CSDJ - F11001110200020110557701ADJUNTA20130801110100-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110557701ADJUNTA20130801110100-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105577 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada: Beatríz Montoya de Bulla.
Quejoso: Víctor Corredor Santana.
Primera Instancia: Negó la práctica de pruebas en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la abogada BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, contra la decisión adoptada el 22 de febrero de 2013 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de prueba y calificación provisional, donde ordenó la práctica de pruebas y negó otras solicitadas por la investigada. ANTECEDENTES PROCESALES LA QUEJA. El 11 de agosto de 2011 el señor VICTOR CORREDOR SANTANA solicitó investigar disciplinariamente la conducta de la doctora BEATRÍZ MONTOYA
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN DE BULLA, porque le otorgó poder desde el 21 de abril de 2009 y “han pasado 28 meses y a la fecha no presentó ninguna demanda siempre que me comunicaba con ella o mis hijas la llamaban siempre me daba una respuesta de que si estaba trabajando pero en días pasados nos reunimos en mi casa para que ella nos explicara en que iba dicha demanda y gran sorpresa nos llevamos todos a la fecha no ha iniciado nada del poder que le conferí, yo soy una persona de 85 años y como es sabido por ustedes el PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA CON DECLARACIÓN DE PERTENENCIA es un proceso que lleva su tiempo, razón por la cual quiero poner esta queja”, adjuntó copia del poder otorgado a la investigada.1 (Sic a lo transcrito) Apertura del proceso disciplinario. La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para esta época, mediante auto del 23 de septiembre de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, por lo que fijó el 18 de diciembre de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.2
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, se inició la diligencia, con ampliación y ratificación de la queja y se allegaron los siguientes elementos de juicio:
Versión libre del investigado. La abogada BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, en su versión libre, manifestó “es lamentable encontrarme aquí, porque él fue alguien de plena confianza, allí hay una verdad de manera diferente a la realidad de los hechos, no he sido contratada el 21 de abril de 2009 para el trámite del proceso de pertenencia, el poder que me confirió se hizo en mayo 10 de 1999, cuando fue esposado en cumplimiento a una orden del Juzgado Quinto, dentro de una sucesión, a partir de este momento asumí defensa del señor Víctor, y es así como tramite en el Tribunal Superior un incidente de conformidad con el artículo 388, que es donde no esta el poseedor de un bien, también trámite tutela. (…) nos reunimos en la casa del señor Corredor y les dije que no había presentado la demanda porque no estaba lista, porque no puedo estar modificándola, tengo que tener todas las pruebas, yo no sabía que una señorita que estaba allí, medianamente joven era 1 Folios l – 2 c. o. 2 Folios 6 – 7 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN abogada, no se para que la llevaron, sin embargo delante de ella se me ratificó el poder, para un proceso de pertenencia, a ellos les devolví un patrimonio de trescientos millones y cuestiones de
carácter policivo, en el IDU y Catastro, pensé que era una persona honrada y con lealtad conmigo, eso fue en la primera quincena del mes de agosto del año pasado, después me llamaron y me presentaron un memorial donde me revocaban el poder, y me hablaban de una serie de perjuicios que yo les había causado, no entiendo porque hicieron esta clase de teatro, no entendí cuales perjuicios les había causado. No inicie el trámite del mandato, porque tenía que esperar y se me presentaron inconvenientes”.3 (Sic a lo transcrito) Finalmente, la investigada solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Quinto de Familia para que allegara copia de las diligencias practicadas por la Inspección de Policía en cumplimiento del despacho comisorio No. 6742 de 1996 dentro de la sucesión de LUIS ENRIQUE ALCIRA MELÉNDEZ.
2. Copia de la sentencia del incidente del 15 de diciembre de 2006 y de la providencia aclaratoria en lo referente al nombre del señor VÍCTOR CORREDOR
SANTANA.
3. Oficiar a la sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, solicitándole remitir copia de la acción de tutela No. 368 de 1999, formulada por el quejoso contra el Inspector 10C de Policía de Engativá.
4. Oficiar a la Fiscalía 71 Delegada de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá.
Ampliación y ratificación de la queja. Igualmente, en esta misma audiencia, se
escuchó al señor Víctor Corredor Santana en donde se ratificó de los hechos denunciados en el escrito inicial al manifestar: “prácticamente la acusación es que ella duro desde el 2009 sin hacer nada, dijeron que yo me había apropiado de un terreno, pero yo lo pague, necesitaba escritura, yo compre el lote el 11 de mayo de 1997, la doctora dejó de trabajar, ella se 3 CD 1.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN comprometió en el 2009 a entregarme la escritura y del 2009 al 2011 no hizo nada, por lo que puse otra abogada, yo no me apropie de ningún terreno”. (Sic a lo transcrito) Asimismo, el quejoso solicitó escuchar la declaración de sus hermanos e hijas para que declararan sobre los hechos denunciados contra la abogada BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, para evacuar la práctica de las pruebas decretadas la Magistrada suspendió la audiencia y convocó para el 20 de marzo de 2012.
En la fecha prevista, se continuó con la diligencia a la que se allegó el proceso de sucesión No. 6742 de 1996, el fallo de tutela No. 368 de 1999 y oficio suscrito por la Oficina de Reparto informando que no aparecía registro del proceso de pertenencia referido por el quejoso.4
Teniendo en cuenta que no se allegaron las demás pruebas solicitadas en la audiencia anterior, se suspendió la diligencia y se ordenó insistir en las mismas, motivo por el cual se fijó nueva fecha. Pliego de cargos. El 22 de febrero de 2013, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se allegaron las pruebas decretadas en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2011 y se profirieron cargos contra la doctora BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, por la posible incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa en concurso con la establecida en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley. Lo anterior, al considerar el A quo que se le había otorgado poder a la investigada para que iniciará un proceso de pertenencia de un bien inmueble en contra de la 4 CD 2.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN señora TULIA ISABEL ASINA y otros, sin que la profesional del derecho adelantará la gestión en encomendada.5
Entonces, la doctora BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Designar un perito abogado para que determinara la labor ejecutada por la investigada dentro de los procesos adelantados a favor del quejoso e igualmente
fijara el valor aproximado correspondiente a los honorarios profesionales que hubiese podido recibir por el incidente tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la tutela presentada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior y la denuncia penal que se tramitó en la Fiscalía 71 Seccional de esta ciudad.
2. Oficiar a la Secretaría de Gobierno Inspección 10 Distrital de Policía de Engativá solicitando enviar copia de la querella policiva No. 6275 tramitada en el 2010 y en la que la investigada actuó como apoderada del quejoso.
3. Verificar bajo inspección ocular en el incidente tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito la autenticación que aparece en el poder otorgado a la nueva abogada que el señor VÍCTOR CORREDOR SANTANA contrató para continuar con el trámite del juicio de pertenencia.
4. Solicitar copia de la demanda presentada por la nueva apoderada del quejoso ante el Juzgado 27 Civil del Circuito.
5. Ampliación de la queja del señor VÍCTOR CORREDOR SANTANA.
La decisión apelada.6 En esta audiencia, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo 5 CD 3. 6 Folio 104 c .o. CD 3 00:31:00 – 00:33:19.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de las diligencias, procedió a decretar la práctica de algunas de las pruebas requeridas por la investigada y negó las
siguientes:
1. Consideró impertinente e inconducente designar el perito abogado solicitado para determinar el valor de los honorarios de la abogada investigada, doctora BEATRÍZ MONTOYA DE BULLA, ya que no es el medio idóneo para determinar la actuación a la que se comprometió ella, los términos en los que debió realizarla y los honorarios que le correspondían por ello.
2. Creyó impertinente realizar inspección ocular al incidente tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ya que no guarda relación con los hechos objeto de la investigación, por cuanto se investiga si la abogada tramitó el proceso ordinario de mayor cuantía con declaración de pertenencia en representación del quejoso para lo que le fue conferido poder.
3. Negó las pruebas relacionadas con la actuación de la nueva abogada del señor VÍCTOR CORREDOR SANTANA, que asumió en el proceso de pertenencia, no guarda relación con la investigación que se adelanta y en caso de que se vea afectada por la actuación de esta jurista, la doctora BEATRIZ MONTOYA DE BULLA puede acudir a las autoridades para lo pertinente.
Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la abogada investigada, interpuso recurso de apelación, alegando que eran necesarias para establecer su responsabilidad dentro de la investigación seguida en su contra, “interpongo recurso de
apelación porque son de vital importancia para establecer que las conductas reprochadas que han sido endilgadas no sucedieron, pues el juicio de partencia que fue la denominación general desde 1999, abarca no solamente el poder que yo misma dentro de la actuación ejercí para prácticamente dar por terminada la actuación para la que yo había sido contratada, entonces son de vital importancia, pues el poder es una etapa de mi actuación frente al poder inicialmente dado, más
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN cuando un hombre actuó mal asesorado y una abogada que inició juicio de pertenencia fruto de mi trabajo por varios años, además el señor Víctor fue el que deseó esperar un tiempo dados mis problemas que se habían presentado”.7 (Sic a lo transcrito) Trámite en segunda instancia. Remitido el expediente a esta Sala el 19 de marzo de 2013 para surtirse el recurso de apelación, correspondió a este despacho el 19 de abril de 2013.8
Mediante auto del 24 de abril de 2013, se corrió el traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso.9 El 27 de mayo de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto.10 Según constancia secretarial del 17 de junio de 2013, se informó que el Ministerio
Público no emitió concepto, ni la abogada investigada presentó alegatos.11 CONSIDERACIONES Da cuenta el material probatorio que la abogada disciplinada recibió poder el 21 de abril de 2009 para con el fin de tramitar un proceso ordinario de mayor cuantía para logra la declaración de pertenencia contra TULIA ISABEL ALSINA RODRÍGUEZ, HERNANDO CRUZ GUERRERO, AMANDA ALSINA RODRÍGUEZ y demás personas indeterminadas a efecto de obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble determinado como diagonal 76ª No. 92 – 08/10 antes, hoy calle 76 A No. 91 A – 10 de Bogotá y nomenclatura secundaria señalada por la Oficina de Catastro Distrital con matrícula 7 CD 3. 8 Folio 2 c. 2ª. Inst. 9 Folio 4 c. 2ª. Inst. 10 Folio 12 c. 2ª. Inst. 11 Folio 13 c. 2ª. Inst.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN inmobiliaria No. 50C – 352434, de quien el quejoso era poseedor de buena fe por espacio de más de 40 años, pero que trascurridos 28 meses la abogada investigada no había presentado.
Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo sobre lo pedido por la abogada BEATRIZ MONTOYA DE BULLA, en cuanto su solicitud se dirige a demostrar que su indiligencia estaba debidamente justificada. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso sub examine, se debe proceder de acuerdo a lo prescrito por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la disciplinada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, en relación con la petición de pruebas objeto del recurso de apelación, establece el artículo 88 del Código Disciplinario del Abogado que, “Los intervinientes pueden
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducente y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
La presunta falta y consecuente responsabilidad de la investigada, debe ser demostrada mediante los procedimientos legalmente reconocidos y por eso, se rechazaran los medios probatorios inconducentes, los impertinentes e ilegales, y los manifiestamente superfluos. Así, la práctica de las pruebas solicitadas y que fueron negadas por la Magistrada A quo, tienen como fundamento según la investigada demostrar que su labor desplegada desde 1999, estuvo encaminada a adelantar el juicio de pertenencia a favor del quejoso. La Sala A quo formuló cargos contra la abogada investigada por la presunta incursión en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37, en concurso con la falta establecida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a modo culposo. Es pertinente, recordar que los medios probatorios impertinentes, son los que buscan probar un hecho, que aun establecido, no sería determinante en la decisión del proceso, es decir, son aquellos que no tienen relación con lo que se pretende demostrar en éste,
de tal manera que la certeza de un hecho no incide para nada en la decisión para la cual se trajo a colación Mientras, que la pruebas superfluas, son las que resultan excesivas e innecesarias en razón de haberse practicado dentro del proceso, haciéndose suficientes para otórgale la certeza del hecho al operador disciplinario.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN En suma, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio
probatorio; así las cosas se tiene que:
1. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
2. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.
3. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.
4. La utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.
La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de
pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sin consideración de la oportunidad en que se hayan pedido, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN carezcan de aptitud o utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo impertinente e inconducente como lo determinó la Magistrada de Instancia, decretar el peritaje, la inspección ocular y las pruebas relacionadas con la actuación de la nueva abogada del quejoso que solicitó la recurrente, porque en su criterio, no tenían que ver con el objeto de la investigación.
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas las que solicite, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Así la cosas, ésta Superioridad precisa que con base en las anteriores consideraciones jurídicas no es aceptable la petición de la abogada BEATRIZ MONTOYA DE BULLA, en el sentido de solicitar peritaje de un abogado para determinar el valor de sus honorarios, pues en el presente caso se estudia, si ella incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si su conducta se encuentra justificada lo que impondría su exoneración de tal cargo y no si sus honorarios fueron proporcionales a la gestión adelantada. De igual manera, se predica de las solicitudes de practicar inspección ocular al incidente tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y las pruebas relacionadas con la nueva abogada contratada por el quejoso para adelantar el proceso de pertenencia, ya que no tienen relación con la investigación y es nula su contribución a determinar la exoneración de responsabilidad de la investigada. Es evidente, que con esa prueba nada aportaría para desvirtuar la imputación del cargo, concretamente con su indiligencia, ya que lo que hasta el momento está demostrado, es
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN que no presentó la demanda encomendada, por lo que su poderdante se vio en la necesidad de contratar otro profesional del derecho.
Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre las pruebas negadas y el argumento exculpativo de la investigada que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o conducencia de la misma, para esclarecer el presunto comportamiento antiético de la togada al dejar de hacer las diligencias propias del encargo; entonces, frente a tal solicitud, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo por la negativa de esta prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, que fue adoptada el 22 de febrero de 2013 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de prueba y calificación provisional, donde ordenó la práctica de pruebas y negó otras solicitadas por la investigada, al probarse que no reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Tercero.- Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial