CSDJ - F11001110200020110556701ADJUNTA20130801112957-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110556701ADJUNTA20130801112957-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105567 01
Referencia: Abogada en Apelación.
Denunciado: Nelly Montero Arias.
Denunciante: Doris María Rivas Romero.
Primera instancia: Terminación parcial del procedimiento.
Decisión: Revoca y ordena continuar procedimiento.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solucionar el recurso de apelación incoado por la señora DORIS MARÍA RIVAS ROMERO contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2013 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que resolvió terminar de manera anticipada las diligencias adelantadas contra la abogada NELLY MONTERO ARIAS, a quien le había formulado cargos por presunta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que consagra el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no había mérito para continuar la actuación.1 1 Folio 78 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201105567 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS. Mediante escrito del 11 de marzo de 2011 la señora DORIS MARÍA RIVAS
ROMERO, solicitó a la Jueza 33 Civil Municipal de Bogotá2 compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a esta Superioridad, para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal de la administradora del Edificio EL CEDRITO II, señora CARMEN ADIELA SALAZAR PÉREZ, y la abogada NELLY MONTERO ARIAS, quienes “habrían hecho incurrir a su Despacho en error grave, al proferir la providencia de aprobación de la liquidación de la obligación del proceso de la referencia en forma contraria a la realidad y la Ley”,3 dentro del proceso ejecutivo 2008–01722 iniciado por el Edificio CEDRITO II PROPIEDAD HORIZONTAL en su contra, considerando que de “conformidad con la liquidación aprobada por el Despacho en providencia del 25 de noviembre de 2009, la cual figura a folio 44 del expediente del proceso citado en referencia, los depósitos judiciales recaudados como consecuencia de las medidas cautelares proferidas por el Despacho Judicial, debían ser aplicados conforme a la liquidación aprobada en la providencia citada en precedencia, esto es, para el pago de las obligaciones establecidas en los términos de la liquidación que figura a
folio 20 del expediente”,4 pero que al decretar la actualización del crédito presentada por la profesional del derecho que no correspondía a la realidad, se modificó la suma correspondiente a capital e intereses aprobada inicialmente.5 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Sometida a reparto la referida solicitud, correspondió al despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 24 de octubre de 2011 ordenó acreditar la condición de abogada de la doctora NELLY MONTERO ARIAS y allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar.6 2 Doctora ALIX JIMENA HERNÁNDEZ GARZÓN. 3 Folio 1 c. o. 4 Folio 2 c. o. 5 Folio 3 c. o. 6 Folio 32 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación disciplinaria. Avalada la condición de abogada de NELLY MONTERO ARIAS, el Magistrado Instructor a través de auto del 31 de enero de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó el 23 de marzo del mismo año para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.7
Audiencia de pruebas y calificación provisional.8 El 12 de julio de 2012, se inició esta diligencia con lectura del escrito presentado por la quejosa y se recibió la versión libre de la investigada como lo prescribe el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.9 Ampliación y ratificación de la queja. En esta oportunidad procesal la quejosa, dijo “ratifico los hechos y consideraciones de la queja, no tengo documentos que aportar”.10 (Sic a lo transcrito) Versión libre. La abogada NELLY MONTERO ARIAS alegó haber sido “contratada por la administradora del edificio CEDRITO II, para cobrar una deuda que la señora quejosa debía y debe aun, se le notificó para que fuera a mi oficina a conciliar y no tener que adelantar ningún proceso, ella hizo caso omiso, por eso se inició proceso ejecutivo y se le notificó la demanda a través del 315 (sic), ella contestó la demanda y no propuso excepciones, una vez se dictó sentencia se aportó la liquidación y posteriormente a solicitud de la administradora del edificio se solicitó la actualización de la deuda, para que cancelara la deuda hubo que embargarle el sueldo, así que canceló una parte de la deuda, hasta el 26 de marzo de 2008, yo solicité al juzgado que actualizara el crédito porque inicialmente autorizó se le embargara hasta $5.000.000, pero la señora seguía debiendo y por solicitud de la administradora, solicité al juzgado se actualizara la liquidación del crédito y el juzgado así lo hizo, se corrió traslado a la quejosa pero ella nunca estuvo pendiente del proceso, por lo que cuando se dio cuenta el auto ya estaba ejecutoriado. La señora no vio otra
posibilidad de arreglar la situación sino compulsando copias a la Fiscalía y al Consejo. Por eso, señor Magistrado desde ahora objeto la queja por temeraria. El juzgado canceló a la demandante $4.120.161,57 mediante títulos judiciales, aquí está la firma de recibido del dinero a la 7 Folio 34 c. o. 8 Folio 43 c. o. El 23 de marzo de 2012 no se pudo realizar la audiencia programada por inasistencia de la disciplinada y se reprogramó para el 12 de julio del mismo año. 9 Folio 27 c. o. CD 1. 00:00:00 – 00:25:15. 10 CD 1. 00:03:29.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN administradora. Por lo que no se señor Magistrado de cual plata me pagó, siendo del caso que una vez la plata ingresa al Edificio ya es de la propiedad y no de la quejosa, por lo que no se cuáles son los argumentos para señalar que hubo fraude procesal. El juez aceptó la liquidación y es un caso que ya se terminó y esta archivado (…) yo no incluí expensas no autorizadas por el Juzgado. Yo incluí lo que me envió la administradora. Por eso solicito la terminación anticipada”.11 (Sic a lo transcrito)
El despacho decretó las siguientes pruebas:
1. Solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el proceso civil adelantado contra la quejosa, radicado bajo el número 2008-1722.
2. Escuchar la declaración de la señora CARMEN ADELINA SALAZAR PÉREZ El 19 de septiembre de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio de la señora CARMEN ADELINA SALAZAR PÉREZ, administradora del edificio EL CEDRITO II PROPIEDAD HORIZONTAL, quien manifestó que no fue notificada en debida forma ya que la citación para la audiencia nunca llegó a su residencia, sobre la gestión de la abogada, dijo que se hizo un contrato de prestación de servicios para adelantar el cobro jurídico a la quejosa por encontrarse atrasada en el pago de la administración y que según el reglamento de propiedad horizontal quien no pagara dichos gastos se debía ejecutar, previa contratación de un abogado, motivo por el cual se había concertado con la investigada para adelantar dicho trámite.
Expresó, que “se realizó el cobro y se asignaron unas cuotas de pago por embargo de su salario, el juzgado liquidó y expidió la liquidación del pago de la cuenta, yo le entregué a ella una carta de los descuentos, de acuerdo a los títulos expedidos por el juzgado. El comportamiento de pago de la quejosa es que no tiene cultura de pago, ella no canceló cuotas de administraciones por eso se 11 Folio 54 c. o. CD 1. 00:05:22.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizó el cobro jurídico teniendo en cuenta el reglamento de propiedad horizontal. Los títulos entregados por el Juzgado yo los recibí, pagué honorarios y las demás costas están relacionadas como lo hizo el contador del edificio, la abogada no ha excedido los limites, no se ha cogido un peso, ha entregado los títulos, y se ha limitado a cobrar lo que la quejosa debía, no entiendo cuál es el fraude al decir que solicitó expensas no autorizadas en la liquidación, ya que se realizó el cobro correctamente conforme a lo que se le solicitó cobrar”.12 (Sic a lo transcrito) La decisión apelada. El 22 de febrero de 2013, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor, hizo un recuento procesal y un análisis probatorio del plenario, resolviendo formular pliego de cargos por la presunta incursión en la falta tipificada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que la abogada investigada radicó una solicitud de reamortización incluyendo gastos por $270.000 y honorarios profesionales por $766.100 cuando el juzgado había verificado una liquidación de costas con agencias en derecho por $350.000 y gastos por $59.144, actuación que el Magistrado Instructor consideró injustificada y lesiva para los intereses de la quejosa.13
Referente al hecho de haber incluido en la liquidación de valores relacionados con cuotas de administración distintas a las fijadas en el mandamiento de pago, el A quo estimó que la litigante pudo haber incurrido en un yerro que convalidó el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá cuando la aprobó, aunque luego la hubiese revocado, hecho que no constituye falta de manera puntual, motivo por el cual procedía la terminación anticipada de las diligencias contra la abogada NELLY MONTERO ARIAS en cuanto a éste tópico, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.14 Enfatizó el Magistrado que, “la disciplinable solicitó reliquidación de cuotas de administración que se extendían del 2007 al 2010 por el valor de $270.000.oo y honorarios de abogado en $ 766.100.oo a sabiendas de que la liquidación se había realizado por $59.144, lo importante en este 12 CD 2. 13 Folios 76 – 79 c. o. 14 CD 3. 00:12:05 – 00:15:40.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caso es que a sabiendas de cuales eran las agencias y gastos radicó una solicitud con las características mencionadas, proceder que según este despacho es malicioso. (…) No ocurre lo mismo en lo atinente a que se incluyera en la liquidación valores relacionados con cánones de
arrendamiento distintos a los fijados en el mandamiento de pago, apartándose del mismo y de la sentencia proferida, circunstancia que el mismo Juzgado no previó, solo hasta cuando revocó la decisión, pues incluyó meses que no correspondían y que estaban fuera del mandamiento de pago, así que bajo esta conducta en cuanto a cuotas de administración que no debían llevarse se dispondrá la terminación anticipada de esta actuación al no evidenciarse comportamiento alguno que pueda ser objeto de reproche”.15 (Sic a lo transcrito) Recurso de apelación. En esta misma audiencia, se concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien solicitó revocar la decisión proferida por el A quo respecto a la terminación y archivo de las diligencias, en cuanto al hecho que la investigada incluyera en la liquidación meses que no correspondían y que se encontraban fuera del mandamiento de pago, al considerar que dicha providencia no se ajustaba a derecho, por cuanto se observaba la mala intención por parte de la doctora NELLY MONTERO ARIAS de perjudicar sus intereses patrimoniales. El A quo, decidió “téngase por sustentado el recurso de apelación, vaya el proceso al superior jerárquico a fin de que desate la alzada. Quedando en suspenso el pliego de cargos y la efectividad de las pruebas decretadas”.16 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 26 de abril de 2013, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha.17 Mediante auto adoptado el 3 de mayo de 2013, se ordenó correr traslado al Ministerio
Público, y se fijó en lista el presente proceso18 15 CD 3. 16 Folio 78 c. o. 17 Folios 2 – 3 c. 2ª Inst. 18 Folio 4 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de mayo de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada personalmente del auto dictado el 3 de mayo de 2013.19
Concepto del Ministerio Público. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, mediante pronunciamiento del 28 de mayo 2013 solicitó revocar la decisión adoptada por el A quo el 22 de febrero de 2013, considerando que, “el a quo estimó que, en cuanto al cobro de cuotas de administración respecto de las cuales no se adelantaba la ejecución no se presentó irregularidad investigable, ya que sobre ese tópico en particular no se había pronunciado el despacho judicial de conocimiento, lo que llevó a concluir que se trató de un error de la profesional. La Viceprocuraduría discrepa de ésta postura, ya que al igual que ocurrió en cuanto a la inclusión de gastos y agencias en derecho distintas a las aprobadas y por lo que se imputaron cargos a la investigada, el Juzgado ya había hecho un pronunciamiento expreso en el mandamiento de pago (…) comportamiento con el que
desvió el recto criterio de la funcionaria judicial ya que indujo a error, lo que evidenció con el auto aprobatorio de la liquidación”.20 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Es competente la Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuyen a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Folio 6 c. 2ª Inst. 20 Folio 13 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida por el Magistrado Instructor, el 22 de febrero de 2013 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que resolvió decretar la terminación del procedimiento parcial a favor de la abogada NELLY MONTERO ARIAS, en lo que atañe a la inclusión de cuotas de administración que no debían llevarse a la liquidación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de
2007.
Siendo lo primero, reconocer que la queja de la señora DORIS MARÍA RIVAS ROMERO contra la abogada NELLY MONTERO ARIAS y de los diferentes elementos de juicio examinados, posibilitan señalar que la jurista indujo en error al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá cuando provocó que aprobara el reajuste de la obligación en el proceso ejecutivo adelantado por el Edificio EL CEDRITO II PROPIEDAD HORIZONTAL en su contra, toda vez que solicitó $766.108 por concepto de honorarios profesionales, desconociendo las cuantías señaladas en la liquidación de costas aprobada inicialmente por el juzgado, que había fijado $350.000 como agencias en derecho y $59.144 para gastos, de lo que ella tenía conocimiento, tal como se infiere de su solicitud de reamortización radicada posterior a la fijación en estado de la liquidación aprobada por el juzgado, que obra a folios 76 – 79 del cuaderno original. Por lo anterior, esta Superioridad manifiesta que la decisión de instancia de archivar las diligencias habrá de ser revocada, en virtud del recuso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de instancia que dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario con decisión favorable a la investigada. Escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado Instructor, se hace necesario revocar la decisión adoptada por el Seccional de instancia, en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto a la terminación parcial de las diligencias disciplinarias, considerando que no tuvo en cuenta en su integridad el acopio probatorio obrante en el infolio, exactamente el hecho que la abogada en la solicitud de reliquidación del crédito incluyera valores distintos a los fijados en el mandamiento de pago, haciendo incurrir en error al funcionario judicial, tal como se observa en el oficio dirigido al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, donde manifestó “me permito allegar liquidación expedida por la administradora del Edificio El Cedrito II Acta número 038 en donde se incrementa la cuota de administración para el año 2010 con respecto al apartamento 301 de la demandada DORIS MARÍA ROMERO. El incremento PARA EL AÑO 2010 es de 4.7% con respecto al año anterior, es decir para el año en curso la cuota de administración es de $158.500. Lo que indica de acuerdo a la liquidación que envía la administradora que la demandada no ha pagado la totalidad de la obligación como indica. Por lo anterior le solicitamos a la señora juez actualizar la obligación de conformidad con la liquidación allegada”.21 (Sic a lo transcrito) Concordante con las afirmaciones de la quejosa y la realidad procesal obrante en el infolio, se observó que el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, advirtió “revisada la actuación procesal se advierte que las liquidaciones practicadas a folios 20, 93 y 109 y 110, y aprobadas mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2009, 27 de octubre de 2010, incluyeron
expensas comunes que no fueron dispuestas en el mandamiento de pago, ni en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 16, 17, 18 y 19 cdno. 1), debido a que en tales providencias sólo se consideraron las cuotas de administración correspondientes a abril de 2007 a Noviembre de 2008, en tanto que las liquidaciones comprenden expensas hasta septiembre de 2010”.22 Entonces, cuando la primera instancia en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió la terminación parcial del procedimiento y consecuente archivo del expediente, debió atender los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, que exigen la demostración plena que la conducta de la investigada no es merecedora de reproche ético por parte de esta Jurisdicción. 21 Folios 10 – 12 ANEXO III. 22 Folio 9 ANEXO I.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Razones, por las que esta Colegiatura no comparte la decisión adoptada por el Magistrado A quo, y en consecuencia se deberá continuar con la actuación en primera instancia; ya que resulta prematura la terminación anticipada del procedimiento, entonces se procederá a revocar la decisión apelada, para en su lugar disponer la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional como lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión del 22 de febrero de 2013, proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, que resolvió la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada NELLY MONTERO ARIAS, para en su lugar ORDENAR la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de investigar la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la encartada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105567 01 A Aprobado Acta de Sala No. 60 de la misma fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso revocar la terminación anticipada de las diligencias dentro de la acción disciplinaria que se adelanta en contra de la abogada NELLY MONTERO ARIAS, ordenando que se continúe con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero aclarando que es pertinente señalar en el proyecto la imperiosa necesidad de que el a quo imprima celeridad en el trámite de la investigación, teniendo en cuenta la fecha de prescripción de los hechos a fin de evitar que se presente la misma.
Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Fecha ut supra Proyectó: MDSB
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que si bien estoy de acuerdo con la revocatoria del auto de archivo, se debió ordenar la formulación de cargos.
Lo anterior en consideración no sólo a que la decisión de terminación a quo fue emitida al momento de realizar la calificación jurídica de la conducta, sino porque además, tal como se anotó en la providencia aprobada por la Sala mayoritaria, el acervo probatorio demuestra la comisión objetiva de falta disciplinaria, razón por la cual, lo procedente en este momento procesal era fijar los parámetros para que el Magistrado de primera instancia, procediera a dictar en audiencia, el proveído calificatorio. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada