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CSDJ - F11001110200020110548801ADJUNTA20140521073320-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110548801ADJUNTA20140521073320-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201105488 01 Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor MIGUEL ALBERTO VELÁSQUEZ HERRERA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente. HECHOS 1 Folios 99 al 120 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 2 de agosto de 2011, en contra del abogado MIGUEL ALBERTO VELÁSQUEZ HERRERA por los señores Henry García Abril y Maritza Salas Carvajal, manifestando su

inconformidad con el aquejado por las situaciones que se concretan y describen a continuación: Que con ocasión de un inconveniente contractual con la señora Inés Cecilia Giraldo Gómez, representante legal de la empresa SVELTY, por la venta de un equipo de borrado de tatuajes por el cual pagaron la suma de $15`000.000, representados una parte en dinero en efectivo y la otra en letras de cambio, enterándose posteriormente que solo podía ser operado por personal médico, negándose los vendedores a devolver dicho pago; fue así que el 30 de marzo de 2011, contrataron los servicios profesionales del jurista en aras de solucionar dicha situación. Precisaron que el 13 de abril de ese año, el togado radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de estafa, pero luego de varios meses, se vinieron a enterar que dicho proceso había sido archivado desde el 4 de mayo siguiente, porque a consideración del fiscal cognoscente no existía la ocurrencia de tal conducta delictiva, les recomendó acudir a reclamar sus derechos por la especialidad del derecho civil; con pleno conocimiento de lo sucedido, llamaron al abogado para que diera sus explicaciones al lugar, pues hasta entonces se había empeñado en exigirles el pago de dinero en varias cuotas y por diferentes conceptos. Destacaron que el 5 de mayo de 2011, le consignaron $350.000 “para la sala de audiencia para la conciliación” (sic), que cobró fotocopias por valores de $60.000 y $80.000; y además, le hicieron otros pagos así: Marzo 14 de 2011 $200.000 Abril 11 de 2011 $700.000

Abril 30 de 2011 $400.000 Mayo 19 de 2011 $400.000 Junio 7 de 2011 $400.000 De allí que el togado, siempre les respondió con evasivas y volvió a hacer presencia en la peluquería propiedad de ellos, esta vez con otro paquete de fotocopias, pero realmente no había presentado oportunamente ninguna solicitud ni ante la DIAN, ni INVIMA, sería posterior a su insistencia que aquel empezaría a hacer algunas gestiones. Finalmente el 23 de julio de 2011, la quejosa Salas Carvajal lo llamó y le manifestó su deseo “que no quería que siguiera con el proceso, que porque no había hecho ninguna diligencia, que yo había estado en todos los sitios ya mencionados y que él no había radicado absolutamente nada, que necesito que me devuelva mi dinero”. Junto con la queja se allegó un legajo de copias que fue incorporado como prueba dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor MIGUEL ALBERTO VELÁSQUEZ HERRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19 067.539, posee tarjeta profesional N° 53239 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. 2 Folio 35 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 2 de noviembre de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el día 29 de noviembre de 20115. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Enero 30 de 2012: Contando con la presencia del disciplinado y los quejosos, la Magistrada instructora le corrió traslado de la denuncia al investigado y acto seguido se procedió a escucharlos en ampliación de queja. La señora Maritza Salas Carvajal, se ratificó del contenido de su misiva aduciendo que el poder otorgado al disciplinado lo facultaba para múltiples gestiones ante diferentes entidades, no obstante, aquel no cumplió con su cometido. Por su parte el señor Henry García Abril, reiteró lo expuesto en el libelo de queja manifestándose inconforme con el jurista por cuanto habiéndole pagado cada vez que él lo requería con dineros que obtuvo mediante préstamos de terceros, finalmente luego de otorgarle varias letras de cambio que suman un total de $3500.000, el proceder de éste no fue ético ni 3 Folio 98 del cuaderno principal 4 Folio 6 del cuaderno principal. 5 Según se observa al anverso del folio 6 del cuaderno principal diligente, en tanto no radicó demanda ante ningún juzgado ni procuró satisfacer sus pretensiones. En el mismo acto, se escuchó en versión libre al abogado, quien se defendió atestando haber radicado denuncia por el delito de estafa ante la

