CSDJ - F11001110200020110540801ADJUNTA20130312083913-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110540801ADJUNTA20130312083913-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 016 la fecha Registro de proyecto 26 de febrero de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201105408 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Patricia Gutiérrez de Piñerez contra la providencia del 26 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias seguidas en contra de la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ en calidad de Auxiliar de la Justicia. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La señora Patricia Gutiérrez de Piñerez presentó escrito mediante el cual solicitó que “se practicaran diligencias de inspección judicial” sobre unos expedientes por las presuntas irregularidades de los funcionarios que han conocido de ellos. Afirmó que inició proceso de pertenencia, que ha conocido el Juzgado 9º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, siendo el Juez de
conocimiento el titular del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá quien la ha “desconocido como opositora a la posesión que he sustentado”, indicó que dentro de dicho proceso obra un documento falso el cual no ha sido objeto de estudio por parte del despacho, agregó que respecto de estos hechos se está llevando a cabo una investigación penal. (…) agregó que el Juez de conocimiento la relevó del cargo de secuestre, sin justificar su actuación, nombrando a Sonia Eugenia Buesaquillo Cruz, quien de manera violenta irrumpió en el primer piso desconociendo contratos de arrendamientos que existían al momento de la diligencia, “posesionando allí a personas” que despojaron la vivienda del cableado eléctrico, tuberías de gas y se apropiaron de 40 cajas que contenían maquinas (Sic) para preparar café. Agregó que denunció penalmente a la auxiliar (Sic) de la justicia (Sic) designada y no entiende porque el Juez la mantienen en el cargo. Por lo anterior solicitó abrir investigación en contra de la auxiliar (Sic) de justicia (Sic) mencionada y vincular a los funcionarios que la acompañaron en la diligencia de secuestro” De la condición de Auxiliar de la Justicia: Se acreditó que la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 52.164.304, figura inscrita como Auxiliar de la Justicia desde el 1 de febrero de 20002, y no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de octubre de 2011 se dispuso por parte de la
Magistrada instructora4 abrir indagación preliminar en contra de la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, ordenó la práctica de pruebas y las notificaciones de ley. - En escrito allegado el 2 de diciembre de 20115, titulado por la quejosa como un recurso de reposición, reiteró los hechos de la queja respecto de las inconformidades con el Juez que adelantó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-121, y en relación a la auxiliar de la justicia sostuvo que “la señora
SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ, QUIEN EN REITERADAS
OCACIONES A (Sic) VIOLENTADO MI DOMICILIO Y EL DE LOS
RECIDENTES QUE VIVEN EN ALQUILER EN ESTA PROPIEDAD CON
LOS CUALES TENGO CONRATO (Sic) DE ARRENDAMIENTO, Y QUE NO
HA HECHO SOLA, SINO ACOMPAÑADA DE PERSONAS QUE NO SE IDENTIFICAN Y CON APTITUDES AMENAZANTES EN CAMIONETAS BLINDADAS INTIMIDAN A TODOS LOS RECIDENTES, hasta tal punto de manera abusiva cambiar guardas y dejar personas cómplices de su ilícito viviendo en una propiedad en arriendo …” 2 Folio 14 C.O oficio suscrito por el Coordinador del Grupo Servicios Administrativos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. . 3 Folio 85 C.O. Según Certificado de antecedentes disciplinarios No. 26436 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Luz Helena Cristancho Acosta. 5 Folio 18,19 C.O.
- En escrito del 28 de enero de 2012, la investigada rindió versión libre y manifestó que en su consideración no faltó a los deberes legales ni cometió irregularidades en el trámite de las funciones como Auxiliar de la Justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2006-121, adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por el contrario, actuó dentro de la ley con anuencia del despacho de conocimiento.
Sostuvo la señora BUESAQUILLO CRUZ que mediante oficio No. 2309 se le ordenó a la quejosa hacerle entrega a ella como Auxiliar de la Justicia del inmueble objeto de secuestro dentro del citado proceso, diligencia de entrega que no se había materializado en razón a la “cantidad de trabas puestas por el Juez comisionado”. -Mediante auto del 19 de enero de 2012, se citó a la quejosa con el fin de que rindiera diligencia de ampliación de queja, sin embargo la misma no asistió a la fecha programada para tal evento procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra de la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ en su calidad de Auxiliar de las Justicia, tomando dicha decisión bajo consideraciones, entre otras, la falta de competencia de la Sala para adelantar la investigación. Lo anterior, bajo el precepto que los oficios públicos asignados a los
Auxiliares de la Justicia en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil no son sinónimo de función pública, y que si bien, la ley 1474 de 2011 le dio competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar sus conductas, resultaba inaplicable dicha Ley toda vez que no se estatuyo el procedimiento a seguir, estando por tanto ante una omisión legislativa. Agregó el a quo que ante la no claridad de la Ley aplicable frente a secuestres, no era posible darle al presente asunto un trámite procesal Jurisdiccional que reuniera los requisitos del debido proceso, a los asuntos contra Auxiliares de la Justicia en general, distintos de aquellos en los cuales se requiriere la calidad de abogado para serlo, adelantándose en este caso el asunto por la ley 1123 de 2007 o quienes presten la función pública de administrar Justicia, aunque no sean abogados, quienes se procesaran como funcionarios judiciales con aplicación de la Ley 734 de 2002 y Ley 270 de 1996 , en un proceso jurisdiccional. Igualmente, anotó que en ninguna norma estaban contempladas las faltas en que podían incurrir, ni las penas que debía imponerse llegado el caso la única sanción sería, previo el trámite incidental, conforme con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que es una sanción correccional y no disciplinaria y corresponde imponerla al Juez del proceso. Finalmente, sostuvo la instancia que del análisis de fondo del presente asunto se observó que se asumió la competencia, pero los hechos eran propios del incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia de la
señora Sonia Eugenia Buesaquillo Cruz dentro del proceso hipotecario mencionado y como quiera que la Sala no era competente no quedaría otro camino que archivar la investigación. RECURSO DE APELACION En escrito allegado a la Secretaría, la quejosa interpuso recurso de apelación aduciendo su inconformidad con la decisión tomada, y sostuvo que “la Fiscalía hallo (Sic) mérito para compulsar copias e investigar a la misma acusada Señora. SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ, porque reconoció que ha incurrido en actos prohibidos por la Ley”. Manifestó que su discrepancia no era caprichosa y no podía encubrir ese tipo de conductas, solicitando por tanto se revisara la actuaciones de la Auxiliar de la Justicia y se decidiera sobre la posibilidad de “excluir a la Auxiliar de la lista con ejemplar sanción y acabar con el flagelo de la corrupción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia sobre las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, según el artículo 256-36 de la C. P. y 112 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a resolver este asunto puesto a su consideración. Ahora bien, revisado el acervo probatorio allegado al plenario, de entrada se advierte que la decisión objeto de estudio será confirmada y ello, aunque no 6 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. se comparta los argumentos expuestos por la primera instancia respecto a los motivos del archivo. Pues bien, la razón de la decisión tomada en las presentes diligencias por parte del a quo, fue la supuesta falta de competencia de la Sala para conocer del asunto, toda vez que a su entendido los oficios públicos asignados a los Auxiliares de la Justicia, más expresamente en el presente caso, a la secuestre, no eran sinónimos de función pública, razón por la cual no le era aplicable la legislación disciplinaria, y si bien, la Ley 1474 de 2011, le dio competencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar la conducta de los Auxiliares de la Justicia, la misma era inaplicable en tanto no estableció un procedimiento a seguir. En principio, debe advertirse a la Sala de instancia que dicho razonamiento no es válido, en efecto, si bien se debe tener en cuenta que la secuestre no es funcionaria judicial, en el cumplimiento de su cargo si desempeña transitoriamente una serie de funciones públicas, toda vez que por disposición legal tienen la custodia y el cuidado de los bienes que en curso de un proceso se ordena su secuestro, es decir tienen como función la ejecución material de una decisión ya tomada por el Juez, teoría está aceptada y tratada por esta Superioridad, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, dentro del proceso 110011102000201004010 017 cuando se sostuvo:
“Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, 7 Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria. excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Y que además, fue tratada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009 dentro del proceso 29652 en donde manifestó: “cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002: Artículo 53. Sujetos disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de
manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recurso públicos u oficiales(….)Subraya fuera de texto Los Auxiliares judiciales, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos a dicho régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, razón por la cual debe ser aplicado en su totalidad. De acuerdo con lo anterior, si bien el Seccional inaplicó lo normado en la Ley 1474 de 2011 para efectos de competencia respecto de Auxiliares de la Justicia, el juicio hecho no se aviene con lo que implica un juicio de constitucionalidad de una norma legal, que se supone conforme a la Constitución. Como se aprecia, ninguna confrontación hay respecto de normas constitucionales o principios de tal estirpe que permita a los funcionarios inaplicar la norma. El principio de excepción de inconstitucionalidad exige por su naturaleza y connotación, una ponderación y un juicio de constitucionalidad de acuerdo al asunto objeto de debate, por ende, desecha esta Sala de plano pronunciarse en punto del asunto, que como se dijo antes, ya ha sido parte de pronunciamientos por esta Superioridad. Ahora bien, estando claro que esta Corporación si tiene la competencia para adelantar el juicio disciplinario a quienes ostentan la calidad de Auxiliares de la Justicia, y bajo el entendido que el derecho disciplinario tiene su base
sustancial en la intención del Estado de asegurar el comportamiento ético, moral y eficiente de los servidores públicos, en pro de asegurar el efectivo funcionamiento de los servicios y el logro de los fines esenciales, se entra a analizar el comportamiento de la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ a efectos de valorar si conducta se ajustó o los citados parámetros. En el presente caso, del material probatorio allegado, se desprende que la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO Auxiliar de la Justicia, fue designada como secuestre el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio 610253167-091 ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta misma ciudad dentro del proceso ejecutivo No. 2006-121 de Omar Andrés Cabrera en contra de Néstor Clavijo Uribe y que tenía como fin el secuestro de un inmueble8. En atención a lo anterior, la citada señora, tomó posesión del cargo el 3 de mayo de 2007, día en el cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro y que según acta allí levantada se suspendió en vista de la oposición de quien hoy funge como quejosa, oposición resuelta por el despacho comisionado el 6 de julio de 20079 declarando legalmente secuestrado el bien y lo dejó a la opositora en calidad de secuestre. Por otro lado, el Juzgado de conocimiento, esto es el 21 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, rechazó la oposición formulada y ordenó la
entrega del bien al secuestre designado “haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”, para lo cual el 30 de noviembre de la misma anualidad dispuso librar despacho comisorio ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, comisorio auxiliado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de descongestión de Bogotá el 18 de mayo de 2010, el cual a su vez no se pudo adelantar por inasistencia de la parte interesada10. De acuerdo a lo anterior, el 23 de septiembre de 2010, se libró nuevo despacho comisorio con el fin de adelantar “diligencia de Entrega (Sic) del inmueble a SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ secuestre designada en este asunto”, despacho auxiliado nuevamente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, adelantándose diligencia de entrega del tercer 8 Folio 14 cuaderno de anexo número 1. 9 Folio 92 del Cuaderno de anexo número 1. 10 Folio 338 Cuaderno de Anexo No. 1 piso del inmueble el día 10 de noviembre de 201011 y continuándose la diligencia el 01 de diciembre de la misma anualidad, en la cual según acta allí levantada, plasmó la secuestre “recibo en forma real y material el inmueble anteriormente descrito y del mismo procederé a lo de mi cargo que es decir a su administración del mismo (Sic)” En atención a lo anterior, la secuestre suscribió el 2 de diciembre de 2010 memorial en el cual informa al Juez de conocimiento que “procedo con todo
respeto de su autoridad a cancelarle todos los contratos suscritos por la señora PATRICIA GUTIERREZ DE PIÑEROS SOLANO … y procediendo a lo de mi cargo que es decir la Administración (Sic) y actuando bajo el artículo 683 del C de P.C colombiano, entro a partir de la fecha a constituirles contrato a todos los que en este momento están usufructuando el bien inmueble objeto de la Medida cautelar, incluyendo a la señora GUTIERREZ
DE PIÑEROS”.
Ahora, a continuación, se encuentra memorial del 31 de enero de 2011 suscrito por la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ en el cual pone en conocimiento del Juez que “las personas quienes se encuentran usufructuando el inmueble objeto de la Medida Cautelar no solo (Sic) se niegan a suscribir contrato para con el proceso, sino que entorpecen mi administración que a su vez me siento despojada de mi cargo, tanto física como jurídicamente, y que a su vez la señora PATRICIA GUTIERREZ (Sic) PIÑEROS SOLANO … se tomaron el abuso de subarrendar el inmueble a otras personas quienes desconozco y afirman que le había pagado los cánones de arrendamiento a la señora GUTIERREZ (Sic) … se hace necesario se libre el Despacho Comisorio para la entrega del inmueble en forma real y material ...” 11 Folio 40 Cuaderno Original. En atención a ello, el Juez de conocimiento en providencia del 31 de enero de 2012, dispuso respecto de la secuestre, que si se encontraba impedida para acceder al inmueble, debería pone en conocimiento de las autoridades
pertinentes dicha situación, actuación efectivamente realizada, cuando se observa a folios 403 del cuaderno original una querella por ocupación de hecho en contra de la hoy quejosa, querella que a su vez, fue despachada desfavorablemente por la Inspectora 1C de la Inspección Distrital de Policía de Usaquén. De los anteriores hechos, la secuestre rindió informe al Juzgado, disponiendo el Despacho el 23 de septiembre de 2011 comisionar al Juzgado Civil Municipal de Descongestión (Reparto) para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, encontrándose nuevamente comunicación del 9 de febrero de 2012 por parte de la secuestre en donde solicita se someta nuevamente a reparto el Despacho Comisorio habida cuenta que por razones ajenas a su voluntad no se había podido llevar a cabo la diligencia. Pues bien, bajo el anterior recuento de los hechos, se evidencia que la secuestre, señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ, si bien según acta de diligencia de secuestro del 1 de diciembre de 2010 recibió el bien objeto de Medida Cautelar, no ha hecho posesión material del mismo, por lo que no se podría dar credibilidad a lo manifestado por la quejosa al momento de interponer la queja, esto es el 3 de agosto de 2011, de ahí que, como se aprecia, para esa data no le había sido posible cumplir con sus funciones de cuidado, custodia y administración del bien, pues según su propio dicho, y que no fue desmentido o controvertido por la quejosa, está no ha
desocupado el bien. Prueba de lo anterior, es incluso memorial allegado por la Dra. Alejandra Sierra, apoderada de la quejosa dentro del asunto civil, presentado el 10 de febrero de 2012, en el cual solicita se releve del cargo a la secuestre, pues en sus palabras “a la fecha y aun habiéndose firmado por parte de la señora PATRICIA GUTIERREZ (Sic), el acta de entrega del inmueble desde el día 1 de diciembre de 2010, aún se encuentra ocupándolo junto con los demás ocupantes que la misma señora secuestre a (Sic) dejado ingresar según palabras de la señora MARINA POLO FRAGOSO, arrendataria del propietario”. Por lo anterior, no se evidencia del material probatorio algún indicio que pudiere indicar o hacer inferir la comisión de una conducta reprochable a la Auxiliar de la Justicia, contrario sensu, se evidencia un actuar diligente en el intento de cumplir con su labor, la cual se sustrae al cuidado y conservación del bien puesto bajo custodia, eventos que como se dijo, no se advierte cumplimiento a cabalidad, pero por razones ajenas a la voluntad de la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO. y es que se demostró además, con las copias del proceso civil, que la Auxiliar de la Justicia, rindió los informes solicitados, y buscó por los medios legales soportados, la entrega material del bien, y ello se constató con los indistintos comisorios y hasta con la querella que intento para tal fin. Así las cosas, se encuentra acertada la decisión apelada, en tanto no es posible abrir investigación disciplinaria contra la señora SONIA EUGENIA
BUESAQUILLO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312 y 21013 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de terminación y archivo de la indagación preliminar dispuesta el día 26 de julio de 2012, pero por estas razones, no por la falta de competencia advertida por el a quo.
Otras determinaciones: En atención a que de la queja se desprende la denuncia de unas posibles irregularidades cometidas por el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Omar Andrés Cabrera contra Néstor Clavijo, adelantado en dicho despacho, radicado bajo el No. 2006-00121, se ordena la compulsa de copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 12 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Bogotá, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias seguidas en contra de la señora SONIA EUGENIA BUESAQUILLO CRUZ en calidad de Auxiliar de la Justicia, conforme a las razones expuestas, más no por la falta de competencia argumentada por el a quo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, expídanse las copias a que se hizo alusión en las motivaciones de esta providencia, en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVÁLO
Secretario Judicial Ad-hoc