🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110539201ADJUNTA20160224170408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110539201ADJUNTA20160224170408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al expediente, existe certeza que el profesional del derecho no entregó el dinero y un auto motor recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105392 01 (9894-20) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente, al abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala Integrada por las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente), PAULINA CANOSA

SUÁREZ y su homólogo ALBERTO VERGARA MOLANO (salvó voto)

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente investigación la compulsa de copias ordenada en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de julio de 2011 por la Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del proceso penal No. 110016000020100.04310 NI 137437, contra el abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, porque no le había entregado suma alguna de los dineros y un automotor recibido a su mandante. (f. 2 c.o 1ra. inst.) Los elementos de prueba, permiten establecer que el abogado el 27 de abril de 2011, llegó a un acuerdo indemnizatorio recibiendo $4000.000,oo y un automotor avaluado en común acuerdo con la contraparte en $10.000.000, dentro de un proceso penal por homicidio culposo en accidente de tránsito. (record 10:36 cd 1;c.o. fs.72 a 74;126, 243 1ra. inst ).

Con la compulsa, se allegó copia de algunas piezas del expediente penal CUI 1100160000282010004310 NI 137437 seguido contra Julian Gerfts Mejía por el delito de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con el de lesiones personales, en accidente de tránsito. (fs. 3 a 60 c.o 1ra. inst).

2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA (f. 63 c.o 1ra. inst), mediante auto del 16 de septiembre de 2011, la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA,

ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fs. 64 y 65 c.o. 1ra. inst).

3. El 9 de diciembre de 2011, la citada Magistrada dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional la cual contó con la asistencia del disciplinado. No compareció el Ministerio Público. 3.1. El investigado rindió su versión libre, en la cual afirmó que la compulsa de copias surgió como consecuencia de diferencias con sus mandante de las cuales informó a la Juez 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en audiencia preparatoria una vez se confirmó la revocatoria al poder. Manifestó que pactó honorarios por el 20% de la indemnización que se pudiera obtener más $1.000.000.oo como gastos de representación.

Destacó que la contraparte como pago de perjuicios e indemnización ofreció un vehículo marca Skoda avaluado en $10.000.000.oo, más la suma de $4.000.000.oo diferidos en ocho (8) letras de $500.000.oo para pago mensual; lo cual fue acordado previo visto bueno de su mandante. Afirmó que su cliente autorizó la realización del acuerdo, pero él debía vender el carro y entregarle el dinero; no obstante, se presentó un dilema porque su cliente -afirmó-, no recibía el vehículo y él lo había puesto en venta desde hacía más de 2 meses, pero nadie ofreció más de $6.000.000.oo o $7.000.000.oo. Señaló que pactó honorarios a cuota litis por valor del 20%, más

$1000.000,oo para gastos de representación de los cuales su cliente a la firma del poder le entregó $500.000. Precisó que para el 14 de julio de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde se ordenó la compulsa, efectivamente tenía en su poder los $4.000.000.oo y el vehículo, porque su cliente quería los $10.000.000.oo del carro y los $700.000.oo que sobraban de los $4.000.000.oo, previa deducción de sus honorarios, pero él aún no había vendido el carro. Manifestó que mientras estuvo en su poder el automotor, pagó impuestos, la revisión técnico mecánica y lo puso en venta, señalando que su hijo lo utilizaba para desplazarse hacia la universidad y en ese tiempo le hicieron 2 o 3 ofertas por el vehículo, pero ninguna superaba los $6.000.000 o $7.000.000.oo, comentándolo a su cliente para que le recibiera el vehículo. Solicitó el archivo de la actuación, señalando haber sido quien informó en al Juzgado Penal del Circuito el conflicto surgido con su poderdante. (record 5.24 a 23.53 cd 1) Al finalizar su intervención solicitó la práctica de pruebas. Para el efecto solicitó las declaraciones de los ciudadanos Carlos Humberto Coy Domínguez, José Miguel Sandoval Caucali y Julián Gerdts Mejía (record 24.02 a 25.42 cd 1); como soporte de su versión allegó copia de los siguientes documentos:  Memorial por el cual comunica el acuerdo celebrado entre el

defensor del indiciado y el abogado de la víctima (f. 1 anexo I)  Documento del 2 de marzo de 2011, por el cual el litigante acreditó haber recibido la suma de $1.500.000.oo de manos del defensor del indiciado. (f. 2 anexo I)  Recibo del 5 de abril de 2011 correspondientes al pago de la primera cuota del acuerdo pactado con el imputado. (fs. 3 y 9 anexo I)  Letras de cambio libradas por el señor Julián Gerdts Mejía. (fs. 3 a 8 anexo I)  Copia de Resolución dictada el 7 de abril de 2011, por el cual se ordena la entrega del vehículo marca Skoda de placas CIN 867. (f. 10 y 11 anexo I)  Memorial del 27 de abril de 2011, por el cual el apoderado de la víctima y el defensor del imputado comunican al despacho encontrarse a paz y salvo en virtud del convenio celebrado entre las partes. (f. 12 anexo I)  Formulario de revisión técnico mecánica. (f. 13 y 14 anexo I)  Acta de 20 de julio de 2011, por el cual el litigante hace entrega material a su cliente Aleida Lozada Londoño del vehículo de placas CIN 867. (f. 15 a 20 anexo I)  Formulario de pago de impuestos año gravable 2011. (f. 21 anexo I)

4. El 9 de marzo de 2012 a instancia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, se celebró audiencia de pruebas y calificación, la cual contó

con la asistencia del investigado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 4.1. La citada funcionaria escuchó al testigo de descargos, Carlos Humberto Coy Domínguez, abogado de profesión, quien destacó conocer al disciplinado desde hacía cuatro años porque compartían oficina. Asimismo, indicó tener conocimiento del adelantamiento del proceso penal origen de la actuación disciplinaria, en el cual –afirmó- su colega REYES MONTILLA representaba una de las víctimas. Destacó que lo acompañó en algunas entrevistas con el Fiscal y las partes; asunto dentro del cual -tuvo conocimiento-, el indiciado ofreció entregar un carro y un dinero a título de indemnización. Asociado a ello, afirmó haber escuchado cuando su colega consultó con su poderdante el acuerdo, así como la autorización dada por la señora Aleida para suscribirlo, siempre y cuando el doctor REYES MONTILLA vendiera el automotor, al cual el doctor Reyes lo ofertó mediante aviso, pero no pudo venderlo por el precio solicitado; por lo cual en varias oportunidades quiso regresárselo a su poderdante, pero aquélla se negó a recibirlo y luego le revocó el poder. (record 3.22 a 30.38cd 2) 4.2. Asímismo la referida funcionaria escuchó en declaración al señor Julián Gerdts Mejía, imputado en el proceso penal. Destacó que conoció al disciplinado con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por homicidio en accidente de tránsito donde éste fungió como representante de la víctima. En virtud de lo anterior,

ante la carencia de recursos ofreció para el pago de la indemnización un vehículo y la suma de $4.000.000.oo. El acuerdo fue celebrado con el abogado REYES MONTILLA, a quien hizo entrega de $1.500.000.oo y unas letras de cambio, el acuerdo consistió en el pago de $14.000.000.oo, representados en la camioneta marca Skoda de placas CIN-867, avaluada en $10.000.000.oo Sostuvo haber cancelado las sumas acordadas, entregando el dinero, el vehículo y los papeles al abogado investigado, quien inicialmente manifestó haría el traspaso a su nombre para adquirirlo para su hijo y le respondería a la señora Aleida por su valor, descontado sus honorarios. (record 33.29 a 48.06 cd 2)

5. El 5 de junio de 2012 bajo la dirección de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se celebró audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el disciplinado. No asistió el representante del Ministerio Público. 5.1. En esta oportunidad, la citada Magistrada incorporó a la actuación las siguientes respuestas:  Oficio CJM 3.1.7.0982.12 del 20 de marzo de 2012, por el cual la Coordinadora Jurídica para la Movilidad indicó que el automotor CIN 867 no se encuentra inscrito en los Servicios integrales para la Movilidad de Bogotá. (fs. 89 y 90 1ra. inst) Como quiera que no comparecieran los testigos, la Magistrada suspendió la audiencia para la práctica de las pruebas pendientes por evacuar. (cd 3)

6. El 30 de julio de 2012, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado. 6.1. En esta oportunidad, la citada Magistrada Sustanciadora incorporó a la actuación la copia del expediente No. 110016000017201000431000 NI 137437 allegado mediante Oficio 57472 del 19 de junio de 2012 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. (f. 106, cinco (5) cds y anexo II primera instancia) 6.2. La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola escuchó en declaración a la quejosa, señora Aleida Lozada Londoño, quien bajo la gravedad de juramento declaró que tras la muerte violenta de su padre en un accidente, un amigo le recomendó al abogado JAVIER FRANCISCO REYES para llevar su caso, con quien convino como honorarios el pago de $1.000.000.oo por el acompañamiento a las audiencias y el 20% de la suma que obtuvieran como pago de los perjuicios.

Destacó que le revocó el poder al citado abogado porque hasta el 23 de mayo de 2011, ella no había recibido de éste la parte correspondiente al pago de la indemnización por el accidente de su difunto padre; no obstante que el 27 de abril de 2011 el abogado había otorgado paz y salvo por todo concepto al imputado, comunicando de ello a la Fiscalía 43 Seccional. Frente al acuerdo con el imputado, el abogado recibió un vehículo por la suma de $10.000.000.oo y $4.000.000.oo en dinero efectivo, pero

hasta el 23 de mayo, fecha en la cual revocó el poder, ella no había recibido ninguna suma. Precisó que le insistió al disciplinado para la entrega del vehículo y el dinero, pero la entrega del automotor sólo vino a materializarse hasta el 20 de julio de 2011. Agregó que el carro lo usufructuó el abogado, quien lo tuvo en su poder desde el 7 de abril de 2011 -fecha del arreglo en el proceso penal-. Señaló que se enteró de la intención para adquirirlo por parte del denunciado para su hijo. Asociado a lo anterior, la denunciante precisó que el abogado le entregó la camioneta sin los documentos propios del automotor, sólo hasta el 9 de diciembre de 2011, para lo cual debió acudir a la oficina de aquél. Respecto de los dineros conciliados, explicó que nunca recibió los $4.000.000.oo cancelados por el imputado, pues el abogado manifestaba que tenía el dinero pero debían sentarse a conversar sobre el tema. Destacó que si bien autorizó al abogado para celebrar el acuerdo, no es menos cierto que desconocía por completo los términos y los montos recibido por el doctor JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA; pues de ello sólo se enteró hasta la audiencia del 23 de mayo de 2011, fecha en la cual le revocó el poder. Igualmente reconoció los arreglos efectuados al automóvil -objeto de transacción-, pero – agregó- su abogado no estaba autorizado para hacerlos ni a incurrir en gasto alguno por ese u otro concepto. (record 4.53 a 46.46 cd 4)

La declarante aportó a la actuación la siguiente documental:  Copia de recibido de papeles del vehículo (f. 120 c. o primera instancia.)  Recibo del automotor entregado por el abogado el 20 de julio de 2011 (f. 121 c. o primera instancia.)  Escrito comunicando a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá que el señor Julián Gerdts estaba a paz y salvo por concepto de la indemnización integral. (f. 122 a 125 c. o primera instancia.)  Correos electrónicos cruzados con el abogado, tratando el tema en cuestión (fs. 126 a 130 c. o primera instancia.)  Escrito titulado “ARREGLO DE PARTES”, sin firmas (fs. 136 a 138 c.o primera instancia)

7. El 29 de agosto de 2012 a instancia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se celebró audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la asistencia del disciplinado. No asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 7.1. En esa oportunidad, la citada Magistrada escuchó en declaración al señor Hernando Patiño Leguizamón, mecánico de profesión.

Señaló que tiene trato con el investigado desde hace más de 20 años; reconoció como suya la factura que aparece a folio 140 del cuaderno principal, correspondiente a unos arreglos efectuados a una camioneta de placas CIN-867 cuyo servicio solicitó el disciplinado. Precisó que efectuó reparaciones por valor de $790.000,oo (record 3.25 a 5.47 pista 1 y 1.24 a 5.04 pista 2 cd 5)

7.2. De igual manera la citada funcionaria escuchó al ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL CAUCALI quien reconoció al abogado como su contraparte en virtud del proceso penal dentro del cual apoderaba al representante de víctimas y él como defensor del imputado Julián Gerdts Mejía. En virtud a ello –agregó-, celebró un acuerdo para indemnizar a la mandante del disciplinado, consistente en el pago de $4.000.000 y la entrega de la camioneta de placas CIN-867 en el estado en el cual se encontrara, lo cual cumplió a cabalidad su representado, desconociendo qué sucedió luego con el automotor; no obstante, en una audiencia posterior, la víctima alegó no haber recibido nada y acusó de incumplimiento a su apoderado, constándole únicamente la autorización dada por aquélla para celebrar el acuerdo. (record 7.20 a 18.36 pista 2 y 3.04 a 16.08 pista 3 cd 5) 7.3. Asimismo la Magistrada Hernández Mindiola escuchó en declaración al señor JOSÉ LORENZO DÍAZ CASTAÑEDA, quien afirmó conocer al abogado Javier Francisco Reyes aproximadamente desde el año 1991 profesional de quien efectuó las referencias profesionales a la señora Aleida Lozada para prestarle asesoría en el proceso relacionado con la muerte de su padre. Relató que la señora Lozada le comentó su inconformidad con la gestión adelantada por el abogado, por lo cual el 25 de mayo de 2011 acompañó a la señora Aleida a una reunión en la oficina del abogado, en la cual grabó la conversación. (record 18.32 a 45.51 pista 3 cd 5)

8. El 17 de abril de 2013 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola celebró audiencia de pruebas y calificación en la cual concurrió el investigado; no así el Ministerio Público ni la quejosa. 8.1. Instalada la misma, la citada funcionaria escuchó en declaración al señor JAVIER EDUARDO LOZADA LONDOÑO, hermano de la quejosa, señora Aleida Lozada, quien relató los inconvenientes generados por el incumplimiento del abogado con los dineros pactados y los obtenidos en virtud del acuerdo celebrado con el señor Gerdts.

Destacó que el abogado concilió por valor de $14.000.000.oo de los cuales el 20% correspondía a sus honorarios; no obstante ello el doctor REYES MONTILLA cobró los dineros y a pesar de manifestar su interés en adquirir el automotor, no le realizó ni entregó el vehículo. (record 5.04 a 32.08 cd 6)

9. El 1º de octubre de 2013, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el disciplinado, no así el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 9.1. Cargos. La Colegiatura de instancia, luego de hacer un análisis de los hechos y elementos de prueba incorporados a la actuación concluyó el disciplinado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; la cual dedujo con grado de culpabilidad dolosa.

Destacó el a quo el deber que le asistía al abogado investigado de

actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con lo previsto en artículo 28 numeral 8 del Estatuto Ético de la Abogacía; quien a pesar de haber acordado libre y voluntariamente con su cliente que él se quedaría con la camionetaavaluada en $10.000.000para venderla y/o comprarla; y una vez ello entregarle el dinero correspondiente a su mandante por concepto de indemnización integral; pero no obstante ello, pasados aproximadamente tres meses desde el recibo del vehículo, no hizo entrega de los dineros que le correspondían a su cliente, obtenidos con ocasión de la gestión. Precisó la instancia que hasta el mes de diciembre del año 2011, a pesar de ya haber deducido sus honorarios, el disciplinado aún no había entregado a su mandante un remanente de $700.000.oo. A juicio de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el abogado no entregó el dinero ni un automotor obtenido en virtud del encargo profesional, aún después de haber descontado lo que correspondía al valor de sus honorarios; actuando en palpable incumplimiento del deber que le asiste a los abogados de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (record 20.25 a 27.07 cd 7) 9.2. Pruebas. De los cargos la Magistrada Sustanciadora dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual solicitó tener en cuenta la documental obrante en el expediente y la ampliación de las declaraciones de los

señores Aleida Lozada Londoño; Carlos Humberto Coy y Julián Gerdts Mejía. (record 28.40 a 31.49 cd 7)

10. Juzgamiento. El 29 de abril de 2014, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia del abogado investigado. No asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 10.1. La citada funcionaria escuchó en ampliación de declaración al señor Julián Gerdst Mejía quien una vez más expuso lo concerniente al acuerdo ofrecido al abogado REYES MONTILLA; el cual a su vez consultó el convenio con la señora Aleida Lozada, ante lo cual acudieron a la Fiscalía a radicar el escrito de acuerdo.

Reiteró que entregó el dinero en efectivo al litigante, inicialmente $1.500.000.oo y luego las letras de cambio libradas cada una por $500.000.oo, para un total de $4.000.000,oo para acceder a la rebaja de pena por indemnización integral. Con relación al automotor, -afirmó- se acordó hacer el traspaso a nombre del abogado porque él manifestó se quedaría con el auto para su hijo y lo pagaría a la señora Aleida, desconociendo por completo los arreglos realizados al automotor; tampoco le consta si intentó entregársela a su poderdante.(record 4.03 a 18.19 cd 9) El abogado declinó las ampliaciones de declaración restantes, de Aleida Lozada Londoño y Carlos Humberto Coy, solicitadas en audiencias del 1º de octubre de 2013.

11. El 15 de abril de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el abogado investigado. No asistió el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 11.1. Alegatos de Conclusión. Conferido el uso de la palabra, el disciplinable en sus alegatos de conclusión destacó que su mandante recibió el automotor así como los documentos del mismo quedando un remanente para la cancelación total de la deuda.

Señaló que si bien recibió en su totalidad los $4.000.000.oo, su mandante fue renuente a recibir el saldo de $700.000,oo tal como lo atestó su colega Carlos Coy, quien además presenció los muchos requerimientos efectuados a la señora Aleida mediante correos y por medio de José Lorenzo. De otro lado y frente a la no entrega del automotor, censuró que su mandante hubiese denunciado la retención; cuando ella fue consciente de la posibilidad de adquirirlo para su hijo, solicitando un plazo para pagarle los $10.000.000.oo. Por ello - estimó-, no puede hablarse de retención del vehículo, pues la mandante le otorgó un plazo de dos o tres meses; reiteró que tuvo el vehículo hasta el 20 de julio de 2011. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, tras

hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que el letrado JAVIER FRANCISCO REYES estaba en la obligación de entregarle a la señora Aleida Lozada Londoño la suma de $10'700.000.oo, cantidad que al 14 de julio de 2011 -cuando debía realizarse la audiencia preparatoria dentro del proceso penalsu cliente no había recibido pese a tener en su poder la camioneta y el dinero en efectivo desde el 27 de abril de la misma anualidad.( F.243 c.o. 1ra. Inst) A juicio del Seccional de Instancia, de cara a la retención del vehículo, existió contradicción en el dicho del disciplinado, pues en un comienzo manifestó la voluntad de enajenar el automotor y entregarle el producto de la venta a su mandante, para luego admitir haber demostrado interés en adquirir el vehículo para su hijo, respondiéndoles por los $10'000.000.oo en los que se había valorado el bien para efectos de pago de la indemnización. Destacó la instancia que entre el 7 de abril y el 14 de julio de 2011, el investigado tuvo en su poder la camioneta con el beneplácito de la señora Lozada Londoño -dado el interés del togado-, por ello éste optó por dejar el carro para su hijo; sin embargo y ante el incumplimiento, cuando la juez penal ordenó la compulsa; la denunciante exigió la entrega inmediata del automotor, lo cual no se verificó en forma inmediata por el investigado, situación que a todas luces comporta una

indebida retención de bienes por parte del aquí investigado. En igual sentido, precisó la instancia que la señora Aleida Lozada –en virtud al acuerdo del 20% de honorarios-, adeudaba al litigante REYES MONTILLA la suma de $3.300.000.oo, subsistiendo la obligación de éste en entregarle el saldo de los $4.000.000.oo, es decir, $700.000.oo, lo que a 9 de diciembre de 2011 no había hecho, argumentando tener esa cantidad en su poder pero no haber sido aceptada por su mandante, exculpación i nane -precisó el a quopues la señora Aleida Lozada Londoño venia exigiéndole la entrega de su dinero desde varios meses atrás. (fs. 228 a 254 c.o 1ra. inst ). Por lo anterior, el Seccional de instancia sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2014, el disciplinado JAVIER FRANCISCO REYES MONTILLA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 14 de julio del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos; para el efecto argumento:

1. Solicitó en su primera argumentación sea revocado a su favor el fallo. Seguidamente afirmó que en momento alguno fue desleal con

su cliente, pues el mismo fallo sancionatorio aceptó que la señora Aleyda Lozada dio su aprobación a los términos del acuerdo de indemnización integral.

2. Reitero que no fue desleal con su cliente, pues el mismo fallo señaló: “ y el segundo y más importante que entre el 7 de abril y 14 de julio de 2011 el investigado tuvo en su poder la camioneta en cuestión con el beneplácito de la señora LOZADA LONDOÑO, anuencia que surge lógica si se considera que ella por obvias razones no quería recibir el rodante con el que se le ocasionó la muerte de su progenitor, sino su valor en dinero, a tiempo que precisamente por ello el abogado optó por dejar el carro para su hijo pero pidiéndole a ALEIDA PLAZO PARA PAGARLO”. (Folio 261 c.o 1ra. inst)

3. Señaló que no obstante lo transcrito, la sentencia concluyó en indebida retención; para lo cual cita un apartado del folio 245 del cuaderno principal.

Insistió que no abusó de los derechos y bienes encomendados por la señora Aleida Lozada Londoño, porque tan sólo era un tenedor a nombre de un poseedor. El vehículo automotor nunca fue de su propiedad, siempre actuó en nombre y representación de la mandante como tenedor administrador, por lo cual manifestó no haber existido indebida retención de bienes ni demora en la entrega de los mismos, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia. Reiteró que el pequeñísimo término de seis días tomado para entregar el vehículo a su cliente, no fue arbitrario ni fue una decisión unilateral

de él; pues la misma fue concertada; tal como se desprende de los correos electrónicos cuya prueba reseña la misma sentencia.

4. Censuró la sentencia de instancia al instarlo a pagar la suma de $700.000, oo por pago por consignación ante la negativa de la denunciante de recibir tal suma.

5. Calificó de “inmisericorde” la valoración que efectuó el a quo de los gastos y pagos efectuados por pagos efectuados a algunas reparaciones del vehículo, en suma que estima en $2.000.000,oo y que la quejosa no le ha reconocido.

Destacó que el automotor nunca fue de su propiedad, pues siempre actuó en nombre y representación de la quejosa como “tenedor y administrador”. (fs.260 a 264 1ra. inst)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).

2. El 29 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia); no obstante guardó silencio durante el término de traslado.

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de octubre de 2014 expidió certificado No. 280482, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes y no cursan otros procesos por estos mismos

hechos. (f. 13 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...