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CSDJ - F11001110200020110558001ADJUNTA20140408150740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110558001ADJUNTA20140408150740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201105580 01 Aprobado según Acta de Sala N° 023 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora DONILA HERNÁNDEZ OSORIO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, con la agravación prevista en el numeral 5° literal C. artículo 45 ibídem. HECHOS 1 Folios 130 al 156 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 10 de agosto de 2011, en contra de los abogados DONILA HERNÁNDEZ OSORIO y Cesar Augusto Gómez Torres, por su colega Myriam Stella Mora de

Caycedo, en calidad de apoderada de la parte actora dentro del proceso ejecutivo singular 2005 – 00841, adelantado por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en el que figuran como parte demandante, el Edificio Magdalena Propiedad Horizontal y como demandada la togada aquejada HERNÁNDEZ OSORIO, con ocasión su deuda con la parte ejecutante respecto de una cuotas de administración de años anteriores. Solicitó investigar la conducta de los aquejados, por cuanto con sus “artimañas dolosas y fraudulentas pretenden obtener del Juzgado, devolución a su favor del valor de los títulos consignados por la demandada como pago de la deuda del proceso principal objeto de litigio.” Al respecto, hizo una prolija narración de los hechos por los cuales deprecó investigar la conducta de los acusados, allegando además copia de varias documentales que fueron incorporadas al expediente2. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora DONILA HERNÁNDEZ OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41620.310 y posee tarjeta profesional número 59298, que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. 2 Folios 1 al 25 del cuaderno principal 3 Folio 31 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 22 de noviembre de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y además contra el

también abogado, doctor Cesar Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.) y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de mayo del 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:  Mayo 14 de 2012: No se llevó a cabo la diligencia por cuanto no asistió la disciplinada, motivo por el cual mediante auto de la misma fecha se dispuso emplazarla conforme al inciso 3° artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acto que posteriormente se llevó a cabo. Posteriormente, mediante proveído del 23 de julio de la misma anualidad, se fijó fecha para continuar el 7 de febrero de 2013, designando además como defensor de oficio de la aquejada, al doctor David Alberto Daza Polanco6, quien mediante memorial del 28 de enero de 20137, manifestó no poder tomar posesión del cargo por cuanto tenía vinculación legal y reglamentaria con la 4 Folio 32 del cuaderno principal 5 Folio 35 del cuaderno principal. 6 Folio 46 del cuaderno principal 7 Folios 61 al 63 del cuaderno principal Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, era servidor público, para los efectos allegó copia de las Actas de Nombramiento y Posesión.  Febrero 7 de 2013: En la fecha hizo presencia la doctora Natalia Milena Palacios Gómez, quien según la documental obrante en el expediente figura como defensora de oficio del investigado Cesar

Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.)8; no obstante, la Magistrada de instrucción Paulina Canosa Suárez, al referirse a ella y otorgándole la palabra para sus generales de Ley, lo hace indicando que en la presente diligencia la doctora Palacios Gómez, actuaría como defensora de oficio de la disciplinada DONILA HERNÁNDEZ OSORIO, afirmación que en ningún momento objeto la citada abogada defensora. Acto seguido, concedido el uso de la palabra a la señora Myriam Stella Mora de Caycedo, quejosa en estas diligencias, manifestó haber allegado un memorial en el mes de febrero de 2012, informando que el doctor Cesar Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.) había fallecido; sin embargo, dicho escrito a la fecha de la diligencia no reposaba en el expediente, por lo que la Magistrada de instrucción Paulina Canosa Suárez, ordenó oficiar para efectos de allegar al expediente copia de los documentos que acrediten la 8 Folio 60 del cuaderno principal, donde la doctora Natalia Milena Palacios Gómez, acepta el nombramiento como defensora de oficio del doctor Cesar Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.), únicamente respecto de aquel disciplinado, pues para ello había sido designada, más no para ejercer la defensa de la también disciplinada Donila Hernández Osorio, como al parecer lo creyó la Magistrada de instrucción Paulina Canosa Suárez, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de febrero de 2013. afirmación de la quejosa, respecto al fallecimiento de uno de los