fiscalía el 13 de abril de 2011, entidad que consideró atípica la conducta de la denunciada, por lo que procedió luego a acudir ante el INVIMA, esto fue el 23 de agosto siguiente, obteniendo respuesta mediante la cual se decía que el establecimiento SVELTY Comercializadora Internacional, no se encontraba certificado para el almacenamiento, acondicionamiento, ni utilización de equipamiento médico, así mismo, que tampoco contaba con vistos buenos de importación ni fabricación del equipo para el borrado de tatuajes que había sido vendido a sus clientes. Ante tal situación, requirió a la señora Inés Cecilia Giraldo Gómez, quien había sido la persona que le vendió la maquina a los ahora quejosos, reuniendose con ella pero obteniendo como respuesta que ellos no se hacían responsables por la especial calidad de la persona que debía manipular el equipo, pues sucedía lo mismo que con el concesionario que le vende un automóvil a una persona que carece de licencia de conducción; sin embargo, la entonces vendedora se comprometió a enviar una fórmula de arreglo que no había sido aproximada. Dijo no haber adelantado queja ante la DIAN por adolecer de poder que lo facultara para ello, empero ante el Boletín del Consumidor envió un escrito que finalmente no le fue aceptado, porque eran trámites que debían hacerse directamente y sin intermediación de abogado. Respecto a la iniciación de un proceso ordinario, enfatizó en haberle dicho a sus clientes que se trataba de un proceso muy largo. En el tema de honorarios dijo haberse pactado por $3500.000 los cuales serían pagados en cuotas periódicas y mediante letras de cambio.

Estando en ese estado la diligencia, se ordenó la práctica de pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la actuación. Mayo 17 de 2012: Ante la falta de pruebas por practicar se suspendió la diligencia no sin antes reiterar lo solicitado. Septiembre 4 de 2012: Contando con la presencia del investigado y la quejosa Salas Carvajal, en la fecha se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: 1) Falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, pues del cúmulo probatorio se pudo establecer que no promovió la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ordinario, sin encontrar tal comportamiento justificado pese a haber recibido $350.000 para los gastos de dicho acto ante un Centro de Conciliación. Además, por no haber adelantado proceso ordinario de resolución de contrato ante Despacho Judicial pese a encontrarse facultado para ello y finalmente, por no haber impetrado queja en defensa de sus clientes ante el organismo de protección al consumidor, en tanto no obraba dentro del expediente prueba que acreditara tal hecho. 2) Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ídem, a título doloso, por no haber entregado a sus clientes los $350.000 destinados al pago de los gastos ante Centro de Conciliación, pues enterado

del desgano de sus clientes por continuar con el proceso debió devolver ese peculio. Respecto de los demás hechos materia de investigación se resolvió la terminación del procedimiento y se decretaron pruebas para hacerlas valer en etapa de juicio.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 12 de marzo de 2013 y contando con la presencia del investigado, se escucharon sus correspondientes alegatos de conclusión, los cuales se centraron en exponer que si realizó gestiones ante el INVIMA, pues debía obtener mayor información probatoria para luego proceder a iniciar el proceso ordinario, sin embargo, cuando ello iba a suceder coincidió con los inconvenientes presentados con sus clientes; respecto a los $350.000 que le fueron entregado para cubrir los gastos que generaría la audiencia de conciliación, dijo haber realizado un cruce de cuentas autorizado por los ahora quejosos, en razón a que ellos no habían pagado en su totalidad las letras giradas por concepto de honorarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor MIGUEL ALBERTO VELÁSQUEZ HERRERA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente. Para los efectos, sobre la falta a la diligencia profesional se indicó:

“(…) ha de mencionarse que las conductas que se le imputan al disciplinado por la falta a la debida diligencia profesional por no haber llevado a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial y por no haber presentado queja ante el organismos de protección al consumidor, son conductas que se le imputan a título de culpa porque con su actuar omisivo y negligente determinó que no se diera una oportuna solución a la situación que enfrentaron sus clientes ante el contrato que se había celebrado con los señores SVELTY SAS Comercializadora Internacional, respecto del equipo de borrador de tatuajes porque fue solo hasta el 14 de febrero de 2012 cuando finalmente se lleva a cabo una transacción con los señores Henry García Abril y Maritza Salas Carvajal, según informó la señora Cecilia Giraldo Gómez, representante legal de SVELTY SAS con memorial radicado el día 7 de marzo de 2012. (f.50 c.o.). En ese orden de ideas, la omisión del disciplinado de no haber llevado a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial y por no haber presentado queja ante el organismo de protección al consumidor, no encuentra justificación alguna que permita excluirlo de responsabilidad, por lo que la sentencia respecto de este cargo ha de ser sancionatoria.” Ahora bien, sobre la falta a la honradez del abogado se dijo: “(…) no hay prueba de que el disciplinado hubiera hecho una verdadera gestión para que mediante un Centro de Conciliación, los señores representantes de Svelty SAS, acudieran para evacuar la audiencia de conciliación que se requería como requisitos de procedibilidad para presentar la demanda ordinaria de resolución de

contrato, pero para esta audiencia el abogado sí le solicitó a sus clientes la suma de $350.000 los cuales fueron consignados el día 5 de mayo de 2011, como aparece en el formato de consignación de transacciones Nº 17425198 de la cuenta de ahorros del banco de DAVIVIENDA, en el que se observa se indica que está depositado por Henry García Abril. (…) Ahora, en gracia de discusión, si se aceptara lo que dice el disciplinado y se tomara como fecha de la revocatoria del poder el 30 de enero de 2012, de igual manera se tiene que el abogado no ha devuelto los dineros que le entregaron para gestionar la audiencia de conciliación ante un Centro de Conciliación, conforme se había comprometido en el contrato de prestación de servicios.” De otra parte, en la misma providencia se absolvió al encartado por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, por los siguientes hechos y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) Pero, que si bien es cierto, no aparece prueba dentro del diligenciamiento que esta demanda ordinaria se hubiera presentado ante la Justicia Ordinaria, hay que tener en cuenta que para la presentación de la demanda ordinaria de resolución de contrato la ley exige como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación extra judicial llevada a cabo ante un Centro de Conciliación y como bien arriba se anotó, no hay prueba de que esta audiencia de conciliación extrajudicial se haya realizado, por el contrario es el mismo disciplinado quien reconoce que la misma nunca se efectuó.

Así las cosas, considera la Sala que no se le puede endilgar responsabilidad al disciplinado por esta conducta, toda vez que no podía adelantar el proceso ordinario porque no contaba con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual debía adjuntar a la demanda o de lo contrario ésta sería inadmitida o rechazada, motivo por el cual el disciplinado optó por no presentar la mencionada demanda ordinaria de resolución de contrato. Por lo que la sentencia por esta conducta ha de ser absolutoria.” De la Apelación: Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, el disciplinado impugnó la decisión sancionatoria mediante un prolijo memorial que se circunscribió a rendir extensas explicaciones, pero en lo concerniente a las razones objetar la sentencia A quo, aseguró refiriéndose a sus clientes y ahora quejosos lo siguiente: “con ellos se había hablado de que se descontaría la suma recibida para la audiencia de conciliación, para aplicársela a las letras que no habían cancelado, (…) mi labor fue siempre buscar las pruebas paso a paso, para obtener un resultado positivo, y no hay mala fe al no regresar los $350.000 ya que fueron cruzados de acuerdo a lo manifestado por don Henry y de acuerdo al contrato numeral 2.3.8., en el contrato de servicios dice claramente, en el 2.3.8. El cliente autoriza al abogado a descontar las sumas pactadas fijas y por porcentaje y gastos efectuados de los recaudos que llegare a recibir el abogado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra

las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, por medio de la cual se sancionó al doctor MIGUEL ALBERTO VELÁSQUEZ HERRERA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente.

De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado VELÁSQUEZ HERRERA, se encuentran prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 8 Folios 99 al 120 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho

Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse los siguientes elementos demostrativos: 1) Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de fecha 30 de marzo de 20119, suscrito entre el investigado y los señores Henry García Abril y Maritza Salas Carvajal, se notó que el abogado VELÁSQUEZ HERRERA, se comprometió a “elaborar denuncia penal por estafa únicamente, proceso ordinario de resolución de contrato del pedido 141 de fecha 1 de marzo del 2011 en relación con un equipo para borrar tatuajes (…) se citará a una conciliación extrajudicial todos los gastos por cuenta del cliente y se hará una queja del consumidor”. (Subrayas fuera de texto).

Por concepto de honorarios se acordó la suma de $3500.000, pagaderos por instalamentos y mediante letras de cambio giradas en fechas específicas, así mismo, refiere el documento “NOTA en caso que se termine por cualquier medio la suma se hace exigible la totalidad al efectuar cualquier arreglo, lo cual se autoriza descontar de cualquier suma que reciba el abogado.” (Sic) 2) Con fecha del 25 de marzo de 201110, un escrito dirigido por el abogado a SVELTY SAS Comercializadora Internacional, mediante el cual le puso de conocimiento los hechos por los cuales sus clientes se manifestaban inconformes con la compra del equipo de borrado de tatuajes. De allí que mediante oficio del 3 de mayo siguiente, la señora Inés Cecilia Giraldo

Gómez, del Departamento Comercial SVELTY S.A.S., respondió al 9 Folios 7 al 9 del cuaderno principal 10 Folios 21 al 25 del cuaderno principal investigado, pidiéndole una cita para el 20 de mayo de 2011, en aras de tratar el tema en la oficina de aquel, pues querían evitarse situaciones legales. 3) Se observó copia de una consignación por valor de $350.000 del 5 de mayo de 201111, dinero que según lo dicho por los quejosos tenían como destino específico el pago de los gastos que se generarían en Centro de Conciliación, hecho que durante el proceso no desmintió el disciplinado. En adelante no se notó solicitud alguna de parte del jurista para convocar a una audiencia de conciliación, en cambio sí, según el propio disciplinado los $350.000 los tomó para sí, para efectos de cubrir sus honorarios en tanto los quejosos le habían incumplido y a su consideración el contrato celebrado así se lo permitía. De otra parte, en lo concerniente a su obligación de formular queja ante la oficina de protección al consumidor, se notó que el togado redactó un memorial dirigido ante la Confederación Colombiana de Consumidores12, a través del cual solicitaba la intervención de dicha entidad en procura de que allí se atendiera el caso de sus clientes; no obstante, no se observó señal de que dicho escrito hubiere sido efectivamente radicado.

De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200713,

siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. 11 Folio 10 del cuaderno principal 12 Folios 17 al 28 del cuaderno anexo Nº 2 13 Véase el artículo 19 ibídem Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que el investigado habiendo recibido poder entre otros encargos, para promover una conciliación extrajudicial y el dinero para sufragar los gastos de la misma, injustificadamente no lo hizo y además, pese a no haber cumplido con su encargo, es decir siendo contratante incumplido, se arrogó de manera arbitraria los $350.000 que habían sido entregados para cubrir los gastos de la audiencia de conciliación extrajudicial, peculio que tenía una destinación específica y que de ninguna manera podía atribuírselos unilateralmente por concepto de honorarios de una gestión que está demostrado no adelantó; entonces, si la razón para hacerlo según lo manifestado a lo largo del proceso y en su apelación lo reitera, era el incumplimiento parcial de sus clientes en lo concerniente al tema de honorarios profesionales, el procedimiento a seguir debía adecuarse a un proceso ejecutivo contra sus clientes o de regulación de honorarios, empero, es ampliamente reprochable el hecho de tomar para sí unos dineros recibidos en virtud de una gestión profesional para la que estaba facultado y que jamás desarrolló, al punto que hoy mantiene en su poder un peculio que no le corresponde, pues es caudal tenía destinación y pertenece a sus clientes, porque no le fue suministrado a

título traslaticio de dominio, sino para pagar el valor de una determinada actuación, por ende, se mantiene en la falta contra la honradez que le fuera imputada y por la que se le hallo responsable en sede de primera instancia. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en las faltas imputadas por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio14. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del

principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no 14 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave los deberes diligencia profesional y de honradez, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación y no entregar a su cliente el dinero recibido de él para una gestión concreta, incumple abierta y conscientemente

con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus en encargos profesionales y actuar leal y honradamente. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como son diligencia y honradez; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en unas conductas contrarias a la ética profesional realizadas en forma culposa y dolosa, respectivamente.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado VELÁSQUEZ HERRERA, no registra antecedentes disciplinarios en su contra, no obstante, tal situación para tenerla en consideración como criterio de atenuación en la graduación de la sanción, tiene como condicionantes: a) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos o, b) el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, eventos que brillan por su ausencia en el

asunto de marras. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que las conductas desplegadas por el letrado investigado son de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer dos de los más caros deberes, como lo son el de la celosa diligencia y el de honradez. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de una forma subrepticia, tomó para sí el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, la cual se itera, no realizó, manteniéndolo en su poder hasta donde se tiene conocimiento; además, debe considerarse el hecho de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación como lo era promover una audiencia de conciliación extrajudicial y así procurar resolver la situación contractual de sus clientes con la parte vendedora de la maquina de borrado de tatuajes, quienes lo habían contratado única y exclusivamente para tales efectos. Aunado a ello, se justifica la sanción impuesta porque el togado fue disciplinado por su comisión de dos faltas contra el código abogadil, siendo una de ellas dolosa. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender ni del resultado del proceso que le fue encomendado, ni de la suma apropiada, sino del incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten, empero, es preciso advertir que los clientes y ahora quejosos contrataron los servicios profesionales del investigado para solucionar el inconveniente contractual que padecían, sin embargo, el togado dejó de

cumplir con sus obligaciones y sería posteriormente a la presentación de la queja génesis de estas diligencias, que según lo informado por la representante legal de SVELTY S.A

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