CSDJ - F11001110200020110554801ADJUNTA20141030085401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110554801ADJUNTA20141030085401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201105548 01 Aprobado en Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de agosto de 2013 adicionado mediante providencia del 25 de octubre del mismo año, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó a la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta. 7 de la misma ley y los artículos 29 de la Carta Política , 365 numeral 4, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. HECHOS El 8 de agosto de 2011, la doctora DALILA DÍAZ GÓMEZ en su calidad de Fiscal Cuarta Especializada de Bogotá presentó informe al doctor Luis
González León, Jefe de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes – BACRIM de la Fiscalía General de la Nación, poniendo de presente el estado de los procesos de la Fiscal saliente una vez asumió funciones en encargo el 5 de mayo de 2011. Específicamente, expresó su preocupación respecto de 3 investigaciones que se tramitan bajo una misma cuerda procesal de Ley 600 de 2000, correspondientes a las radicaciones Nos. 169336, 103756 y 85542. Señaló, que dichos expedientes le fueron entregados sistematizados, por lo que sólo hasta el 24 de junio de 2011 pudo enterarse realmente de cuántos capturados tenían esas investigaciones en la actualidad y en qué estado se encontraban, tratándose de 90, 55 y 39 vinculados respectivamente a quienes debe definirse situación jurídica. Una vez terminó la sistematización del proceso No. 169336, se vio obligada a decretar libertades por vencimiento de términos mediante auto del 9 de junio de 2011, respecto de los señores Julián Giovanny González Giraldo, Jorge Mauricio González Molina y Fardy Alonso Tamayo. Dentro del expediente No. 85542, profirió igual decisión mediante providencias del 14 y 15 de junio de 2011 frente a los señores Deivis Aldemar Castro y Aldemar Pacheco Ortíz. Finalmente, dentro del sumario No. 103756 profirió auto inhibitorio y ordenó libertad por vencimiento de términos el 28 de junio de 2011, en cuanto al señor Nicanor José Montes Botonero. Adicionalmente, encontró irregularidades sustanciales dentro de los
expedientes Nos. 169336 y 85542 que han dado lugar al decreto de nulidades, ya que después de haberse avocado el conocimiento e iniciado la investigación por el procedimiento de Ley 600 de 2000 debió ajustarse al indicado en la Ley 906 de 2004. A su turno, dentro del radicado No. 103756 observó una indebida adecuación del tipo penal, pues inicialmente la conducta de varios sindicados se tipificó como “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, cuando los hechos corresponden al tipo penal de “Concierto para delinquir”, lo que ha traído dificultades para evacuar las diligencias de sentencia anticipada ya que en el primero de los delitos no se admite la rebaja de penas lo cual no es llamativo para los sindicados. En la investigación No. 169336 hay varios sindicados vinculados mediante declaratoria de persona ausente, en las cuales el Fiscal que llevaba la investigación les resolvió situación jurídica y posteriormente fueron capturados y oídos en indagatoria, la actuación procesal ha sido prácticamente nula, no obstante hallarse vencidos los términos de instrucción. Igualmente, en los tres radicados se ordenó libertad por vencimiento de términos sin haberse calificado los procesos fijando cauciones exorbitantes, en cuanto a los sindicados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de octubre 20112 el instructor de primer grado avocó conocimiento ordenando apertura de indagación preliminar. También se acreditó la calidad de la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ como Fiscal Cuarta Delegada ante Jueces Penales del Circuito
Especializado de Bogotá para la época de los hechos3. En escrito del 5 de diciembre de 20114, la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ se pronunció sobre la indagación preliminar manifestó, que fue trasladada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH a la Unidad Nacional contra Bandas Criminales BACRIM en diciembre de 2008, la que inicialmente se llamó Unidad Nacional de Descongestión y Apoyo. Señaló, que dentro de la Unidad Nacional de Descongestión y Apoyo, hoy en día denominada Unidad Nacional contra Bandas Emergentes - BACRIM le fueron asignadas las siguientes investigaciones: - Radicado No. 103756: le fue asignado en enero de 2009 adelantada bajo los parámetros de Ley 600 de 2000 contra los integrantes del grupo al margen de la Ley denominado “Urabeños” y contra 2 Folios 10-12. 3 Folios 45-76, 97-114. 4 Folios 37-38. integrantes del grupo “Los Paisas” que operaron en el Departamento de Córdoba. - Radicado No. 169.336: asignado en marzo de 2009 bajo el procedimiento de Ley 600 de 2000 contra el grupo al margen de la ley Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista ERPAC, liderado por alias “Cuchillo” que operó en el Departamento del Meta. - Radicado No. 85.542 en el mes de abril de 2009, seguido contra el grupo criminal denominado “Los Paisas” que delinquió en el Departamento del Magdalena. Aclaró, que durante el periodo comprendido entre enero y julio de 2009 no
contó con la colaboración de ningún funcionario adscrito al despacho y la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes no tenía Secretaría, por lo que debía suscribir todas las resoluciones de trámite y de fondo. En julio de 2009, fue asignada a su despacho la funcionaria Paola Andrea Contreras quien se encargó de las resoluciones de trámite, ya que debido al cúmulo de trabajo no podía colaborarle con las decisiones de fondo. En octubre de 2009, recibió por asignación especial el proceso No. 3823 constante de 56 cuadernos principales, varios anexos y múltiples interceptaciones telefónicas adelantado bajo los parámetros de Ley 600 de 2000, contra la banda criminal La Unión perteneciente a la Oficina de Envigado que operaba en el Departamento de Antioquia. Señaló, que si bien es cierto en algunas ocasiones y frente a la gran cantidad de trabajo se vio obligada a decretar libertad provisional respecto de algunos sindicados, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y, fijó cauciones, atendiendo la gravedad de los delitos investigados y los recursos económicos de los procesados, tal como se dejó plasmado en las resoluciones pertinentes, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 369 de la misma ley, providencias que son objeto de recursos, por lo que si los sujetos procesales tuvieron alguna objeción pudieron hacer uso de ellos. En cuanto a los radicados Nos. 169.336 y 85.542, en los cuales la quejosa denunció irregularidades por el cambio de procedimiento de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004, estos cambios se originaron porque al revisar los
expedientes, encontró que los hechos ocurrieron bajo al vigencia de la última de las normas mencionadas por lo que debió decretar la nulidad por violación al debido proceso, señalando en las respectivas providencias las razones jurídicas y probatorias que la llevaron a esa conclusión, decisión que posteriormente también fue adoptada por la quejosa como actual titular del despacho. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 1 de febrero de 20135, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 18 de marzo de 20136, el Seccional dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 a la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá para la época de los hechos, por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 5 Folio 163. 6 Folios 195-211. 270 de 1996 en concordancia con el artículo 7 de la misma ley y los artículos 29 de la Carta Política, 365 numeral 4, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. Fundamentó el Seccional, que en cuanto al proceso penal No. 85542 por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, algunos procesados fueron privados de la libertad y trascurrieron más de 180 días sin que se calificara la actuación, configurándose la causal de libertad consagrada en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, estableciéndose a cargo de la funcionaria una prolongación de la privación
ilegal de la libertad, de lo cual infirió el desconocimiento de derechos fundamentales y el descuido en el trámite del proceso por parte de la funcionaria, pues se presentó dilación al superarse con creces el término contemplado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, pues la apertura de la investigación data del 27 de diciembre de 2008 y, desconoció el señalado en el artículo 393 de la misma ley. Frente al proceso No. 169336 por los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal, tráfico de munición y hurto calificado y agravado, se presentó similar situación, pues trascurrieron mas de 180 días sin que se calificara la actuación mientras los vinculados estaban privados de la libertad. También se presentó mora, pues la apertura de la investigación data del 27 de diciembre de 2008, vulnerándose los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, en cuanto al proceso No. 103756, por los punibles de concierto para delinquir agravado, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en concurso homogéneo y sucesivo, el Seccional endilgó a la funcionaria la misma conducta. DESCARGOS El 8 de julio de 20137, la investigada presentó escrito de descargos solicitando el archivo de las diligencias, reiterando lo expuesto en su escrito del 5 de diciembre de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 19 de junio de 20138, se corrió traslado para alegar de conclusión ante lo
cual la investigada presentó escrito9 manifestando, que en el radicado No. 103756 contentivo de 18 cuadernos avocó las diligencias el 30 de enero de 2009, día en que sólo fue capturado el señor Modesto Manuel Contreras Díaz a quien se le resolvió situación jurídica el 12 de febrero de 2009. Así mismo, describió todas las actuaciones surtidas en el expediente entre 2009 y 2012 relativas a cierres parciales de instrucción, definición de situaciones jurídicas, concesión de libertades provisionales, calificación del sumario y sentencia anticipada respecto de los distintos sindicados, dentro del término indicado en la ley. En el radicado No. 85542 que consta de 10 cuadernos, sus actuaciones fueron a partir del 1 de abril de 2009 día en el cual fue capturado el señor Ademar Pacheco, quien era el único pendiente de resolvérsele situación jurídica. También profirió varias resoluciones de trámite y de fondo para adelantar la instrucción hasta el 29 de abril de 2011, cuando ordenó dar información sobre la situación jurídica de los sindicados. 7 Folios 234-240. 8 Folio 259. 9 Folios 260-327. En cuanto al proceso No. 169336 contentivo de 17 cuadernos, lo avocó el 1 de abril de 2009 cuando fue capturado el señor Pedro Luis Córdoba, quien ya estaba vinculado como persona ausente y se le había resuelto situación jurídica el 26 de agosto de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, describió sus actuaciones desde el avocamiento
hasta el 3 de mayo de 2011, cuando revocó la medida de aseguramiento en favor del sindicado Wilson Alonso Alzate Giraldo y ordenó su libertad inmediata. Finalmente reiteró, que en la misma época en que instruyó los radicados antes mencionados, tuvo a su cargo los Nos. 4185, 2294 y 3823 también de gran complejidad, adelantados por la muerte de la funcionaria del CTI Judith Álvarez Hernández y el periodista Nelson Carvajal Carvajal los dos primeros. PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de agosto de 201310, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió sancionar a la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 7 de la misma ley y los artículos 29 de la Carta Política , 365 numeral 4, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. 10 Folios 345-397. El Seccional, reiteró lo expuesto en el pliego de cargos, en el sentido de que en los radicados penales Nos. 103756, 85542 y 169336 la funcionaria superó con creces el término contemplado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 y
desconoció el señalado en el artículo 393 de la misma ley, dando lugar a libertades por vencimiento de términos conforme el artículo 365 numeral 4 ibídem. Con ello, generó una prolongación de la privación ilegal de la libertad, denotándose el desconocimiento de derechos fundamentales y el descuido en el trámite de los procesos a su cargo. Consideró, que las justificaciones expuestas por la disciplinada según las cuales conoció varios asuntos de alta complejidad al mismo tiempo que los radicados antes mencionados, no contó con la colaboración de ningún servidor público adscrito a su despacho entre enero y julio de 2009 y las libertades y cauciones que fijó debido al cúmulo de trabajo pudieron ser cuestionadas en su oportunidad legal por los sujetos procesales, no fueron motivos suficientes para la flagrante violación de los términos acaecida dentro de los asuntos, pues no allegó la prueba que anunció sobre los otros expedientes complejos que tuvo a su cargo, ni puso en conocimiento del Jefe de la Unidad a la cual pertenecía, de las situaciones administrativas por las que estaba atravesando, con miras a que se diera una pronta solución a la carencia de personal o a la reasignación de los procesos a otra fiscalía. Calificó las faltas como graves por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social de las mismas, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen una rápida y pronta justicia de calidad. Impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al haberse advertido la falta de diligencia en el desempeño del cargo, el daño
social ocasionado con la conducta al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen una rápida y pronta justicia con calidad, la cual está definida en la Ley 270 de 1996 como un servicio público esencial y, finalmente, por conocer con antelación que su actuar omisivo enmarcaba dilación y atraso en la actuación a su cargo. SENTENCIA DE ADICIÓN El 25 de octubre de 201311, se adicionó la sentencia con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil pues teniendo en cuenta la constancia secretarial del 11 de octubre de 201312, en la sentencia del 30 de agosto de 2013 se omitió el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la disciplinada. En esta providencia, el Seccional hizo análisis de las pruebas allegadas por la disciplinada relacionadas con sus actuaciones en los radicados penales Nos. 85542, 169336 y 103756, a fin de establecer si el novedoso material probatorio tenía el mérito para variar la decisión del fallo condenatorio o si por el contrario, daba lugar a mantener indemne la sentencia proferida. Revisada la documental allegada, la Seccional observó que la investigada sólo podía ser hallada responsable por las actuaciones surtidas en los expedientes Nos. 85542 y 169336 a partir del 1 de abril de 2009, cuando asumió el conocimiento de las diligencias, encontrando que desde la fecha de captura de los sindicados se excedió el término de ley debiendo concederles libertad provisional por vencimiento de términos. Adicionalmente, incurrió en mora en la instrucción, pues no se acreditó que
11 Folios 399-439. 12 Folio 398. haya calificado el sumario, ya que solamente profirió cierres parciales de la misma. En cuanto al sumario No. 103.756, concluyó la a quo que la disciplinada sólo podía ser hallada responsable por las actuaciones surtidas a partir del 30 de enero de 2009, cuando generó prolongación de las privaciones ilegales de los procesados, al haber trascurrido más de 180 días sin que se calificara la actuación, debiendo decretar libertades provisionales por vencimiento de términos. Tampoco calificó la instrucción salvo los cierres parciales. Concluyó que debía mantenerse la sanción a la funcionaria. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 25 de noviembre de 201313, la disciplinada formuló recurso de apelación solicitando revocatoria la sentencia de primera instancia o en su defecto, se rebaje el término de la sanción, argumentando que cumplió con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal para dar trámite cuando se trató de personas privadas de la libertad y sólo en algunos eventos por el gran volumen de trabajo, se vio avocada a decretar libertad provisional de algunos sindicados de conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, providencias sujetas a los recursos de ley que pudieron ser impugnadas por los sujetos procesales, aclarando, que el 98% de sus decisiones fueron relativas a personas privadas de la libertad. Insistió, que sus actuaciones sean revisadas en contexto con otros procesos de gran complejidad que adelantó para la época de los hechos que se le
13 Folios 448-481. endilgan, tales como los radicados No. 4185, 3823 y 2294 cuyas copias allegó al disciplinario. Destacó los testimonios de los funcionarios Luis Miguel Casteblanco Beltrán y Miriam Cecilia Medrano Gómez, quienes expresaron que su carga laboral era desbordante, razón por la cual ésta última gestionó la reasignación de los 3 radicados Nos. 4185, 3823 y 2294 de gran volumen a las Fiscalías Segunda, Treinta y Ciento Uno Especializadas adscritas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, según oficio del 9 de diciembre de 2010. De lo anterior resaltó, que sí comunicó de su carga laboral a su jefe inmediata, la doctora Miriam Cecilia Medrano Gómez, quien finalmente logró realizar los trámites administrativos pertinentes para reasignar tres voluminosos expedientes que tenía a su cargo. Reiteró igualmente, que pese a su carga laboral durante el periodo comprendido entre los meses de enero y julio de 2009, no contó con la colaboración de ningún funcionario adscrito a su despacho ni la Unidad tenía secretaría, por lo que debía emitir todas las resoluciones de fondo y trámite. Finalizó señalando, que actuó diligentemente y realizó todos los esfuerzos mentales y físicos a su alcance, pasando la mayoría de sus fines de semana laborando. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”14. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda.
Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 adicionada por la providencia del 25 de octubre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora LILIA
YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al encontrarla responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 7 de la misma ley y los artículos 29 de la Carta Política , 365 numeral 4, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000. Previo al análisis del recurso, observa la Sala con extrañeza, que la Seccional profirió una sentencia de adición fundada en que en la primera providencia de fondo no examinó las pruebas allegadas por la disciplinada, irregularidad que no podía subsanarse mediante fallo complementario, menos aún cuando indicó que “corresponde entonces verificar si el novedoso material probatorio tiene mérito para variar la decisión del fallo condenatorio o si por el contrario da lugar a mantener indemne la sentencia proferida”, afirmación bastante desacertada, pues el instructor de primer grado no puede modificar su propio fallo mediante adición de la providencia, como lo anunció la a quo en este caso, menos aún cuando la norma invocada, artículo 311 del Código de Procedimiento Civil así no lo autorizaba, ya que no dejó de pronunciarse sobre un extremo de la litis, sino que desatendió la valoración de unas pruebas. Dado que en este caso, la Seccional no modificó la decisión de fondo y que la determinación de esta Superioridad será la de revocarla como desde ya se anticipa, considera la Sala que la irregularidad mencionada no tiene
consecuencias para el procedimiento, sin embargo, se exhorta a la instructora de primer grado para que en el futuro evite la configuración de nulidades por irregularidades sustanciales como la que pudo ocurrir en este evento. Argumentó la apelante, que sólo en algunos eventos por el gran volumen de trabajo, se vio avocada a decretar libertad provisional de algunos sindicados de conformidad con lo establecido en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, providencias sujetas a los recursos de ley de los que pudieron hacer uso los sujetos procesales. Insistió, en que sus actuaciones sean examinadas en contexto, pues le fueron asignados procesos de gran complejidad que adelantó para la época de los hechos que se le endilgan, como son los radicados Nos. 4185, 3823 y 2294 cuyas copias allegó al disciplinario, el primero por el homicidio de la funcionaria del CTI Judith Álvarez Hernández y contentivo de 10 cuadernos, el segundo por el homicidio de cinco civiles en Cajamarca (Tolima) constante de 58 cuadernos y el último, por la muerte del periodista Nelson Carvajal Carvajal que contaba con 16 cuadernos principales. Señaló, que con los testimonios de los funcionarios Luis Miguel Casteblanco Beltrán y Miriam Cecilia Medrano Gómez, demostró que su carga laboral era desbordante y que si comunicó de la misma a su jefe inmediata, quien finalmente logró realizar los trámites administrativos pertinentes para reasignar los tres voluminosos expedientes antes mencionados. Concluyó, que pese a su carga laboral durante el periodo comprendido entre
los meses de enero y julio de 2009, no contó con la colaboración de ningún funcionario adscrito a su despacho ni la Unidad tenía Secretaría, por lo que debía emitir todas las resoluciones de fondo y de trámite. Así las cosas, son dos las justificaciones que alega la apelante, la primera relativa al volumen y complejidad de los asuntos a su cargo para la época de los hechos que se le atribuyen y, la segunda, el hecho de no haber contado con la colaboración de funcionario alguno adscrito a su despacho entre enero y julio de 2009 ni con el apoyo de una Secretaría de la Unidad a la que pertenecía, que se encargara de las resoluciones y actos de trámite por lo que debió ocuparse también de ese tipo de actuaciones. Respecto del primero de los argumentos, la Seccional escuchó los testimonios de los funcionarios Luis Miguel Casteblanco Beltrán y Myriam Cecilia Medrano Gómez15. El primero de los mencionados, quien fue Asistente de la disciplinable a partir de septiembre de 2010 en la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes señaló, que además de las carpetas de Ley 906 de 2004, en el despacho se encontraba un proceso voluminoso de 62 cuadernos contra alias “el Cebollero” y el radicado No. 4185 por el homicidio de la funcionaria del CTI Judith Álvarez, éste último se encontraba bastante adelantado pues la fiscal había acusado a varias personas, posteriormente, por orden del Fiscal General de la Nación ambos fueron remitidos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Igualmente, señaló que la inculpada estaba a cargo del
radicado 2294 por el homicidio del periodista Nelson Carvajal Carvajal, el que también fue enviado a la Unidad de Fiscalías ya mencionada. En cuanto al expediente No. 85542 contra varios sujetos pertenecientes a la banda criminal Los Nevados de Santa Marta, manifestó que a su llegada al despacho se encontraba en etapa instructiva, eran bastantes los vinculados y se presentaron muchas rupturas, es decir, que debieron 15 Folios 143-148 y 251-258. llevarse a cabo varias diligencias de sentencias anticipadas, a otros se les calificó la actuación, ya hay varios condenados por el Juez Especializado de Santa Marta y actualmente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación a 8 personas. Frente al radicado No. 103756 contra varios integrantes de las bandas criminales Los Paisas y los Urabeños por hechos ocurridos en el departamento de Córdoba, el declarante expuso, que dicha investigación también contaba con una gran cantidad de vinculados, por lo que se presentaron sentencias anticipadas y resoluciones calificatorias, encontrándose mas de 15 personas condenadas por aceptación de cargos y aproximadamente 12 en etapa de juicio en el Juzgado Especializado de Montería. Así mismo señalo, que en el expediente No. 169336 estaban vinculadas aproximadamente 81 personas, se hicieron varias actas de sentencia anticipada y resoluciones de acusación y actualmente tiene un aproximado de 5 personas vinculadas. En cuanto a las libertades por vencimiento de términos, señaló que en los 3
radicados, es decir, 85542, 169336 y 103756 se trataban de distintas bandas criminales y un sinnúmero de presos, por lo que la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ llevaba un control de las personas que diariamente iban capturando, pero era tanta la carga laboral que le era imposible controlar esa cantidad de presos. Indicó también, que la investigación contra alias “el Cebollero” de la que no recordó el radicado tenía aproximadamente 62 cuadernos, el radicado No. 4185 tenía unos 15, el No. 2294 constaba de 30, el No. 169336 de 20, el No. 103756 de 21 y el No. 85542 actualmente tiene 15 cuadernos. Así, las investigaciones eran bastante voluminosas, con gran cantidad de personas vinculadas, por lo que a diario se realizaban capturas, se escuchaba en indagatoria y se resolvía situación jurídica. Expuso igualmente, que cuando la doctora LILIA YANETH HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue trasladada en enero de 2009 a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes por orden del señor Fiscal, le asignaron dos de las investigaciones más delicadas que adelantaba en el despacho de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, es decir, los radicados 4185 por la muerte de la funcionaria del CTI y 2294 por el homicidio del periodista Nelson Carvajal Carvajal, además d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.