investigados. Luego, la Magistrada aceptó la excusa presentada por el doctor David Alberto Daza Polanco, relevándolo del cargo de defensor de oficio, por lo que también ordenó oficiar para lo pertinente. Es así como, hecha la lectura de la queja, se le corrió traslado del expediente a la defensora de oficio, doctora Palacios Gómez, quien manifestó: “(…) sinceramente yo me notifique hace dos semanas, sobre la defensa que iba a ejercer sobre la doctora Donila, ¿qué sucedió?, pues para tener conocimiento de este proceso la llame, la ubique el sábado en la noche a su residencia y pues yo no sé, supuestamente recibí la llamada de la empleada, le deje todos mis datos, ella nunca me llamó, nunca me ubicó, pues es imposible el haberme contactado con ella y que realmente me comentara ¿cuál fue la situación?, sinceramente doctora, la única prueba que yo tengo acá es el contrato de transacción, no es más, porque no he tenido ninguna comunicación con la doctora Donila, cosa que ella nunca también tomó el interés en ubicarme” (Subrayas de la Sala). Posteriormente, se escuchó en ampliación de queja a la Myriam Stella Mora de Caycedo, quien se identificó como abogada con varias especialidades, siendo el proceso traído en autos su primer caso como litigante. Concretamente, respecto de la conducta de la doctora HERNÁNDEZ OSORIO, aseguró que ella siendo demandante y también actuando como abogada junto con el doctor Gómez Torres, a quien le otorgó poder para representarla dentro del proceso 2005 – 00841, empero, ambos adelantaron múltiples

maniobras dilatorias al interior del mismo, siendo necesaria la veeduría de la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura y de la Personería Distrital, las que se llevaron a cabo por solicitud suya, ante las falencias que padecía el proceso. Finalmente, concretó su queja en un acto contrario a la ética profesional porque los acusados, la “asaltaron en su buena fe al acosarla” para suscribir un - contrato de transacción - mediante el cual se indujo en error tanto a ella como al Juzgado de conocimiento, lo cual le generó notables perdidas económicas a la parte demandante. Así las cosas, se dispuso tener como pruebas las aportadas por la quejosa y se ordenaron otras de oficio, luego se suspendió la diligencia fijando nueva data para su continuación. A foliatura subsiguiente se observaron documentos provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Secretaría de Salud de Bogotá9, mediante los cuales dan cuenta, respectivamente, que la Cédula de Ciudadanía del señor Cesar Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.), había sido cancelada por muerte y que revisado el sistema de inhumaciones y cremaciones autorizado por esa Secretaría el citado occiso falleció el 23 de febrero de 2012.  Marzo 13 de 2013: En la fecha contando con la presencia de la doctora Palacio Gómez, como defensora de oficio de la 9 Folios 24 y 25 del cuaderno principal disciplinable HERNÁNDEZ OSORIO, quien no asistió, se pusieron de presente las recientes pruebas allegadas al proceso. Acto seguido, se decretó la terminación del procedimiento en favor

del doctor Cesar Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.), por cuanto según la documental allegada por las entidades mencionadas anteriormente, el disciplinable falleció el 23 de febrero de 2012, siéndole cancelado su documento de identificación por la misma causa, de allí que, operó la causal número uno de extinción de la acción disciplinaria que prevé el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Nuevamente, se escuchó en ampliación de queja a la doctora Myriam Stella Mora de Caycedo, quien hizo una extensa exposición de lo sucedido dentro del proceso, dirigiendo su argumento principal a cuestionar la conducta de la disciplinada y su apoderado, quienes la indujeron al error al suscribir un documento que no correspondía a la realidad. Luego, se recibió la declaración de la señora Graciela Cordero de Pongutá10, quien aseguró ser administradora del “Edificio Magdalena” desde el año 2010 hasta el 2012 y para cuando ello ocurrió ya se había iniciado el proceso ejecutivo por parte de la Administración del edificio contra la doctora HERNÁNDEZ OSORIO, en aras de obtener el pago de unas cuotas de administración adeudadas. 10 Minuto 36:00 en adelante Respecto a la suscitada – transacción – a la que llegó la demandante con la ejecutada, aseguró que fue el doctor Gómez Torres, quien contactó a la abogada de la parte actora, esto es la doctora Mora de Caycedo, para llegar a un acuerdo de transacción, pues a favor de la ejecutante reposaban unos títulos por valor de $12000.000, y había otro saldo por una suma aproximadamente de

igual valor, ofreciendo la contraparte $10000.000, “(…) yo asumiendo pues mí respaldo que me daba el reglamento de propiedad horizontal (sic), en que como administradora yo podía transigir en eso, le dije doctora, pues si la situación está en ese punto a mí me parece favorable, porque recibiríamos un monto de $22.000.000 con los títulos que estaban consignados, decidimos seguir con el proceso haciendo esa concesión de $2000.000, con tal que ellos nos dieran el faltante de los $10000.000, eso lo hablamos con el señor Cesar Augusto allá en el edificio, con la doctora Myriam Stella y así fue que ella me dijo, vamos a hacer el arreglo.” Aseguró que el día en que se llevó a cabo la transacción, 24 enero de 2011, al leer el documento de acuerdo, ella notó que había un párrafo en el que decía que la Administración debía pagarle a la doctora HERNÁNDEZ OSORIO, los arreglos de su apartamento por concepto de la reparación de una humedad, situación que no le pareció, por cuanto era cuestión ya resuelta anteriormente a favor de la Administración por orden de una inspectora de policía, además el documento no hacía referencia sobre los títulos a cobrar y que eran a favor de la parte demandante, fue así como ella le dijo a su abogada la doctora Mora de Caycedo, que así no podían llegar a ningún acuerdo, a lo que se opuso el doctor Gómez Torres, en tanto aseguró que eso se podía solucionar con un “otrosí” para que eso no fuera incluido dentro del convenio y lo de los títulos se

esclarecía en otro documento, quedando pendiente la elaboración del mismo; entonces, recibieron los $10000.000 y firmaron el documento. Ulteriormente, la doctora Mora de Caycedo, le informó que tanto el abogado Gómez Torres, como la doctora HERNÁNDEZ OSORIO, estaban requiriendo al Juzgado la entrega de los títulos a su favor, situación que les sorprendió a ambas, porque los acusados se aprovecharon de sus conocimientos y abusaron de su buena fe, defraudándolas e induciéndolas a error al momento de firmar el documento de transacción. De allí que, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos11 a la inculpada HERNÁNDEZ OSORIO, por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 6° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9° del artículo 33 ibídem, a título doloso, con el criterio de agravación del artículo 45 literal C numeral 5°. En suma, como sustento fáctico para la imputación se dijo que la investigada actuando como abogada dentro del proceso en el que 11 Minuto 60:00 en adelante fungía además como parte demandada, haciendo uso de maniobras fraudulentas le hizo suscribir un contrato de transacción el 24 de enero de 2011 a la parte demandante, el cual sirvió para defraudar los intereses económicos de la misma, pues mediante la suscripción del mismo y los subsiguientes actos que desarrolló

como profesional en derecho, se hizo adjudicar unos títulos de depósito judicial que no le correspondían. Finalmente se procedió al decreto probatorio a fin de ser evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación. Mediante oficio recibido en el Seccional el 15 de abril de 2013, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, aproximó el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular 2005 - 00841 de Edificio Magdalena contra

DONILA HERNÁNDEZ OSORIO.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada 29 de abril de 2013, en esta oportunidad la Magistrada cognoscente realizó la inspección judicial al expediente 2005 – 00841 y luego ordenó tomar copia del mismo para ser incorporado a estas diligencias. Finalmente, se escucharon las alegaciones de conclusión así: La agente representante del Ministerio Público luego de hacer una exposición del iter procesal acaecido en el proceso 2005 – 0841, solicitó declarar responsable disciplinariamente a la doctora HERNÁNDEZ OSORIO, al encontrar méritos para que así se resolviera, por su incursión en la falta imputada “(…) al haber cobrado unos títulos a sabiendas de que no le correspondían, porque hacía parte del pago de la obligación principal que correspondía a la Administración, sabiendo exactamente y conociendo el derecho por cuanto es abogada titulada”.

La defensora de oficio de la disciplinada, solicitó tener en cuenta que su prohijada no tiene anotaciones disciplinarias en su contra, lo cual es muestra de su buena conducta en el ejercicio profesional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, se sancionó a la doctora DONILA HERNÁNDEZ OSORIO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, con la agravación prevista en el numeral 5° literal C. artículo 45 ibídem. Para los efectos, indicó que el asunto traído en autos se trataba de un proceso ejecutivo adelantado contra la ahora disciplinada HERNÁNDEZ OSORIO, quien representó sus propios intereses actuando como abogada y a su vez, facultó al doctor Gómez Torres (Q.E.P.D.) para que también la representara, que una vez notificada de la demanda, la contestó excepcionando cobro de lo no debido respecto de unas cuotas de administración y en razón a ello el Despacho rebajó la condena en costas 12 Folios 130 al 156 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. a un 89%, ordenando seguir con el litigio. Posteriormente, después de varias actuaciones, se hizo el avaluó y la liquidación del crédito. Se autorizó una liquidación adicional y se fijó fecha para remate para el 24 de julio de 2009. Que el 2 de septiembre de igual anualidad, la doctora HERNÁNDEZ

OSORIO, quien figuraba como la parte ejecutada, solicitó no fijar fecha para remate, pues había efectuado acercamientos con la demandante administradora y habían llegado a una negociación, (f. 246, anexo 1). Presentada la liquidación adicional del crédito contra la ejecutada, la cual fue objetada, finalmente mediante auto del 27 de noviembre de 2009, se modificó la liquidación de la demanda principal por una suma de $11 061.970. Acto seguido, la pasiva solicitó una nulidad que es denegada de plano el 23 de abril de 2010. Entre tanto, el 19 de marzo de 2010, se presentó una demanda acumulada (f.3, anexo 2), para el cobró de otras cuotas de administración adeudadas por la demandada, se libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2010, el cual fue impugnado. De otra parte, sirvieron como argumentos para sancionar a la investigada: (…) A la abogada DONILA HERNÁNDEZ OSORIO se le atribuyeron cargos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) porque adeudaba algunas cuotas por administración que estaban siendo ejecutadas en una demanda principal cuya liquidación superaba el valor de los títulos de depósitos que estaban depositados (sic) para el proceso principal, a la que posteriormente se acumuló una nueva demanda que ascendía a más de $12000.000, siendo un total lo adeudado una suma superior a $24000.000, y a la apoderada de la parte actora, hoy quejosa, el apoderado de la demandada – hoy fallecido,

abogado César Augusto Gómez Torres -, le ofreció la suma de $10 000.000 con la condición de que le permitiera elaborar a él y a la ejecutada el documento de transacción, para cuya y presentación ante el Juzgado quedaron para las cuatro de la tarde (4:00 pm) del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) acudiendo la quejosa acompañada por la administradora del Edificio Magdalena, quien rindió testimonio de los hechos que allí se presentaron. Se trataba de un contrato de transacción que suscribieron la disciplinada y la quejosa, teniendo por testigo al apoderado de la disciplinada, dejándose claro por la Sala que la disciplinada podía actuar en dicho asunto que cursaba ante el Juzgado 67 Civil Municipal, no solamente se trataba de un proceso de mínima cuantía sino porque era abogada y así se identificó y actuó en el proceso. La abogada quejosa dijo que se leyó el documento de transacción (f. 50 y 51 anexo 2) en el cual nada se decía acerca de los títulos depositados para el procedimiento principal por $12048.000, y que además en la cláusula octava se decía que el conjunto respondería por los daños causados al apartamento de la demanda. Frente a la reclamación por estas falencias en el documento, la demandada le manifiesta que lo de los títulos se haría en memorial posterior, y lo de la cláusula octava se dejaría sin efecto, lo cual impuso a su puño y letra el apoderado de la demandada. En este documento se hacía referencia en la cláusula primera a la

existencia de los dos procesos, principal y acumulado, y en la cláusula tercera a los objetos específicos sobre los cuales recaía la transacción refiriéndose no solamente a las expensas ordinarias y extraordinarias de las dos demandas – principal y acumulada -, sus intereses, costas y agencias en derecho, (f. 50 vto anexo 2) y se dice en la cláusula cuarta que la transacción por la totalidad de las pretensiones descritas en la cláusula anterior era la suma de $10 000.000 que pagaría la abogada DONILA HERNÁNDEZ en dicho lugar, fecha y hora, y que la apoderada de la parte actora, presentaría inmediatamente el memorial de reconocimiento de esta transacción y solicitaría a la administradora para que expidiera el paz y salvo. Esta maniobra fraudulenta contenida en el documento de transacción, que la disciplinada suscribe identificándose no solo como demandada sino como profesional del derecho, fue la que hábilmente sirvió para timar los intereses de la demandante, pues la apoderada de la actora la suscribió de buena fe, creyendo que en nuevo memorial se incluiría que además deberían entregársele los títulos de depósito consignados por la demanda por concepto de lo adeudado en la demanda principal. La disciplinada junto con su apoderado citaron a la hoy quejosa, abogada pensionada quien no había ejercido la profesión como litigante, sino que empezó a ejercerla a partir de su retiro de sus cargos públicos, nacida en el año 1945, persona sana y buena, a

quien citan a las cuatro de la tarde (4:00 pm) a punto de cerrar el Juzgado, la acorralan, le dicen entre la disciplinable y su apoderado que reciba el dinero, que firme la transacción, y como la abogada llevó a la administradora para que recibiera los dineros lo que nos indica la buena fe con la que actuaba, y la ponen a contar la suma en efectivo de $10000.000 de la cual faltaba $1000.000, que el abogado finalmente saca de su pantalón y lo entrega, presionando ambos a la abogada de la actora para que firmara, que luego arreglaban el resto, etc. Y esta abogada, muy confiada, firma el memorial, por la falta de experiencia del litigio, confiando en que como los dineros estaban consignados, se necesitaría de su aval para retirarlos. A la transacción anexa la hábil disciplinada y su apoderado, un extenso memorial que también le hacen firmar a la abogada, renunciando a los términos de notificación del auto favorable, para lograr que rápidamente fuera autorizada y queda ejecutoriada la terminación con base en la transacción, en el que queda la constancia que la administradora del conjunto recibe ese dinero (f. 46 y 49 anexo 2). Por ello la administradora y la abogada hicieron escribir a manuscrito que la cláusula octava quedaba sin valor, sin tener en cuenta que podían haber hecho lo mismo, otro sí, con relación a los títulos de deposito judicial, y media hora después de la cita, estaban entregando estos memoriales al Juzgado 67 Civil Municipal, en donde se encontraban.

(…) Pero cuando salió la providencia de 6 de mayo de 2011, que ordenaba fraccionar el título judicial de $11832.808 para entregar una parte a la activa y el saldo a la pasiva $10000.000 (f. 63 anexo 2), la quejosa presenta recurso el 12 de mayo de 2011, alegando que se trató de un equivoco que no consignaba realmente la voluntad de las partes, (…) pero para sorpresa suya, la disciplinada se viene en recurso de reposición solicitando la revocatoria de la decisión y la entrega de la totalidad de los títulos a la demandada, asegurando que esa era la transacción (f. 66 y ss, y 70 y ss anexo 2). (…) Y la hoy disciplinada nuevamente confiere poder a su abogado para que retire los dineros (f. 77 a 81 anexo 2).” Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho

corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá15, por medio de la cual se sancionó a la doctora DONILA HERNÁNDEZ OSORIO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, en concordancia con la agravación prevista en el numeral 5° literal C. artículo 45 ibídem.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada HERNÁNDEZ OSORIO, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Folios 130 al 156 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Anterior conducta agravada en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del literal C del artículo 45 ibídem, consistente en: “Artículo 45. Criterios de graduación de la Sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación:

(…)

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que de lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran los siguientes hechos: La doctora HERNÁNDEZ OSORIO, como parte demandada dentro del ejecutivo 2005 – 00841, el 26 de febrero de 2010 consigna un título de depósito judicial por valor de $11832.808 a nombre del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, por concepto “pago de obligación”. Posteriormente,

con fecha del 30 de julio de 2010, consigna un segundo título de depósito judicial por valor de $ 167.640 a nombre del mismo Despacho Judicial16. El 24 de enero de 2011, la disciplinada junto con su apoderado el doctor Gómez Torres (Q.E.P.D.), convocan a la apoderada de la parte 16 Folios 274 y 275 del cuaderno anexo N° 1 demandante, doctora Myriam Stella Mora de Caycedo, quien acude con la entonces Administradora del Edificio Magdalena, señora Graciela Cordero de Pongutá, al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, donde suscriben el cuestionado – documento de transacción -17, obrando como contratantes obligados, la doctora Mora de Caycedo de una parte y de otra la investigada DONILA HERNÁNDEZ OSORIO, figurando también como testigo el doctor Cesar Augusto Gómez Torres (Q.E.P.D.). Se observó en el parágrafo único de la cláusula tercera “(…) como se observa en la relación precedente, la transacción versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas” (Subrayas fuera de texto), esto es, “3.1. Sobre las expensas ordinarias y extraordinarias, ejecutadas en el proceso principal; 3.2. Sobre los intereses corrientes y moratorios que las expensas ejecutadas en el proceso principal generaron; 3.3. Por las costas y agencias en derecho que el presente proceso principal generó; 3.4. Sobre las expensas ordinarias y extraordinarias, ejecutadas en la demanda acumulada; 3.5. Sobre los intereses corrientes y moratorios que

las expensas ejecutadas a esta demanda acumulada generaron; y, 3.6. Por las costas y agencias en derecho que la presente demanda acumulada ocasionó.” En la cláusula cuarta denominada cantidad a pagar dice, “se establece de común acuerdo entre las partes como monto del Contrato de Transacción por la totalidad de las pretensiones del ejecutante descritas una a una en la cláusula anterior, la suma de $10000.000” . 17 Folios 50 y 51 del cuaderno anexo N° 2 La cláusula quinta que versa sobre la forma de pago, indica que los $10 000.000 serían cancelados de contado a la apoderada de la ejecutante el día 24 de enero de 2011, hecho que efectivamente ocurrió y así lo confirmaron en sus declaraciones tanto la quejosa Mora de Caycedo, como la entonces Administradora del Edificio Magdalena, señora Graciela Cordero de Pongutá. En la cláusula sexta, se consagraron las obligaciones de la parte ejecutante, comprometiéndose a presentar en el mismo momento en que se realice el pago determinado en la cláusula cuarta, ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, el memorial de petición de reconocimiento y aceptación de la transacción al igual que dar por terminado el proceso ejecutivo en referencia y la demanda acumulada al mismo, en virtud del acuerdo de transacción celebrado. Además, se obligaba la apoderada de la parte demandante a informarle a la señora Administradora del Edificio, para que se sirviera expedir el respectivo Paz y Salvo a favor de la

demandada. Con fecha del 24 de enero de 201118, existe un documento firmado por la entonces Administradora del Edificio Magdalena, señora Graciela Cordero de Pongutá, en el cual hace constar que recibió de la abogada Mora de Caycedo, la suma de $10000.000 en efectivo, “por concepto de la transacción efectuada por la demandada para dar por terminado el proceso en mención (2005-00841), dicho valor corresponde a las cuotas de administració

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