🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110556702ADJUNTA20150320124056-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110556702ADJUNTA20150320124056-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105567 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Nelly Montero Arias.

Quejosa: Doris María Rivas.

Primera Sanción de Suspensión por 4 meses.

Instancia: Num 10 art 33 ley 1123 de 2007.

Decisión: Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado de la señora NELLY MONTERO ARIAS contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2014 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 11 de marzo de 2011 la señora DORIS MARÍA RIVAS ROMERO, solicitó al Juez 33 Civil Municipal de Bogotá1 compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a esta Superioridad, para que se investigará la posible comisión del

1 Doctora ALIX JIMENA HERNÁNDEZ GARZÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN delito de fraude procesal de la administradora del Edificio EL CEDRITO II, señora CARMEN ADIELA SALAZAR PÉREZ, y la abogada NELLY MONTERO ARIAS, quienes “habrían hecho incurrir a su Despacho en error grave, al proferir la providencia de aprobación de la liquidación de la obligación del proceso de la referencia en forma contraria a la realidad y la Ley”,2 dentro del proceso ejecutivo 2008–01722 iniciado por el Edificio CEDRITO II PROPIEDAD HORIZONTAL en su contra, considerando que de “conformidad con la liquidación aprobada por el Despacho en providencia del 25 de noviembre de 2009, la cual figura a folio 44 del expediente del proceso citado en referencia, los depósitos judiciales recaudados como consecuencia de las medidas cautelares proferidas por el Despacho Judicial, debían ser aplicados conforme a la liquidación aprobada en la providencia citada en precedencia, esto es, para el pago de las obligaciones establecidas en los términos de la liquidación que figura a folio 20 del expediente”,3 pero que al decretar la actualización del crédito presentada por la profesional del derecho que no correspondía a la realidad, se modificó la suma correspondiente a capital e intereses aprobada inicialmente.4 (Sic a lo transcrito)

ANTECEDENTES PROCESALES Sometida a reparto la referida solicitud, correspondió al despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 24 de octubre de 2011 ordenó acreditar la condición de abogada de la doctora NELLY MONTERO ARIAS y allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar.5 Apertura de investigación disciplinaria. Avalada la condición de abogada de NELLY MONTERO ARIAS, el Magistrado Instructor a través de auto del 31 de enero 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 3 c. o. 5 Folio 32 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó el 23 de marzo del mismo año para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional.7 El 12 de julio de 2012, se inició esta diligencia con lectura del escrito presentado por la quejosa y se recibió la versión libre de la investigada como lo prescribe el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.8 Ampliación y ratificación de la queja. En esta oportunidad procesal la quejosa, dijo

“ratifico los hechos y consideraciones de la queja, no tengo documentos que aportar”.9 (Sic a lo transcrito) Versión libre. La abogada NELLY MONTERO ARIAS alegó haber sido “contratada por la administradora del edificio CEDRITO II, para cobrar una deuda que la señora quejosa debía y debe aún, se le notificó para que fuera a mi oficina a conciliar y no tener que adelantar ningún proceso, ella hizo caso omiso, por eso se inició proceso ejecutivo y se le notificó la demanda a través del 315 (sic), ella contestó la demanda y no propuso excepciones, una vez se dictó sentencia se aportó la liquidación y posteriormente a solicitud de la administradora del edificio se solicitó la actualización de la deuda, para que cancelara la deuda hubo que embargarle el sueldo, así que canceló una parte de la deuda, hasta el 26 de marzo de 2008, yo solicité al juzgado que actualizara el crédito porque inicialmente autorizó se le embargara hasta $5.000.000, pero la señora seguía debiendo y por solicitud de la administradora, solicité al juzgado se actualizara la liquidación del crédito y el juzgado así lo hizo, se corrió traslado a la quejosa pero ella nunca estuvo pendiente del proceso, por lo que cuando se dio cuenta el auto ya estaba ejecutoriado. La señora no vio otra posibilidad de arreglar la situación sino compulsando copias a la Fiscalía y al Consejo. Por eso, señor Magistrado desde ahora objeto la queja por temeraria. El juzgado canceló a la demandante $4.120.161,57 mediante títulos judiciales, aquí está la firma de recibido del dinero a la

