CSDJ - F11001110200020110547601ADJUNTA20150205100904-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110547601ADJUNTA20150205100904-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105476 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Héctor Iván Suárez Betancur
Denunciante: José Antonio Díaz Córdoba
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 27 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 18 de julio de 2011, por el señor José Antonio Díaz Córdoba, contra del abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, en la que afirmó que el 6 de noviembre de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios con el 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo en Sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA denunciado para que en su nombre y representación promoviera una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con la finalidad de obtener el pago del incremento correspondiente al índice de Precios al Consumidor -IPCde su asignación mensual de retiro. Señaló que el togado le exigió la suma de $150.000 para gastos de papelería, dinero que le entregó en efectivo, sin expedirle recibo. Agregó que el abogado denunciado le había suministrado como dirección la carrera 7 Nº 13-58 oficina 901-903; pero que posteriormente, allí fijaron un aviso en el que se comunicaba que se había trasladado a la calle 12 No. 8-11 oficina 504, dirección a la cual fue el 26 de abril de 2011 con el fin que se le informara el estado del proceso, pero allí encontró a una señora de nombre Soraya, quien le hizo saber que el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR se había retirado y acto seguido, le hizo firmar un poder para los abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz. Por último, el quejoso expresó que a pesar que dejó su dirección y sus números telefónicos, no se comunicó con él, razón por la que solicitó
que se investigara al mencionado profesional del derecho. Al escrito de queja se anexó copia del poder conferido el 26 de abril de 2011 por el señor José Antonio Díaz Córdoba a los abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz; y del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que se comprometió a “tramitar las gestiones pertinentes para la reclamación del IPC ha (sic) que se tiene derecho”. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la impresión del resultado arrojado por el sistema de consulta individual de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la cual se acreditó que el doctor HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, se identifica con la C.C. N° 98.587.764 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 138597 la cual se encuentra vigente. (fl.6 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 16 de septiembre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR y señaló la
audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de febrero de 2012. (fl.8 c.o.), la cual no se pudo realizar por cambio de Magistrado siendo reprogramada para el 15 de mayo de 2012. En la fecha previamente señalada no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia injustificada del disciplinable. En virtud de lo anterior, se le emplazó (fl. 26 c.o.), se le declaró persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Arturo Clavijo Aguilar y se señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto y posterior 14 de diciembre de 2012, sin que la misma se hubiera podido realizar por la reiterada incomparecencia del abogado investigado y su defensor de oficio. Por lo anterior, la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tuvo que ser reprogramada para el día 24 de abril y posterior 16 de mayo de 2013, calendas en la que no se pudo llevar a cabo puesto que el Magistrado instructor se encontraba de permiso.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 1 de agosto de 2013, con la asistencia del doctor Carlos Arturo Clavijo Aguilar, abogado de oficio del
investigado y del señor José Antonio Díaz Córdoba, en la cual se dio lectura a la queja y se realizaron las siguientes actuaciones. Ampliación de queja del señor José Antonio Díaz Córdoba, ratificó los hechos descritos en la queja y añadió que a la fecha no ha tenido respuesta alguna del contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado encartado, a pesar que éste tenía todos sus datos personales. Agregó que por lo anterior, se vio en la obligación de otorgarle poder a los abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz, puesto que el abogado investigado nunca actuó en defensa de sus intereses. Señaló que no le firmó poder alguno al togado disciplinable puesto que este nunca se lo manifestó y que en las ocasiones en las que fue a su oficina le decía que era necesario hacer una conciliación ante la Procuraduría, sin brindarle más explicaciones. Agregó que el profesional del derecho primero le solicitó $300.000, pero después acordaron $150.000 los cuales pagó en tres (3) contados de $50.000 cada uno, aunque no recordaba las fechas en que realizó tales pagos. Añadió que el abogado Jaime Ortíz, adelantó su proceso ante un Juzgado, el cual terminó a su favor, gestión en la cual actuaron varios profesionales del derecho, pero con el que más tenía contacto era el doctor Ortíz. Acto seguido, el Magistrado instructor le concedió la palabra al defensor de oficio para que interrogara quien así lo hizo, manifestando luego de ello, que no habían pruebas de que el imputado hubiera
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recibido las sumas de dinero señaladas por el quejoso, puesto que en el contrato de prestación de servicios se pactaron como honorarios el 20% de las sumas que se lograran recaudar. De igual manera indicó que de la ampliación de queja desprendía que el poder fue firmado a los abogados porque muy seguramente así se lo solicitó el disciplinable a sus compañeros de oficina, de lo contrario no habría razón para que recibiera un poder sin que se plasmará mediante otro contrato la gestión encomendada. Luego el Magistrado de instancia, procedió a decretar las siguientes pruebas: - Citar a los doctores Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz, con el fin que rindieran declaración juramentada. - Citar al abogado investigado para que rindiera versión libre. El 3 de septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor Carlos Arturo Clavijo Aguilar, abogado de oficio del investigado y del quejoso, en la cual ante la incomparecencia de los testigos, el Magistrado de instancia ordenó se reiterara la citación a los mismos y dio por terminada la sesión, programando el 13 de septiembre de 2013, para seguir con la diligencia. En la fecha señalada - 13 de septiembre de 2013, se dio inició a la vista pública con la
presencia del abogado de oficio del investigado y del quejoso, sin que así lo hicieran los testigos que habían sido previamente citados, allí el Magistrado de instancia, al considerar que existían pruebas suficientes, luego de hacer un recuento de los hechos, procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, por la presunta violación del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa grave, por cuanto el investigado abandonó la gestión encomendada, a pesar del contrato de prestación de servicios que celebró con el quejoso el 6 de noviembre de 2009, puesto que no hizo nada al respecto, conducta que se prolongó hasta la fecha en que el denunciante le otorgó poder a los abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz. De igual forma, le formuló cargos por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de culpabilidad dolosa, por haber exigido y recibido del quejoso la suma de $150.000 para sufragar unos gastos que nunca se causaron.
Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego ordenó reiterar la citación a los testigos Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz y al investigado para que rindiera su versión libre, así como oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que remitiera copia auténtica del expediente administrativo relacionado con la solicitud, reconocimiento y pago del reajuste por I.P.C., de la asignación de retiro del señor José Antonio Díaz Córdoba. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó acabo el 24 de enero de 2014, con la comparecencia del quejoso y del doctor Carlos Arturo Clavijo Aguilar, abogado de oficio del investigado, a quien luego de corrérsele traslado de la documental allegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le concedió la palabra para que rindiera alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa oficiosa que se formularon contra su defendido dos cargos, el primero relacionado con la indiligencia del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA togado por abandono del encargo profesional, pero que de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en las diligencias, solo se observaba que el quejoso firmó un contrato de prestación de servicios
profesionales con su prohijado, pero no obraba prueba de que se le hubiera otorgado el respectivo poder para adelantar el encargo; en virtud de lo cual consideró que no era viable que se le declarara responsable de la falta endilgada. Agregó que además de lo anterior, de conformidad con los antecedentes administrativos allegados por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, se tenía que fue el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que le concedió el incremento pensional reclamado de acuerdo al I.P.C., fallo que se obtuvo a su favor por la gestión que el quejoso encomendó a otros abogados que eran compañeros del investigado y que fue la razón por la cual el denunciante le confirió el poder al profesional o profesionales que adelantaron el proceso por tratarse de la oficina donde despachaba el disciplinable y por tanto al haber salido avantes las pretensiones del quejoso, su representado no podía ser sancionado. Adujo que en cuanto a la segunda imputación, consistente en haber recibido la suma de $150.000 al parecer para gastos procesales, en las diligencias solo se contaba con la afirmación del quejoso y para que el abogado investigado pudiera ser sancionado debía obrar plena prueba de la entrega y recibo efectivo del dinero, por lo cual consideraba que ante la falta de la misma, no quedaba más que indicar la existencia de duda al respecto, la cual debía ser resuelta en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA favor de su representado, solicitando entonces se profiriera decisión absolutoria. Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que no realizó la gestión a la cual se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el quejoso el 6 de noviembre de 2009. Argumentó la Sala de instancia que no obstante las coincidencias advertidas en el derecho de petición presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual fue radicado el 6 de noviembre de 2009 y la dirección para notificaciones contenida en el mismo la cual corresponde a la misma que se indicó en el escrito de queja pertenecía a la del investigado, cabía concluir que el disciplinable incurrió en la falta enrostrada, puesto que no había evidencia que hubiera realizado, en concreto, alguna actuación en
