CSDJ - F11001110200020110544401ADJUNTA20140929082859-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110544401ADJUNTA20140929082859-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105444 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Armando Castro Mendoza.
Informante: Juzgado 21 Civil Municipal de
Bogotá. Primera Sanción de Suspensión por 4
Instancia: meses. Art. 33.8 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105444 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tiene origen la presente investigación en el oficio radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 5 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá comunicó sobre la compulsa de copias ordenada por ese Despacho a través de proveído adiado 8 de julio de 2011, contra el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, con el objeto de ser investigada la conducta desplegada por el togado como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 2009-00691, por estar presuntamente encaminada la misma a ejercer actos dilatorios dentro del trámite referido2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de ARMANDO CASTRO MENDOZA3, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.386.685 y tarjeta profesional vigente No. 80.225, el Magistrado Instructor mediante auto del 12 de octubre de 20114, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 2 de febrero de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; fecha para la cual no pudo ser surtida la diligencia citada por la no
comparecencia del litigante denunciado, por lo que sin haberse presentado justificación alguna y fijado el respectivo edicto emplazatorio, en providencia fechada 8 de junio de 2012, el Magistrado resolvió declarar al profesional del derecho persona ausente, designándosele defensora de oficio, quien fue relevada del cargo a través de auto adiado 31 de agosto de 2012, asignándose nueva auxiliar de la justicia y 2 Folio 1 Cdno. principal. Allegó copia auténtica de la totalidad del proceso ejecutivo en 4 cuadernos. 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados además informó direcciones y números de teléfono de oficina y residencia reportadas por el investigado (Folio 6 Cdno. principal). 4 Folio 7 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señalándose el 7 de diciembre de 2012 como fecha para surtir la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075.
2. Atendiendo la incomparecencia a la diligencia citada tanto del investigado como de la defensora de oficio nombrada al mismo, el Despacho al no obtener justificación alguna de ello, resolvió a través de proveído del 19 de diciembre de 2012, relevar del cargo a la defensora referida, compulsar copias contra la misma, designar nueva
defensora de oficio y disponer el día 13 de marzo de 2013 para dar inicio a la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6.
3. Llegada la fecha señalada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada7; con la presencia solo de la defensora de oficio designada al abogado encartado, quien manifestó conocer la compulsa ordenada por el Juzgado 21
Civil Municipal de Bogotá contra su prohijado, procedió el Magistrado Instructor a otorgar el uso de la palabra a la misma, quien manifestó que al revisar los documentos sustento de la compulsa materia de estudio, de los mismos no se podía inferir que el abogado en su intervención haya perturbado de manera alguna el normal desarrollo del proceso o haya faltado a alguno de sus deberes como profesional del derecho, habiendo desplegado una defensa técnica haciendo uso de los recursos de ley en aras de proteger los derechos de su defendida, actuando de manera razonable dentro del proceso civil, por lo que el doctor CASTRO MENDOZA no incurrió en falta disciplinaria. 3.1. Acto seguido descendió al Magistrado director del trámite disciplinario, luego de estudiar el material probatorio adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, como presunto autor 5 Folio 15 a 18, 25 a 27 Cdno. principal. 6 Folio 34 Cdno. primera instancia. 7 Cd. 1, acta vista a folios 43 a 46 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo, para lo cual el Magistrado A quo realizó el siguiente recuento procesal encontrado de las diligencias civiles allegadas: “que el disciplinable radicó contestación de demanda, presentó excepciones de mérito y solicitó la revocatoria oficiosa del mandamiento de pago el 15 de marzo de 2010, pedimento desatado mediante proveído del 17 de abril de ese año, cuando se ordenó tener en cuenta la contestación de la demanda y abrir a pruebas el proceso.
En aquella oportunidad alegó el disciplinable, como excepción, la inexistencia del demandante y del demandado como quiera que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por su cliente, ineptitud de la demanda, indebida representación de la demandante y no haberse citado a personas que la ley dispone citar, aduciendo que no se sabe si su representada es deudora solidaria o fiadora, y abuso del derecho por parte del demandante al darle al diligenciamiento un trámite diferente al que correspondía, entre otras argumentaciones. Solicitó igualmente se revocara el mandamiento de pago para evitar futuras nulidades, oportunidad en la que requirió la revocatoria del mandamiento de pago en forma oficiosa por parte de la titular del Juzgado, solicitando se acudieran a principios
como el de la economía procesal para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Desestimado el anterior pedimento con la emisión del auto del 17 de abril de 2010, el disciplinable radica el 12 de mayo de 2010, recurso de reposición y en subsidio apelación, así como solicitud de revocatoria oficiosa de los autos de mandamiento de pago y que cita a audiencia de pruebas, de fecha 17 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2010. Señaló el disciplinable en aquella oportunidad que “el supuesto título base de ejecución no es título, en manera alguna existe una obligación constituida conforme a lo estatuido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, clara, expresa y actualmente exigible; el extremo de la parte accionante no ha demostrado la existencia de la obligación ni del contrato base de ejecución, se vislumbra irregularidad o ilegalidad por parte del actor, la cual no es necesario alegarla como la sustancial, sino que está siendo procedimental puede realizarse de oficio ya que generaría una causal de nulidad insanable en la actuación procesal, como consecuencia revocar el mandamiento de pago para evitar futuras nulidades”(Sic a lo transcrito). Por auto del 4 de junio de 2010 se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, indicándose respecto al recurso formulado contra el auto que decretó pruebas que era precisamente a través de la contienda litigiosa y por los medios que establece la Constitución y la ley y en el momento procesal oportuno, que se definiría a quién le asistía
razón, rechazándose el recurso de apelación al no encontrarse entre los previstos como apelables según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto, el disciplinable radica memorial el 21 de julio de 2010
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA requiriendo lo que denominó nuevamente declaratoria oficiosa de nulidad “de todo lo actuado”, indicando entre otras cosas, que el proveído del 4 de junio de 2010 no concordaba con la realidad, pues una nulidad como la planteada era insubsanable y que “para que existiera demanda se requerirían los sujetos (juez y parte), pero la demandante en un contrato de arrendamiento no lo firmó y pretende que la señora juez haga de notario”.
De igual forma el disciplinable aduce que formula recurso de reposición en subsidio el de queja por negarse el de apelación, ya que dentro de sus pretensiones estaba solicitando se decidiera una cuestión probatoria – levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso y por supuesto una nulidad, que si se encontraba en el artículo 351 numerales 3, 7 y 8 no como lo hizo ver el auto de fecha 4 de junio. Insiste en la revocatoria oficiosa del auto de mandamiento de pago y del que cita a audiencia de pruebas y trae varios apartes de memoriales para solicitar
“revocar de manera oficiosa el mandamiento de pago, el que cita a audiencia y el que mantiene incólume y niega recurso de apelación de fecha 4 de junio de 2010, dejarlos sin efectos e invalidarlos”. Que por no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone, señala que no reconoce, desconoce y tacha de falso el documento base de la ejecución, dando lugar a que por auto del 9 de agosto de 2010, se le requiera para que informe si está radicando incidente de nulidad o si por el contrario estaba recurriendo el proveído del 4 de junio de 2010. Posteriormente el disciplinare allega copia de la T-537 de 2009 y por auto del 8 de octubre de 2010 se desestima la nulidad por no corresponder los argumentos planteados a una de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haberla enunciado. El querellado radica el 21 de octubre de 2010 nuevo memorial en el que consigna una solicitud de sentencia anticipada de terminación del proceso en aplicación de la ley 1395 de 2010 artículo 5, indicando además que aclara el memorial del 21 de julio de 2010 para que acorde con las facultades de la Juez, “declare de manera oficiosa la nulidad alegada por violación al debido proceso y consecuencialmente del derecho de defensa y contradicción, aprovechándose del sistema de la oralidad en detrimento de derechos ajenos, del trámite de todo lo actuado por este despacho judicial, con fundamento en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. En caso de denegarse la petición de nulidad de
todo lo actuado y ordenar el archivo del proceso, se sirva darle el trámite de recurso de reposición y queja por haberse denegado en auto de marras el de apelación. Si lo considera pertinente y por economía procesal quiere dársele trámite incidental, así sea teniendo en cuenta el procedimiento a seguir”. Lo anterior luego de anunciar que contestaba el auto del 13 de octubre de por falta de motivación y prejuzgamiento. En auto del 9 de noviembre de 2010, se llama la atención sobre la absoluta falta de técnica jurídica en el memorial del profesional del derecho investigado, tornando imposible establecer qué requiere, por lo que se mantiene incólume el auto del 8 de octubre de 2010, por el cual se rechazó de plano el incidente de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nulidad, pese a lo cual el 22 de noviembre de la misma anualidad radica nuevo memorial en el que consigna que presenta recurso de reposición apelación o queja en caso de denegarse el recurso de alzada contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2010, requiriendo se declare nula la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2010, ya que no se le comunicó vía telegráfica a la demandada; memorial que es despachado por auto del 13 de enero de 2011 ,
donde se le ordena estarse a lo resuelto en auto del 9 de noviembre de 2010, indicándole que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, negando la formulación de la apelación que hubiese sido denegada, tornando viable el recurso de queja. El 13 de enero de 2011 se cierra el periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión, por lo que el investigado radica memorial el 24 de enero del mismo año indicando que, formula recurso de reposición y en subsidio apelación contra autos del 13 de enero de 2011, alegando, entre otras cosas, que se pretermitió el periodo de pruebas. El 26 de enero de 2011 el querellado presenta alegato solicitando nuevamente la revocatoria del mandamiento de pago. Por auto del 16 de marzo de 2011 se revoca el auto del 13 de enero de 2011, pero por razones diferentes a las expuestas por el acusado, señalando que se obvió calificar el interrogatorio presentado por la demandante, fijando fecha para el efecto y deniega la subsidiaria de apelación por improcedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 14 y 351 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al disciplinable que se atenga a la decisión del 9 de noviembre de 2010. El 25 de marzo de 2011 el togado radica nuevo escrito de nulidad y queja contra los autos del 16 de marzo de ese año, que resuelve reponer el auto del 13 de enero del mismo año. El 7 de abril de 2011, se hace la calificación del
interrogatorio y el 5 de abril de 2011, rechaza de plano nulidad y niega queja por falta de los requisitos del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de junio de 2011 solicita la emisión de sentencia anticipada, declaratoria oficiosa de nulidad de todo lo actuado, se declare la invalidez jurídica del mandamiento de pago y de los autos del 16 de marzo de 2011, requiriendo surta el recurso de queja, pedimentos desestimados por auto del 8 de julio de 2011 , “toda vez que la sentencia anticipada solo procede cuando se declara probada alguna de las excepciones previas enumeradas en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, hecho que en caso de autos no ocurrió”, no concediéndose el recurso de alzada toda vez se trata de un asunto de mínima cuantía y por ende, de única instancia” (Sic). Así, refirió el Magistrado director del decurso disciplinario, dilucidarse que el disciplinable “en sus memoriales, tornó como una práctica consuetudinaria, requerir declaratoria oficiosa de nulidad a lo que denominó declaratoria de ilegalidad de la decisiones que soportaban el trámite ejecutivo donde intervenía, recapitulando una y otra vez sobre lo que parecen más ideas
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
difusas e incompletas, que verdaderos argumentos jurídicos tendientes a enervar una decisión”, tornando casi que imposible la prosecución del proceso, pues cada decisión adoptada por el despacho daba lugar a que se tuviesen que resolver múltiples solicitudes de nulidades o recursos, pudiéndose advertir la existencia de escritos con los cuales el litigante en forma sistemática reiteraba en solicitudes que ya habían sido desatadas en oportunidades anteriores por el Juzgado, comportándose entonces en pedimentos abiertamente dirigidos a entorpecer el normal desarrollo del proceso y sometiendo a la administración de justicia a un desgaste innecesario, haciendo el profesional del derecho no solo un uso inadecuado de los recursos previstos en la normatividad procesal aplicable en la materia, sino aplicando las vías de derecho de una forma contraria a su finalidad. 3.2. Pasando al periodo probatorio, el defensor de oficio designado al abogado investigado no hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que el Magistrado A quo procedió a decretar como prueba de oficio, la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado denunciado, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
4. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de data 18 de abril de 2013, en el cual consta que sobre el doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, pesa una sanción disciplinaria de censura por incurrir en la conducta contemplada por el artículo 32 de la
Ley 1123 de 2011, impuesta al togado por sentencia de fecha 13 de junio de 20118.
5. La defensora de oficio solicitó a través de escrito y en acuerdo con el abogado encartado con el cual manifestó haberse entrevistado, el aplazamiento de la audiencia programada para al día 24 de abril de 2013, lo que siendo atendido por el Magistrado 8 Folios 51 y 52 Cdn. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A quo, se dispuso la calenda del 19 de junio de 2013 para surtirse entonces la Audiencia de Juzgamiento respectiva9.
6. El día programado se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento10, la que se surtió sin la presencia del litigante enjuiciado, procediendo el Magistrado Instructor a conceder la palabra al representante del Ministerio Público presente, quien en uso de la palabra señaló que atendiendo la conducta endilga al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, los memoriales que este consecutivamente aportó dentro del proceso ejecutivo, ejerciendo su función como apoderado del extremo demandado, dada su experiencia como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, denotan la realización de peticiones simultáneas por parte del litigante; indicó, que para el Ministerio Público los pedimentos efectuados por el disciplinable al interior del
trámite de ejecución, no fueron claros ni concretos y además de ello presentados de manera extemporánea. 6.1. A su turno, la defensora de oficio designada al togado encartado, en uso de la palabra, procedió a presentar sus alegaciones finales, arguyendo en defensa de su representado que el actuar de su prohijado fue el de hacer uso de los recursos de ley en aras de defender los derechos de su representada; indicó que no podría inferirse de las copias allegadas, que el abogado haya perturbado en forma alguna el normal desarrollo del proceso o que haya faltado a su deber como profesional, ya que cada una de sus intervenciones está argumentada jurídicamente, iterando en que con el actuar reprochado, el togado no faltó al respeto debido a la administración de justicia; reiteró la auxiliar de la justicia defensora, que el disciplinable en todo momento hizo uso de los recursos de ley en aras de salvaguardar los derechos de su representada, solicitando se considerara la buena fe con que el investigado actuó en defensa del mandante. 9 Folios 53 y 54 Cdno. principal. 10 C.d. 2, acta vista a folios 71 a 73 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA El día 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES, al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “el disciplinable, se insiste, formuló, una serie de solicitudes a título de nulidad y recursos y otro tipo de pedimentos que a bien tuvo denominar solicitudes de declaratoria oficiosa de ilegalidad, propugnando de manera reiterada por retrotraer el proceso y enervar le mandamiento ejecutivo que de manera reiterada se le había indicado, no adolecía de falencia alguna, impidiendo el trámite normal del proceso y sometiendo a la administración de justicia, representada por el juez de turno, a un desgaste innecesario, contrariando de manera reiterada los principios de la administración de justicia que propugnan por la economía y la celeridad de la misma, haciendo no solo un uso inadecuado de los recursos previstos en la normatividad procesal aplicable a la materia, y empleando las vías de derecho de una forma contraria a su finalidad” (Sic). Señaló la Colegiatura de instancia, luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones desplegadas por el litigante dentro del referido proceso ejecutivo, que “De lo anterior, se desprende que de manera reiterada el disciplinable presentó una serie de actuaciones encaminadas a dilatar el proceso, habida consideración que mediante diversos memoriales deprecó
la declaratoria de nulidad de la actuación y pese a que la misma ya había sido resuelta, mantuvo su pedimento en torno a los mismos hechos valiéndose para tal fin de diferentes denominaciones para tratar el mismo asunto, esto es, la ilegalidad de la actuación como optó por llamar”, encontrándose así probada la materialidad de la falta enrostrada al profesional del derecho encartado. Igualmente expuso la Sala de primer grado frente al aspecto de la responsabilidad subjetiva, “que el togado durante el decurso procedimental, actuando como apoderado de MARINA CAPACHO ZAMUDIO consciente y voluntariamente orientó su gestión a dilatar o entorpecer el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trámite del proceso ejecutivo singular, pues propuso reiteradamente y con diversos nombres como denominó a la declaratoria de ilegalidad de la actuación que deprecó en repetida oportunidades”
(Sic), y a pesar de los pronunciamientos del Juez al respecto, el togado continuó con la proposición de múltiples recursos ante la emisión de las providencias, de tal suerte que interpuso los recursos de ley contra autos que resolvían la inviabilidad de sus requerimientos, “aun cuando el término legal establecido para discutir la validez de las providencias se encontraba fenecido”.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, “teniendo en cuenta la trascendencia social, gravedad, modalidades y circunstancias de la falta imputada, y ante el registro de antecedentes disciplinarios”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4 MESES. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 7 de octubre de 201311, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 9 de octubre de 201312 y se ordenó su fijación en lista. 11 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 12 Folios 18 y 19 Cdno. segunda instancia.
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Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos13 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 5 de noviembre de 201314, puso de presente que el encartado registra dos sanciones disciplinaria; la primera de censura, impartida a través de providencia fechada 13 de junio de 2011, y la segunda de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 4 meses, impuesta por sentencia de data 31 de julio de 2013, ambas por incurriré en la falta consagrada por el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público rindió concepto15, solicitando se confirme la sentencia de primer grado dictada contra el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, por cuanto considera que “Con esta serie de recursos y peticiones queda establecido que el investigado venía elevándolas con el fin de obstaculizar el normal desarrollo del proceso (…), situaciones con las cuales se incurrió en una práctica, no solo dilatoria, sino temeraria, con el único fin de retrasar el proceso. Obsérvese que el disciplinable cuando interpuso el incidente de nulidad, la cual fue rechazada, por cuanto los vicios enunciados por el encartado no existían, en donde acertadamente el Juzgado de conocimiento le señaló además que el artículo 140 del C.P.C. no constituían o conllevaban a la nulidad. Así mismo se procedió por ese despacho fallador a rechazar los recursos interpuestos al no ser susceptibles de alzada”.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 13 Folio 20 Cdno. segunda instancia. 14 Folios 18 y 18 Cdno. segunda instancia. 15 Folios 15 a 17 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 4
MESES al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
La presente actuación contra el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, a través de proveído calendado 8 de julio de 2011, con el objeto de ser investigada la conducta desplegada por el doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, como apoderado de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105444 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicado 2009-00691, por estar encaminado su actuar a ejercer actos dilatorios dentro del trámite referido.
Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al haber presentado diversas peticiones al Despacho del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 2009-00691 adelantado contra su mandante, los cuales fueron presentadas en las calendas del 15 de marzo, 12 de mayo, 21 de julio, 21 de octubre y 22 de noviembre de 2010, al igual que los días 24 de enero, 26 de enero, 25 de marzo y 10 de junio de 2011; resueltas negativamente a travé
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