CSDJ - F11001110200020110540501ADJUNTA20150902142259-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020110540501ADJUNTA20150902142259-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201105405 01
Abogado en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110011102000201105405 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con censura a la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y absolverla respecto de la falta prevista en el artículo 35.1, de la misma ley.
ANTECEDENTES
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M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado No. 110011102000201105405 01 Abogado en consulta De la queja; 4 de agosto de 2011, las señoras Luz Elida Moreno Zambrano y Rosa Lilia De Rozo, solicitaron se investigara disciplinariamente a la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto. Los hechos objeto de queja fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “[Las quejosas señalaron que] el 30 de abril de 2011 contrataron a la litigante para que ejerciera la representación de su sobrino MANUEL ANTONIO MORENO SALAZAR quien fue condenado dentro del proceso No. 1100160000152200901211 por el delito de acto sexual violento en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentada que cursó ante el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO; sin embargo, pese a que se le pagaron $2.000.000 por dicha gestión, la abogada no promovió la acción de revisión a que se comprometió y tampoco ejerció ninguna representación, ni tramitó ningún beneficio dentro del proceso de vigilancia de la pena. En la audiencia realizada el 12 de agosto de 2013, LUZ ELIDA MORENO ZAMBRANO amplió la queja. Sostuvo que la acusada no le entregó recibos por los dineros que la cancelaron que fue $180.000 y $1.820.000; su sobrino MANUEL ANTONIO MORENO fue acusado de hurto y violencia sexual en el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO; comentaron a la profesional que el abogado que su familiar tenía de oficio no había hecho nada para colaborarle y la buscaron para saber
qué recursos necesitaba; la abogada ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO no hizo nada y su sobrino le firmó poder para hacer una revisión y que de no ser posible haría una rebaja de penas. En la audiencia de juzgamiento realizada el 6 de noviembre de 2013, la señora LUZ ELIDA MORENO ZAMBRANO, se ratificó nuevamente en la queja. Sostuvo que firmaron contrato con la acusada cuando le dieron $1.850.000; el valor del contrato se pactó en $4.000.000, nunca entregó recibos y sus hermanos ROSA LILIA y JESUS ANTONIO MORENO estaban presentes el día de la entrega de los recursos. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta El 30 de abril de 2010 cancelaron $150.000, al mes cancelaron $850.000 y el $1.000.000 que era la cuota del 30 de mayo, la cancelaron esa día; nunca más la volvieron a ver; el dinero fue entregado en efectivo en una cafetería al frente del parque de Funza”. ACONTECER PROCESAL Una vez realizado el reparto respectivo, correspondió a la doctora Martha Inés Montaña Suárez adelantar la investigación, quien una vez acreditada la calidad de la abogada denunciada, la señora Ángela Cristina Rivera Prieto,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.707.418y la tarjeta profesional No. 111.7711; dispuso mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, la apertura de proceso disciplinario, fijando el 28 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 28 de noviembre de 2011, 12 de agosto de 2013, 10 de octubre de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante estas sesiones se realizaron las siguientes actuaciones:
1. Se declaró persona ausente a la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto3 y se le nombró defensor de oficio4.
2. Se recibió la ampliación de la queja. 1 Folio 3 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia 3 Folio 19 C.O. de primera instancia. 4 Folio 28 y 43 C.O. de primera instancia.
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Abogado en consulta
3. Se ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que informara si se encontraba tramitando o se tramitó un recurso de revisión respecto del proceso penal número 79762883.
4. Se solicitó al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá con funciones
de conocimiento y al Juzgado 19 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir copia íntegra del proceso penal número 2009-01211.
5. Se practicaron los testimonios de Manuel Moreno Salazar, Liliana
Consuelo Rozo, Carlos Moreno.
6. Se formuló pliego de cargos en contra de la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto. El 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el Oficio No. 24080 mediante el cual informó que revisado el Sistema Interno de Gestión, no se encontró proceso a nombre de Manuel Antonio Moreno Salazar, C.C. No. 79.762.883. El 1 de octubre de 2013, el Juzgado III de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el Oficio No. 1636 mediante el cual allegó copia del proceso número 2009-01211. La declaración de la señora Liliana Consuelo Rozo fue resumida por la sala de primera instancia de la siguiente manera: “declaró conocer a la acusada del día en que se encontraron para que hiciera parte de la defensa de su primo; se encontraron en Funza; las quejosas son su progenitora y tía; hablaron con la togada ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO en una cafetería y se comprometió a
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Radicado No. 110011102000201105405 01 Abogado en consulta llevar la defensa de su primo por prestación de servicios, se acordó se le daba una parte $1.850.000.0, quedó con ir a hablar con su primo y se le dio el poder. Hasta donde tiene conocimiento, la profesional fue una vez a visitar a su familiar a la cárcel, el mismo día que se le entregó el dinero”. La declaración del señor Carlos Moreno Sambrano fue resumida por la sala de primera instancia de la siguiente manera: “Relató haber visto en una ocasión a la investigada, en una cita que se pusieron en una cafetería en Paloquemao; la acusada les iba a informar cómo iba el caso de su sobrino; ella iba a ir a la cárcel para tomar posesión del caso y hasta donde sabe solo fue en una ocasión. Cuando la acusada se comprometió a presentar el recurso de revisión ante la Corte, su sobrino ya estaba condenado; le consta su hermana LUZ ELIDA MORENO entregó a la profesional $2.000.000.00 y eso decía en el contrato para empezar y su hermana le dijo no volvió a aparecer.” La declaración del señor Manuel Antonio Moreno fue resumida por la sala de primera instancia de la siguiente manera: “Relató haber visto en una sola ocasión a la letrada ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, cuando fue a la cárcel y le firmó el poder, Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201105405 01 Abogado en consulta eso fue hace como tres años; sus familiares contrataron a la togada para que lo defendiera dentro del proceso que lo vinculó y con él se comprometió a defenderlo, sin embargo no hizo nada; los honorarios se pactaron en $4.000.000.00 pero solamente se canceló la mitad” En la audiencia del 10 de octubre de 2013, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, por incurrir presuntamente en la comisión de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo. Al respecto, la Sala señaló que la abogada investigada se comprometió a tramitar una acción de revisión ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado MANUEL ANTONIO SALAZAR, obligándose a promover dicha acción con la salvedad de que las actuaciones del abogado son de medio y no de resultado; igualmente se comprometió a que en el caso de no ser admitida la acción de revisión, procuraría la obtención de beneficios para el condenado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tuviera a cargo la vigilancia de la pena. No obstante, la abogada, al parecer, no adelantó actuación alguna dirigida al cumplimiento del mandato. Asimismo, la Sala de primera instancia señaló que los clientes de la abogada cancelaron $2.000.000, como pago parcial de los honorarios inicialmente pactados. Sin embargo, dado que la abogada se abstuvo de
iniciar el trámite en favor de su representado, la Sala seccional consideró Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta que dicho pago desproporcionado en relación con la gestión efectivamente adelantada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de noviembre de 2013, se adelantó la audiencia de Juzgamiento. Durante esta el defensor de oficio solicitó que se absolviera a su defendida, toda vez que no había “congruencia en el valor que se dice se canceló y tampoco es claro el objeto del contrato para el cual se solicitó la intervención de la abogada ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO; no se sabe si fue para defender a MANUEL ANTONIO MORENO SALAZAR, para presentar recurso de casación o para vigilar la sentencia”. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 15 de noviembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar con censura a la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto, tras declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y absolverla respecto de la falta prevista en el artículo 35.1, de la misma ley. Como fundamento de su decisión, la Sala seccional, en primer lugar,
consideró que no se configuró un pago desproporcionado de honorarios, pues la abogada investigada realizó gestiones que justificaban el pago de Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta $2.000.000, las cuales consistieron en efectuar consultas a los familiares de la persona privada de la libertad; visitar a éste en el establecimiento penitenciario donde se encontraba privado de la libertad y elaborar el poder para representarlo, bien en el marco del recurso de revisión, o ante el Juez Ejecutor de Penas. En ese orden de ideas, el a quo resolvió absolver a la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto respecto de la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, la Sala señaló que estaba plenamente demostrado que la profesional del derecho, Ángela Cristina Rivera Prieto, incurrió en un comportamiento indiligente pues dejó de hacer diligencias propias de la gestión profesional encomendada, como era presentar la demanda de revisión y/o hacerse parte en el proceso de ejecución y vigilancia de la condena impuesta contra Manuel Antonio Moreno Salazar. Así, la Sala resolvió sancionar a la abogada con censura por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la tasación de la sanción, la Sala expuso lo siguiente
“Bajo este panorama, no obstante la gravedad de los hechos acusados, atendido que la acusada ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO no registra anotaciones disciplinarias, que con su actitud no generó grave perjuicio a su cliente puesto que al momento de recibir poder el proceso Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta se encontraba terminado con sentencia condenatoria de segunda instancia y que MANUEL ANTONIO MORENO SALAZAR de todas maneras obtuvo su libertad puesto que se presentó a la audiencia de juzgamiento realizada el 6 de noviembre de 2013, por su propia cuenta, y que será sancionado por incursión en una falta disciplinaria contra el deber de diligencia profesional, la Corporación le impondrá sanción de
CENSURA.
Y se fija solo en CENSURA, porque aun cuando es cierto la letrada no ejecutó la labor a que se comprometió, no puede desconocerse que nada indica a quien iba a representar se haya visto seriamente perjudicado por su actitud omisiva”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Identificación de la disciplinada En este proceso se investiga a la abogada AÁngela Cristina Rivera Prieto, identificada con cédula de ciudadanía 52.707.418 y tarjeta profesional número 111.771. En los últimos 5 años, la abogada registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, proferida en el marco del proceso número
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3. Análisis del caso concreto En el presente asunto se sancionó con censura a la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto de la falta endilgada, esta Sala ha señalado que “el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se
encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario”5. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 8 de agosto de 2013, Radicado número 110011102000201003455 01, M.P. Angelino Lizcano Rivera. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, “los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario
para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201105405 01 Abogado en consulta asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”6. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente asunto, se encuentra probado que la abogada Ángela Cristina Rivera Prieto suscribió un contrato de prestación de servicios mediante el cual se comprometió, en primer lugar, a tramitar una acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en favor del señor Manuel Antonio Moreno Salazar. Adicionalmente, en dicho contrato se estableció que, de no ser admitida la acción de revisión, la abogada adelantaría cualquier actuación tendiente a
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Abogado en consulta mejorar la situación punitiva del señor Moreno Salazar, ante el correspondiente juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. No obstante lo anterior, el 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el Oficio No. 24080 mediante el cual informó que revisado el Sistema Interno de Gestión, no se encontró proceso a nombre de Manuel Antonio Moreno Salazar, C.C. No. 79.762.883. Igualmente, el 1 de octubre de 2013, el Juzgado III de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió copia del proceso número 200901211, en el cual se constató que la abogada ni siquiera solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación del condenado. Así mismo, el señor Manuel Antonio Moreno Salazar declaró que durante su reclusión en la Cárcel la Picota, únicamente, fue visitado en una oportunidad por la abogada, fecha en la cual suscribió el contrato de mandato. De lo anterior queda plenamente establecido que la jurista después de la suscripción del contrato de prestación de servicios, y después de visitar en solo una oportunidad a su representado, nunca más se volvió a saber de ella, dejando a su cliente a su suerte, pues no inició ninguna de las gestiones para
las cuales fue contratada, sin tener presente que el señor MORENO SALAZAR puso en la jurista todas sus expectativas para la labor encomendada, pensando que ella le iba a sacar avante sus pretensiones, lo cual efectivamente no sucedió, y por el contrario, nunca rindió explicación Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta alguna de su inadecuado proceder y menos le indicó o le informó a su cliente sobre el por qué nunca desempeñó en debida forma la labor para la cual fue contratada e hizo firmar el mandato. Téngase en cuenta que la jurista, si consideraba era imposible realizar la labor encomendada, debió exponérselo a su cliente, de acuerdo a sus conocimientos jurídicos, y no simplemente aceptar la gestión, además de verificar si efectivamente podía velar por los intereses de su mandante, dejándolo desamparado e inmerso en meras expectativas, más cuando se encontraba privado de la libertad. Y es que lo correcto era que la jurista entrara a representar a su mandante en debida forma adelantando el proceso idóneo hasta su final, tal y como se le encargó, pues dentro de los deberes que tiene todo profesional del derecho, están los de buscar defender los intereses de su mandante, poniendo en práctica todo su conocimiento y herramientas para lograr tal fin,
manteniéndola informada de todo el avance y pormenores presentados a lo largo de su actividad jurídica, tal y como lo establece el artículo 28 numerales 10, 18 literales a y c de la Ley 1123 de 2007. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en CENSURA, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas y sus motivos determinantes. Igualmente, la profesional investigada, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que la doctora RIVERA PRIETO fue indiligente, pues las pruebas allegadas
al expediente dan cuenta de la certeza de su omisión, por tanto, la sentencia objeto de CONSULTA será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA ADOPTADA EL 15 DE
NOVIEMBRE DE 2013, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,
MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR CON CENSURA A LA
ABOGADA ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, TRAS DECLARARLA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, A TÍTULO DE CULPA, Y Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ABSOLVERLA RESPECTO DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35.1, DE LA MISMA LEY, CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE LA
PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, POR LA SECRETARIA
JUDICIAL DE LA SALA COMUNÍQUESE LO PERTINENTE AL REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS PARA LOS EFECTOS DE QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 1123 DE 2007. SE ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE LA SANCIÓN EMPIEZAN A REGIR A PARTIR DE SU
INSCRIPCIÓN.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Página 19 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial