2009, (fl. 50 anexo). La apoderada aquí investigada con oficio radicado el 23 de febrero de 2009 solicitó corregir el auto anterior por considerar que se ordenó un embargo que no fue solicitado en la demanda y en su lugar se dejó de ordenar la inscripción de la demanda en el registro que fue lo solicitado, (fl. 51 anexo). En providencia de febrero 26 de 2009 se le comunicó a la apoderada que lo ordenado fue una medida cautelar, prevista en el artículo 690 del C.P.C., no un embargo como lo afirma la memorialista, razón por la cual no modifica la decisión, la cual fue notificada en Estado No. 029 del 2 de marzo de 2009, (fl. 52 anexo). Con providencia del 25 de agosto de 2009 el despacho ordenó a la parte demandante procediera en el término de 30 días a notificar al demandado, so pena de dar aplicación a lo normado en el artículo 346 del C.P.C., modificado por la Ley 1194 de 2008, decisión notificada en Estado No. 136 del 27 de agosto de 2009 y la comunicación - telegramafue remitido a través de los servicios postales
nacionales el 31 del mismo mes y año. Mediante providencia del 19 de octubre de 2009 el despacho decretó la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, el levantamiento de las República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta medidas cautelares, el desglose de los documentos con la advertencia de no poder ejercer la acción impetrada sino pasados 6 meses desde la ejecutoria de la decisión. El 30 de octubre de 2009 la apoderada demanda la nulidad de la decisión anterior y aporta original del 315 (notificación personal) y la factura de la agencia de correo Inter-rapidísimo. Con providencia del 4 de noviembre de 2009 el despacho rechaza la nulidad propuesta. Consta en oficios del 9 de marzo, 21 de junio y 23 de julio de 2010 las solicitudes de desarchivo efectuadas por la apoderada MARÍA TERESA LÓPEZ VELEZ, con el fin de continuar el trámite. Se procedió a correr traslado del expediente al defensor sin que se presentara objeción alguna, luego de lo cual la Magistrada sustanciadora procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de
la misma ley, en cuanto la jurista no adelantando las diligencias necesarias a efectos de dar cumplimiento al encargo confiado y por su inactividad dejó que operara el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del proceso ordinario de Teresa del Niño de Jesús Mora contra Ambrosio Jiménez Hernández, dentro del radicado No. 2008-00760, surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, conforme a auto del 19 de octubre de 2009. Se le endilgo la presunta falta a titulo de culpa por la negligencia con que asumió el encargo al no hacer las actuaciones propias del mismo. El defensor de oficio solicito como pruebas: i) tomar copias del proceso reivindicatorio radicado 2008-00760 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá; y, ii) Oficiar a la SUPERSALUD y a la SUPERFINANCIERA para que informe si reposa algún registro en sus bases de datos de direcciones o teléfonos de la abogada investigada. La cuales se decretaron. La Magistrada sustanciadora decreto de oficio que de advertirse en la respuesta de la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Salud alguna dirección de la abogada investigada que no repose en este proceso disciplinario, República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta
deberá citársele en estas para que asista a audiencia de juzgamiento, la cual se programó para el 29 de agosto de 2013 a la 11:15 a.m. A folios 107 a 109, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, el cual corresponde al No. 239713 del 29 de agosto de 2013, en el que da cuenta que la susodicha cuenta con dos anotaciones así: Expediente No. 110011102000200904187 01 Magistrado ponente. José Ovidio Claros Polanco Sentencia 18 de noviembre de 2010 Sanción Suspensión de 2 meses Vigencia 6 de abril al 5 de junio de 2011 Falta 55.2 del Decreto 196 de 1971 Expediente No. 110011102000200904550 01 Magistrado ponente. Henry Villarraga Oliveros Sentencia 27 de julio de 2011 Sanción Suspensión de 2 meses Vigencia 28 de septiembre al 27 de noviembre de 2011 Falta 55.2 del Decreto 196 de 1971 Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio, y verificando que a pesar de haberse oficiado a las entidades conforme a las pruebas decretadas y estas al no haber dado respuesta, decidió cerrar la etapa probatoria de la audiencia de juzgamiento. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para ser escuchado en alegatos, quien manifestó que ha tratado por todos los medios de
comunicarse con su prohijada, pero que a pesar de todos sus esfuerzos no le ha fue posible ubicarla, no obstante lo anterior no existe prueba del contrato de prestación de servicios que debió haberse suscrito entre su prohijada y la parte actora en el proceso radicado No. 2008-00760 seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto solicita sentencia absolutoria, ya que no está probado dicha relación contractual. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 109 a 110, c.o. y cd. anexo). República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VÉLEZ con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal,
no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “En el caso que nos ocupa, la irregularidad disciplinaria por parte de la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VELEZ se tiene claramente demostrada, pues ante su trayectoria y reconocimiento estatal como abogado, no se encuentra justificación alguna a su comportamiento procesal omisivo y precario frente a la obligación de notificar al demandado del inicio del proceso judicial y de comunicar a su poderdante de los pormenores del trámite. De esta forma nos encontramos ante una clara infracción a la norma que viene de invocarse. No se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2008. En el anotado orden de ideas, ante la clara inobservancia injustificada de los deberes que le eran exigibles a la investigada, se tiene demostrada la antijuridicidad.” A su turno encontró probada la responsabilidad de la togada en la falta cometida, sin que existe exculpación de su obrar, el cual se realizó de manera culposa, por la negligencia con que asumió el encargo confiado, imponiéndole sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, en atención a la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el grave e injustificado perjuicio causado a su cliente y la existencia de causal de agravación por contar con antecedentes, (fls. 115 a 128. c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida,
el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES República de Colombia 8 Rama Judicial
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1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 18 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada JOSÉ HERNÁN ERNÁNDEZ CARRILLO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.
2. El caso en concreto.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el
cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, precepto cuyo
tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios del defensor de oficio en sus alegatos de conclusión y el deber que le asiste a esta instancia de realizar un examen integral de la sentencia materia de consulta, es imprescindible dejar sentado que la falta se concretó por haber dejado que operara el desistimiento tácito del proceso ordinario reivindicatorio de Teresa del Niño Jesús Mora contra Ambrosio Jiménez Hernández, el cual se surtió bajo el radicado No. 2008-00760 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que originó la terminación del proceso conforme a auto del 19 de octubre de 2009.
Sea necesario señalar, que conforme a lo obrante en el expediente la señora Teresa del Niño Jesús Mora contra Ambrosio Jiménez Hernández, otorgo poder para que la representara en el proceso de marras, la togada disciplinada, tal como se observa a folio 2 del anexo y conforme a dicho poder la encartada presentó la respectiva demanda, la cual se itera curso bajo el radicado No. 2008-00760 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, según reparto del 10 de diciembre de 2008, a folio 33 del cuaderno anexo; siendo admitida el 22 de enero de 2009 en
donde el juzgado da la orden de hacer el traslado y notificación a la parte demandada; así como reconoció personería a la disciplinada como apoderada de la parte actora. Conforme con lo anterior, no cabe la predica del argumento exculpatorio y con el cual se solicitó sentencia absolutoria por parte del defensor de oficio en los alegatos efectuados en la audiencia de juzgamiento, toda vez que existe certeza de la existencia del vínculo contractual que unió a la abogada disciplinada con la actora en el proceso reivindicatoria en mención, el hecho que dentro del expediente disciplinario no exista prueba escrita de un contrato de prestación de servicios, per se no genera la inexistencia del mismo, por cuanto dicho contrato puede ser pactado de manera verbal o por escrito y en el presente caso a pesar de la no existencia del escrito existe certeza que el mismo existió, sin importar la República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta forma como se hubiese realizado ya que solo en virtud de aquel es que se puede recibir un poder y ejercer las facultades que en el mismo se confieren, como en efecto acaeció en el presente caso, conforme lo explicado en precedencia. En cuanto al incumplimiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 28 de 2007, está plenamente probado por cuanto en efecto la
disciplinada tenía la carga procesal de efectuar la notificación de la demanda que había sido admitida, no obstante no lo hizo, a pesar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con auto del 25 de agosto de 2009, le reitero el cumplimiento de este deber, (fl. 41, anexo), sin embargo hizo caso omiso al mismo, lo que trajo como consecuencia ineludible conforme al estatuto procesal que rige dichas actuaciones la terminación del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito, todo ello en armonía de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008. Es por ello que para la Sala existe certeza sobre la existencia de la falta endilgada, como se dejó argumentado anteriormente, de la cual es responsable la togada, sin que existe ninguna justificación que haya sido probada dentro del proceso disciplinario surtido. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con
ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En ese orden de ideas, no existiendo ningún elemento eximente de responsabilidad, como tampoco el argumento defensivo propuesto en los alegatos por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, se impone la confirmación de la sentencia materia de consulta, respecto a la falta disciplinaria endilgada y a la declaratoria de responsabilidad. Ahora bien en cuanto a la sanción impuesta es pertinente señalar que al momento de su dosificación se tuvo como antecedentes de la conducta sujeto de reproche, sanciones que quedaron en firme de manera posterior a la misma, es decir la falta endilgada en la sentencia consistió en haber dado lugar a que se generara el desistimiento tácito el cual se decretó en auto del 19 de octubre de 2009, y los antecedentes que sirvieron de base para agravar la conducta son dos sentencias
que quedaron en firme el 18 de noviembre de 2010 y el 5 de junio de 2011, las cuales estuvieron vigentes durante el 6 de abril al 5 de junio de 2010 y del 28 de septiembre al 27 de noviembre de 2011, es decir posteriores a la conducta endilgada y por tanto no se pueden tener en cuenta como antecedentes para agravar la conducta conforme lo dispuesto por el numera 6º del literal C del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior y de acuerdo a los criterios de proporción, razonabilidad y necesidad de la sanción, es menester mantener la suspensión por tres (3) meses, teniendo en cuenta la entidad de la falta en que incurrió la togada y las consecuencias que con la misma se generó tanto para la administración de justicia como para su prohijada, la modalidad con la que se cometió, los perjuicios que ocasionó a su prohijada y el grado de afectación que se generan en la comunidad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, del 28 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VÉLEZ con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta tres (3) meses, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo manifestado en este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105354 01 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ VÉLEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201105354 01 / 3086 A Abogado en consulta razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites
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