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CSDJ - F1100111020002011054160120170310093517-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011054160120170310093517-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105416 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada el 11 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado la prescripción a favor del doctor JAIME CORDERO PINILLA en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de esta ciudad para la época de ocurrencia de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de agosto de 2011, se allegó al Seccional de Instancia, escrito emanado de la señora GRACIELA PLAZAS DE ROJAS, contentivo de la queja en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, doctores JAIME CORDERO PINILLA y su secretario ARLEY RAMÍREZ CARDONA, arguyendo que incurrieron en irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo laboral que cursaba en contra del Instituto de Seguros Sociales.

1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. Alberto Vergara Molano (Ponente) y Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. R2epública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105416 01

Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO De acuerdo a lo indicado por el Seccional de instancia, el reproche en contra del Juez se circunscribe al hecho de haber librado un mandamiento de pago que es abiertamente ilegal, por no ajustarse a las cantidades reconocidas en la sentencia, y de otro lado, por haber entregado los dineros a su gestor judicial, trayendo ello como consecuencia que el jurista se apoderara del 100% de los mismos; además por la rapidez con la que actuó para cumplir el acto. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto adiado del 3 de octubre de 2011, se abrió indagación preliminar en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando para tales efectos la notificación de la providencia, se acreditara la calidad de funcionario y se

decretaron varios medios probatorios a efectos de esclarecer los hechos materia de queja. (v. fls. 6 y 7) El auto de indagación preliminar, fue debidamente notificado al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá2, quien dentro de la oportunidad legal, allegó informe del trámite surtido al proceso, arguyendo que mediante providencia adiada del 18 de abril de 2008, se aprobó la liquidación del crédito en cuantía total de $1.576.199.841.15, equivalentes de una parte a $344.736.293.35, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre reajustadas anualmente y de otra a la suma de $1.231.463.79, por concepto de intereses moratorios y se ordenó la entrega del depósito judiciales No. 400100001391177. Refirió que se le entregó al apoderado judicial de la ejecutante, doctor OMAR RUÍZ GARCÍA, el título judicial antes referido, por valor de $400.000.000.oo, y por proveído del 28 de abril de 2008 se dispuso la cancelación de los depósitos judiciales Nos. 400100002013691 y 400100001298393, cada uno por valor de $19.237.0179.oo y $619.237.079.oo el segundo, respectivamente, conforme acta de 2 V. fl. 15 2 R3epública de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105416 01

Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO entrega; remitiendo además las copias pertinentes de la actuación para corroborar sus argumentos, entre las que están el mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2008. (v. fls. 18 a 39) - Por proveído del 29 de mayo de 2012, se dispuso en primer lugar decretar la Terminación y archivo de las diligencias a favor del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de los hechos referentes al proferimiento del mandamiento de pago por los intereses moratorios cuando ellos no estaban contenidos en la sentencia, ya que como quedó visto ellos sí procedían, aunque no en la forma ordenada; de igual forma por la presunta ligereza con que se entregaron los títulos judiciales, esto último por su difícil comprobación. De otro lado, se decidió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME CORDERO PINILLA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, por los siguientes hechos: a) librar mandamiento de pago en disonancia con el título ejecutivo, no solamente en cuanto a mesadas pensionales, sino también por concepto de intereses moratorios desde un momento que jurídicamente no

correspondía y aún cuando ya mediaba un pronunciamiento sustentado jurisprudencialmente sobre este concepto; b) por inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; c) por aprobar una liquidación del crédito ahora en disonancia, no solamente con el mandamiento de pago sino igualmente con el título ejecutivo; d) por entregar unos depósitos judiciales al apoderado de la parte actora, cuando al parecer, el togado no contaba con poder expreso para “COBRAR” esos dineros. En el proveído referido en inciso anterior, se ordenó la notificación de la decisión a los sujetos procesales, y se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado Instructor eran pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.3 3 V. fls. 42 a 59 3 R4epública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105416 01

Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO La decisión de apertura de investigación fue debidamente notificada al disciplinado en forma personal el 12 de septiembre de 2012, quien dentro del

término legal guardó silencio. 4 Dentro de la presente etapa de investigación se recaudaron los siguientes medios probatorios: a. Oficios Nos. 0667 del 29 de junio de 2012 y ‘678 del 5 de julio de la misma anualidad, por medio del cual la secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá informan que el doctor Jaime Cordero Pinilla ya no funge como Juez de ese estrado judicial desde el 1 de mayo de 2008, desconociéndose alguna dirección de notificación; y de igual manera que el señor ARLEY RAMÍREZ CARDONA, tampoco es secretario desde esa misma calenda.5 b. Versión libre rendida por el disciplinado el día 22 de octubre de 2012.6 - Mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, el Seccional de Instancia cerró la etapa de investigación conforme lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, y en tal virtud dispuso la notificación del auto conforme lo dispone la normatividad citada, efectuando la misma el 12 de diciembre de 2012.7 - Por auto del 14 de mayo de 2013, el a quo profirió pliego de cargos en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, doctor JAIME CORDERO PINILLA, imputándole el haber presuntamente incumplido el deber descrito en los 4 V. fl. 59 vto 5 V. fls. 74 a 76 6 V. fls. 83 a 89 7 V. fl. 91 a 97

4 R5epública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105416 01

Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO numerales 1º y 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2000, a título de dolo. Lo anterior por cuanto presuntamente el juez libró mandamiento de pago no ajustado a los parámetros fijados en el título ejecutivo, es decir, en la sentencia proferida al interior de la acción ordinaria 1996-15042 pese a que está de manera clara contenía un imperativo legal invariable e inmodificable amparado bajo el principio de la cosa juzgada, todo frente a las mesadas pensionales y los intereses moratorios. De igual forma porque la irresponsabilidad con que se libró el mandamiento de pago se perpetuó en todo el trámite del proceso, pues una vez se profirió la orden de pago, el juez omitió su deber como Juez director del proceso, ya que inmediatamente cobró ejecutoria el irregular mandamiento, procedió a proferir la

providencia por virtud de la cual dispuso continuar con la ejecución, sin revisar ningún aspecto de orden sustancial o procesal. Así mismo, que una vez se presentó por parte del abogado demandante la liquidación del crédito, el Juez procedió a aprobarla a ciegas, sin tener en cuenta que ésta no se ajustaba con lo dispuesto ni en el título ejecutivo, ni en el mandamiento de pago, ni mucho menos, teniendo la posibilidad, advirtió que a la señora Graciela Plazas de Rojas el ISS le venía cancelando una mesada pensional equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual conforme la resolución 0183373 del 15 de junio de 2005 y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado al interior del proceso ordinario 15042 de marras. De otro lado, por existir un posible error en la notificación del auto que puso a disposición el dinero para el ejecutivo laboral, perpetrarse un yerro por omisión en la conversión del depósito judicial, conllevando todas esas irregularidades al irregular 5 R6epública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO pago directo al abogado, de unas sumas que no correspondían a la realidad jurídica, lo que inexorablemente concluyó en un detrimento patrimonial no solamente a la demandante GRACIELA PLAZAS DE ROJAS sino al Estado representado en el ISS. (v. fls. 98 a 121) - La anterior decisión fue notificada al disciplinado de forma personal el 18 de junio de 2013, quien presentó el respectivo escrito contentivo de los descargos, arguyendo varios aspectos referentes a la indexación, intereses y derechos fundamentales en la satisfacción de acreencias laborales, relación de cosa juzgada y negligencia del apoderado del ISS en la interposición oportuna de los recursos que eventualmente hubieran conducido a la mejor defensa de los intereses de su representada, concluyendo que no existe de su parte una conducta que afecte la actuación despachada en autos, y bien por el contrario se estima por parte de él que se debe de formular cargos pero al apoderado de la parte pasiva por haber hecho dejación de los recursos que conforme a derecho no ejerció. 8 Posteriormente por auto del 29 de agosto de 2013, se negó la prueba de inspección judicial solicitada por el disciplinado en su escrito de descargos.9 DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez estando el asunto para continuar con la etapa respectiva, el Seccional de instancia por proveído del 11 de febrero de 2014, resolvió declarar extinguida la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME CORDERO PINILLA en su calidad de Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto de las

probanzas allegadas se determinó que el conocimiento del proceso ejecutivo originador de la investigación disciplinaria y a interior del cual objetivamente se encontraron demostrados los hechos cuestionados se dio hasta el 30 de abril de 2008, momento a partir del cual, según se dijo, empezó a fungir el disciplinado como 8 v. fls. 128 a 142 9 v. fls. 147 a 151 6 R7epública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual, después de realizar la cronología de las actuaciones de éste a la fecha de la toma de la decisión, se supera con creces los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Además que revistiendo la conducta incriminada al funcionario pluricitado, el carácter de continuada, y habiendo cesado la misma con el respectivo fallo de instancia (23 de junio de 2008), es pertinente entrar a reconocer a favor del

investigado el fenómeno prescriptivo por haber superado los 5 años indicados, computados desde el 30 de abril de 2008 fecha en que el funcionario judicial renunció al cargo.10

DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el señor JAIRO SOTO SAAVEDRA, en su calidad de agente oficioso, mediante escrito adiado del 20 de marzo de 2014, aludió estar en total desacuerdo con la decisión de archivo por prescripción, pues advierte que la parte que representa está en desacuerdo con el proveído, en atención a que todos los hechos puestos a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, que pueden constituir falta disciplinaria, se presentaron entre el 25 de marzo de 2008 y 16 de abril del mismo año; además los hechos fueron denunciados por la quejosa en agosto de 2011, quiere decir, que los sucesos fueron denunciados en oportunidad y la quejosa se allanó al trámite institucional dispuesto por la Ley 1123 de 2007, debiendo prevalecer en la caso en concreto la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, solicitando se revoque el auto y se continúe con el proceso. Además hace referencia a la irregularidad del mandamiento de pago emitido por el disciplinado el 25 de marzo de 2008. (v. fls. 179 a 182) 10 V. fls. 163 a 170

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y, 150 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten ante los Consejos Seccionales, entre otros, contra los Jueces y Fiscales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue 8 R9epública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Previo analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta

disciplinaria, de la siguiente manera: Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA.- Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los 9 R1e0pública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el doctor JAIME CORDERO PINILLA, fungió para la época de los hechos como Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá y en tal condición conoció del proceso ordinario laboral No. 15042, y del proceso ejecutivo bajo el radicado 2008-00198 contra el ISS, en donde el disciplinado en ejercicio de sus funciones, cometió varias irregularidades, entre las que están, librar mandamiento de pago en disonancia

con el título ejecutivo, no solamente en cuanto a sus mesadas pensionales, sino también por concepto de intereses moratorios desde un momento que jurídicamente no correspondía y más cuando existía un pronunciamiento jurisprudencial por ese concepto; del mismo modo inobservó la disposición del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; aprobó una liquidación del crédito que no estaba conforme a derecho y ordenó una entrega de dineros contenidos en títulos judiciales al apoderado de la parte actora, cuando al parecer, el togado no contaba con poder expreso para cobrar esos emolumentos. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se observa que la actuación cuestionada se encuentra conforme a derecho, y por contera deberá ser confirmada, pues dentro de las copias allegadas al dossier, se evidencia que lo reprochable al investigado, tal y como quedara establecido en el pliego de cargos fueron varias decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo, dentro de las que están el librar la orden de pago el 25 de marzo de 2008 de manera irregular, aprobar la liquidación de crédito (18 de abril de 2008), la cual no estaba conforme a derecho; y el 22 y 29 de abril de 2008 se pagaron al apoderado de la parte actora, unos títulos judiciales por una considerable suma de dinero, sin que tuviera poder para ello. De otro lado, el funcionario investigado, fungió como Juez 10 R1e1pública de Colombia Rama Judicial

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO de ese despacho judicial (14 laboral del Circuito de Bogotá), hasta el 30 de abril de 2008, data en la cual dejó de seguir conociendo el proceso al no ser el funcionario a cargo. Conforme lo precedente, se tiene que de acuerdo a lo analizado por el Seccional de instancia, el proceder reprochable por parte del doctor JAIME CORDERO PINILLA, en lo atinente a las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral y su reprochable actuación al interior del mismo, se perpetraron todas a principios de 2008 y hasta que dejó el cargo como Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, 30 de abril de 2008, por lo tanto, si bien se logra entender las razones del agente oficioso para solicitar la revocatoria de la decisión, al considerar de manera gravosa la actuación de la funcionaria y permitir con la decisión del Seccional una impunidad, no lo es menos que a la fecha de resolverse el asunto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ya había transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30

de la Ley 734 de 2002, perdiendo el Estado la competencia para seguir investigando, más cuando como se dijera en precedencia para el caso en concreto no se puede aplicar la prescripción de los 12 años de que trataba el precepto normativo indicado antes de entrar en vigencia la ley 1474 de 2011. En este orden, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Lo anterior permite inferir entonces, que si el reproche enrostrado al Juez fue el haber emitido unas decisiones contrarias a derecho de fechas 25 de marzo, 18 de abril, 22 y 29 de 2008 y su retiro como Juez de ese estrado judicial el 30 de abril de 2008, incurriendo así en serias irregularidades, tal y como se dejó en claro 11 R1e2pública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201105416 01 Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO en el pliego de cargos, es desde esas fechas que debe contabilizarse el término legal para que opere la prescripción, tal y como lo adujo el A quo. En estas condiciones, al haber transcurrido un término superior a los cinco años desde el momento en que el acusado actuó al interior del proceso ejecutivo, tiénese que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y por tanto el Estado ha perdido la potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, razón por la cual, esta Colegiatura entrará a confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 11 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual la Sala ordenó declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la prescripción a favor del doctor JAIME CORDERO PINILLA – Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUELVÁSE el expediente a su lugar de origen, para que procedan a notificar a todas las partes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 R1e4pública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105416 01

Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105416 01 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer de la apelación de la de la decisión adiada 11 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor JAIME CORDERO PINILLA – Juez 11 Laboral del Circuito de esta ciudad.

14 R1e5pública de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105416 01

Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO ANTECEDENTES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en escrito del 22 de febrero de 2017, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que desatará la apelación incoada al interior del proceso de la referencia, por cuanto participó de la decisión objeto de inconformidad por parte del disciplinado, para lo cual lo fundamentó en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y

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