CSDJ - F11001110200020110559801ADJUNTA20160916164048-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110559801ADJUNTA20160916164048-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105598 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada Lylia del Carmen Morales Vásquez luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, misma que se encuentra en armonía con la dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 9 de agosto de 2011, por el señor Jairo García Cuellar, quien puso de presente las 1 Sala dual integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña
Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Lylia del Carmen Morales Vásquez dado que en el año 2001 el Conjunto Residencial Torres de Fenicia, del cual es actual representante legal, le otorgó poder a la abogada para que se hiciera cargo de la cartera morosa de la copropiedad, correspondiente a tres inmuebles, procediendo a incoar los respectivos procesos ejecutivos singulares así: A) Proceso Ejecutivo Singular de Conjunto Residencial Torres de Fenicia contra Beatriz Torres de Bueno, tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2001-04448-00, B) Proceso Ejecutivo Singular de Conjunto Residencial Torres de Fenicia contra Guillermo Nannetti Valencia, tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2001-04364-00 y C) Proceso ejecutivo singular de Conjunto Residencial Torres de Fenicia contra Gloria Restrepo, tramitado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2001-00104-00. Refirió el quejoso que el ejecutivo adelantado contra la señora Beatriz Torres de Bueno, lo mantuvo inactivo inicialmente en el 2003 por más de 6 meses, y luego por más de 6 años, fecha en la cual radicó un memorial; igualmente expuso que en este proceso la investigada incurrió en graves omisiones como no utilizar los recursos de ley para enderezar las actuaciones, tales como la sentencia en la cual se ordenó excluir del
mandamiento de pago las cuotas de administración causadas hasta el momento de la cancelación de la obligación, aduciendo que la indiligencia de la abogada se demostraba con el hecho que el Juzgado le ordenó dar impulso al proceso, so pena de dejar sin efectos la demanda, además, señaló que la abogada adelantó diligencias de conciliación sin estar facultada para ello. En cuanto al proceso adelantado contra el señor Guillermo Nannetti Valencia, adujo que la abogada omitió solicitar en forma debida una medida cautelar, al punto que el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá en auto del 10 de octubre de 2001, le llamó la atención sobre el yerro cometido al respecto, igualmente señaló que la togada no efectuó las publicaciones para notificar al demandado a tiempo, al punto que éste solo se notificó hasta el 5 de julio de 2002, sosteniendo que la letrada tampoco solicitó medida cautelar sobre un bien que fue embargado y rematado por otro acreedor, sin República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación asistir a dicha diligencia de remate celebrada el 12 de marzo de 2009, para tener el rematante como cesionario. En el proceso adelantado contra la señora Gloria Restrepo de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal, expuso que la profesional del derecho solicitó el embargo de remanentes el 11 de febrero de 2009, después de tres años de tener conocimiento
de esta situación.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 13 de octubre de 2011, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Lylia del Carmen Morales Vásquez es portadora de la cédula de ciudadanía número 20’175.955 y de la tarjeta profesional número 11.304 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 20 de octubre de 2011 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 17 de noviembre de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 8 de febrero de 20124, 4 de septiembre de 20125 y 13 de septiembre de 20136, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional se endilgaron cargos a la disciplinable. 2 Certificado de calidad de abogada visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 96 a 102 y 105 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 164 a 166 y 171 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2.
6 Acta de audiencia vista en folios 240 a 267 y 171 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Aunado a lo anterior durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre de la togada investigada En desarrollo de la sesión del 8 de febrero de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó que en parte era verdad lo que dijo el quejoso, sin embargo en el lapso de 12 años que estuvo trabajando para la copropiedad, nunca le dijeron que estaban inconformes con su gestión, destacando que todo estaba bien hasta el mes de febrero de 2011, cuando el quejoso la llamó y la trató mal, porque el Juzgado había declarado la terminación del proceso de la señora Beatriz Torres de Bueno, lo cual no era cierto, y luego de ello le revocaron los poderes. Adujo que no tuvo salario, pues se le reconocían honorarios al recaudo total de la deuda, además, que cuando recibió los poderes en el año 2001 los inmuebles estaban todos con hipoteca, y cuando le revocaron los poderes de los procesos todos estaban con sentencia, por tanto considera que “le quieren entrabar el pago de los honorarios y
ese es el objetivo de la queja.” Ampliación de la versión libre En desarrollo de la sesión del 4 de septiembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra a la abogada, quien argumentó que en relación con el proceso de la señora Beatriz Torres de Bueno, sí realizó gestiones, entre ellas el trámite del comisorio para embargo de remanentes ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, enfatizando que no era cierto que hubiere dejado de actuar 6 años, pues en el asunto se dictó sentencia y ella presentó la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación liquidación y actualización de liquidación de crédito hasta octubre de 2006, lo que indicaba que no hubo abandono del proceso; agregando que en ese proceso no había forma de embargar bienes porque la demandada se había insolventado y tampoco había remanentes, en tales condiciones avanzó el asunto, hasta que en otro asunto, el proceso hipotecario del Banco AV Villas solicitó la adjudicación. Indicó que estuvo pendiente de la documentación respectiva atinente al acta de remate y los registros que debía sacar el Banco AV Villas, lo que ocurrió hasta mediados de 2008, cuando se registró el remate a favor de la entidad bancaria, señalando que en realidad el Juez requirió a la parte actora en este proceso, pero sucedido es que en ese
momento ella estaba adelantando conversaciones con el señor Orlando Benavides, además se llevó la cuenta allí para el pago a AV Villas y les dijeron que solo pagaban el capital, luego en el 2009, se estableció que el apartamento había sido comprado por el mencionado señor Benavides, quien adujo que solo pagaba el capital y que estando en esas conversaciones llegó el oficio de requerimiento, y por ello llevó un memorial al Juzgado informando que estaba en conversaciones con la persona que había comprado el apartamento. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Copia de las documentales7 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Poderes otorgados para iniciar los procesos ejecutivos.
- Auto dictado el 27 de septiembre de 2010, del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, proferido dentro del proceso ejecutivo singular N° 2001-04448-00, a través del cual se requirió a la parte actora para que impulsara el proceso so pena de levantar las medidas cautelares. 7 Folios 6 a 41 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en Apelación III) Memorial manuscrito con firma ilegible, a nombre de la abogada investigada, allegado al proceso N° 2001-04448-00, mediante el cual se informó al juzgado
que dando cumplimiento al requerimiento, la parte actora se encentraba gestionando diligencias tendientes a llegar a un acuerdo de pago.
- Diligencia de remate practicada dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0069900.
- Memorial firmado por la investigada, presentado el 11 de febrero de 2009, dentro del proceso ejecutivo singular N° 2001-00104-00, por medio del cual se solicitó al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, para que informara si se había tenido en cuenta el oficio de embargo de remanentes, presentado desde el 9 de marzo de 2005.
- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 17 de febrero de 2004, entre la investigada y el Conjunto Residencial Torres de Fenicia. 2) Certificado8 N° 25545 adiado 13 de octubre de 2011, a través del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Lylia del Carmen Morales Vásquez, tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, vigente desde el 7 de abril de 2008 al 6 de julio de 2008, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, el interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200403674 01. 3) A través del oficio9 N° 3407 adiado 17 de noviembre de 2011, el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo los expedientes contentivos de
los procesos Nos. 2001-04448-00 y 2001-04364-00, a los cuales se les realizó la respectiva inspección judicial en desarrollo de la sesión del 8 de febrero de 2012. 8 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 4) A través de memorial radicado al plenario el 16 de marzo de 2012, la disciplinada allegó copia (Folios 106 a 145 del c.o. de 1ª Inst.) de: I) Memoriales presentados dentro del proceso 2001-00699-00.
- Actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos Nos. 2001-00104-00 y 201100160-00. 5) A través del oficio10 N° 1078 adiado 21 de junio de 2012, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá allegó copias integrales del proceso ejecutivo N° 2011-0016000. 6) A través del oficio11 N° 1064 adiado 15 de abril de 2013, el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá remitió copias integrales de los expedientes contentivos de los procesos Nos. 2001-04448-00 y 2001-04364-00. 7) A través de memorial radicado al plenario el 15 de julio de 2013, la disciplinada
allegó copia (Folios 202 a 221 del c.o. de 1ª Inst.) de: I) Decisión del 6 de febrero de 2012, a través de la cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por la investigada en el proceso 200100104-00.
- Providencia fechada 9 de octubre de 2012, que decidió el recurso de reposición promovido dentro del proceso 2001-04364-.
- Decisión del recurso de reposición sobre regulación de honorarios en el proceso No. 2001-04448-00, fechada 4 de marzo de 2013.
Calificación provisional de la actuación 10 Folio 152 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 184 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 13 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial Inicialmente y frente al asunto ejecutivo singular de Conjunto Residencial Torres de Fenicia contra Guillermo Nannetti Valencia, tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal
de Bogotá, bajo el radicado N° 2001-04364-00, se denotó que el Estado había perdido parcialmente la potestad sancionadora ya que todas las actuaciones desplegadas por la profesional antes del 12 de septiembre de 2008, al interior de ese asunto ya no eran investigables pues se habían cumplido los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que el Estado pudiera cursar el proceso disciplinario de marras, y en cuanto a las actuaciones desarrolladas después de ello, se denotó diligencia por parte de la profesional del derecho por cuanto sí solicitó una serie de embargos de remanentes en otros procesos que era en últimas lo único que podía hacer en ese caso, motivo por el cual no se imputarían cargos frente a una eventual indiligencia profesional en ese litigio. Seguidamente, en cuanto al proceso ejecutivo singular de Conjunto Residencial Torres de Fenicia contra Gloria Restrepo, tramitado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado N° 2001-00104-00, se denotó que el Estado había perdido la potestad sancionadora por cuanto todas las actuaciones desplegadas por la profesional antes del 12 de septiembre de 2008, al interior de ese asunto ya no eran investigables pues se habían cumplido los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que el Estado pudiera cursar el proceso disciplinario de marras, y en todo caso el tema que supuestamente la profesional del derecho había solicitado el embargo de remanentes el 11 de febrero de 2009, después de tres años de tener conocimiento República de Colombia
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Abogado en Apelación de esto, pues una vez observado lo que el mismo Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá informó, se denotó que la letrada deprecó ese embargo desde el 22 de febrero de 2006, siendo ordenado el 9 de marzo de esa misma anualidad y finalmente aceptado por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá el 27 de abril de 2006, ello, al interior del proceso ejecutivo de Banco Davivienda contra María Gloria Retrepo Soto, identificado con el radicado N° 2003-00631-00. Pliego de cargos Contrario a lo anterior y frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 el cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del mentado decreto, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la aludida Ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado…” – “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratada por los representantes del Conjunto Residencial Torres de Fenicia para que incoara las acciones pertinentes, tendientes a realizar el cobro de una cartera morosa que sobre algunos pagos de cuotas de administración tenían unos copropietarios, ante lo cual incoó el proceso ejecutivo singular de Conjunto Residencial Torres de Fenicia contra Beatriz Torres De Bueno, tramitado ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2001-04448-00, se denotó que la demanda fue debidamente presentada, luego de lo cual se descorrió el acontecer procesal pertinente, dictándose sentencia el 12 de septiembre de 2005, prosiguiendo la profesional del derecho a presentar el 27 de septiembre de 2005 la liquidación de crédito, misma en la que se ordenó su traslado el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación 3 de octubre de 2005, siendo aprobada el 15 de noviembre de 2005, el 19 de enero de 2006 se corrió traslado de la liquidación de costas, la que fue aprobada el 8 de febrero de 2006, pasado un tiempo, el 12 de octubre de 2006 la abogada incoó solicitud de actualización de costas, luego de lo cual el expediente quedó totalmente abandonado,
así que el despacho de conocimiento la requirió por medio de auto adiado 27 de septiembre de 2010, so pena de aplicar las sanciones procesales pertinentes, motivo por el cual la jurista radicó memorial del 2 de noviembre de 2010, aduciendo que la inactividad del asunto obedecía a que estaba intentando conciliar con la parte demandada, lo que al juicio del a quo resultaba ser una dilación injustificada del asunto pues por más de tres (3) años la litis estuvo totalmente abandonada y la profesional del derecho no se tomó la tarea de informar al Despacho que estaba intentando conciliar el pago de la deuda con la contraparte. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la contratante al interior de la demanda encomendada, decidió en un estado del proceso abandonarlo totalmente al punto que el despacho tuvo que requerir para que lo reactivara.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de octubre de 201312, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión 12 Acta de audiencia vista en folios 274 a 276 y 290 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4.
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Abogado en Apelación
Sin pruebas por practicar, la Magistrada de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La disciplinable: Señaló que el proceso no estuvo inactivo entre el 13 de octubre de 2008 al 2 de noviembre de 2010, por el término de 3 años, aduciendo que en ese lapso presentó escrito que obra a folio 14 o 18 del cuaderno de medidas preventivas a través del cual informó al Juzgado que el apartamento de propiedad de la demandada Beatriz Torres de Bueno se había rematado a finales del 2006 y se había adjudicado a AV Villas a comienzos de enero de 2007, posteriormente se adelantaron las diligencias de liquidación, registro y entrega del inmueble, agregando que AV Villas había hecho caso omiso al embargo de remanentes por lo que había solicitado el embargo del inmueble que estaba en posesión de dicha entidad bancaria y también que se oficiara al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias auténticas del avalúo del inmueble, de la aprobación y de la diligencia de remate. Así mismo, indicó que en la diligencia de inspección practicada por el Despacho se dejó constancia de que en octubre de 2009 había solicitado copias, a lo cual se accedió por parte del Juzgado. Respecto de la posibilidad de solicitar el embargo de 3 inmuebles para garantizar el pago de la acreencia, como se dijo en el pliego de cargos, uno de los bienes era de propiedad del señor Ernesto Benavides, quien no era demandado en el proceso motivo
de queja, además señaló que según averiguación que realizó a través de derechos de petición, la señora Torres de Bueno no tenía más inmuebles, tal como le habían advertido desde el comienzo de su gestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con CENSURA a la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación abogada Lylia del Carmen Morales Vásquez, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, misma que se encuentra en armonía con la dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la togada investigada había incurrido en la conducta previamente aducida pues: En efecto había actuado de manera indiligente por cuanto no obstante haber sido contratada por los representantes del Conjunto Residencial Torres de Fenicia para que incoara las acciones pertinentes, tendientes a realizar el cobro de una cartera morosa que sobre algunos pagos de cuotas de administración tenían unos copropietarios, ante lo cual incoó el proceso ejecutivo singular N° 2001-04448-00.
De lo anterior se denotó que la demanda fue debidamente presentada, luego de lo cual se descorrió el acontecer procesal pertinente, dictándose sentencia el 12 de septiembre de 2005, prosiguiendo la profesional del derecho a presentar el 27 de septiembre de 2005 la liquidación de crédito, misma que ordenó trasladar el 3 de octubre de 2005, siendo aprobada el 15 de noviembre de 2005, el 19 de enero de 2006 se corrió traslado de la liquidación de costas, la que fue aprobada y el 8 de febrero de 2006, pasado un tiempo, el 12 de octubre de 2006 la abogada incoó solicitud de actualización de costas, luego de lo cual el expediente quedó totalmente abandonado, así que el despacho de conocimiento la requirió por medio de auto adiado 27 de septiembre de 2010, so pena de aplicar las sanciones procesales pertinentes, motivo por el cual la jurista radicó memorial del 2 de noviembre de 2010, aduciendo que la inactividad del asunto obedecía a que estaba intentando conciliar con la parte demandada, lo que al juicio del a quo resultaba ser una dilación injustificada del asunto, pues por más de tres años la Litis estuvo totalmente abandonado y la profesional del derecho no se tomó la tarea de informar al juzgado que estaba intentando conciliar el pago de la deuda con la contraparte. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación El anterior comportamiento fue realizado según el a quo a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la empresa contratante al interior de la demanda encomendada, decidió en un estado del proceso abandonarlo por más de tres años al punto que el despacho tuvo que requiriera para que lo reactivara. Respecto a la sanción de CENSURA, el Seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia personal de la conducta configurada por la disciplinable pues la misma se mostraba lesiva a los intereses de la empresa contratante, así como la modalidad en que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente Indicó que el proceso no estuvo inactivo entre el 13 de octubre de 2008 a 2 de noviembre de 2010, pues en ese lapso presentó escrito, obrante en folio 278 del c.o. de 1ª inst.), a través del cual informó al Juzgado que el apartamento de propiedad de la demandada Beatriz Torres de Bueno se había rematado a finales del 2006 y se había adjudicado a AV Villas a comienzos de enero de 2007, posteriormente se adelantaron las diligencias de liquidación, registro y entrega del inmueble, agregando que la entidad
bancaria había hecho caso omiso al embargo de remanentes por lo que había solicitado el embargo del inmueble que estaba en posesión de dicha entidad bancaria y también que se oficiara al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias auténticas del avalúo del inmueble, de la aprobación y de la diligencia de remate. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Enfatizó que respecto de la posibilidad de solicitar el embargo de 3 inmuebles para garantizar el pago de la acreencia, ello no era posible pues eran de propiedad del señor Ernesto Benavides, quien no era demandado en el proceso motivo de queja, además, según averiguación que realizó a través de derechos de petición, la señora Beatriz Torres de Bueno no tenía más inmuebles, tal como le habían advertido desde el comienzo de su gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión del 3 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada Lylia del Carmen Morales Vásquez luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto
196 de 1971, misma que se encuentra en armonía con la dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201105598 01
Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Co
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