administradora. Por lo que no se señor Magistrado de cual plata me pagó, siendo del caso que una vez la plata ingresa al Edificio ya es de la propiedad y no de la quejosa, por lo que no se cuáles son 6 Folio 34 c. o. 7 Folio 43 c. o. El 23 de marzo de 2012 no se pudo realizar la audiencia programada por inasistencia de la disciplinada y se reprogramó para el 12 de julio del mismo año. 8 Folio 27 c. o. CD 1. 00:00:00 – 00:25:15. 9 CD 1. 00:03:29.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los argumentos para señalar que hubo fraude procesal. El juez aceptó la liquidación y es un caso que ya se terminó y esta archivado (…) yo no incluí expensas no autorizadas por el Juzgado. Yo incluí lo que me envió la administradora. Por eso solicito la terminación anticipada”.10 (Sic a lo transcrito) El despacho decretó las siguientes pruebas, a saber:

1. Solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el proceso civil adelantado contra la quejosa, radicado bajo el número 2008-1722.

2. Escuchar la declaración de la señora CARMEN ADELINA SALAZAR PÉREZ

El 19 de septiembre de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio de la señora CARMEN ADELINA SALAZAR PÉREZ, administradora del edificio EL CEDRITO II PROPIEDAD HORIZONTAL, quien manifestó que no fue notificada en debida forma ya que la citación para la audiencia nunca llegó a su residencia, sobre la gestión de la abogada, dijo que se hizo un contrato de prestación de servicios para adelantar el cobro jurídico a la quejosa por encontrarse atrasada en el pago de la administración y que según el reglamento de propiedad horizontal quien no pagara dichos gastos se debía ejecutar, previa contratación de un abogado, motivo por el cual se había concertado con la investigada para adelantar dicho trámite. Expresó, que “se realizó el cobro y se asignaron unas cuotas de pago por embargo de su salario, el juzgado liquidó y expidió la liquidación del pago de la cuenta, yo le entregué a ella una carta de los descuentos, de acuerdo a los títulos expedidos por el juzgado. El comportamiento de pago de la quejosa es que no tiene cultura de pago, ella no canceló cuotas de administraciones por eso se realizó el cobro jurídico teniendo en cuenta el reglamento de propiedad horizontal. Los títulos 10 Folio 54 c. o. CD 1. 00:05:22.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN entregados por el Juzgado yo los recibí, pagué honorarios y las demás costas están relacionadas como lo hizo el contador del edificio, la abogada no ha excedido los limites, no se ha cogido un peso, ha entregado los títulos, y se ha limitado a cobrar lo que la quejosa debía, no entiendo cuál es el fraude al decir que solicitó expensas no autorizadas en la liquidación, ya que se realizó el cobro correctamente conforme a lo que se le solicitó cobrar”.11 (Sic a lo transcrito) En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor, hizo un recuento procesal y un análisis probatorio del plenario, resolviendo formular pliego de cargos por la presunta incursión en la falta tipificada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que la abogada investigada radicó una solicitud de reamortización incluyendo gastos por $270.000 y honorarios profesionales por $766.100 cuando el juzgado había verificado una liquidación de costas con agencias en derecho por $350.000 y gastos por $59.144, actuación que el Magistrado Instructor consideró injustificada y lesiva para los intereses de la quejosa.12 Referente al hecho de haber incluido en la liquidación de valores relacionados con cuotas de administración distintas a las fijadas en el mandamiento de pago, el A quo estimó que la litigante pudo haber incurrido en un yerro que convalidó el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá cuando la aprobó, aunque luego la hubiese revocado, hecho

