CSDJ - F11001110200020110549001ADJUNTA20120802101610-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110549001ADJUNTA20120802101610-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de agosto de 2012 Aprobado Según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105490 01
Referencia: Funcionario Apelación
Denunciante: Jimeno Martínez Cabrera.
Investigados: Carlos Arturo Orozco Giraldo.
Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración pública de Bogotá.
Primera Instancia: Ordenó Archivo definitivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 28 de octubre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ordenó el archivo definitivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, en su calidad de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105490 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la queja interpuesta por el señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2011, en el cuál solicitó se investigara la decisión de archivo de las diligencias, proferida por el Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, dentro del proceso penal por peculado por apropiación radicado bajo el N° 20079079, contra la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano.
El día 4 de agosto de 2011 se llevó acabo la audiencia preliminar en el Juzgado 20 de Garantías de Bogotá a la que asistieron el inculpado doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración pública de Bogotá, la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano junto con su apoderado, el hoy quejoso JIMENO MARTINEZ CABRERA y su representante junto con su suplente, doctor José Albeiro Hernández Sánchez. En dicha diligencia el Juez 20 de Control de Garantías, ordenó el desarchive de las diligencias y continuar con la investigación penal por peculado por apropiación. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez mediante auto del 12 de septiembre de 2011 dispuso indagación preliminar contra el doctor CARLOS ARTURO OROZCO
GIRALDO, en su calidad de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación (folios 61 y 62. c.1a.instancia). En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Proveído de fecha 7 de noviembre de 2008 mediante el cual el Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias contra la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano. (folios 69 a 71. c.1a.instancia). Diligencia de notificación personal a la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano. (folio 72 c.1a.instancia). Auto evaluando investigación disciplinaria N° INSGE-2008-37 seguida contra la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano, diada 27 de octubre de 2009, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Grupo Procesos Disciplinarios Primera Instancia, en el que el Brigadier General José Roberto León Riaño, fungiendo como Inspector General, resolvió “PRIMERO: Declarar la terminación del proceso y ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria
INSGE-2008-37 adelantada en contra de la señora Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano (…)”. (folios 73 a 93 c.1a.instancia) Mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA y compulsó copias ante esta superioridad para los trámites pertinentes. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió auto interlocutorio fechado 28 de octubre de 2011 ordenando el archivo definitivo de la indagación preliminar, seguida contra el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO en su condición de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, aduciendo que: “(…) una vez realizados los trámites correspondientes y allegadas las pruebas a la investigación penal, el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, acusado en condición de FISCAL 212 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, en decisión República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del 7 de noviembre de 2008 decretó el archivo de las diligencias adelantadas contra la Teniente Coronel ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO, así:
“Tanto la ley 4 de 1992, como la ley 269 de 1996, en ninguna parte prohíbe que quien preste un servicio de salud en una entidad del Estado contrate con una entidad privada la prestación del mismo. Además recuérdese que el derecho penal, es la última instancia a la que se debe acudir, para lograr la prevalencia del ordenamiento jurídico y alcanzar el control social… … “Recuérdese lo preceptuado por la H. Corte Suprema de Justicia respecto del archivo de las diligencias, para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el Fiscal debe verificar. Dichos presupuestos con los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo… “En tales términos, amén de no revestir al carácter de cosa Juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron…” (…) De la cita procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, no se refleja ninguna irregularidad por parte del doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, acusado en condición de FISCAL 212 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, pues al no encontrar suficiente material probatorio que diera clara muestra de que la
Teniente Coronel ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO incurrió en el delito de peculado por apropiación, lo más sano y correcto que debía hacer la Administración de Justicia era disponer el archivo de la investigación penal; además de la decisión tuvo fundamento jurídico en el entendido de que se demostró la conducta realizada por la TENIENTE CORONEL no iba en contra de lo establecido en el ordenamiento penal” (fls 95 a 104 c.1a.instancia). (sic a lo transcrito). De la misma manera adujo que la decisión del Fiscal inculpado, fue tomada con base en lo establecido en el artículo 19 de la ley 4 de 1992 y el artículo 3 de la ley 269 de 1996 y así le correspondía, a dicho funcionario, archivar las diligencias “pues no había ninguna norma jurídica que restringiera o prohibiera a los oficiales médicos de las Fuerzas militares trabajar en alguna otra entidad”. Además existía una investigación disciplinaria adelantada por el Ministerio de Defensa de la Policía Nacional grupo de procesos disciplinarios contra la Teniente Coronel ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO, la cual, República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mediante auto del 27 de octubre de 2009, el Brigadier General José Roberto León Riaño Inspector General ordenó la terminación y archivo definitivo de dicha investigación pues “ninguna irregularidad se presentó al momento en que la investigada
desempeñó contratos con otras entidades privadas del sector salud.” Así mismo trajo a colación la sentencia T751 del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que la Corte Constitucional señaló que las decisiones que adopten los funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía funcional, no dan lugar a investigación o juzgamiento disciplinario. De esta manera la Sala A quo resolvió: “PRIMERO. ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta indagación preliminar funcional que vinculó al doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, acusado en condición de FISCAL 212 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, de acuerdo a las motivaciones de este proveído. (…) TERCERO. Contra este pronunciamiento procede el recurso de apelación (artículo 115 de la ley 734 de 2002). En firme este pronunciamiento, archívese definitivamente el expediente.” Dando así motivo suficiente para que el ahora quejoso, señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA, recurriera a dicho recurso y abriera paso a la presente actuación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2011 interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido el 28 de octubre de 2011, aduciendo que el Fiscal dejó de lado la concurrencia de horarios estipulada en el artículo 3 de la ley 269 de 1996, teniendo en
cuenta que la Teniente Coronel trabaja “120 horas CIENTO VEINTE HORAS mensuales, en República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN horarios de lunes a sábado en medios días, es decir como directora del HOSPITAL CENTRAL DE
LA POLICÍA DEBE TRABAJAR DE TIEMPO COMPLETO…”.
De la misma manera señaló que el Fiscal 212 le vulneró el derecho que tienen las víctimas a la verdad, justicia y reparación exponiendo el artículo 11 de la ley 906 de 2004 y aduciendo que dicho funcionario nunca lo reconoció como víctima dentro del proceso pues decidió archivarlo. Así, solicitó se revoque la decisión adoptada por el A quo en fecha 28 de octubre de 2011 y de esa manera se reabra el proceso seguido contra el Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá. (fls 108 a 110 c.1a.instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional disciplinado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado
(fl. 9 a 11 c. 2ª Inst.). Conforme constancia del 30 de marzo de 2012, expedida por la Secretaría de ésta Colegiatura, informó que contra el doctor Carlos Arturo Orozco Giraldo, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 11 c. 2ª Inst.). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de ésta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Arturo Orozco Giraldo, donde se informó que dicho funcionario no registra sanciones. (fls. 10 c. 2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario
Único y el acuerdo 075 de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Determinada la Condición del funcionario judicial, doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, en su calidad de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, procede ésta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Mediante oficio de febrero 13 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió las diligencias radicadas bajo el No. 20115490-F para efecto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA, frente al archivo definitivo República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra el Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en fecha 28 de octubre de 2011.
Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a ésta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de alguna irregularidad en el trámite del proceso penal en cabeza del Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, adelantada contra la Teniente Coronel
Adriana Patricia Camero Lascano, donde ordenó el archivo de las diligencias mediante providencia del 7 de noviembre de 2008. Desciendo al caso objeto de estudio, se tiene que el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, en su condición de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, al ordenar el archivo de las diligencias, sustentó que: “… no encuentra que la TENIENTE CORONEL ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO HAYA VULNERADO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL y mas aun se encuentre dentro de alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad contempladas en la ley que le impidan contratar con una entidad privada”, así mismo argumentó que “El Art. 19 literal e de la ley 4 de 1992 que a la letra reza: Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. Igualmente el Art. 3 de la ley 269 de 1996, que a la letra dice: CONCURRENCIA DE HORARIOS. Prohíbase la concurrencia de horarios, con excepción de la actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud.
Tanto la ley 4 de 1992, como la ley 269 de 1996, en ninguna parte prohíbe que quien preste un servicio de salud en una entidad del estado contrate con una entidad privada la prestación del mismo.” (Sic a lo transcrito). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Más adelante y conforme al acervo probatorio el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, en su condición de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, adujo: “(…) amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.” (…) Este orden de ideas resulta claro que no se evidencia quebramiento voluntario al ordenamiento penal, en las presentes diligencia adelantadas contra el señor CAMERO LASCANO, por lo que se dispone el archivo de la mismas al tenor de lo normado en el artículo 79 del C. P. P.” Frente a esta decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 28 de octubre de 2011 ordenó el archivo
definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, aduciendo: “(…) en ninguna parte se desprende que el doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, acusado en condición de FISCAL 212 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ, haya desconocido el debido proceso, apartado de la reglamentación procesal penal y mucho menos desconocido el debido proceso que tenía la TENIENTE CORONEL ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO, pues al no encontrar prohibición alguna para que la TENIENTE CORONEL tuviera otros contratos con entidades privadas del sector salud, la decisión de archivar la investigación penal estaría acorde con la normatividad penal ya que la investigada estaría incursa en el delito de peculado por apropiación. Y si ello no fuera suficiente, de la misma manera se advierte que la decisión adoptada, hoy cuestionada en sede disciplinaria, lo fue con fundamento en la autonomía funcional de que se encontraba investido el acusado al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento y la valoración razonada y ponderada que de los hechos acusados y las pruebas allegadas al diligenciamiento penal realizó, de suerte que ningún cuestionamiento puede hacer esta Corporación al respecto, más cuando se itera, en la decisión no se advierte la incursión en hechos u omisiones constitutivos de falta disciplinaria.” República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, para ésta Sala es claro que la actuación del funcionario no fue contraria a derecho, en cuanto no desconoció lo establecido en el artículo 132 y siguientes del Código de Procedimiento Penal respecto del reconocimiento de las víctimas dentro del proceso, pues tratándose de un proceso penal por peculado por apropiación es un delito contra la Administración Pública y el directo afectado es el Estado.
Resulta evidente que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..."
Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de un pronunciamiento proferido con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Respecto de la notificación del proveído adiado el 07 de noviembre de 2008, aspecto sobre el cual se queja el señor JIMENO MARTÍNEZ CABRERA, resulta claro que el funcionario investigado tratándose de un delito contra la Administración Pública como lo es el peculado por apropiación, no estaba en la obligación de notificarle puesto que la única víctima sería el Estado. Si bien es cierto, todo ciudadano está en pleno derecho y en la obligación de denunciar hechos delictivos que afecten propiedad privada o pública, no es vía directa para calificarlo como víctima, de acuerdo al primer inciso del artículo 132 de la Ley 906 de 2004: República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que
individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.” (Subrayas y negrilla por la Sala). Por lo expuesto, ésta Sala considera que la determinación del Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, acá disciplinado, plasmada en la providencia de fecha 07 de noviembre de 2008, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que éste actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptó en relación con la denuncia de la posible comisión del delito de peculado por apropiación por parte de la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano, instaurada por el señor JIMENO
MARTINEZ CABRERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida el 28 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor CARLOS ARTURO OROZCO GIRALDO, en su condición de Fiscal 212 Seccional adjunto a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Segundo: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
Tercero: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada