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CSDJ - F11001110200020110539701ADJUNTA20150828074706-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110539701ADJUNTA20150828074706-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201105397 01 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO JORGE ALBERTO

GARCÍA DIAZ.

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 20 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada con la circunstancia descrita en el artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra en el expediente certificado 09272-2011 del 23 de septiembre de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ

(Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201105397 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el que consta que a nombre de JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 80083692, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 152.305, a esa fecha VIGENTE (Folio 7 del c.o.).

Por otra parte, a folio 110 del expediente, obra certificado No. 244737 del 2 de septiembre de 2013 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor WILSON INSUASTI, el día 5 de agosto de 2011, donde manifestó que para el mes de mayo del año 2007 lo asesoraba y le planteó un negocio

consistente en la compra de un inmueble ubicado en la Carrera 28 B No. 151 A – 103 apartamento 202 de Bogotá en la suma de $90.000.000 pertenecientes a MARIO FERNANDO GIRÓN E HILDA PIEDAD ARIAS, sobre el cual, según el litigante, existían algunos inconvenientes que se comprometía a resolver, garantizándole que no existía riesgo en la inversión. En tales condiciones accedió a la recomendación y asesoría del abogado y le entregó el 29 de mayo de 2007 la suma de $2.000.000 por concepto de

honorarios profesionales por la asesoría en la compraventa, suscribiendo contrato de prestación de servicios el 6 de junio de 2007, época para la cual ya le había entregado $60.000.000 para efectos de la compraventa y posteriormente el 21 de junio de la misma anualidad le entregó $18.800.000 en dos cuotas de $9.400.000 cada una, para un total de $78.000.000 para la compra del inmueble y $2.000.000 por los honorarios del litigante acusado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el abogado le hizo entrega material del inmueble, con lo cual entendió que todo se encontraba en regla, razón por la que posteriormente realizó la venta del apartamento al señor JUAN ALEJANDRO GARCÍA, con quien suscribió promesa el 27 de junio de 2007 ante la Notaría 22 del Circulo de Bogotá; sin embargo, este comprador fue desalojado por el legítimo propietario, siendo éste el momento en que se enteró que la venta nunca se materializó y que por ello probablemente fue víctima de una estafa.

Indicó que como el disciplinable no atendió sus requerimientos el 15 de abril de 2008 lo denunció penalmente, correspondiendo la investigación a la Fiscalía 102 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público donde han celebrado acuerdos conciliatorios que vienen siendo incumplidos por el abogado (Folios 1 a 4 del cuaderno original No. 1)

Anexó: - Copia del contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre el abogado García Díaz y el quejoso. - Copia del recibo de pago de honorarios efectuado al abogado por la suma de $2.000.000 del 29 de mayo de 2007. - Copia del recibo de los $70.000.000 entregados al abogado García como parte del precio del inmueble. - Copia de 2 recibos de $9.400.000 del 21 de julio de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificado de tradición y libertad del inmueble apartamento y garajes identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20218239 (predio de mayor extensión), 50N-20218497 (apartamento), 50N20218380 (garaje 88) y 50N2021838 (garaje 89).

2. El 26 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de noviembre de 2011 (fl 8 del c.o.).

Teniendo en cuenta que el abogado disciplinable no compareció a la mentada audiencia se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días, sin que el encartado justificara su inasistencia, por lo cual mediante auto del 9 de

abril de 2012 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

3. Según constancia secretarial obrante a folio 26 del cuaderno original se informó que en sesión ordinaria del 27 de junio de 2012 durante los días 13 al 19 de julio de esa anualidad se cerró la Secretaría de la Sala de instancia por cambio de secretaria.

4. Llegado el día y la hora señalados, previas las comunicaciones de rigor, se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de julio de 2013 contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, el quejoso y su defensor de confianza Se procedió a la lectura de la queja y ampliación de la misma, donde el señor Wilson Insuasti Martínez se ratificó en su dicho e indicó el número del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso penal que por estos hechos se tramitaba contra el profesional del derecho Jorge Alberto García Díaz ante la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá por el presunto delito de estafa y concierto para delinquir.

Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinable quien solicitó: Oficiar a la oficina de Emigración de la Policía Nacional para que informara si se encontraban registros de salida e ingreso al país de su defendido. Prueba que fue decretada por el despacho junto con las de oficio. En esta etapa se recaudaron los siguientes elementos de prueba:

  • Oficio UAEMC-REAND.GE 2013-32520-144215 ER del 29 de agosto de 2013 de la Oficina de Migración Colombia que informó dos movimientos migratorios del señor Jorge Alberto García Díaz (Folio 111 del c.o.).

5. El 10 de septiembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado de confianza.

Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al abogado Jorge Alberto García Díaz quien manifestó que el señor WILSON INSUSASTI lo contactó a través del señor MARX BORRAEZ, para que verificara y lo asesorara en una compraventa que él estaba haciendo de un inmueble, inmueble que se sabía tenía una medida cautelar que estaba vigente dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Indicó que el proceso se había terminado y se podía comprar y el señor BORRAEZ le dijo que tenía acceso a los dueños del inmueble y que estaban

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuestos a vender el inmueble antes de que se iniciara cualquier otra acción para negociar con la entidad financiera las obligaciones que existían.

Luego de hacer una valoración de lo que podía llegar a costar el apartamento, el señor INSUASTI le entregó algún dinero entre lo que se contaba un cheque del Banco AV Villas por valor de $29.000.000, dinero con el cual se dedicó a sanear algunas deudas del inmueble como cuotas de administración, impuestos, valorización y demás contribuciones.

Argumentó que conoció a una abogada que le presentó el señor BORRAEZ, abogada que le exhibió un poder extendido por los propietarios del inmueble para vender el mismo, con quien se entrevistó y adelantó las negociaciones correspondientes. Indicó que todo iba en orden hasta que en una ocasión, cuando acudió a la administración del apartamento para presentar al señor INSUASTI y para entregar el recibo de pago de cuotas de administración, habló con la administradora y le dijo que el señor INSUASTI se iba a quedar con el apartamento, a lo que respondió la administradora que no había tenido noticia de que el apartamento se hubiera rematado, por lo que éste le respondió que no hubo remate porque el proceso ejecutivo se dio por terminado; frente a esta situación la administradora le dijo que le parecía extraño y que iba a hablar con el señor GIRON y la señora HILDA que eran los propietarios del inmueble, quienes además no vivían allí sino en Venezuela. Ante tal situación argumentó el litigante que nuevamente se reunió con la administradora del edificio al día siguiente, quien le manifestó que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente había hablado con los propietarios del inmueble y constató que los mismos no estaban vendiendo el apartamento.

Indicó que inmediatamente se enteró de dicha circunstancia, informó al señor INSUASTI de lo sucedido y le devolvió el cheque por $29.000.000 pero para

ese momento el señor INSUASTI ya había negociado el inmueble con un tercero. Cuando todo ello ocurrió adujo que habló con el señor MARX BORRAEZ quien era en últimas quien había gestionado toda la presunta venta del inmueble, y por tal motivo el señor BORRAEZ se puso en contacto con el quejoso WILSON INSUASTI y le ofreció otros inmuebles como parte de un arreglo, inmuebles que igualmente tenían algunas complicaciones, resaltando que para ese momento ya no asesoraba al señor INSUASTI. Explicó que se desatendió de lo sucedido porque el señor MARX le dijo que estaba arreglando el asunto y negociando directamente con el señor INSUASTI. El señor INSUASTI estaba muy molesto y le reclamaba por lo sucedido, a lo cual siempre le respondió que quien hizo toda la negociación fue el señor Marx, y que él en su calidad de abogado únicamente se limitó a verificar la documentación que le exhibieron y la misma estaba bien. Indicó que para aquel entonces estaba recién egresado de la universidad de pregrado y entonces habló con su familia para que lo ayudaran a pagar el dinero que le reclamaban y así fue como se realizaron dos negociaciones durante el año 2008, sin embargo, la única condición que colocó para pagar el dinero era que se diera por terminada la investigación penal, lo cual no fue posible porque la denuncia estaba por estafa y concierto para delinquir.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Enfatizó que le devolvió el cheque por la suma de $29.000.000 y con el otro dinero se pagaron impuestos, servicios públicos, administración y el pago del pleito hipotecario. Señaló que recibió por honorarios la suma de $2.000.000 y otro dinero representado en cheques y dinero en efectivo que no llegaba a los $70.000.000. Manifestó que cuando se dio cuenta de la situación del inmueble trató de ubicar a Marx Borráez pero no fue posible su ubicación. Señaló que quería pedir tiempo para revisar la documentación porque los hechos databan del año 2007 y ya llevaba más de 7 años en estas actuaciones. Acto seguido se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor Wilson Insuasti Martínez, al cual la Magistrada Instructora de instancia le preguntó: “Dijo usted en su escrito de queja que usted contrató al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, para que le ayudara a tramitar la compra del inmueble con matrícula inmobiliario No. 50N-20218497 que para entonces figuraba como de propiedad de MARIO FERNANDO GIRÓN LÓPEZ e HILDA PIEDAD ARIAS VIDAL, para lo cual le entregó al abogado aproximadamente $70 millones de pesos, gestión que el abogado nunca cumplió, manteniéndole retenido todo el dinero que le fue entregado, indicando además que el abogado había actuado en asocio con el señor MARX BORRAEZ. ¿Precísele al despacho cuál fue la razón para que la compraventa no se perfeccionara?

A lo que respondió: que él les compró el inmueble y éste tenía un embargo y el abogado decía que eso se estaba solucionando e indicó que contaba con cartas las cuales afirmaban esto. Señaló que los mencionados señores le entregaron el apartamento y luego cuando compró otro inmueble y dio en parte de pago el mentado apartamento, a la persona que se lo entregó la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sacaron porque le indicaron que los dueños no habían vendido dicho inmueble.

Por lo anterior empezó a dudar del abogado y empezó a citarlo casi por el lapso de 1 año y éste nunca le cumplió. Señaló que contaba con una declaración del 5 de julio de 2007 ante una Notaría en la cual se comprometió a devolverle la suma de $80.000.000 y un lote, lo cual nunca cumplió y por ello los demandó en la Fiscalía y ahora en sede disciplinaria. Manifestó que se dio cuenta de que la compraventa del mentado apartamento no se había perfeccionado cuando sacaron a la persona a la que le había dado el inmueble como parte de pago de otro inmueble. La Magistrada continuó interrogando: ¿Explique porque razón para el año 2007, época en la cual usted dice haber adquirido el inmueble y haberlo vendido simultáneamente al señor JUAN ALEJANDRO GARCIA, se encuentra por una parte escritura pública de la Notaría 38 del Círculo de

Bogotá que indicó que el mismo fue vendido por los propietarios MARIO FERNANDO GIRON LÓPEZ e HILDA PIEDAD ARIAS VIDAL al señor PABLO EMILIO DURÁN RODRIGUEZ, pero de otra parte consultado el certificado de tradición y libertad lo que se observa es que fue registrada la venta a favor de DAMARIZ RUIDIAZ CADENA. ¿Explíquele al Despacho que fue lo que en realidad ocurrió con ese inmueble y que tiene que ver el abogado JORGE ALBERTO GARCÍA en todo este asunto? A lo que contestó que no sabía y todo ello fue producto del engaño del abogado García Díaz y Max Borráez. Manifestó que se enteró de la presunta venta del mentado apartamento porque era amigo de la mamá de otro hijo de Max Borraez y la mamá le dijo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tenía un apartamento para vender el cual le pesaba un embargo. El negocio surtió y les dio la plata y ellos le entregaron el apartamento en el cual estuvo como 2 a 3 meses, confiando en que ellos me entregarían todos los papeles, lo único que esperaba era las escrituras.

La Magistrada de instancia suspendió la audiencia y fijó fecha y hora para su continuación. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio DESAJ13-AR-4659 del 11 de octubre de 2013 signado por el Coordinador del Grupo de Archivo Central indicando:

“Muy comedidamente me permito devolver el oficio de la referencia, recibido y radicado en esta Entidad vía fax el día 09 de octubre del 2013, por medio del cual solicita se remita en calidad de préstamo el proceso No. 1999-1902 de Bancafe contra Hilda Piedad Arias Vidal, adelantado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, me permito comunicar que se consulta la base de datos de la bodega adjunta a esta dependencia, encargada de custodiar los procesos de la Jurisdicción Civil del Circuito, obteniendo como resultado que no existe registro de proceso solicitado, así mismo se solicita al encargado de dicha bodega se realice la búsqueda física del paquete, lográndose establecer que en paquete aportado no ha sido entregado a guarda y custodia de esta dependencia, razón por la cual le sugerimos de manera atenta requiere copia del acta de entrega firmado por funcionario del Archivo Central mediante la cual se recibió bajo custodia dicho proceso, muy respetuosamente le solicito suministrar lo requerido con el fin de atender su petición” (Folio 160 del c.o.). - Oficio recibido el 15 de octubre de 2013 el Coordinador del Grupo de Archivo Central, informó que el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-01902 de Bancafe contra Hilda Piedad Arias Vidal y otro, no se encuentra archivado en esta dependencia (Folios 160 y 161 del c.o.).-

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  • Con oficio recibido el 9 de septiembre de 2013 la Fiscalía 102 Seccional remitió copia de la investigación penal No. 1100160000502008041 00 seguida contra MARX BORRAEZ y JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ. - Copia del recibo de anticipo de honorarios del 29 de mayo de 2007 por la suma de $2.000.000 (folio 397 del cdno anexo). - Copia de recibo de fecha 6 de junio de 2007 por la suma de $60.000.000 para pago de anticipo y arras del contrato de compraventa del inmueble

(Folio 398 cdno anexo), - Copia de dos recibos de fecha 21 de junio de 2007 por $9.400.000 cada uno, por pago de anticipo y arras del contrato de compraventa del inmueble (Folios 399 y 400 del cdno anexo). - Copia de liquidación de crédito dirigida al señor Marx Borraez (Folio 401 del cdno anexo). - Copia de informe rendido por el abogado investigado, sin fecha (Folios 405 y 406 del cdno anexo. - Copia del memorial del 25 de noviembre de 2008 por el cual el abogado del denunciante –aquí quejosoDr. ALVARO PARDO CORREDOR informando a la Fiscalía 102 Seccional que el abogado investigado incumplió acuerdo de pago (folio 407 del cdno anexo).

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  • Copia del acuerdo de transacción suscrito el 25 de julio de 2008 por el cual el abogado investigado se comprometió a reintegrar la suma de $80.000.000 a favor de WILSON INSUASTI (Folio 408 del cdno anexo). - Copia de la constancia de fecha 3 de octubre de 2009 dejada por la Fiscalía 102 Seccional en la que se da cuenta que el abogado investigado se comprometió al pago de la suma adeudada al señor WILSON INSUASTI

(Folio 409 del cdno anexo). - Copias de algunas piezas de la investigación penal adelantada contra el abogado García Díaz (folios 415 a 420 del cdno anexo).

6. El 24 de octubre de 2013 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable, el quejoso y su defensor de confianza.

En esta diligencia el disciplinable había solicitado la ampliación de la queja del señor Wilson Insuasti, de la cual desistió. Acto seguido, el Magistrado ponente a quo procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, como presunto autor responsable de las faltas consagradas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta última agravada con la circunstancia descrita en el artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem. En cuanto a la segunda de las faltas indicadas (artículo 35-4), señaló que por cuanto éste se comprometió a asesorar y gestionar la compra de un

inmueble que tenía interés en adquirir el señor WILSON INSUASTI

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ. Luego el abogado recibió la suma de $60.000.000 el 6 de junio de 2007 como anticipo y arras del contrato e compraventa del inmueble y luego recibió dos sumas de $9.400.000 cada una, el 21 de junio de 2007 con el mismo propósito.

El togado al parecer recibió una suma total de $78.800.000 que se encuentran acreditados con los recibos aportados por el inconforme con el fin de pagar el inmueble en referencia. El quejoso posteriormente vendió el inmueble al señor Juan Alejandro García López, de lo cual aportó copia del contrato de promesa de compraventa. Consideró la Magistrada instructora que el abogado Jorge Alberto García Díaz recibió $78.800.000 de manos de su mandante que tenían como propósito el pago del anticipo y las arras por la compra del inmueble, dinero que no tuvo el destino esperado porque finalmente la compraventa del inmueble nunca se materializó y por el contrario los propietarios del inmueble desalojaron a la tercera persona a quien le habían vendido el inmueble. De acuerdo al documento de transacción suscrito el 25 de julio de 2008 se comprometió a devolverle al señor WILSON INSUASTI la suma de $80.000.000 el 1º de octubre de 2008, lo cual incumplió en varias oportunidades. Es por ello que al parecer el abogado retuvo los dineros de

propiedad del quejoso WILSON INSUASTI MARTÍNEZ, para la gestión encomendada. Y en cuanto a la primera de las faltas enrostradas, esto es la contenida en el numeral 3º de la artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó que dentro de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y el quejoso el 6 de junio de 2007 se advertía que el litigante le había

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestado que para esa fecha ya había recibido la suma de $60.000.000, dinero que sería destinado a la extinción de la obligación hipotecaria entre otros gastos, los cuales no han sido acreditados hasta el momento por el disciplinable, los cuales se presumían irreales. Conductas imputadas a título de dolo.

Acto seguido se corrió el traslado para la petición de pruebas, y luego del decreto de las mismas, el Magistrado a quo dio por terminada la Audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 3645 del 22 de octubre de 2013 mediante el cual el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-01902 de BANCAFE contra HILDA PIEDAD ARIAS VIDAL y OTRO en calidad de préstamo. Del mentado expediente se realizó inspección

judicial a folios 229 y 230 del cuaderno original del cual se concluyó que no se encontró intervención o memorial alguno radicado por el abogado investigado JORGE ALBERTO GARCIA DÍAZ.

7. Llegado el día y la hora señalados para practicar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable. Al no haber pruebas testimoniales que practicar por la inasistencia de los declarantes, los cuales no fueron insistidos por el disciplinable, se le concedió el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, relacionando una serie de documentos mediante los cuales indicó que lo único que él hizo a favor del señor INSUASTI fue una gestión comercial para que éste pudiera comprar el inmueble que ya habitaba.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el señor INSUASTI lo contrató para que lo asesorara en la compra del inmueble ubicado en el barrio cedritos y que él ya habitaba, y que recibió en su oficina a la señora María Triana en compañía del señor BORRAEZ quien era cliente suyo, y que ella era la apoderada de los propietarios para vender el inmueble. En el Juzgado 18 Civil del Circuito no obra ninguna actuación de éste ya que no actúo como representante del señor INSUASTI, el proceso ya estaba terminado y éste ayudo al señor Insuasti a hacer la negociación.

Indicó que por más que le explicó al señor Insuasti que no había cogido los

dineros sino que los había pagado según las instrucciones que le había dado el señor BORRAEZ a él no le importó y pidió la devolución de sus dineros. Manifestó actuar con buena fe porque estaba recién egresado. Solicitó que se diera aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y a la sentencia C-401 de 2010 teniendo en cuenta que el último acto positivo de la supuesta conducta por él cometida, podría entenderse en lo más lejano cuando el señor INSUASTI interpuso denuncia penal en su contra. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 20 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado, descritas en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada con la circunstancia descrita en el artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem.

El Seccional de instancia precisó que en cuanto a la falta enrostrada en el pliego de cargos del artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria había prescrito al considerar que: “el disciplinable en el mes de

junio de 2007 obtuvo el pago por parte del señor INSUASTI MARTÍNEZ para cubrir el valor de hipoteca del bien que pretendía en compra, levantamiento de medidas cautelares, impuestos, cancelación de hipoteca, levantamiento y cancelación de patrimonio de familia y vivienda familiar y gastos de escrituración, entre otros, que al parecer no se hicieron”. Y por ello en el resuelve decretó la prescripción de la acción disciplinaria en contra del abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ por la probable incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, indicó que no había lugar a reconocer en favor del disciplinable el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción ética y que esta posición no desconocía el contenido del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia o decisiones proferidas por la Magistratura guardiana de la norma fundante como la C-401 de 2010, traída a colación por el disciplinado, porque había sido prolija la jurisprudencia de esta Superioridad, en la que se había dejado suficientemente definido que en tratándose de faltas a la honradez del abogado de retención de dineros, documentos o bienes recibidos por cuenta y para las gestiones encomendadas, la conducta es de carácter permanente y por tanto mientras no se demuestre que el profesional del derecho cesó en su conducta, se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera incurso en el obrar antiético. Por lo anterior negó la solicitud de prescripción de la acción ética por la falta a la honradez citada.

Seguidamente procedió a realizar el análisis y valoración de las pruebas concluyendo la incursión del disciplinable en la conducta antiética descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que: “ …se tiene en el escrito de queja y posterior ampliación rendida el 10 de septiembre de 2013, el señor WILSON INSUASTI MARTÍNEZ relató que contrató al letrado procesado para que lo asesorará en la negociación de un bien inmueble que estaba interesado en adquirir a título de compra; para ello suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y canceló la suma de $2.000.000 a título de honorarios profesionales; el togado le dijo que el inmueble tenia algunos inconvenientes pero lo resolvería. Igualmente entregó al togado la suma de $60.000.000 para efectos de la compraventa y luego $18.800.000 en dos cuotas de $9.400.000 cada una; también le hizo entrega física del inmueble razón por la cual lo enajenó a JUAN ALEJANDRO GARCÍA, con quien suscribió promesa de compraventa el 27 de junio de 2007, pero éste fue desalojado por el dueño del inmueble, momento en que se enteró que la venta que encomendó al profesional nunca se hizo. Como respaldo a su dicho, el señor INSUASTI MARTÍNEZ allegó abundante

prueba documental, entre la que se encuentran los recibos de pago suscritos por el letrado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ en los que certificó el recibo de los dineros para la negociación, informe de gestiones suscrito por el investigado, certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20218497 y compromiso de pago hecho con el nuevo apoderado judicial. También obra en esta actuación, copia de las actuaciones surtidas dentro de la carpeta penal No. 110016000050200804100 que por los presuntos delitos de estafa, concierto para delinquir y falsedad en documento público se adelanta contra el letrado y MARX BARRAEZ ante la Fiscalía 102 Seccional de esta capital. Al interior del diligenciamiento penal, aun cuando escuchado en interrogatorio por funcionarios de Policía Judicial, el encausado se mostró ajeno a los hechos por los que se duele el señor INSUASTI MARTÍNEZ, aseguró obro de buena fe y los dineros en realidad fueron confiados a MARX BORROEZ solo que firmó el recibo por $60.000.000 porque así lo exigió su

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 110011102000201105397 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente; se allegó por parte del abogado ALVARO PARDO CORREDOR, apoderado del allí denunciante, aquí quejoso, acuerdo suscrito con el abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ el 25 de julio de 2008, con

presentación personal en la Notaria 1ª del Circulo de esta ciudad en el que se comprometió a: “…el querellado GARCIA DIAZ, cancele al querellante la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) el día 1º de octubre de 2008 en la…” Finalmente escuchado en versión libre y espontánea el profesional del derecho sostuvo que el quejoso le entregó algún dinero entre lo que estaba un cheque del Banco Avillas por $29.000.000 con el cual se dedicó a sanear algunas deudas del inmueble como cuotas de administración, impuestos, valorización y contribuciones; al advertir los

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