CSDJ - F11001110200020110559501ADJUNTA20130805084716-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110559501ADJUNTA20130805084716-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de julio de 2013.
Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Radicado: 110011102000201105595 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Beatriz Elena Cuervo Londoño contra la decisión proferida por la Dra Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 06 de febrero de 2013, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja que por intermedio de apoderado presentó la señora Beatriz Elena Cuervo Londoño, en la cual se expuso posibles irregularidades cometidas por el abogado JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.1998-6596 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá Se narró en el escrito de queja que el togado contrató a un auxiliar de la justicia para realizar un avaluó del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso civil, no obstante, pese a las anomalías del citado avaluó, el
investigado solicitó la aprobación del mismo y fijación de la fecha para remate del inmueble. Sostuvo el representante de la quejosa, que dicha situación nunca fue informada a su cliente, causándole grandes perjuicios económicos, pues el remate efectivamente se llevó a cabo con anuencia del togado, sin adjudicársele el bien a la señora Cuervo. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el abogado JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.472.441, posee tarjeta profesional No. 48522 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 22, según certificado No. 09289-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 23 septiembre de 2011. 2 Folio 23. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 242235 expedido el 22 de septiembre de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Acreditada la condición del abogado inculpado, el a quo, por auto del 2 de noviembre de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 06 de febrero del 2012 para realizar la Audiencia de pruebas y calificación. - Aplazada la audiencia en la fecha inicialmente programada, se llevó a cabo el 4 de junio de 2012 con presencia del disciplinado, la defensora de confianza y el apoderado de la quejosa, procediéndose posteriormente a la
lectura de la queja y escuchar en versión libre al investigado, quien manifestó haber recibido el 15 de mayo de 2008 por sustitución, poder para continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-6596 que cursaba en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, en donde fungía como demandante el difunto esposo de la quejosa. Manifestó que en varias oportunidades le informó a la señora Elena Cuervo y a su compañero sentimental sobre el proceso y su desarrollo, sosteniendo que en distintas ocasiones la quejosa acudió a las reuniones acompañada de personas identificadas como abogados. Agregó en relación al remate de cual se hizo alusión en la queja, que antes de la fecha para llevarse esa diligencia, intentó comunicarse con su cliente, sin embargo sólo hasta el día anterior lo logró, advirtiendo que su mandante no deseaba participar en la subasta y que la misma tenía el conocimiento de la existencia de tres órdenes de embargo de remanentes sobre el proceso ejecutivo. Sostuvo que el día de la diligencia hizo entrega de un memorial solicitando el aplazamiento, ello a pesar que su mandante no estaba de acuerdo con la suspensión, sin embargo en atención al gran número de rematantes, lo cual traducía en beneficio de su cliente, accedió a la realización de la diligencia, lo que al día siguiente intentó explicarle a la señora Cuervo y su compañero sentimental, señor Felipe Castillo, hecho no bien percibido y por el cual recibió amenazas de muerte. Finamente adujo haber interpuesto el 20 de mayo de 2011 un incidente de nulidad contra el remate del bien y que el 27 de julio de la misma anualidad
le fue revocado el poder, sin haberse aún decidido la anterior figura jurídica. - En continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, los días 27 de septiembre de 2012 y 6 de febrero de 2013 se llevó a cabo la práctica de pruebas.
Ampliación de la queja: Posterior a la ratificación por parte de la quejosa, la misma sostuvo que desde el momento en que el togado asumió el poder, fueron esporádicos los encuentros para saber del proceso, tanto que después de 3 meses sin comunicación y el día anterior a llevarse a cabo remate del bien que se perseguía, apareció, explicándole sobre la diligencia y comunicándoles sobre la necesidad de conseguir $300.000.000 para participar en la misma.
Manifestó la señora cuervo, que ante la anterior situación solicitó a su apoderado que “parara” el remate, sin que ello se llevara a cabo, agregó además, haber recibido información sobre los remanentes sólo el día que se enteró de la diligencia y no haber recibido nunca papeles del avance del asunto. En relación al perito contratado por el Dr. JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA para realizar el avaluó del bien, manifestó que en su entender era el Juzgado quien debía contratarlo y no el profesional.
Testimonios: Antonio María Hurtado Abella: Manifestó ser hermano del disciplinado y haberlo puesto en contacto con la quejosa, y sostuvo que se enteró de la existencia de un malentendido entre ellos en razón a unos remanentes sobre un remate de un bien de la señora Cuervo, y agregó tener conocimiento sobre las comunicaciones entre el investigado y su cliente.
Decisión apelada: En audiencia adelantada el 6 de febrero del presente año, la Magistrada instructora posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo que estando probada la relación profesional entre el disciplinado y la quejosa, del estudio del proceso ejecutivo No. 6596/1998 se desprendió la presentación efectiva por parte del profesional del derecho de un avaluó realizado por un perito del inmueble objeto de las medidas cautelares, el cual al no ser objetado, procedió el despacho de conocimiento a fijar el 18 de mayo de 2011 como fecha para la diligencia de remate, data en la cual el investigado allegó un memorial solicitando el aplazamiento, sin embargo posteriormente y en forma verbal expresa su deseo de dejar sin efecto el escrito ya citado, prosiguiéndose por tanto con la diligencia y adjudicando el bien al mejor postor, hechos por los que se sintió inconforme la quejosa.
En atención a lo anterior, manifestó la Magistrada de instancia que en relación al asunto de la presentación del avaluó a través de un perito, el cual para el 2009 no reflejó los valores que se dieron para el inmueble dos años después y, según las explicaciones del togado, se debió que al momento de solicitar a la Oficina de Catastro el avaluó del inmueble para ese periodo, el formulario “salió” sin valor, no podía reprocharse dicha conducta y ello en cuanto el mismo fue puesto en conocimiento del Juez, quien a su vez corrió traslado y en su autonomía dispuso que el dictamen reunió los requisitos de ley y lo aprobó. Adujo igualmente, que no podía concluirse una intencionalidad dolosa del
profesional al haber desistido del aplazamiento de la diligencia del remate, no evidenciándose intención de causar perjuicio a su cliente, más cuando sostuvo que el hecho de persistir de la solicitud se debió al número de postores presentes en la diligencia, lo cual lo llevó al convencimiento de favorecimiento del valor del inmueble, y por ende beneficio para su mandante. En este orden de ideas, consideró la instancia que eran suficientes los argumentos para ordenar la terminación de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA, al no evidenciarse falta alguna a los deberes profesionales del abogado.
Apelación: En uso de su derecho, el representante de la quejosa manifestó que teniendo en cuenta los argumentos “muy subjetivos” dados para respaldar la actuación del disciplinado en la diligencia de remate, no eran “suficientemente convincentes en derecho” para deducir la no existencia de una conducta dolosa o de las más apropiadas para los intereses del cliente, por otro lado, adujo que dentro del expediente no existía prueba de algún informe rendido de forma escrita o por otro medio de la gestión desplegada por el togado y más cuando se trataba de un tema tan importante como el remate de un único bien que garantizaba la obligación, sumado al hecho de no haberle informado previamente a su mandante del valor que debía consignar para participar en la diligencia.
Finalmente adujo estar de acuerdo con las demás decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones
emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. el comportamiento del doctor JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA no constituye falta disciplinaria. Así pues, de lo consignado en la queja, la confirmación que al respecto hizo el disciplinable y lo deducido de las pruebas, se demostró que el togado por sustitución de poder que le hiciera el 27 de junio de 2008 el abogado Juan De Dios Bernal Vargas, asumió compromiso profesional para continuar con el trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 6596/1998 de José Olmedo Ocampo Duque, difunto esposo de la quejosa y recibió igualmente mandato de la misma en representación de sus hijos para actuar dentro del asunto ya citado y de donde se desprenden las inconformidades de la señora Beatriz Elena Cuervo Londoño y por las cuales se adelanta el presente disciplinario. Ahora, teniendo en cuenta que el representante de la quejosa apeló
parcialmente la decisión, se acoge este juez disciplinario Ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077. Denunció la quejosa por intermedio de abogado unas posibles irregularidades surgidas del actuar del abogado aquí investigado, sosteniendo que este último, a pesar de ser su representante, permitió que se llevara a cabo el remate del único bien que garantizaba la obligación 6 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. dentro del proceso civil ya citado, sumado al hecho que no le rindió los informes de su gestión y sólo le comunicó el día anterior a la diligencia sobre la programación de la misma y el monto del dinero necesario para participar. Ahora, la Magistrada de instancia no encontró mérito para imputar algún
cargo en contra del Dr. JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA, al considerar que de las pruebas no se desprendió alguna intención dolosa del profesional de perjudicar a su mandante, al momento de permitir que se continuara con la diligencia de remate del bien dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 6596/1998, además el hecho de no comunicarse constantemente con su mandante no era reprochable, pues la misma quejosa manifestó que viajaba continuamente. Pues bien, como se ha venido sosteniendo, una de las inconformidades que aduce la quejosa sobre el proceder del abogado, es que a pesar de haber acordado solicitar el aplazamiento de la diligencia de remate, el abogado permitió que la misma continuara, lo cual conllevó a un detrimento de sus intereses. Del análisis de las pruebas, esto es, la revisión del expediente civil y las declaraciones rendidas al interior de las presentes actuaciones, se tiene que el togado recibió poder para que “continué con las mismas facultades conferidas, para arreglar, conciliar, transigir, desistir, comprometer, sustituir y reasumir este poder y todo aquello necesario para la defensa de los derechos de la parte demandante”8 Lo anterior significa que al momento de contratar al togado, la quejosa le confió a sus conocimientos legales la protección de sus intereses, por lo 8 Folio 105 C.O: tanto, si el profesional del derecho consideró que el permitir el trascurso de la diligencia era lo mejor para su mandante, atendiendo el hecho de ser quien poseía los conocimientos jurídicos, dominaba el tema y era sabedor de los pormenores del proceso, no puede ser reprochado disciplinariamente, pues
cumplió con el deber de propender por el mejor camino para la protección de los derechos de la mandante, y ello para el presente caso era el remate del bien, atendiendo la cantidad de proponentes presentados y sumado a la circunstancia de la existencia de obligaciones de primer grado como era la deuda con la DIAN, el ISS y una demanda laboral. Ahora, de las declaraciones tanto del disciplinado como de la quejosa, se desprendió que efectivamente a esta última se le informó por parte de su apoderado de la diligencia de remate el día anterior a su realización, sin embargo, ante la disparidad de argumentos sobre si se ordenó o no al profesional la suspensión de la diligencia, emerge una duda que debe ser decretada a favor del investigado conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007: “…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Subraya fuera de texto). Por otro lado, en la sustentación del recurso de alzada, sostuvo el abogado representante de la quejosa, que dentro del plenario no existió prueba sobre rendición de informes a su cliente por parte del investigado, sin embargo, dicha situación no se erige como reprochable disciplinariamente, pues dentro del proceso no se advierte pacto expreso para presentación de informes periódicos del avance de la gestión por parte del profesional a su cliente, además de las declaraciones se desprendió que el togado informaba en la medida de sus posibilidades a su poderdante lo relacionado con el proceso, y
ello se dificultaba por los constantes viajes de la señora Cuervo. Visto lo anterior y como no se observa por esta Sala la inexistencia de comportamiento disciplinable por el aquí investigado, se procederá en consecuencia a confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Dra Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 06 de febrero de 2013, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JAIME ABELARDO HURTADO ABELLA, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial