CSDJ - F11001110200020110542401ADJUNTA20151001164002-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110542401ADJUNTA20151001164002-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión – indiligencia / Confirma Se considera que la abogada incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para intervenir en proceso penal; sin embargo abandonó. El mismo, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105424 01 (10942-26) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de abril de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja instaurada por la señora Rosalba Flórez de Rodríguez quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ, profesional a la cual encomendó representar a su hijo Carlos Hernando Rodríguez Flórez quien fuera víctima de un accidente
de tránsito, solicitándole apersonarse de la actuación tramitada ante la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, bajo el radicado 110016000019201011739, gestión para la cual el 21 de febrero de 2011 le fue expedido el poder. Añadió la querellante que dos meses después, la inculpada les solicitó nuevo mandato pero esta vez dirigido a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, el cual fue autenticado en la Notaría 18 el 25 de abril de 2011. Aseguró la denunciante haber cancelado en dos contados la suma de $1.000.000.oo, correspondientes a los honorarios pactados; sin 1 Con ponencia del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en Sala Dual con el doctor SERGIO SÁNCHEZ. embargo, desde el 25 de abril de 2011 no tuvo conocimiento del estado de la actuación, razón por la cual el 25 de julio de 2011 optó por acudir directamente al Despacho del Fiscal, determinando que había sido archivada, sin figurar actuación alguna de la implicada en el expediente. (fls. 1 a 3 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2011, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de enero de 2012 (fls. 10 y 11 c.o primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la disciplinable, por auto del 30 de enero de
2012 se dispuso fijar edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 17 c.o primera instancia) 4.- Por auto del 12 de marzo de 2012, previo emplazamiento, la Magistrada Sustanciadora Elka Venegas Ahumada declaró persona ausente a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ y le designó defensor de oficio. (fl. 21 y 22 c.o primera instancia). 5.- La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 16 de abril de 2013 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable. No compareció el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 5.1.- Acto seguido, la funcionaria de conocimiento incorporó a la actuación la documental allegada por la quejosa: Copia del poder conferido el 21 de febrero de 2011 por Carlos Hernando Rodríguez Flórez a la investigada y dirigido al Fiscal 56 Local de Bogotá, dentro del proceso penal No. 1100160000192010011739, por el delito de lesiones personales. (fl. 4 c.o primera instancia) Copia de poder conferido el 25 de abril de 2011 por Carlos Hernando Rodríguez Flórez a la inculpada y dirigido a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles – Conciliaciones, por el cual se solicitaría citar a Leasing de Crédito S.A., Oscar Ojeda Prieto y a Seguros La Previsora S.A. (fl. 5 c.o primera
instancia) Recibo del 15 de marzo de 2011, por el cual la investigada hizo constar la entrega de la suma de $600.000.oo de manos de la quejosa. (fl. 6 c.o primera instancia) 5.2.- Acto seguido la funcionaria de instrucción concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinable, quien aseveró haber efectuado varias llamadas a su representada para conocer su versión de los hechos, solicitando en consecuencia reiterar la citación a la abogada inculpada a fin de conocer su relato frente a las acusaciones efectuadas por la denunciante; asimismo, solicitó oficiar a la Fiscalía 56 Local de Bogotá para obtener copia de las diligencias dentro del proceso penal para el cual le confirieron mandato a la investigada, actualizar los antecedentes disciplinarios de aquella y escuchar en declaración a Carlos Hernando Rodríguez Flórez (Record 9.19 a 11.58 cd 1). 5.3.- Concluida la intervención de la defensora de la implicada, la Magistrada de instancia accedió a la práctica de las pruebas pedidas por aquella. (Record 11.59 a 13.56 cd 1) 6.- El 18 de junio de 2013, (fl. 75 c. o primera instancia) figura acta de continuación de la audiencia, en la cual se ordenó correr traslado de las siguientes pruebas: Oficios 1889 del 31 de mayo de 2013 y No. 71573 del 12 de junio de 2013, a través de los cuales la Procuraduría Delegada para la
Conciliación Administrativa certificó que revisados los sistemas SIAF y SICOA no aparecía registrada ninguna solicitud de conciliación extrajudicial en la cual figurara como convocante la disciplinada. (fl. 68 y 73 c.o primera instancia) Se precisa que en el acta se refiere haber realizado la calificación jurídica provisional, pero el cd no tiene registrada la actuación (fls. 76 y 77 c.o primera instancia) 7.- El 23 de octubre de 2013, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio de la abogada implicada. No asistió la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público, ni la quejosa. 7.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación la siguiente documental. Oficio del 13 de agosto de 2013, por medio del cual la Gerente Jurídica de la Compañía de Seguros La Previsora, informó que no figuraba reportada reclamación por accidente de tránsito ocasionado con el vehículo de placas SWM 497, ni pagos a la investigada o su mandante. (fls. 84 y 85 c.o primera instancia) 7.2.- La defensora de oficio María Paula Rubio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, solicitando decretar la nulidad de las diligencias, atendiendo que en el escrito de queja se informó de una dirección en la cual podía localizarse a la inculpada y no se le envió la citación; además, se dispuso el cierre sin haber sido
allegada copia del proceso penal. (Record 4.02 a 6.37 cd 3) 7.3.- La funcionaria de conocimiento al verificar la actuación determinó que a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ se le habían librado las comunicaciones a la direcciones registradas en el expediente, por lo cual fue negada la nulidad incoada por la defensa, determinación contra la cual no interpuso recurso la defensa. (Record 6.38 a 14.00 cd 3) 8.- Por auto del 17 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de junio de 2013, atendiendo que encontrándose las diligencias al despacho para sentencia de primera instancia, el cd no contenía la diligencia ni apareció registrado en el equipo de audiencias de la Sala, debiendo en consecuencia rehacerse la actuación (fls. 102 a 105 c.o primera instancia). 9.- El 26 de junio de 2014, la funcionaria de instrucción dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable y la quejosa. No compareció la inculpada, ni el Ministerio Público. 9.1.- El defensor de oficio del profesional del derecho investigado, manifestó que los poderes no figuraban suscritos por la profesional del derecho ni aparece dentro de la actuación, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las partes. (Record. 0.2 a 1.43 cd 4) 9.2.- Acto seguido la funcionaria instructora confirió el uso de la palabra
a la denunciante, quien manifestó ratificar el contenido de la queja presentada contra la profesional del derecho y añadió haber incoado petición ante la Fiscalía 56 Local, en cuya respuesta se indicó que la única actuación de la investigada en ese Despacho, fue la radicación del poder el 28 de febrero de 2011, de lo cual adjuntó copia en la audiencia. Indicó la querellante haber contratado a la abogada porque trabajaba en seguros, comprometiéndose aquella a gestionar lo pertinente ante la Fiscalía donde se tramitaba el proceso por lesiones personales al interior del cual pediría la valoración por medicina legal para determinar la incapacidad de su hijo y por otra parte, gestionar la indemnización ante las respectivas compañías de seguro (Record. 3.06 a 23.02 cd 4) 9.3.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medio de prueba recaudados, con fundamento en lo cual formuló cargos a la inculpada, por cuanto consideró que con su conducta la disciplinada faltó a sus deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28, haciéndola incursa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de abandono. Conducta imputada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al verificar la actuación se determinó la comisión de un presunto acto indiligente pues ante la Fiscalía lo único reportado fue la presentación del poder y respecto a las reclamaciones, las constancias expedidas por la Procuraduría General de la Nación se tiene que no adelantó ninguna petición en tal sentido (Record 25.55 a
42.18 cd 4) 9.4.- De los cargos, la Magistrada de conocimiento dio traslado al defensor de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien ratificó su solicitud de copias del expediente del proceso penal tramitado ante la Fiscalía 56 Local de Bogotá. (Record 42.30 a 42.53 cd 4) 9.5.- La Funcionaria de Conocimiento accedió a la prueba solicitada por el defensor y de oficio dispuso escuchar en declaración a Carlos Hernando Rodríguez Flórez. (Record 42.55 a 44.34 cd 4) 10.- El 4 de agosto de 2014, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio de la abogada acusada y de la quejosa. No asistió la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. 10.1.- Prosiguió entonces la Magistrada escuchando en declaración al señor Carlos Hernando Rodríguez Flórez, quien relató haber sido víctima de un accidente de tránsito, en virtud del cual se buscó adelantar un proceso encaminado a obtener la indemnización por los daños causados, siendo contactada la abogada por sus padres. Manifestó el declarante haberse reunido con la acusada para firmar el poder y en otras ocasiones en la oficina de aquella ubicada en un tercer piso, lo cual se le dificultó pues para entonces andaba en muletas. Recordó además cuando la abogada en una de las reuniones afirmó que podría obtener una indemnización de treinta a cuarenta
millones de pesos, pero realmente quienes estuvieron al frente de la gestión eran sus padres, ya que él se encontraba en proceso de recuperación. Indicó haberle entregado a la inculpada un millón de pesos ($1.000.000.oo), cancelados en dos contados, luego de lo cual supuestamente lo citarían para ser valorado por medicina legal por la incapacidad (Record 5.00 a 13.54 cd 5). 10.2.- Como no se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación la copia solicitada del expediente del proceso penal, la Magistrada de conocimiento dispuso la suspensión de la audiencia. (cd 5.) 11.- Por auto del 17 de febrero de 2015 en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de la misma anualidad, el Magistrado de Descongestión Jorge Eliécer Gaitán Peña asumió el conocimiento de la actuación. (fl. 180 c.o primera instancia) 12.- El 29 de abril de 2015, el Magistrado de Descongestión dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la defensora de oficio de la abogada acusada y la quejosa. No asistió la disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. 12.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación el Oficio No. D.S.F.-U3L-F 291J No. 000157 del 24 de abril de 2015, a través del cual se allegó copia del proceso No. 11001600001921011739 siendo denunciante Carlos Hernando Rodríguez Flórez, por el delito de lesiones personales culposas (anexo I).
12.2.- La defensora de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, solicitando absolver de los cargos a su representada, considerando que en este evento no se evidenciaba la responsabilidad de la investigada, recalcando que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva como tal lo prevé el artículo 12 del Código Penal y el artículo 13 del Código Disciplinario Único y el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. Adujo además que no se escuchó en versión a la disciplinable para determinar su gestión, pues aparece demostrada la radicación del poder, desconociéndose si no pudo continuar con la misma por enfermedad, caso fortuito, violencia o desaparición temporal, dejando en gracia de discusión lo considerado por la Fiscalía al disponer el archivo de las diligencias, pues la radicación del poder cumplía con la exigencia de manifestación de la víctima. (Record 4.39 a 8.35 cd 6) 12.3.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ, tras hallarla responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 con lo cual incurrió en la falta prevista en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se pudo corroborar que entre el señor Carlos Hernando Rodríguez Flórez y la investigada se celebró contrato verbal de prestación de servicios, en virtud del cual le confirió poder ante la Notaria 63 de Bogotá para ser representado por ella en el proceso penal tramitado ante la Fiscalía 56 Local, donde la única actuación registrada por ésta es la radicación del poder. De igual manera, advirtió que en virtud del mandato conferido el 25 de abril de 2011 para actuar ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación, no radicó petición alguna. A juicio del Seccional de Instancia, de las pruebas aportadas al expediente y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, se infirió que la togada investigada recibió el dinero para adelantar el proceso penal y la actuación administrativa, pero lo cierto es que no adelantó las actuaciones propias de la gestión encomendada, dejando de hacer las actuaciones a las cuales se comprometió. (fls. 215 a 263 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2015, la defensora de oficio de la acusada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando que su representada se
notificó de la apertura de la investigación y con posterioridad a ella no concurrió, inexplicablemente desapareció, con fundamento en lo cual deprecó aplicar el principio del in dubio pro disciplinado. (fl. 275 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de julio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó por intermedio de la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2015 expidió certificado No. 293907, según el cual la abogada acusada no registra sanciones (folio 13 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ, está inscrita como profesional del derecho (folio 9 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas
real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(Negrilla y subraya fuera de texto) 3.2.- De la apelación. Se deduce del acopio probatorio que a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ el señor Carlos Fernando Rodríguez Flórez le confirió poder el 21 de febrero de 2011 para representarlo dentro del proceso penal No. 11001600002010011739 tramitado por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fl. 4 c.o primera instancia); asimismo, el 25 de abril de 2011, le otorgó otro mandato esta vez dirigido a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles – Conciliaciones, para tramitar conciliación con Leasing de Crédito S.A. -como propietario de la tractomula Kenworth modelo 2007 placas SWM 497-, el conductor Oscar Ojeda Prieto y a Seguros La Previsora S.A. (fl. 5 c.o primera instancia) Respecto a las actuaciones adelantadas por la abogada en procura de
la representación de los intereses de su mandante, se constató que la disciplinable tuvo como única actuación presentar el referido poder ante la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, tal como se evidencia a folio 65 del cuaderno anexo; luego, mediante decisión adoptada el 30 de junio de 2011, el citado Despacho dispuso el archivo de la actuación por caducidad de la querella, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad. (fls.66 a 68 anexo I) De otro lado, figuran las certificaciones emitidas por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (fl. 68 c.o primera instancia) y la expedida por la Directora del Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en virtud del cual se determinó que no había sido radicada ninguna petición por la disciplinada en representación de los intereses de su mandante. (fl. 73 c.o primera instancia) Como a bien tuvo señalar el Seccional de Instancia y deviene de las pruebas aportadas y las practicadas, a saber: i) declaración del ciudadano Carlos Hernando Rodríguez Flórez, ii) copia del proceso penal adelantado en la Fiscalía 56 Local de Bogotá, iii) copia del poder conferido el 21 de febrero de 2011 por Carlos Hernando Rodríguez Flórez a la investigada y dirigido al Fiscal 56 Local de Bogotá, dentro del proceso penal No. 1100160000192010011739, por el delito de lesiones personales, (fls 4. c. o. primera instancia) iv) copia
del poder conferido el 25 de abril de 2011 por Carlos Hernando Rodríguez Flórez a la inculpada y dirigido a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles – Conciliaciones, por el cual se solicitaría citar a Leasing de Crédito S.A., Oscar Ojeda Prieto y a Seguros La Previsora S.A., (fl. 5 c. o. primera instancia y v) recibo del 15 de marzo de 2011, por el cual la investigada hizo constar la entrega de la suma de $600.000.oo de manos de la quejosa (fl. 6 c. o. primera instancia), no obraba solicitud alguna por parte de la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ ante la Fiscalía encargada del caso del hijo de la quejosa, menos radicó escrito mediante el cual llamara a conciliar a los involucrados en el accidente de tránsito. Ahora bien, en punto del único argumento expuesto por la defensora de oficio de la disciplinable, referido con la intempestiva desaparición de su prohijada, debiendo en consecuencia darse aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, resulta necesario señalar que al apreciar y valorar los diversos medios de prueba recaudados en la presente actuación disciplinaria y que fueron ya reseñados en precedencia, se llega al grado de convicción ajeno de dudas razonables sobre la ocurrencia de la falta a la debida diligencia profesional y la responsabilidad de la abogada acusada. En efecto, como a bien se tuvo considerar, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, en el caso que nos ocupa, del acervo probatorio recaudado y analizado por el Seccional de instancia, se puede determinar con certeza que la profesional del derecho inculpada incurrió en la falta endilgada, pues documentalmente aparece demostrado que ésta abandonó las gestiones para las cuales se le confirió mandato, sin que se presente duda al respecto a pesar de no haber concurrido al proceso, debiendo igualmente analizarse la conducta de la investigada con su mandante y la progenitora de aquél, pues como a bien se tuvo oportunidad de señalar, aquella fue contactada e incluso acordó un encuentro con la señora Rosalba Flórez Rodríguez, cita a la cual nunca se presentó. En este orden de ideas, la conducta de la abogada acusada no se encuentra justificada, puesto que a contrario sensu, la carga probatoria demuestra el desgano de aquella al deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, desconociendo su principal misión, cual es, defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario por incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con suspensión
de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada JOHANA ASTRID TORRES GONZÁLEZ, de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
Tercero: Por la Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines
pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial