CSDJ - F11001110200020110543301ADJUNTA20130213164951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110543301ADJUNTA20130213164951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis de febrero de dos mil trece Proyecto registrado: Cinco de febrero de dos mil trece Aprobado según Acta Nº 007 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201105433 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Victoria Eugenia Restrepo Bedoya contra el proveído emitido el 21 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Juez 19 de Familia de Bogotá. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. Los hechos génesis de la presente actuación, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “OMAYRA AVILA BALLESTEROS dio cursó (sic) ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINÁ – CALDAS proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra la sucesión de SALOMON RESTREPO MEDINA, quien en vida fue su padre. En el acápite de pruebas, se decretaron como testimoniales la de JOSÉ DE
JESÚS BASTIDAS y JAVIER ZAPATA.
Mediante Despacho Comisorio N° 018 del 9 de octubre de 2007, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINA solicitó al JUZGADO DE FAMILIA (REPARTO) DE ESTA CIUDAD, hacer comparecer al JAVIER ZAPATA y otra para recibirles declaración. Este Comisorio fue repartido al JUZGADO 19 DE FAMILIA que ordenó auxiliar la comisión y para la práctica de las diligencias programó el 19 de diciembre de 2007. En memoriales radicados el 18 de diciembre de ese año, los abogados EDGAR ALFONSO ÁVILA CASTELLANOS YANEZ y NURY JULIANA MORANTES ÁVILA, apoderados de EDWIN RESTREPO AVILA y OMAIRA AVILA BALLESTEROS pidieron el aplazamiento de las diligencias. Por lo anterior, en auto del 28 de enero de 2008, el doctor JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, acusado en condición de JUEZ 19 DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, programó el 20 de febrero para la recepción de los testimonios. En la fecha indicada se surtieron las actuaciones respecto de JOSE DE JESUS BASTIDAS. Recibido el comisorio, en auto del 10 de marzo de 2008, el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINA ordenó la devolución del asunto en razón a que se recepcionó el testimonio de una persona distinta a las citadas. Conocido lo acontecido el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES ordenó adelantar la investigación penal por estos hechos.
La conducta del servidor judicial acusado y de la persona que firmó el acta como Secretaria Ad-hoc, constituye falta disciplinaria gravísima, porque con su proceder vulneró la ley penal a sabiendas de ello, en razón del cuestionario remitido por el comitente.” (Sic a lo transcrito) ACONTECER PROCESAL - En auto de 12 de septiembre de 2011, se avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas2. - Mediante oficio N° 1030 del 3 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Chinchiná – Caldas, remitió en calidad de préstamo al Seccional de Instancia el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho de Omayra Ávila Ballesteros contra Victoria Eugenia Restrepo Ávila y Otros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, en su condición de Juez 19 de Familia de Bogotá, al 2 Folio 12 y 13 C. O. considerar que, “…aun cuando es cierto, el doctor JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, acusado en condición de JUEZ 19 DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, al momento de diligenciar el despacho comisorio librado por
el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINA – CALDAS, recepcionó
la declaración de JOSE DE JESUS BASTIDAS GARAY cuando la comisión conferida lo fue para escuchar a JAVIER ZAPATA y LUCY ELVIRA SANCHEZ CARRASQUILLA, para esta Judicatura, esa circunstancia tuvo origen en un error o yerro al momento de practicar las diligencias. Y no puede concluirse cosa distinta cuando es lo cierto, al momento de decretar la práctica de pruebas en auto del 3 de octubre de 2007, el Juez de Familia del Conocimiento ordenó se recepcionaran no menos de nueve (9) declaraciones, entre las cuales se encontraban las de los señores JOSE DE
JESUS BASTIDAS y JAVIER ZAPATA.
Así es indudable que lo acontecido tuvo origen en un error propio de cualquier ser humano como lo son los Administradores de Justicia; situación que de ninguna manera puede ser tenida como falta disciplinaria. (…) Además en la actuación no se ordenó dejar sin valor y efecto la prueba, por el contrario fue atendida al momento de dictarse fallo de primera instancia que se conoce fue confirmado en segundo grado y sirvió de respaldo a otras que ya militaban en el dossier civil y daban cuenta de la existencia de la alegada unión marital de hecho conformada por SALOMON RESTREPO y
OMAYRA AVILA BALLESTEROS.
En conclusión, para este Juez Colegiado lo sucedido, se insiste, no constituye falta disciplinaria alguna; circunstancia que a no dudarlo impone decretar el archivo de esta situación, más cuando en lo sucedido no se avizora la intención dirigida del servidor a desconocer alguno de los deberes que el cargo de JUEZ 19 DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD le impone y menos
aun ánimo de favorecer a alguna de las partes en ese asunto.” (Sic a todo lo transcrito) En la misma providencia se dispuso la compulsa para que se realizaran las correspondientes investigaciones respecto de los abogados Edgar Alfonso Castellanos Yañez y Nury Juliana Morantes Ariza, como de la funcionaria del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, Mirella del C. Morales M. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación argumentando en primer lugar que el Juez comisionado (investigado) en virtud del factor territorial, no tenía competencia para recepcionar la declaración del señor Bastidas por cuanto el testigo residía en el municipio de Chinchiná – Caldas, y la sede del comisionado es en la ciudad de Bogotá, circunscribiéndose su competencia solamente a ésta. Agregó que, no es factible concluir la existencia de un error humano, en tanto, en el despacho comisorio enviado al Juez 19 de Familia de Bogotá, no fueron transcritos nombres diferentes a los de las declaraciones que debía recepcionar, es decir, no se advertía el nombre de José de Jesús Bastidas Garay, debiendo en consecuencia, consultar el despacho comisorio a él enviado a fin de verificar los nombres de los testigos. A causa de la recepción de esa declaración no ordenada en el despacho comisorio, el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná, a través de auto de sustanciación de 10 de marzo de 2008 ordenó devolver la comisión a efecto se repitiera, por cuanto no se había recepcionado el testimonio de Javier
Zapata, sino que por el contrario, se escuchó a persona diferente a ésta, es por ello que, no puede ser de recibo el argumento del a quo, consistente en considerar que la actuación o error del Juez comisionado “no perjudicó la buena marcha de la administración de Justicia”. Además, “El hecho que el señor Juez Promiscuo de Chinchiná haya valorado en la sentencia la ilícita declaración recibida a JOSÉ DE JESÚS BASTIDAS GARAY, con todo respeto comprueba, una vez mas, la ligereza con la que fue leída la queja que dio origen a esta actuación disciplinaria, ya que, en primer término en la parte final del escrito de noticia disciplinaria o queja, al último párrafo del folio 9, precisamente en relación con la conducta desplegada por el Juez de provincia, también es objeto de que, por su omisión y, por haber proferido una sentencia fundamentada en una prueba que de su propio puño y decisión mediante providencia había ordenado repetir, pero eso hace parte de otra actuación disciplinaria adelantada en el departamento de Caldas y totalmente ajena a la que aquí no ocupa. De todas maneras, por ningún motivo resulta aceptable que el operador disciplinario colegiado de Bogotá pretenda convalidar con ese posterior acto que se señala incluso como prevaricador, una actuación practicada por quien carecía de competencia y tenía plena conciencia de su actuar, cuando una es la conducta disciplinable y, otra cosa muy diferente, el devenir y resultado procesal del caso de familia adelantado.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por la abogada Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, según la cual, al interior del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho, hubo irregularidad por parte del despacho comisionado al momento de recepcionar declaraciones ordenadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, por cuanto, en auto interlocutorio del 3 de octubre de 2007, solamente se comisionó a los Juzgados de Familia (reparto) de Bogotá, para escuchar los testimonios de Javier Zapata y Lucy Elvira Sánchez, sin embargo, el Juez 19 de Familia de Bogotá, en su condición de Juzgado comisionado recepcionó la declaración del señor José de Jesús Bastidas Garay. En efecto, en el caso de autos, revisado el material probatorio allegado a la encuesta, desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, porque en sentir de la Sala aún no se encuentra debidamente demostrada justificación alguna que exonere de responsabilidad al disciplinado. De las copias relacionadas con el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, se observa el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Promiscuo de 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Familia de Chinchiná el de octubre de 20075, en el cual claramente se advierte y como lo puso de presente la quejosa, que para escuchar en declaración al señor Javier Zapata y Lucy Elvira Sánchez, se comisionó al Juez 19 de Familia de Bogotá, en virtud de los testigos residir en dicho lugar. Así mismo, obra copia del Despacho Comisorio N° 018 librado el 9 de octubre de 2007, a través del cual se da cumplimiento a la anterior orden impartida por el Juez de conocimiento, y en el que claramente se señalan los nombres de los testigos a escuchar, como las correspondientes direcciones a las que debían ser citados.6 Se advierte igualmente, la recepción de las declaraciones realizadas por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá a los señores José de Jesús Bastidas Garay y Lucy Elvira Sánchez Carrasquilla, en cumplimiento del Despacho Comisorio N° 018 proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de
Chinchiná. De lo reseñado, sin mayor elucubración se denota una extralimitación de las funciones otorgadas al Juez 19 de Familia de Bogotá, a efecto de cumplir cabalmente con el despacho comisorio referido, siendo necesario establecer las circunstancias que generaron tal irregularidad y determinar la vulneración de un deber funcional con el aludido comportamiento. El argumento expuesto por la Sala a quo, relacionado con la existencia de un error humano por parte del funcionario indagado, por sí solo no lo exime de responsabilidad, pues efectivamente, como lo advierte la impugnante, el Despacho comisorio era claro, al igual que los autos emitidos por el 5 Folio 37 a 39 C. Anexo 6 Folios 44 -45 C. Anexo denunciado, como las respectivas citaciones enviadas a los testigos. En otras palabras, a esta altura de la investigación no está debidamente demostrado dicho error, en tanto ni siquiera obra la versión del Juez denunciado respecto de lo sucedido y en esas condiciones no puede la Sala sostener la terminación de la actuación. Precisamente la finalidad de la etapa de investigación es verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 153 de la Ley 734 de 20027, de ahí que una decisión de la naturaleza de la apelada debe estar fundamentada en elementos idóneos, más allá de la simple inferencia sobre un posible “error humano”, más aún si como lo consideró el mismo a quo, debían compulsarse copia contra la funcionaria del Juzgado 19 de Familia de
Bogotá. Es por ello que se ordena la apertura de investigación disciplinaria, pues el artículo 73 del Código Disciplinario Único también exige que la causal para terminar la actuación “aparezca plenamente demostrada”, lo cual en este caso no se advierte y por el contrario al parecer hubo incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por parte del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA en su calidad de Juez 19 de Familia de Bogotá. Otras Determinaciones. Si bien es cierto la providencia de primera instancia data del 21 de octubre de 2011, ésta sólo fue allegada a esta Superioridad a 7 “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.” efecto de surtir el recurso de alzada el 5 de diciembre de 2012, lo cual denota tardanza de mas de un año para el envío del expediente. Así las cosas, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se compulsarán copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efecto se investigue a la Secretaria Judicial de ese Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de fecha 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y, en su lugar, se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite “Otras Determinaciones”. TERCERO. Por la Secretaría de esta Sala devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a su lugar de origen para que proceda conforme se dispone en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 201105433 01
Aprobado en Sala No. 7 del 6 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Sala a quo en su apreciación de que la actuación del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Juez 19 de Familia de Bogotá no constituye falta disciplinaria, pues si bien es indudable que en el presente caso, la infracción disciplinaria imputada tuvo ocurrencia en su aspecto objetivo, derivada de la conducta de haber tramitado de manera equivocada un despacho comisorio, pues en el mismo se ordenó escuchar el testimonio de los señores Javier Zapata y Lucy Elvira Sánchez, y el funcionario recaudó la declaración de la señora Sánchez, pero respecto del señor Zapata, recibió la declaración del señor José de Jesús Bastidas Garay, declaración que también se había ordenado por el Juez comitente, pero para cuya recepción no había sido comisionado el funcionario investigado. No obstante, a mi juicio, lo anterior no determina que se haya consumado una falta disciplinaria, pues la situación presentada, corresponde a un error humano, ocasionado entre otras razones porque los abogados que fungían como apoderados de las partes en el proceso origen del despacho comisorio, asistieron con las dos personas a las que se recaudó la declaración, la cual dicho sea de paso, si fue tenida en cuenta al momento de proferir la decisión que puso fin al proceso de declaración de existencia y disolución de la sociedad
marital de hecho de Omaira Ávila Ballesteros contra Victoria Eugenia Restrepo y otros (c. anexo 1). Es decir, la actuación procesal deja ver la ausencia del elemento subjetivo propio de la falta y que es necesario para que la conducta se subsuma en el tipo, pues partiendo de la presunción constitucional de la buena fe que debe reconocerse a la actuación de las personas y de los servidores del Estado, emerge claramente que en este caso particular se presentaron situaciones como las referidas, que contribuyeron a formar el error que motivó la conducta objetivamente infractora del disciplinable. Recuérdese que el error es la falta de congruencia entre la realidad y el conocimiento de una persona sobre un objeto o cosa. El error se forma cuando a consecuencia de defecto o deficiencia en la información, o defectos en la percepción o comprensión del objeto nos formamos una deformada representación de la realidad. Quien obra en error cree estar ante una realidad distinta que aquella que tiene. Ahora bien, en este caso particular es evidente que se cometió un error, el cual fue recaudar el testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay, sin tener competencia para ello, pues si bien el mismo fue ordenado por el Juez comitente, en el despacho comisorio no se incluyó su nombre, sino el de otras dos personas (Javier Zapata y Lucy Elvira Sánchez), a pesar de lo cual la declaración si fue tenida en cuenta por el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná, al momento de proferir la decisión pertinente. Por lo anterior, se consideró que el funcionario investigado incurrió en un error que excluye totalmente la responsabilidad tal y como atrás se dijo, y por tanto la decisión a tomar debió ser la confirmación de la decisión de terminación y archivo.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 5 cuadernos con 107, 56, 72, 14 y 14 folios. Atentamente,