CSDJ - F11001110200020110557801ADJUNTA20140522100405-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110557801ADJUNTA20140522100405-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 25 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada Rosalba Ruiz García, al hallarla responsable de infringir los artículos 34, literal i), así como del 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora Ena Sofía Díaz Romero y el señor Félix Antonio Gutiérrez Tamayo, quienes en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de agosto de 2011, manifestaron que contrataron los servicios profesionales de la abogada Rosalba Ruiz García, para que los representara en relación con un
inmueble adquirido por ellos, el cual se encontraba ocupado por parte de otras personas, siendo necesario su restitución, señalando que se surte el respectivo proceso en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 201001660, no encontrándose conformes con el trámite que le ha dado la togada. Narraron que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $2’000.000,00, entregaron el 50% de los honorarios pactados el 13 de septiembre de 2010 y la única gestión que han observado, fue en relación con un posible acuerdo conciliatorio al que podían llegar con el apoderado de la contraparte doctor Miguel Hernando Mendoza Veloza, con quien la togada fue 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), Paulina Canosa Suárez (salvó voto) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia compañera de universidad y una muy buena amiga, requiriendo para ello contar con la suma de $30’000.000,00 para entregarlo a los ocupantes de la casa, (fl. 1, c.o.). Mediante consulta en la página web de la Rama Judicial se obtuvo en el link de
búsqueda individual de abogados, que la profesional del derecho encartada es poseedora de la cédula de ciudadanía número 51.790.154 y le fue expedida la tarjeta profesional número 170.074 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 2, c.o.). Con auto del 21 de septiembre de 2011, la Magistrada sustanciadora dispuso se acreditara la vigencia de la tarjeta profesional de la togada disciplinada, así como las direcciones que tuviese inscritas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 4, c.o.). Con certificado No. 09291-2011 del 23 de septiembre de 2011 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la togada Rosalba Ruiz García, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.901.154, cuenta con tarjeta profesional No. 170.074, expedida el 18 de junio de 2008 y la dirección que tiene inscrita es la carrera 80 No. 65 A - 55, tanto para la de la oficina como para la residencia en Bogotá, asimismo con certificado No. 24223 del 22 de septiembre de 2011, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no registra sanciones disciplinarias, (fls. 5 a 6, c.o.). En auto de ponente del 2 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acreditada la calidad de abogada de la doctora Rosalba Ruiz García, dispuso la apertura del proceso
disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.; ordenó las notificaciones y comunicaciones correspondientes, fijándose el edicto emplazatorio, (fls. 7 a 12, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia El auto se notificó de manera personal a la encartada el día 20 de enero de 2012, (fl. 7 vto., c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En el día y hora programada, se instaló la audiencia, haciendo presencia la quejosa señora Ena Sofía Díaz Romero y la togada investigada quien decidió asumir de manera directa su defensa; procediendo a darse lectura de la queja; luego de lo cual la señora Díaz Romero aportó como prueba documental lo siguiente: i) fotocopia del contrato de prestación de servicios, suscrito entre Félix Antonio Gutiérrez Tamayo y Jhon Álvaro Marín Rojas, en su condición de representante legal de la Firma Consultorio Calhudi S.A.S., fechado del 13 de septiembre de 2010; y, ii) fotocopia de la impresión un correo electrónico recibido
por la quejosa y remitido por la abogada disciplinada, en el cual se le informó sobre la petición del abogado de la contraparte en que le propongan alguna fórmula de arreglo, (fls. 13 a 14, c.o.). Al indagarse a la abogada disciplinada que pruebas requería se le decretaran, solicitó: i) oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copia del proceso radicado No. 2010-01660; ii) interrogatorio a los señores Edna Sofía Díaz Romero y Félix Antonio Gutiérrez Tamayo; iii) declaración al apoderado de la contraparte en el proceso No. 2010-01660, doctor Miguel Hernando Mendoza Veloza; y, iv) ser escuchada en versión libre. La Magistrada sustanciadora incorporó la documental aportada y decretó la solicitada por la encartada, a excepción de los interrogatorios pero de oficio dispuso las declaraciones de los quejosos, así como la del señor Jhon Álvaro Marín Rojas, fijando el día 17 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., para continuar con la audiencia, (fls. 15 a 16, c.o.). Conforme a la fecha y hora programada se adelantó la audiencia, con la presencia de la togada disciplinada y los quejosos; la Magistrada sustanciadora procedió a incorporar las copias remitidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, del República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia proceso radicado No. 2010-01660, por restitución de tenencia de bien inmueble de los señores Félix Antonio Gutiérrez Tamayo y Enna Sofía Díaz García contra Hortencia Pinzón Montes, Magda Milena Pinzón, Luis Fernando Franco y Raúl Pinzón Montes, (anexo 1); asimismo se recepcionaron las siguientes pruebas:
1. Declaración de la señora Ena Sofía Díaz Romero: Se ratificó del contenido de la queja y manifestó haber conocido a la doctora ROSALBA RUIZ GARCÍA por intermedio del consultorio jurídico Luis Carlos
Galán, en donde contó el problema que tenía con la casa ubicada en la calle 68 No. 30 - 60, que habían adquirido con su marido. Agregó que su esposo, el señor FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ TAMAYO, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con JHON ÁLVARO MARÍN ROJAS, en presencia de la doctora RUIZ GARCÍA, siendo ella quien los instó para que lo hicieran dado que iban a trabajar en conjunto, al tener con él un pull de abogados. Narró que el origen de la situación se dio por la compra que se realizó junto con su esposo de un bien inmueble, el cual se encuentra ocupado y en posesión de los señores Magda Milena, Hortencia y Raúl Pinzón, razón por la cual el proceso que
ellos requerían era para el desalojo de las personas que habitaban en la casa y se demandara a la señora que les había vendido el inmueble. Afirmó que le otorgó poder a la doctora ROSALBA RUIZ GARCÍA para los meses de agosto a septiembre de 2010, no estando conforme con la actitud asumida por la abogada en el proceso, dado que no les suministraba información del proceso, ni les contestaba las llamadas telefónicas que se hacían; asimismo consideró que la manera como realizó el acercamiento con el apoderado de la contraparte no era el adecuado para buscar una conciliación, por cuanto no se le debe entregar ningún dinero a ellos ya que con éstos no se realizó ningún contrato. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia Finalizó indicando que la actitud desplegada por la togada disciplinada al comunicarle su decisión de renunciar al poder por correo electrónico cuando ya se le había entregado la mitad del dinero pactado por sus servicios; no la consideró correcta.
2. Declaración del señor Félix Antonio Gutiérrez Tamayo: Se ratificó del contenido de la queja inicialmente presentada; inició que la representación que entregaron a la togada investigada consistió en buscar una
solución con la señora ANA CELIA MONTES, persona quien les vendió un bien inmueble, y los hijos de la vendedora que se encontraban ocupando el inmueble y no querían desocupar, para poder ejercer a plenitud sus derechos, para lo cual se buscó conciliar siendo infructuosa dicha posibilidad. Señaló que no se realizó por parte suya ninguna acción directa frente a la vendedora ya que la doctora ROSALBA RUIZ GARCÍA se encontraba a cargo del proceso, siendo la estrategia inicial el obtener el desalojo de los ocupantes, como también el pago de los daños y perjuicios con ocasión del contrato de compraventa que hicieron con la señora Ana Celia Montes, por lo cual confirieron el respectivo poder, para que la doctora gestionara los dos procesos. Afirmó que entregó la suma de $1’000.000 al señor John Mario Marín Rojas, con quien suscribió el contrato, aportándole los documentos solicitados a la doctora RUIZ GARCÍA, para que los revisara y adelantara el proceso. Indicó que la doctora RUIZ GARCÍA, le informó que la contraparte en el proceso estaba solicitando la suma de $30.000.000 a través de su abogado con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, en procura que los ocupantes de la casa que habían adquirido salieran de la misma y terminar así con el proceso, lo cual no aceptaron y conociendo el nombre de la persona que adelantaba la representación de la contraparte, decidieron comunicarse con él, dado el vínculo social que éste tenía con un familiar suyo. República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia Dicho profesional cuando lograron contactarlo les manifestó que no podía dar información del proceso por ética profesional, sin embargo si se le mencionó de la suma que debía ofrecer con el fin de dar por terminado el proceso. En cuanto al trato que tenía con la doctora RUIZ GARCÍA, era estrictamente personal, dado que por teléfono las gestiones las realizaba su esposa, agregó que en alguna ocasión asistieron al Juzgado a revisar el estado del proceso; dejando en claro que su conocimiento en leyes es nulo, no obstante presentó ante el despacho dos memoriales, revocando el poder a la abogada disciplinada y solicitando el amparo de pobreza y en dichos poderes allegó su dirección para efectos de notificación.
3. Versión libre y espontánea de la doctora Rosalba Ruiz García: Comenzó narrando que la firma de abogados para la época se conformó con un grupo de amigos, entre los cuales se encontraba uno de sus hermanos y la oficina
la ubicaron en la calle 19 No. 4 – 76; donde acordaron trabajar de manera conjuntamente; a órdenes del señor John Álvaro Marín Rojas, quien se encargaba de lo administrativo, realizando la acotación que para la fecha de la suscripción del
contrato de prestación de servicios con los quejosos aún no ostentaba la condición de abogada, y los demás abogados se encargarían de adelantar la parte jurídica. Refirió que los quejosos se acercaron a la oficina siendo atendidos inicialmente por el señor John Álvaro Marín Rojas; determinándose que el proceso lo adelantaría ella. Precisó que el proceso que gestionaría tiene como requisito de procedibilidad el agotamiento previo de la conciliación, siendo surtido ante la Procuraduría General de la Nación, citando a la señora Ana Celia Montes de Pinzón, vendedora del inmueble en pleito, así como de los tres hermanos Pinzón Montes y el señor Luis Fernando Franco, quienes eran los ocupantes de la casa; pero a la cita solo asistió la señora Ana Celia Montes de Pinzón, la cual les dijo a los quejosos, “…mire aquí están sus llaves yo no tengo nada que ver, yo no vivo en esa casa”. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia Prosiguió con su versión, manifestando que adelantó el proceso en contra de los señores Pinzón Montes y Luís Fernando Franco, una vez terminada la etapa conciliatoria, realizó la demanda con su hermano, la cual presentó y le correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal bajo el radicado No. 2010-01660.
Respecto al desarrollo del proceso, señaló que hacia el mes de enero de 2011, el Juzgado profiere auto admisorio el cual en dicha oportunidad no pudo ser notificado a los demandados, procediendo a enviar la comunicación a todos los demandados nuevamente, logrando la notificación del señor Luis Fernando Franco y su debida vinculación al proceso. Indicó que el Juzgado de conocimiento remitió el proceso a un Juzgado de descongestión, quien no avocó conocimiento y regresó al despacho de origen el proceso, demorando así la actuación procesal, hasta ese momento cuenta la disciplinada que tuvo conocimiento del proceso, por cuanto el señor quejoso unilateralmente decide revocar el poder, pero como la señora Enna no se lo había revocado ella continuó con la actuación procesal, conforme a su deber, ya que lo más importante era obtener la restitución de la casa, siendo ese su compromiso profesional. Lo anterior también teniendo en cuenta que conforme con la información recibida por parte de la señora Ana Celia, vendedora de la casa, quien le comunicó que ella ya no habitaba la casa y siempre le decía que a quien debían demandar era a las personas que estaban viviendo en el inmueble, y por esta situación determinó como su prioridad el obtener el desalojo de los ocupantes de la casa y logradas estas pretensiones, proceder a obtener los perjuicios causados por la señora vendedora. En cuanto a la comunicación entre abogada y clientes, mencionó que siempre mantuvo al tanto a sus poderdantes del trámite surtido en el proceso, quienes siempre estaban al tanto de todo lo que ocurría frente a sus pretensiones. República de Colombia 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia Señaló que es cierto que les manifestó a sus poderdantes la posibilidad de llegar a un acurdo con la contraparte si se les suministraba $30.000.000, haciendo la claridad que ella no fue quien los solicitó, ya que fue la propuesta del abogado que representaba a la contraparte, con el fin de realizar una conciliación y dar por terminado el proceso de manera amigable, restituyendo así el bien inmueble que están ocupando los representados de éste; propuesta que no fue acogida por su poderdante, señora Ena Sofía; razón por la cual se continuó el proceso. Manifestó en cuanto al trato con el abogado de la contraparte, que conoció al doctor Mendoza en la universidad dado que estaba realizando un trabajo y él se encontraba todavía adelantando sus estudios de derecho, sin que para ese momento estuvieran realizando sus estudios de manera paralela, pues ella los hizo con posterioridad, sin embargo indicó no tener una relación personal con el citado doctor y que ni siquiera conoce la oficina donde labora éste. Concluyó informando que se graduó en el año 2008, comentando que ha venido desarrollando su actividad con abogados desde algún tiempo antes.
4. Declaración del doctor Miguel Hernando Mendoza Veloza:
Mencionó haber conocido a la doctora Rosalba Ruiz García aproximadamente hace unos 9 o 10 años, ya que han tenido relaciones profesionales; informó que representa los intereses de la parte pasiva dentro del proceso radicado No. 201001066, que cursa en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, donde la doctora Ruiz García representa o representaba los intereses de quienes actúan como demandantes. Informó el estado actual del proceso, estando para telegramas, donde que se concedió el amparo de pobreza a los demandantes y se les iba a designar un apoderado de oficio. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia En cuanto al motivo por el cual la doctora Rosalba Ruiz García no siguió representando a los demandantes en ese proceso, cree que pudo deberse a alguna diferencia entre la doctora con sus clientes, sin saber cuál sea ésta. Manifestó que en alguna oportunidad tuvo algún acercamiento con la doctora Ruiz García, a efectos de encontrar una solución del litigio a través de conciliación, mencionando que se enunció alguna pretensión de sus poderdantes, partiendo de la suma de $30.000.000 para efectos de negociación, pretensión que parecía excesiva a la hoy disciplinada una vez consulto con sus clientes.
No obstante el declarante expresó haber quedado a la expectativa de una contra propuesta, sin que se hubiese dado, por lo cual se continuó con el proceso; concluyó indicando que sus representados solicitaron una suma de dinero amparados en la escritura pública que se elevó con motivo de la compraventa, donde se acepta que existen unos poseedores diferentes al vendedor y que para que ellos desalojen el inmueble se les debe pagar su posesión.
5. Inspección judicial al proceso de restitución radicado No. 2010-01660.
La Magistrada sustanciadora, procedió a narrar uno a uno los folios y el contenido de los mismos, del expediente que remitiera el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, verificando los dichos de la togada investigada. A continuación la Magistrada sustanciadora realizo la calificación provisional imputando cargos a la togada por encontrarla incursa en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 4 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia esta incursa en falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal i) de la citada ley; conducta que se le imputó a titulo de dolo, por haber promovido proceso bajo el entendido de dar aplicación a normas que se encuentran expresamente derogadas, para la época en que se inició el proceso como es el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y haber iniciado proceso para el cual no se encontraba calificada. Asimismo de encontró que ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º ejusdem, y con el República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia desconocimiento de este deber, haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, conducta realizada en la modalidad de culposa; por cuanto nunca inició proceso para obtener el pago de los perjuicios por la venta que le efectuaron a sus poderdantes, sin que se hubiese hecho efectiva la entrega del inmueble o la resolución del contrato o promover procesos de entrega del tradente al adquiriente. En cuanto a las demás conductas se dio por terminado el proceso disciplinario a su favor, decisiones notificadas en audiencia, sin que se interpusiera recurso alguno respecto a la de terminación parcial. La Magistrada sustanciadora, verificó la legalidad de la actuación y los quejosos no aportaron más pruebas; como tampoco la disciplinada solicitó ninguna, por tanto se procedió de oficio a decretar la actualización de los antecedentes de la encartada y se fijó para el 15 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m. la realización de la audiencia de juzgamiento, (fls. 26 a 28, c.o. y cd anexo). Audiencia de Juzgamiento. La audiencia de Juzgamiento fue reprogramada para el 12 de diciembre de
2012 a las 3:30 p.m., por excusa debidamente aceptada a la togada investigada2; la cual se celebró con la asistencia de la abogada disciplinada y los quejosos, procediéndose a escuchar a la encartada en alegatos de conclusión. En cuanto al primer cargo endilgado, indicó que cuando recibió el poder de los señores quejosos, tenía conocimiento de la Ley 1395 de 2010, la cual entró a regir según reza esta norma el 12 de julio de esta misma anualidad; sin embargo en el artículo 44 en el parágrafo único, se puede leer: “Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2011 en forma gradual a medidaque se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un 2 Folios 39 a 43, c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se
promovieron.” Conforme a ello alegó que ha tratado de investigar si esta normatividad ha entrado en vigencia en la ciudad de Bogotá, a lo cual al requerir dicha información vía telefónica en el Consejo Superior de la Judicatura, le contestaron que la norma aún no ha entrado en vigencia en su totalidad, es decir que en este momento aún están rigiendo las normas preexistente al 12 de julio de 2012 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que se le imputa falta de experiencia por haberse graduado el 10 de marzo de 2008, y no estaba capacitada para adelantar el encargo confiado, pero argumentó que cuenta de manera permanente con la asesoría de su hermano quien es abogado con 17 años de experiencia profesional, que en razón a discapacidad visual de nacimiento, se complementan perfectamente indicando que siempre han trabajado juntos, prueba de ello es que el poder fue redactado en conjunto, advirtiendo que no está obligada a declarar contra sus parientes. Frente al segundo cargo comenzó reclamando la aplicación del principio del in dubio pro reo, por tanto se debe tener en cuenta que conforme a la escritura pública No. 5138 en donde en su parágrafo único del numeral 4 dice textualmente: “La vendedora expresamente manifiesta no obstante la forma de pago pactada la vendedora renuncia a la condición resolutoria derivada de esta y en consecuencia otorga este en firme y irresoluble”; de igual forma en el numeral 5 en su parágrafo único se consignó: “no obstante la fecha de entrega los compradores renuncian a la condición resolutoria derivada de esta y en consecuencia otorgan este título de manera firme e irresoluble”, en
consecuencia las partes contratantes renunciaron de forma expresa a la condición resolutoria y otorgaron el título de manera firme e irresoluble, por tanto el proceso de resolución del contrato no era el camino apropiado para dar por terminado la diferencia que existía entre sus poderdantes y la vendedora del inmueble como se indicó en el pliego de cargos. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia Agregó además, que los señores quejosos le manifestaron su deseo de perseverar en el negocio, luego optar o por la condición resolutoria del contrato de compra venta no era una opción, dado que la escritura pública había dejado zanjado ese camino, así como la voluntad de sus representados posterior al negocio se lo habían hecho saber. En cuanto a otra de las posibles acciones que se habrían podido imprecar conforme los cargos endilgados, referido a la entrega del tradente al adquirente, indicó que las partes celebraron un otro sí o una modificación a la promesa de compraventa y en el numeral 2 establecen claramente, que la entrega material y física mediante inventario del bien solo sería posible siempre y cuando se surtan los trámites administrativos y legales ante las distintas autoridades. Con relación de la acción que se debe seguir en contra de la vendedora,
manifestó que en el plenario se aprecia con claridad que el perfeccionamiento del contrato de compraventa se encontraba sometido a una obligación condicional de hacer, que consistía en que los compradores adelantarían el respectivo proceso administrativo o judicial para obtener la entrega material del inmueble y los gastos serían asumidos solidariamente con la vendedora, y mientras ello no se cumpliera, los compradores se habían reservado $7.000.000, los cuales aún adeudan; por tanto dicha acción no se podía impetrar contra la vendedora, ya que no estaría llamada a prosperar por cuanto el negocio aún se ha realizado dentro de los términos pactados. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 51, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 2013, el a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Rosalba Ruiz García, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201105578 01 / 2774 A Abogado Segunda Instancia de la falta contenida en el literal i) del artículo 34 y la culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones
plasmadas en esta sentencia así: En cuanto al primer cargo endilgado el a quo señaló: “Conforme a lo anterior el despacho se cuestiona si al asumir el mandato que recibió la doctora ROSALVA RUIZ GARCÍA, de los hoy quejosos contaba con la preparación y capacitación idónea para suministrar una asesoría acorde con las necesidades de sus poderdantes, pues resulta inverosímil como la letrada ha promovido un proceso de restitución en contra de los señores HORTENCIA PINZÓN MONTES, MAGDA MILENA PINZÓN, RAÚL PINZÓN MONTES y LUIS FERNANDO FRANCO, cuando es evidente para el despacho que no existe ninguna relación con los señores ANTONIO GUTIÉRREZ y ENNA
SOFÍA DÍAZ ROMERO.
Entonces nace para el despacho la pregunta, con qué fundamento busca la disciplinada que los demandados restituyan el bien inmueble a los aquí quejosos, pues como ya se mencionó no existe relación contractual alguna, como un arrendamiento, como tampoco se trata de ninguna restitución de predios rurales, y así la situación que se presenta tampoco encaja en las diferentes modalidades que enuncia el art. 426 del C. de P.C. que reza: (…) De lo anterior podemos hacer claridad que en ningún momento los hoy quejosos entregaron la tenencia del bien inmueble que se encuentra en conflicto, pues, quien tiene la relación jurídica es la vendedora del bien inmueble y es ella quien esta llamada a subsanar cualquier vicio de la cosa vendida, así como por regla general también es quien está llamada a realizar
la entrega material del bien, que como ha quedado establecido conforme a la ampliación y ratificación de queja de los señores FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ y ENNA SOFÍA DÍAZ ROMERO, como también de la versión libre de la hoy disciplinada no se ha logrado. Es que resulta claro para el despacho que la vía a seguir era demandar la resolución del contrato de compraventa consagrado en el art. 15463 del C.C., demandando directamente a la vendedora para que responda por el incumplimiento de la entrega material del bien inmueble. Lo anterior por cuanto es claro que la condición resolutoria se encuentra suscrita en todos los contratos bilaterales, y su renuncia se suscribe al principio de la autonomía privada de la voluntad, razón ésta para especificar sus alcances, pues su simple renuncia estaría abarcando la totalidad del contrato, sin embargo es claro que si dicha renuncia se suscribe a una causal en especifico solo regirá para esta, dejando abierta la posibilidad de recurrir a la resolución del contrato por otras causales que difieran de la pactada. 3 ARTICULO 1546. <CONDICIÓN
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