que no constituye falta de manera puntual, motivo por el cual procedía la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada NELLY MONTERO ARIAS en cuanto a éste tópico, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.13 Enfatizó el Magistrado que, “la disciplinable solicitó reliquidación de cuotas de administración que se extendían del 2007 al 2010 por el valor de $270.000.oo y honorarios de abogado en $ 11 CD 2. 12 Folios 76 – 79 c. o. 13 CD 3. 00:12:05 – 00:15:40.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 766.100.oo a sabiendas de que la liquidación se había realizado por $59.144, lo importante en este caso es que a sabiendas de cuáles eran las agencias y gastos radicó una solicitud con las características mencionadas, proceder que según este despacho es malicioso. (…) No ocurre lo mismo en lo atinente a que se incluyera en la liquidación valores relacionados con cánones de arrendamiento distintos a los fijados en el mandamiento de pago, apartándose del mismo y de la sentencia proferida, circunstancia que el mismo Juzgado no previó, solo hasta cuando revocó la decisión, pues incluyó meses que no correspondían y que estaban fuera del mandamiento de pago,

así que bajo esta conducta en cuanto a cuotas de administración que no debían llevarse se dispondrá la terminación anticipada de esta actuación al no evidenciarse comportamiento alguno que pueda ser objeto de reproche”.14 (Sic a lo transcrito) Inconforme con la decisión de archivo la quejosa solicitó la revocación de la decisión de archivo proferida por el A quo, en cuanto al hecho que la investigada incluyera en la liquidación meses que no correspondían y que se encontraban fuera del mandamiento de pago, al considerar que dicha providencia no se ajustaba a derecho, por cuanto se observaba la mala intención por parte de la doctora NELLY MONTERO ARIAS de perjudicar sus intereses patrimoniales. Arrimadas las diligencias a esta Superioridad el 26 de abril de 2013, mediante fallo del 31 de julio de 2013, aprobado en sala 060 de la misma fecha, se resolvió revocar la decisión del 22 de febrero de 2013 para que se continuara la investigación contra la

abogada NELLY MONTERO ARIAS.

Regresadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de diciembre de 2013, al interior de la cual el Magistrado de primera instancia ELEVÓ PLIEGO de cargos contra la profesional del derecho por infracción al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 conducta 14 CD 3.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presuntamente desarrollada a título de dolo, lo anterior fundamentado en que la togada efectuó una afirmación ante el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad, con malicia al sostener que los valores por gastos y agencias en derecho ascendían a una suma inferior a la que el aludido estrado judicial había reconocido por dicho concepto y por haber incluido cuotas de administración que no se habían causado. La liquidación de costas quedo aprobada el 25 de noviembre del 2009 y se negó la solicitud de la disciplinada de que se incluyeran valores de gastos por un total de $343.680; no obstante ello la disciplinable elevó solicitud de reliquidación en la que incluyó cuotas de administración que se extendían del 2007 al 2010, gastos procesales por $274.000, honorarios de abogado por $ 766.100 a sabiendas que la liquidación incluía agencias en derecho por $350.000 y gastos por $59.144, lo cual se vislumbra malicioso porque carecía de asidero legal y perjudicaba los intereses de la demandada; así mismo agregando cánones de arrendamiento diferentes a los aprobados en la sentencia, lo anterior por cuanto afirmar al Juzgado maliciosamente que los valores por gastos y agencias en derecho ascendían a una suma diferente a la que estrado judicial había reconocido por dicho concepto y el hecho de que su cliente se lo hubiera pedido no exonera a la profesional del derecho.

Solicitó como pruebas la letrada investigada que se escuchara en testimonio a la administradora del conjunto y al contador, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado de Instancia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 14 de marzo de 2014 se adelantó la prenombrada Audiencia, a la cual compareció la doctora Nelly Montero Arias, su defensor de confianza doctor Carlos Andrés Araujo Oviedo, diligencia en la cual se recepcionaron los testimonios a saber:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  La señora CARMEN ADELA SALAZAR PÉREZ señaló que la liquidación del crédito presentada la efectuó el contador del edificio y que no es que se estuviera cobrando las cuotas futuras las venideras dentro del proceso.  LUIS ALEJANDRO ACEVEDO PRIETO, contador del edificio, señaló que elaboro el registro contable de liquidación del crédito, hizo el registro con base en la sentencia, indicó que la señora Nelly Montero no tenía ningún interés en la liquidación, y que a la fecha la demandada debía alrededor de quince millones de pesos. Se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento el 25 de abril de 2014, al interior de la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza de la

disciplinable, doctor CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO, quien señaló que en cuanto al cobro de cuotas de administración hay dos formas de hacerlo una encabezada por la parte con los límites previstos en el artículo 82 del C.P.C, y cuando no hace uso de ello le traslada al Juez la verificación de las cuotas futuras pues si bien el derecho es dispositivo cada parte tiene cargas iguales y al Juez le corresponde el control de legalidad, por lo tanto no puede indicar el fallador que la actuación de la abogada fue maliciosa porque su carga era presentar la liquidación, el Juez debió haberla verificado. Así mismo señaló que las solicitudes de reliquidación del crédito le fueron negadas pues incurrió en un lapsus iuris. Finalmente señaló que la abogada no llevo a error al Juez, el perjuicio no existió, manifestó que la liquidación de costas y agencias en derecho si existieron por ende no son afirmación inexactas, así mismo refirió sobre la liquidación de costas y agencias en derechos que es carga procesal del Juez fijarlas y del secretario liquidarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La solicitud no es maliciosa, por ende solicitó la exclusión de la responsabilidad disciplinaria de su apoderada deprecando por la atipicidad de la conducta. SENTENCIA APELADA El día 19 de agosto de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora

NELLY MONTERO ARIAS, con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, considerando: “(…) La disciplinable radicó solicitud de reliquidación donde incluyó cuotas de administración que se extendían desde el 2007 y hasta el 2010, gastos del proceso por $274.000 y honorarios de abogado por valor de $766.100, a sabiendas que la liquidación de costas incluía agencias en derecho por el valor de $59.144. Pues bien, en cuanto a lo anterior, resulta claro que la togada, al elevar la solicitud de reliquidación, incluyendo los valores que por gastos ya agencias en derecho y los valores relacionados con cánones de arrendamiento distintos a los fijados en el mandamiento de pago, aportándose del mismo y de la sentencia proferida a instancia de su representado, incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado que trata el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. … ” (fls. 112 a 128 c.o.). La Sala A quo imputó la conducta a título de dolo, y consideró ajustada la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, pues indicó que la profesional del derecho sabiendo cuales eran las agencias en derecho, los gastos fijados por el Juzgado y las cuotas de administración adeudados radicó solicitud de reliquidación incluyendo agencias en derecho y costas procesales pese a que ya existía liquidación en costas, así como valores relacionados con cuotas de administración diferentes a los fijados en el mandamiento de pago, apartándose del

mismo, proceder que estimó malicioso.

LA APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Contra la anterior decisión el apoderado de la disciplinada, doctora NELLY MONTERO ARIAS en escrito radicado el 22 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación a través del cual indicó que “las agencias en derecho NO SON HONORARIOS DE ABOGADO, razón por la que la solicitud de la togada en cuanto a que se tengan en cuenta lo que se le pagó a ella como honorarios al interior de la liquidación judicial fuera rechazada de plano, así como los gastos extraprocesales en una cuantía de $274.000,oo por no haber sido ordenados por el despacho, luego no puede predicarse que hubo intensión dañosa en dicha solicitud, más cuando el mismo Magistrado sustanciador confundió los conceptos ya explicados…Es de recordar que el legislador impuso COMO OBLIGACIÓN DEL JUEZ verificar la idoneidad y ajuste en derecho de la liquidación del crédito.” Agregó finalmente que la abogada no actuó con una intensión maliciosa. (Fls 36 a 40 C1°) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el 8 de noviembre de 2014, por acta

individual de reparto le correspondió el asunto al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de diciembre de 2014, (fl 10 C1°) quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 23 de enero de 2015, donde se informó que la letrada no registra sanciones y así mismo allegó constancia secretarial de fecha 27 de enero de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2015 indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 14 y 15 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la inculpada doctora NELLY MONTERO ARIAS, se resuelve el recurso que interpuso contra la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de CUATRO (4) meses en el ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta que a la letra reza: “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Se procederá analizar los hechos por los cuales fue sancionada la doctora MONTERO ARIAS, a saber:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Memorial del 23 de noviembre de 2009, a través del cual la togada allegó al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá relación de gastos con soportes de la administración del conjunto residencial, con el cual adjunta los gastos procesales para que fueran tenidos en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso, resuelto mediante auto del 25 de noviembre de 2009 de manera desfavorable.  Memorial del 10 de septiembre de 2010, mediante el cual la profesional del derecho allegó al Juzgado liquidación expedida por la administradora del edificio el Cedrito II. Acta No. 038 donde se incrementa la cuota de administración para el año 2010, con respecto al apartamento 301 el aumento fue del 4.7% es decir la cuota de administración es de $158.050, entonces la administradora indicó que la demandada no había pagado la totalidad de la obligación, por lo anterior solicitó la actualización conforme a la liquidación allegada. Ante el panorama fijado, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 14 de septiembre de 2010 procedió a la liquidación del crédito conforme al oficio allegado por la abogada, impartiendo su aprobación mediante auto del 26 de octubre de 2010 pues este no fue objetado; empero mediante auto del 31 de mayo de 2011 dejó sin valor los autos aprobatorios de las liquidaciones de crédito del 25 de noviembre de 2009 y 27 de octubre de 2010 por cuanto en el mandamiento de pago solo se incluyeron cuotas de abril de 2007 a noviembre de 2008; argumentando que el mandamiento de pago no podía modificarse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción como casual de extinción de la acción disciplinaria en el Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que conforme las conductas señaladas, específicamente sobre la cometida el 23 de noviembre de 2009, ya operó el fenómeno de la prescripción, pues el Estado perdió el poder punitivo de investigar la misma, la cual se encontraba prescrita al momento de arribar el expediente judicial a este Despacho esto es el 24 de noviembre de 2014, y la conducta prescribió el día 22 de noviembre de 2014. Así las cosas el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al

tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un

equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”15. Ahora bien, encontrándose vigente el término para investigar la conducta referida al memorial presentado por la profesional del derecho del 10 de septiembre de 2010 (fl 15 C1°), a través del cual solicitó la letrada la reliquidación del crédito, señalando que “el incremento de la cuota de administración para el año 2010 era del 4.7% con respecto al año anterior”, lo que indicaba que la demandada no había pagado la totalidad de la obligación; entrará esta Sala hacer el análisis pertinente para determinar si la falta atribuida es imputable a la misma. DE LA CONDUCTA IMPUTADA. “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si la disciplinada efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la

Sala A quo, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2008-01722 adelantado contra la señora DORIS MARÍA ROMERO deudora de cuotas de administración. 15 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105567 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la falta mencionada se tiene que con ella se pretende inducir en error al funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, contrariar al principio de lealtad con la administración de justicia y con la justicia misma, pues una decisión adoptada con base en afirmaciones maliciosas no puede ser catalogada como justa. Acerca de la descripción típica examinada ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “El estatuto deontológico forense contempla dentro de su catálogo de faltas disciplinarias contra la lealtad debida a la administración de justicia, el “acudir a afirmaciones o negaciones ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...