CSDJ - F11001110200020110556401ADJUNTA20150319172706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110556401ADJUNTA20150319172706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201105564 01
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Apelación funcionario
Manuel Galindo Arguello, Juez Quinto
DENUNCIADO:
Civil del Circuito de Bogotá Claudia Pascagazaza Jiménez y
DENUNCIANTE: Mauricio Gómez Pedraza 1ª INSTANCIA: Suspensión por 1 mes DECISIÓN: Revoca y absuelve PRESCRIPCIÓN: 31 de julio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión al doctor Manuel Galindo 1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. Arguello, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá,tras considerar que incurrió en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la queja presentada por los señores
Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza, en contra del referido funcionario por considerar que incurrió en mora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número de radicación 20024752. Adicionalmente, los quejosos solicitaron que se investigara a la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión, por cuanto una vez le fue remitido el referido proceso ejecutivo, profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución, desconociendo el material probatorio que obraba en el expediente.
2. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decretó la apertura de la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó lo siguiente: Librar oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que certificara los nombramientos, tiempos de servicios y salarios, de Manuel Galindo Arguello y Milena Cecilia Duque Guzmán. Librar oficio al Departamento del Servicio Civil de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegara el acta de posesión de los referidos funcionarios. 2 Folio 62 y siguientes del Cuaderno Original (C.O.).
Oficiar al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que informara sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, identificado bajo el radicado número 2002-4752.
3. El 20 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá3 resolvió terminar la investigación disciplinaria en relación con la Dra. Milena Cecilia Duque Guzmán, Jueza Segunda Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión y ordenó la apertura de la investigación en contra del funcionario Manuel Galindo Arguello, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Para llegar a tal decisión, en primer lugar, la Sala señaló que la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán, actuando como Jueza Segunda Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión profirió la sentencia mediante la cual se resolvió el proceso ejecutivo hipotecario adelantado bajo el radicado 20024752, entre el Banco Granahorrar y los señores Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza. Al contrario de lo manifestado en el escrito de queja, la Sala consideró que la decisión adoptada por la Jueza obedeció a un análisis razonable de las pruebas y, en consecuencia, señaló que la actuación de la funcionaria se encontraba revestida de las garantías de autonomía e independencia funcional. En ese sentido, resolvió que no se podía derivar de la misma reproche disciplinario alguno y, por lo tanto, resolvió terminar y archivar la investigación adelantada en su contra de la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán. En segundo lugar, la Sala seccional manifestó que no se podía pasar por alto la ostensible mora en el trámite del referido proceso hipotecario. Al respecto, manifestó que la demanda se presentó en el año 2002 y solo hasta el 2010
3 Folio 30 C.O. se profirió el respectivo fallo, “gracias a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Así las cosas, y como quiera que el a quo no encontró prima facie circunstancias que constituyeran causal de justificación frente a tal mora, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Manuel Galindo Arguello, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., y decretó la práctica de las siguientes pruebas: Librar oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se certificara la calidad de funcionario del señor Manuel Galindo Arguello, “el tiempo de servicio, sus antecedentes y la constancia del sueldo devengado, al igual que su última dirección conocida”. Oficiar a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. a fin de que acreditara si cursa o ha cursado investigación judicial contra el referido funcionario por los mismos hechos y se allegaran los antecedentes disciplinarios del doctor Manuel Galindo Arguello. Librar oficio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que remitiera copia íntegra y legible del proceso ejecutivo número 20024752. Librar oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. para que allegara las estadísticas reportadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. desde el año 2002, hasta el año 2011.
4. El 30 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá
D.C. remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, identificado bajo el radicado 2002-4752.
5. En esa misma fecha, el doctor Manuel Galindo Arguello remitió por escrito su versión libre. Al respecto, el Juez realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y, posteriormente, manifestó que la supuesta mora en el trámite del asunto, era producto de las numerosos trámites que se realizaron al interior del mismo por la parte demandada. Agregó que el Juzgado a su cargo contaba con una alta carga laboral, de alrededor de 1800 procesos activos y cerca de 380 fallos de tutela anual. Por lo tanto, consideró que no tenía ningún fundamento la queja presentada por los señores Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza y, en consecuencia, solicitó que se declarara la terminación y archivo de la investigación disciplinaria surtida en su contra.
5. El 11 de julio de 20124, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó las diferentes medidas de descongestión adoptadas en
favor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C.
6. El 24 de diciembre de 20125, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturaremitió copia de las estadísticas de producción reportadas por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá D.C. No obstante, señaló que para los años 2002 y 2006
no se habían encontrado “imágenes de estadísticas” de dicho juzgado, salvo un archivo de excel en el cual se detallan los datos correspondientes a los años 2001, 2002, 2004, 2005 y 2006. Para los años 2007 al 2011 si se 4 Folio 64 y siguientes del C.O. 5 Folio 88 C.O. contaba con reportes de estadísticas de producción del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en consecuencia, remitió las mismas.
7. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital remitió copia del acta de posesión del señor Manuel Galindo Arguello como Juez Quinto Civil
del Circuito de Bogotá D.C., fechada el 1° de junio del 2000.
8. Mediante auto del 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió cerrar la etapa de investigación disciplinaria.
9. Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos en contra del doctor Manuel Galindo Arguello, en su
condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 y haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la misma ley, lo anterior como falta grave, a título de culpa. Como fundamento de lo anterior, señaló que presuntamente el investigado había incumplido su deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, pues el Juzgado
demoró de manera injustificada las actuaciones que correspondían al despacho. En ese sentido señaló que, tras la notificación del auto de mandamiento de pago y la constatación de la demanda por parte de los señores Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza, el Juzgado tardó 3 meses en ordenar correr traslado de las excepciones a la parte demandante. Así mismo, señaló que una vez terminada la etapa probatoria y el término para alegar de conclusión el proceso quedo enlistado para decidir desde el 30 de julio de 2009, pero solo hasta el 2 de septiembre de 2010 el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión, es decir, un año y siete días después. Agregó que otra muestra de la indiligencia con la que obró el funcionario, se relacionaba con la aprobación de un dictamen pericial por medio del cual se liquidó el crédito de vivienda. En ese sentido señaló que el juez, debió analizar y dirigir la etapa probatoria lo que conllevó a que el dictamen no fuera idóneo para la resolución del proceso. Finalmente, señaló que el funcionario igualmente fue indiligente en el trámite de la demanda acumulada el 10 de febrero del 2004.
10. El 6 de junio de 2013, el investigado remitió escrito en el que se pronunció frente a la anterior formulación de cargos.
En primer lugar, el doctor Manuel Galindo Arguello señaló que la Sala seccional incurrió en un error al considerar que su conducta fue negligente por cuanto aprobó un dictamen pericial contrario a las disposiciones legales
que regulan los créditos de vivienda. En ese sentido, señaló que por auto del 2 de marzo de 2009 ordenó correr traslado del referido dictamen a las partes. Así mismo, señaló que mediante decisión del 2 de julio del mismo año dispuso tener en cuenta, en su debida oportunidad, que las partes no objetaron el dictamen. Así, alegó que en ningún momento aprobó el dictamen, sino que por el contrario consideró que la valoración del mismo debía efectuarse al momento de adoptar el fallo. En segundo lugar, manifestó que la tardanza en la resolución del proceso ejecutivo fue producto de la mora en la notificación de la demanda a los señores Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza, la cual se efectuó hasta el 29 de noviembre de 2007, conducta que no le era imputable, por ser una carga procesal de la parte demandante. Así mismo, manifestó que la tardanza en resolver el proceso ejecutivo estaba justificada por la pesada carga laboral del Juzgado. En ese sentido, señaló que en junio del año 2000, recibió el Juzgado con “cerca de 3.614 procesos activos, y llegaron por reparto de junio a diciembre de ese año 664 expedientes nuevos, para un total de 4.247, de los cuales estaban para sentencia al menos 300 procesos. Adicionalmente señaló que se encontraban más de 1200 procesos suspendidos. Agregó que tuvo una alta carga de acciones de tutela bajo su conocimiento, las cuales relacionó de la siguiente manera:
SENTENCIA DE SENTENCIAS
AÑO TUTELA DÍAS HÁBILES DE TUTELA POR
PROFERIDAS DÍA HÁBIL
2004 245 226 1.08 2005 320 228 1.4 2006 337 220 1.5 2007 408 211 1.9 2008 357 228 1.5 2009 377 225 1.6 2010 376 209 1.7 2011 392 199 1.9 Igualmente, señaló que durante ese periodo sustanció y decidió los siguientes procesos ordinarios: AÑO DÍAS AUTOS DE AUTOS SENTENCIAS HÁBILES SUTANCIACIÓN INTERLOCUTORIOS 2003 228 5.008 2.686 592 2004 - 5.539 2.146 257 2005 - 4.057 2.445 237 2006 - 3.635 2.077 173 2007 - 4.134 1.621 17 2008 - 3.890 1.572 139 2009 - 3.159 2.032 139 2010 - 4.038 1.537 105 2011 - 4.647 1.43811. Mediante comunicación del 22 de agosto de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que desde el año 2007, hasta el 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., fue beneficiario de las siguientes medidas de descongestión: AÑO ACUERDO OBJETO 2007 - No contó con medidas de descongestión Comienzan a operar los Juzgados Civiles del PSAA08-4712 Circuito del Plan Piloto de la Oralidad en Bogotá D.C. 2008 PSAA08-4788 Crea cargo de sustanciador nominado Modifica el literal a, del artículo 3° del Acuerdo
PSAA08-5034
PSAA08-4712
Crea cargo de sustanciador y crea cargo de 2009 PSAA09-5571 escribiente 2010 Crea cuatro (4) Juzgados Civiles del Circuito de
PSAA10-6572
Descongestión Crea un cargo de sustanciador y un cargo de PSAA10-6576 escribiente Crea tres (3) Juzgados Civiles del Circuito de
PSAA10-7042
Descongestión Crea dos (2) Juzgados Civiles del Circuito de
PSAA10-7049
Descongestión PSAA10-7087 Modifica acuerdo PSAA10-7087 PSAA10-7106 Adiciona acuerdo PSAA10-7087 Crea seis (6) Juzgados Civiles del Circuito de
PSAA10-7286
Descongestión PSAA10-7456 Aclara y modifica Acuerdo PSAA10-7286 Prorroga y reanuda la medida otorgada por el PSAA10-7586 acuerdo PSAA10-7042 Prorroga y reanuda la medida otorgada por el PSAA10-7592 artículo 1° del Acuerdo PSAA10-7044. Prorroga y reanuda la medida otorgada por el
PSAA10-7595
Acuerdo PSAA10-7049 Prorroga y reanuda la medida otorgada por el PSAA10-7456 artículo 1° y 2° del Acuerdo PSAA10-7286
12. Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.
13. El 26 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de la
Administración Judicial – Bogotá D.C.- remitió copia del acuerdo de nombramiento y certificó los ingresos y tiempo de servicios del funcionario investigado.
14. En sus alegatos de conclusión, el doctor Manuel Galindo Arguello reiteró lo manifestado en el escrito del 6 de junio de 2013 y, adicionalmente, señaló que la Sala disciplinaria de primera instancia incurrió en un error de apreciación, en cuanto al trámite de la demanda acumulada el 10 de febrero de 2004.
En ese sentido, señaló que en marzo de 2004, el juzgado admitió la demanda ejecutiva mediante la cual el Banco Granahorrar pretendía cobrar un pagaré adicional a los señores Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza. Dicha providencia fue notificada por estado, y una vez remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión, este decidió modificar el auto de mandamiento de pago y señaló que para notificar el referido auto, debía realizarse el correspondiente emplazamiento. En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió que no había terceros acreedores a quienes emplazar por lo que, el 17 de septiembre de 2010, devolvió el expediente al juzgado de descongestión para proferir sentencia. Por último, el investigado solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria por existir causal de justificación para la mora en el trámite del proceso ejecutivo.
15. Mediante certificación del 6 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió la información relacionada con los antecedentes disciplinarios que registra el funcionario investigado6.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. resolvió sancionar con un mes de suspensión al doctor Manuel Galindo Arguello, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., tras considerar que incurrió en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 Adicionalmente, la Sala de primera instancia resolvió absolver al funcionario respecto de la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996. 6 Folios 205 y 206 C.O. En la sentencia de primera instancia, la Sala Seccional analizó tres conductas desplegadas por el investigado, a la luz de los siguientes artículos de la Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados. En concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 128 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. […] ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Primera conducta La Sala de primera instancia señaló que aunque en el pliego de cargos se le reprochó al funcionario el poco impulso procesal que se le dio a la demanda ejecutiva acumulada, una vez constatado el material probatorio se constató que el doctor Manuel Galindo Arguello no había incurrido en irregularidad alguna durante dicho trámite. Al respecto, señaló que inadmitida y subsanada la demanda, se libró mandamiento de pago el 14 de febrero de
2002. El 24 de marzo de 2004, se aceptó la acumulación de las demandas ejecutivas y se ordenó surtir la notificación de la decisión por estado fijado el 26 de abril de 2004.
El 7 de diciembre de 2004 la señora Claudia Pascagazaza Jiménez contestó
la demanda, en tanto que, el señor Mauricio Gómez hizo lo propio el 5 de abril de 2006. El 1° de enero de 2008, el expediente entró al despacho. El 1° de abril del mismo año, se ordenó correr traslado de las excepciones presentadas a la parte demandante. El 25 de abril de 2008, ingresó nuevamente al despacho y se decretó prueba pericial. El 19 de junio de 2008, se nombró a un perito, el cual rindió dictamen el 9 de febrero de 2009. El 13 de mayo de 2009, se ordenó correr traslado a las partes del referido dictamen, quienes no presentaron objeciones. El 9 de julio de ese mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y el 12 de diciembre de 2009, quedo enlistado para proferir sentencia. Así las cosas, el 2 de septiembre de 2010, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión, quien mediante auto del 13 de septiembre de 2010 remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por cuanto consideró que una vez admitida la acumulación el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. debió realizar el correspondiente emplazamiento. Mediante auto del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión por considerar que no había lugar a
emplazamiento alguno, pues tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario solo era necesario vincular al proceso a quienes obraban en el certificado de libertad y tradición como titulares de derechos reales sobre el bien. Con base en el trámite expuesto la Sala consideró que no se configuraron las faltas disciplinarias enrostradas al investigado, por cuanto sí se había tramitado la demanda ejecutiva acumulada en debida forma. Segunda conducta En segundo lugar, la Sala estudió la presunta negligencia del funcionario al aprobar un dictamen pericial que contravenía las disposiciones legales que regulan los créditos de vivienda y que extralimitó el objeto de la prueba. Así, manifestó que el Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Claudia Pascagazaza Jiménez y Mauricio Gómez Pedraza. Una vez contestada la demanda, propuestas las excepciones y abierto el periodo probatorio, se decretó la práctica de un dictamen pericial “a fin que se establezca lo solicitado por los demandados en el libelo demandatorio visto a folio 291C1”. Una vez rendido el dictamen, se corrió traslado del mismo a las partes, quienes no presentaron objeciones. En sus alegatos de conclusión, la parte demandada solicitó que se declararan probadas las excepciones ya que, mediante el dictamen pericial practicado se había demostrado que los demandados habían cancelado la totalidad de la deuda y que, existía “un saldo a favor de [ellos] por la suma de $10.788.492; un valor a reintegrar por el Banco Granahorrar a favor de los demandados, de $37.529.270 (cobro de intereses en exceso sanción del %100 de la suma cobrada en exceso):
Igualmente debe cancelarse por parte de Granahorrar a los demandados la suma de $48.317.762”. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión determinó que el perito había incurrido en diferente errores dado que “se señaló como valor equivalente a la tasa de interés un suma fija mensual… no puede constituirse la imputación una misma suma mensualmente cuando el capital es decreciente y la tasa de interés variable frente a la corrección monetaria”. Adicionalmente, consideró que el dictamen no daba respuesta a los interrogantes planteados por la parte que solicitó la prueba pericial. Con base en ello determinó que no se había logrado desvirtuar la liquidación realizada por la entidad bancaria y, en ese sentido, consideró que no había lugar a declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. Respecto del anterior dictamen, en sede de segunda instancia se estableció que prueba no tuvo la idoneidad para demostrar que la reliquidación del crédito efectuada por el Banco Granahorrar no se ajustó al marco legal. Con base en lo expuesto, la Sala disciplinaria consideró el investigado faltó a su deber como director del proceso, “ya que su actuar oficioso no es una facultad potestativa sino que entraña un deber legal, encaminado a fin de esclarecer espacios oscuros de la controversia. En efecto, el doctor Galindo Arguello, se resguardo incuriosamente a la sombra de la postura indiferente de los extremos en litigio, sin observar que el dictamen había contravenido los parámetros establecidos al momento de su decreto (folio 300 a 311), y
pese a lo anterior, omitió su deber de analizar y dirigir la prueba como expresión de verdad y de justicia, a fin de evitar fatalmente un sentencia injusta ya que si bien los temas puestos al conocimiento del juez son privados e interesan exclusivamente a las partes, el desarrollo del mismo incumbe al Estado”, pues “pese a que de bulto se observaba la irregularidad de la prueba pericial, omitió su elemental deber de someterla a un raciocinio fáctico y jurídico como en efecto correspondía, y bajo esta cómoda postura no le mereció ordenar corrección, aclaración o complementación o nueva experticia, descuido que indudablemente lesionó la integridad del proceso al punto que se quedó huérfano de un sustento técnico que hubiese soportado sólidamente la decisión de las excepciones y posibilitado una sentencia sino justa, si imbuida en la legalidad. Bastaba que el juez conminara al perito para ajustar el dictamen, en primer lugar a la convención y al sistema financiero UVR que debía ser liquidado desde el principio”. La Sala de primera instancia manifestó que el juez no podía ser un simple espectador, ante la necesidad de aclarar los hechos y circunstancias objeto del proceso, incluido el civil, porque como representante del Estado debe propender por encontrar la verdad del proceso. No obstante, lo anterior, la Sala señaló que dicha conducta no correspondía con el supuesto fáctico descrito en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, como tampoco en aquel del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, resolvió absolver al funcionario en lo relacionado con la referida falta.
Tercera conducta Se investigó la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 2002-4752. Al respecto, la Sala consideró reprochable la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. tardará en promedio tres meses para adoptar decisión de trámite, así como, que hubiese transcurrido un año y dos meses entre la fecha en que el proceso quedo enlistado para proferir sentencia y la adopción de la misma. Al respecto, señaló que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se constató que contestada la demanda y su acumulada, el expediente ingresó al despacho el 1 de enero de 2008. No obstante, solo hasta el 1 de abril del mismo año, se ordenó correr traslado de las excepciones a la parte demandante, es decir, transcurridos 3 meses. Una vez cumplido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho 25 de abril de 2008 y solo hasta el 9 de junio de 2008 se ordenó abrir el periodo probatorio. Decretado el dictamen pericial, se nombró y posesionó al perito mediante acta del 26 de junio de 2008. El 9 de diciembre de ese mismo año se requirió al perito para que presentara el dictamen. No obstante, solo hasta el 9 de febrero de 2009 se allegó el mismo. Así las cosas, se ordenó correr traslado del mismo por 3 días y ante el silencio de las partes, se declaró precluido el periodo probatorio. el 2 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Frente a lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que la mora en la que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. en proferir los autos de sustentación mencionados, estaba justificada en la alta carga laboral, la cual se acredito mediante las estadísticas de producción registradas en el sistema SIERJU. Por otro lado, la Sala señaló que el expediente quedó enlistado para proferir fallo el 30 de julio de 2009 y solo hasta el 2 de septiembre de 2010, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión, periodo que superaba de manera amplia los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben dictar sentencia dentro de los 40 días siguientes a que el proceso quede enlistado para tal fin. Frente a esto último, la Sala seccional consideró que no mediaba causal de justificación, toda vez que aunque el Juzgado contaba con una alta carga laboral, el término transcurrido era excesivo. Adicionalmente, consideró que la mora en adoptar decisión de fondo en el proceso ejecutivo estudiado era reprochable, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. había sido beneficiario de diferentes medidas de descongestión desde el año 2002. Por lo anterior, consideró que la dilatación en la resolución del proceso obedecía a la desatención de los deberes por parte del funcionario Manuel Galindo Arguello y a la inobservancia de los términos legales para la emisión del fallo respectivo.
Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor Manuel Galindo Arguello, Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, la Sala de primera instancia resolvió absolver al funcionario respecto de la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996.
IV. APELACIÓN El 27 de febrero de 2014, el doctor Manuel Galindo Arguello presentó escrito de apelación, en el que el a quo cometió un error al considerar que el expediente estuvo enlistado para fallo desde el 30 de julio de 2009, cuando en realidad, expediente ingresó al despacho para tal fin el 12 de noviembre de ese mismo año.
En ese sentido, el apelante señaló que el proceso estuvo en su despacho 7 meses desde que se enlistó para fallo y la fecha en que efectivamente se dictó la sentencia. No obstante, alegó que la Sala seccional no descontó los términos de vacancia judicial y semana santa, “7 días de escrutinios electorales del señor juez” y los 15 días que estuvo cerrado el juzgado producto del incendio del Edificio de ubicado en la carrera 10ª calle 14, y 7 días en los que hubo cambio de secretario. Con todo señaló que la mora judicial se encontraba justificada en la alta carga laboral del juzgado. Al respecto, señaló que para el año 2009, el juzgado profirió 377 fallos de tutela en un total de 225 días hábiles, por lo que
en promedio profirió 1.67 fallos de tutela diarios. Así mismo, señaló que ese año adoptó 153 sentencias ordinarias, 3159 autos de sustanciación, 2032 autos interlocutorios. Para el año 2010, profirió 366 fallos de tutela, 30 sentencias ordinarias, 4.038 autos de sustanciación, 1.537 autos interlocutorios, en 209 días hábiles.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta
Política.
2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el Manuel Galindo Arguello, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1
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