aras de cumplir con el objeto contractual. Agregó que si bien es cierto que se evidenciaron ciertas coincidencias, por las cuales es válido afirmar que el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR pudo haber realizado alguna gestión en favor de su cliente, es decir, que el derecho de petición radicado por el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA quejoso bajo el número 2009129314 pudo haber sido elaborado por el abogado, también lo es que dicha gestión no habría ido más allá de la elaboración del mismo, con lo que, no quedaba agotado el objeto del contrato de prestación de servicios, el que no solo incluía el mero agotamiento de la vía gubernativa, sino que implicaba que, una vez culminada, y dependiendo del resultado en ella obtenido, como efectivamente sucedió, era necesario acudir a la vía judicial, cosa que el abogado enjuiciado no realizó, sin brindar ninguna justificación al respecto. Adujo en cuanto al argumento que el quejoso no le otorgó poder al abogado investigado, afirmado por la defensa, bastaba señalar que, en la práctica, el abogado, por su dominio del conocimiento jurídico, es quien se encarga de redactar el memorial poder, entregándoselo a su cliente para que éste lo firme y se lo devuelva diligenciado y, así, promover la acción judicial que corresponda; de modo que, dicho
señalamiento no es de recibo, como tampoco lo es aquel según el cual el reconocimiento judicial del incremento de la asignación de retiro del quejoso haya sido logrado por gestiones que el encartado hubiera encomendado a terceros, puesto que, además de que no hay ninguna prueba que respalde tal tesis, no siendo más que una conjetura de la defensa. Le atribuyó la falta en la modalidad de culpa grave, argumentando que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional acusado, toda vez que omitió su deber adelantar la gestión que le fue confiada. En cuanto a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputada provisionalmente al disciplinable, consideró el A quo que cobraba fuerza
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el argumento del defensor de oficio, puesto que tan solo se contaba con el mero dicho del quejoso, el cual no podía ser tenido como plena prueba, sino como un indicio contingente, que sin el acompañamiento de otras pruebas no autorizaba concluir, en grado de certeza, que el hecho ocurrió y mucho menos que el denunciado era responsable disciplinariamente del mismo, razón por la que se atendería la petición de la defensa, ante la imposibilidad de obtener la certeza, más allá de toda duda razonable, acerca del hecho denunciado, pues, en virtud del
principio in dubio pro disciplinado, se mantenía el principio de presunción de inocencia, por lo que resolvió absolverlo de dicho cargo. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 257272 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 378 del 8 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 13 de mayo de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 19 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que
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Rad. N° 110011102000201105476 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 150320 del 25 de junio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 22 de mayo de 2014 y el 17 de junio del mismo año emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que existía la certeza que el disciplinable incurrió en la falta a la debida diligencia, pues pese a haberse comprometido a realizar cierta gestión, no la adelantó de la forma pertinente, sino que desatendió el asunto, ocasionándole perjuicios a su cliente, puesto que este debió otorgarle poder a otros abogados para que adelantaran el encargo y así evitar que se perdiera más tiempo del necesario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Seccionales de la Judicatura”, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 27 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto. El señor José Antonio Díaz Córdoba relató en su escrito de queja el 6 de noviembre de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios con el denunciado para que en su nombre y representación promoviera una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento correspondiente al índice de Precios al Consumidor -IPCde su asignación mensual de retiro, para lo cual le exigió la suma de $150.000 para gastos de papelería, dinero que le entregó en efectivo, sin expedirle recibo. Así mismo, afirmó que posteriormente, acudió a la dirección que le había brindado el togado, pero allí se encontraba fijado un aviso en el que se comunicaba que se había trasladado a otra dirección, a la cual se dirigió el 26 de abril de 2011 con el fin que se le informara el estado del proceso, encontrando a una señora de nombre Soraya, quien le hizo saber que el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR se había retirado y acto seguido, le hizo firmar un poder para los
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz, quienes se hicieron cargo de su gestión.
Ahora bien, en el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 6 de noviembre de 2009, entre el quejoso y el abogado disciplinable, cuyo objeto consistió en "...tramitar las gestiones pertinentes para la reclamación del IPC ha (sic) que se tiene derecho (...)". A folio 4 del cuaderno principal, figura copia del poder conferido el 26 de abril de 2011 por el quejoso a los abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz para promover la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo oficio No. 123/OAJ expedido el 19 de enero de 2010 y con ello el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro con inclusión del aumento salarial de los años 1996 a 2011, con fundamento en el índice de precios al consumidor. De igual manera, se encuentra la prueba documental remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que se observa un derecho de petición presentado por el señor José Antonio Díaz Córdoba el 29 de diciembre de 2006, bajo el número de radicado 102207, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento salarial del año 1996 al año 2006. (folio 218 c.o.) A folio 220 ibídem, está la respuesta a la petición radicada bajo el número 102207 del 29 de diciembre de 2006, en la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que lo pedido era improcedente.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Luego de la respuesta de la entidad, hubo un segundo derecho de petición radicado el 6 de noviembre de 2009 – calenda que coincide con la fecha en la que fue suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado investigado, bajo el número 2009129314, a través del cual el quejoso planteó la misma solicitud que en la anterior oportunidad, solo que esta vez incluía los años 2007, 2008 y 2009. Además de lo anterior, en la parte de notificaciones de dicha petición se aprecia la dirección carrera 7 No. 13-52 oficina 901, Edificio Casur, Torre B, que es similar a la que el quejoso señaló como el primer domicilio profesional del investigado, de lo que se podría inferir que este pudo haber sido elaborado por el disciplinable. (folio 223 c.o.). A folio 225 c.o., obra el oficio Nº 123/OAJ del 19 de enero de 2010, mediante el cual el Coronel Luis Enrique Herrera Enciso, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta al segundo derecho de petición reiterando su posición anterior, siendo dicho acto el objeto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para la cual otorgó poder el 26 de abril de 2011 a los abogados Risdel Rodríguez Rojas y Jaime Smith Ortíz.
Por último, se observa que posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución Nº 993 del 26 de febrero de 2013, en la cual resolvió “Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 03-08-2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y, como consecuencia reconocer y pagar por cuenta, al señor SV (r) DÍAZ CÓRDOBA JOSÉ ANTONIO … la suma de
TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 00/100 ($3.998.788) por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por reajuste con IPC de la asignación mensual de retiro, por el período comprendido entre el 06-112005 al 29-08-2012 (…) (folio 233 c.o.). Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio relacionado, se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber suscrito con su mandante un contrato de prestación de servicios profesionales se abstuvo de tramitar “las gestiones pertinentes para la reclamación del IPC ha (sic) que se tiene derecho”, a las cuales se comprometió, a tal
punto que el quejoso se vio obligado a otorgar poder a otros profesionales del derecho para que adelantaran el encargo que le había sido confiado al aquí investigado. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCUR fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105476 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no
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