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CSDJ - F11001110200020110536501ADJUNTA20140219085751-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110536501ADJUNTA20140219085751-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 006 de la fecha.

Registro de proyecto: 11 de febrero de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201105365 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En escrito radicado el 28 de julio de 2011, el señor NORBERTO MEJIA BARAJAS solicitó se investigara disciplinariamente al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS, a quien contrató y confirió dos poderes para ejecutar una letra de cambio por la suma de $500.000.00 librada por

OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ y/o INMOBILIARIAS GÉNESIS ASESORÍAS, y dos títulos valores por $250.000.00 y $3000.000.00 girados por el señor PEDRO PABLO VILLADA. Siendo atendido en toda ocasión por la señora PATRICIA TOVAR, persona a quien canceló la suma de $120.000.00 para iniciar la ejecución de las tres letras de cambio. Sin embargo, denunció que después de un tiempo no pudo volver a contactarlos porque al parecer se habrían trasladado de oficina, desconociendo si dicha acciones se promovieron y si su producto fue recaudado por el abogado, acusado simultáneamente la retención de los documentos que le confió al profesional del derecho, quien al parecer no habría adelantado la gestión encomendada”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.154.590, posee tarjeta profesional N° 82691 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra dos sanciones disciplinarias impuestas mediante sentencias del 19 de agosto de 2010 y 23 de mayo de 20123. 2 Folio 12 Según certificado No. 09274-201 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 23 de Septiembre de 2011. 3 Folio 94. Según Certificado No. 92586 Expedido el 20 de marzo de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. .

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 26 de septiembre de 2011 la Magistrada instructora

ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 de noviembre siguiente y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Frente a la inasistencia del abogado disciplinado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio4 se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio5. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 24 de septiembre de 2012, en presencia de la defensora de oficio y del quejoso se procedió en primer lugar a escuchar a este último en ampliación de queja, oportunidad en la que refirió que al abogado investigado sólo lo vio en una ocasión en la oficina de la “Dra. Patricia Tovar” y aseguró nunca haber entablado una conversación con él. Manifestó que por recomendación de un amigo se dirigió a la oficina de los abogados y allí lo atendió la “Dra. Patricia Tovar” persona a quien le comentó el caso, entregó las letras de cambio y pagó $120.000, además, refirió que fue la citada Dra. quien a su vez realizó el poder y el contrato de prestación de servicios que finalmente firmó el aquí investigado. Finalmente expuso que en una ocasión acudió a la oficina del abogado para saber de su caso y la “Dra. Tovar” le manifestó que estaban a la espera de 4 Folio 23 C.O. 5 Folios 24-25 C.O. una “Inspección de Policía”, sin embargo, unos meses después volvió a la oficina y se encontró con que allí ya no laboraban y si bien localizó a la “Dra.

Patricia” trabajando en un Juzgado, cuando le preguntó sobre las letras de cambio, ésta le respondió que le habían sido entregadas al investigado.

Calificación jurídica: En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 30 de julio de 2013, la Magistrada instructora consideró que existía mérito para entrar a calificar la actuación, en el sentido de elevar pliego de cargos al profesional del derecho, por la posible incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En lo que tienen que ver con la falta consagrada en el numeral 1º referido, sostuvo la instancia que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en relación con el proceso ejecutivo singular No. 110014003038-2009-01002-00 de Norberto Mejía Barajas contra Inmobiliaria Génesis Asesorías LTDA y Oscar Enrique Granados Domínguez que cursó ante el Juzgado 38 Civil Municipal, pues el abogado habría dejado de subsanar la demanda de forma injustificada, conforme se lo requirió el Juzgado, ocasionando con su actuar el rechazo de la acción ejecutiva con auto del 21 de julio de 2009. Igualmente advirtió la Magistrada que el togado habría podido incurrir en la referida falta de diligencia profesional por el hecho de descuidar o abandonar las diligencias, por cuanto en relación con el proceso ejecutivo singular No. 110014003016-2009-00944-00 de Norberto Mejía Barajas contra Pedro Pablo

Villada, si bien, aún no había sido posible allegar el expediente a la investigación disciplinaria, de acuerdo con el informe rendido por el escribiente de ese Juzgado, se constató que en dicho proceso se libró mandamiento de pago y se dispuso prestar caución con fecha 25 de junio de 2009, sin encontrarse más actuaciones, circunstancia que era indicativa de que al parecer el litigante habría descuidado o abandonado el proceso, pues ninguna actuación se observa en adelante, teniendo además en cuenta que por estar frente a una justicia rogada, es a la parte interesada a quien le corresponde adelantar las actuaciones necesarias para llevar el procesos a las siguientes fases. En referencia a la posible incursión del profesional en la falta de que trata el numeral 2º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, ésta se imputó por cuanto al parecer el profesional omitió la rendición escrita de informes de la gestión, situación que se concluye del desconocimiento del quejoso de los despacho judiciales ante los cuales se promovieron las acciones ejecutivas emanadas de las tres letras de cambio entregadas al litigante, por lo que probablemente nunca informó sobre el estado y avance de las gestiones encomendadas, desconociendo con ello las obligaciones contraídas y fueron pactadas en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. Las anteriores conductas fueron ambas calificadas por la Magistrada instructora a título de culpa. Respecto de la acusación consistente en no haber el profesional devuelto las letras de cambio a su cliente, la Magistrada instructora decidió ordenar la terminación anticipada del procedimiento toda vez que consideró que no existía prueba suficiente para establecer que fuera el investigado quien

tuviera en su poder dichos documentos en tanto los mismos fueron allegados a respectivas demandas y de estas no se tenía constancia que hubieran sido retirados.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 29 de agosto de 2013, se escuchó a la defensora de oficio en alegatos de conclusión, oportunidad en la que expuso que si bien dentro del proceso radicado 2009-01002 efectivamente se rechazó in limine la demanda por la omisión en subsanar la misma, en relación al proceso 209-00944 se tiene que dentro del mismo se libró mandamiento de pago y se ordenó prestar caución, por lo tanto la actuación subsiguiente, conforme al artículo 497 y 509 del C.P.C., correspondía a la parte demandada, por lo tanto no observaba prueba alguna que el abogado hubiera descuidado el proceso, pues a diferencia del asunto 2009-01002, en el estudiado no existía auto por medio del cual se hubiese declarado el desistimiento del proceso, más cuando el propio despacho judicial manifestó que al 26 de febrero de 2013 no se registraba terminación del asunto.

En lo referente a la falta endilgada por no rendir los informes a su cliente, la defensora manifestó que de las pruebas allegadas se pudo observar que el quejoso acudió a una persona diferente a la que había conferido el poder, con el propósito de obtener de ella información de los procesos, además se observa que ni en el poder ni en el contrato de prestación de servicios el señor Mejía aportó domicilio, teléfono o correo electrónico alguno que permitiera al apoderado sostener comunicación con él, razones por las cuales solicitó se desestimara la queja.

Intervención del Representante del Ministerio Público: En su oportunidad manifestó que era evidente el respeto que el “Tribunal Disciplinario” había tenido a los preceptos fundamentales del debido proceso, el principio de legalidad y fundamentalmente el derecho de defensa del imputado a quien lastimosamente no pudo vincularse materialmente, pero que contó con una defensa efectiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 05 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrar al abogado LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En atención a que lo imputado fueron varias faltas, el a-quo hizo relación a cada una de la siguiente manera: Respecto de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró la instancia que estaba probada su materialidad, en tanto de las documentales allegadas se estableció en primer lugar, que dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1002 de Norberto Mejía Barajas contra la Inmobiliaria Génesis Asesorías LTDA y Oscar Enrique Granados Domínguez, el cual cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, el togado investigado no subsanó la demanda de acuerdo a lo ordenado en

auto del 30 de junio de 2009, ello conllevó a que el Juez de conocimiento rechazara la demanda y en segundo lugar y en lo atinente al proceso ejecutivo No. 2009-0944 de Norberto Mejía contra Pedro Pablo Villada que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, el informe rendido por los empleados de ese estrado judicial, indicó que presentada la demanda y librado el mandamiento de pago, a partir de ese momento el asunto no volvió a registrar actuación o movimiento alguno, lo cual confirma que el profesional en uno de los asuntos dejó de hacer las actuaciones propias de la actividad litigiosa y en el otro abandonó la gestión, lo que dio pie al reproche disciplinario. En relación con el cargo imputado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, sostuvo el a-quo que también se encontraba probada la materialidad de la misma, por cuanto de acuerdo a las pruebas allegadas, se logró constatar que pese el abogado haberse comprometido a rendir informes de la gestión, de lo debatido a lo largo de este investigativo, nada apunta a demostrar el cumplimiento de ese compromiso pues se concluye de los testimonios del quejoso que los pocos datos obtenidos sobre el asunto, lo fue de boca de la Dra. Patricia Tovar, persona con quien al parecer el investigado compartía oficina. Para imponer la sanción, la Sala de instancia tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de los hechos acusados, el llamamiento a juicio ético por la incursión en dos faltas disciplinarias, ambas

contra la diligencia profesional y el perjuicio que causó a su cliente quien vio frustrado su deseo de entablar demandas ejecutivas para obtener el pago de unas obligaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado LUIS CARLOS

ESPINOSA GRANADOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en el artículo en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el legajo probatorio, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo estos argumentos:

Ahora en razón a que lo investigado es la incursión del profesional del derecho en varias faltas, tal como enseña la praxis judicial se pasara a analizar cada una por separado. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo que a este cargo respecta le fue imputado al profesional por dos conductas a saber, la primera por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación dentro del proceso ejecutivo No. 200901002 y la segunda por descuidar o abandonar las diligencias encargadas referentes al proceso No. 2009-00944. Entonces, teniendo en cuenta que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; para ello es necesario que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria se aprecien en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Proceso Ejecutivo No. 2009-1002. Pues bien, teniendo como base las copias del expediente allegado por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, de las misma se concluye que en efecto al profesional del derecho investigado le fue conferido el 20 de enero de 2009 poder por el señor Norberto Mejía Barajas para que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso EJECUTIVO DE

MINIMA CUANTIA en contra de OSCAR ENRIQUE GRANADOS

DOMINGUEZ Y/O INMOBILIARIAS GENESIS ASESORIAS LTDA” (Sic a lo

trascrito). Ahora, en virtud del citado poder, el profesional del derecho el 18 de junio de la misma anualidad presentó Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía que correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 30 de junio siguiente inadmitió la demanda y dio “CINCO (5) DÍAS” al abogado para que procediera a subsanar, evento que no ocurrió en tanto mediante auto del 21 de julio de 2009 el Juzgado dispuso “Rechazar in limine” el asunto y ordenó la devolución del petitorio. Así entonces y en relación con los hechos narrados se encuentra en este punto objetivamente probada la materialidad de la falta, pues se está ante la situación demostrada de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, por cuanto, a pesar de haber aceptado un mandato y haber ejercido inicialmente la representación judicial del quejoso, una vez se le requirió para subsanar el petitorio radicado, dejó de hacer lo propio y correspondiente a su debido ejercicio profesional y con ello generó que a la postre el despacho judicial rechazara la demanda. Proceso Ejecutivo No. 2009-0944 Obra igualmente dentro del plenario copia simple aportada por el quejoso de un poder conferido al abogado aquí investigado mediante el cual lo faculta para que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA contra PEDRO PABLO

VILLADA…”.

Ahora, ha de decirse que si bien una vez observada la copia allegada del poder referido se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito o

aceptado por el profesional del derecho, es de anotar que dicha situación no logra desvirtuar la responsabilidad asumida por el investigado, en tanto de acuerdo a lo manifestado por el señor Mejía, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que este fue claro cuando sostuvo que quien realizó e hizo suscribir los poderes por el abogado fue la “Dra. Patricia Tovar”, circunstancia que lleva a pensar que la fotocopia allegada fue tomada antes de que la citada señora pusiera a disposición del litigante el documento, y en segundo lugar, si bien no se cuenta con el expediente del asunto dentro del plenario, si se allegó constancia del Escribiente del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dando fe de la existencia para el año 2009 de la demanda encargada al profesional, la cual como se verá, nació a la vida jurídica, lo cual significa que efectivamente el Dr. ESPINOSA GRANADOS en algún momento entre el 20 de enero de 2009 --data en la que el quejoso autenticó su firma en el poder-, y el mes de junio de la misma anualidad, - fecha en la que se radicó el asunto en cuestión-, suscribió el mandato y asumió la responsabilidad de adelantar la actuación judicial. Pues bien, demostrada entonces la relación profesional entre el abogado y el quejoso, de acuerdo a lo que se expondrá enseguida, se tiene que efectivamente el profesional incurrió en la falta imputada, en tanto, si bien no se cuenta con la copia del expediente No. 2009-0944, si se allegó de forma oficial información de un funcionario del despacho judicial que conoció del

asunto, y allí se especificó que el proceso de referencia tuvo como actuaciones “LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO Y PRESTAR CAUCION con fecha 25 de Junio de 2009”, sin registrarse “que se hayan decretado medidas cautelares o terminación alguna por auto…”. Quiere decir entonces lo anterior, que una vez presentada en el mes de junio de 2009 la demanda ejecutiva por el abogado y a pesar que la misma fue admitida por el despacho judicial al librar la orden pago y ordenar prestar la caución correspondiente el 25 del mismo mes y año, a partir de esta data no se da fe de actuación alguna posterior del profesional dentro del asunto, lo cual significa por tanto, que tal como lo dijo la instancia, el abogado “lo abandonó, lo dejó a su suerte con el consecuente resultado… que pasados varios años ni siquiera se sabe donde está el proceso…” pues se recalca, limitó su ejercicio profesional a presentar la demanda y después de ello desatendió totalmente su mandato, circunstancia demostrativa de la material incursión del litigante en la falta imputada. Ahora y bajo el entendido que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentado para proferir fallo sancionatorio, es del caso manifestar que en el presente asunto los argumentos expuestos por la defensora de oficio no cuentan con el suficiente peso jurídico y probatorio como para desvirtuar el reproche disciplinario elevado. En efecto, son claras para esta Superioridad las circunstancias irregulares que rodearon el comportamiento indiligente del profesional, pues ninguna exculpación se encuentra para que el abogado, quien como se vio asumió un

mandato judicial y en virtud del mismo inició unas gestiones, de un momento a otro deje en primer lugar de hacer las actuaciones propias de la actividad litigiosa en cuanto a no cumplir con la carga impuesta por un despacho judicial, como lo era subsanar el escrito petitorio, y por otro lado abandonar un asunto que ya había iniciado de buena manera. Por manera tal, que no es admisible el argumento de la defensora cuando manifestó que el hecho de no existir proceso físico del expediente 2009-0499 (pues ha de decirse que frente al radicado No. 2009-001002 no hizo ninguna referencia defensiva) y por tanto no hubiera auto de terminación o rechazo del asunto, significaba que este todavía seguía activo y por tanto no se demostraba el abandono de su representado, pues bien, para esta Superioridad es más que suficiente la documental allegada por el funcionario del despacho judicial en la cual da cuenta que dentro del citado asunto, posterior a librarse el mandamiento de pago y ordenarse la caución respectiva ningún otro auto aparece registrado y mucho menos actuación positiva del profesional, lo que demuestra con total claridad que el abogado abandonó injustificadamente el proceso encargado. Las anteriores, son razones más que suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos defensivos, en tanto se logró establecer que el profesional del derecho a pesar de haber aceptado un mandato profesional de parte del señor Norberto Mejía Barajas, desatendió el deber de actuar con celosa diligencia profesional en los encargos confiados, y en relación a los procesos ejecutivos por el adelantados contra Inmobiliaria Génesis Asesorías LTDA y contra Pedro Pablo Villada, dejó de hacer las

actuaciones propias de la actuación como lo era subsanar la demanda y el otro asunto simplemente lo abandonó. En razón de todo lo expuesto, al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregularidad en el actuar del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así no solo su deber de diligencia frente a su cliente, también “… frente al Estado y a la sociedad” 8 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al abogado LUIS CARLOS

ESPINOSA GRANADOS.

De la Falta consagrada en el numeral 2º de la ley 1123 de 2007. En relación con este cargo, se tiene que el mismo fue imputado al profesional por la primera instancia por cuanto a pesar de haberse comprometido a rendir informes de la gestión, según lo demostrado en el plenario el abogado no cumplió con esa carga. Pues bien, en efecto, fue allegado a las presentes diligencias copia de un contrato de prestación de servicios9 suscrito “a saber por una parte NORBERTO MEJIA BARAJAS…y por la otra, Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 56.678… y de la Cédula de ciudanía número 28.813.279”, en el cual se establece en su cláusula tercera las 8 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Folio 6 C.O.

“OBLIGACIONES DEL ABOGADO./ Constituyen las principales obligaciones del abogado…c) realizar un informe general del proceso a iniciar o en curso en forma verbal o escrita…” Ahora, en atención a lo anterior, podría decirse que en efecto le asistió razón a la primera instancia cuando reprochó al abogado que pese al contrato suscrito, según las manifestaciones del quejoso, esté no cumplió con lo pactado y por lo tanto incurrió en la falta disciplinaria, sin embargo de acuerdo a lo que se expondrá, dicha incursión no se encuentra debidamente acreditada y consecuencia de ello será la absolución por este cargo a favor del investigado. Una vez revisado con detenimiento la copia del contrato que allegó el quejoso a las presentes diligencias se evidencia que en el aparte de identificación de los suscribientes, al momento de hacer lo propio con los datos del profesional del derecho, se refieren unos totalmente diferentes a los que realmente corresponde, es decir, en el citado documento se consignó que “entre los suscritos a saber por una parte NORBERTO MEJIA BARAJAS, que en el texto del presente contrato se denominará el CONTRATANTE…y por la otra , Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 58.678 … y Cédula de ciudanía número 28.813.279” (resaltado nuestro), cuando en realidad y según se puede apreciar de la certificación No. 092742011 expedida por el Registro Nacional de Abogados el 23 de Septiembre de 2011, el investigado se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.154.590, posee tarjeta profesional N° 82691. Ahora, dicha anomalía podría significar un simple lapsus calami en el evento

que el contrato hubiere estado firmado efectivamente por el profesional, sin embargo, si bien en la parte inferior del documento se refiere el nombre de “LUIS CARLOS ESPINOSA GRANADOS”, la firma de este brilla por su ausencia, lo que lleva a pensar que no aceptó lo allí consignado, menos cuando la identificación está tergiversada o incorrecta. Y es que podría decirse tal y como se refirió en el acápite en el cual se expuso la materialidad de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que aunque no se contaba con el poder efectivamente suscrito por el profesional, ello no significaba la no existencia de relación entre el quejoso y él, pues había de por medio una acción positiva del investigado traducida en la presentación de una demanda, no puede decirse lo mismo en relación al contrato de prestación de servicios, en tanto la sola naturaleza de un “contrato” refiere que el mismo nace “del concurso real de las voluntades de dos o más personas…”10, queriendo ello decir, que sin haber el profesional expresado su voluntad de obligarse a lo que se consignó en el documento, le es imposible a esta Superioridad reprochar su actuación, cuando se evidencia no se comprometió a ello. Quiere decir lo anterior, que ante la falta de uno de los requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, no es otro el no haber consentido la obligación referente a realizar informes de la gestión, no puede endilgarse falta alguna al profesional, pues si bien no se pone en duda la relación surgida entre este y el quejoso para adelantar ciertos negocios, lo cierto es que al no contar con un contrato debidamente suscrito y por ende al no

pactarse expresamente tal condición, mal haría en reprocharse ese comportamiento omisivo al profesional, sin ser además tampoco procedente elevar juicio disciplinario por no rendir los informes al ser requerido por su mandante, pues el mismo quejoso refirió el nunca haber entrado en contacto con el investigado, pues toda actividad en lo referente a sus asuntos se trató 10 Artículo 1494 del Código Civil Colombiano. fue con “ la Dra. Patricia Tovar”, lo cual significa que no se configura ninguno de los supuestos facticos establecido en la norma imputada. Por lo tanto y ante no contar con el grado de certeza requerido11 sobre la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado en el supuesto incumplimiento del deber de diligencia imputado por no rendir los informes a los cuales se había comprometido, se revocará el fallo de primera instancia en lo atinente con la citada falta. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la

sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurí

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