CSDJ - F11001110200020110561101ADJUNTA20130315174925-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110561101ADJUNTA20130315174925-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado cumplió con las labores a él encomendadas, habida cuenta que una vez se le concedió poder ejerció la defensa de los intereses de su prohijada al punto de haber logrado una sentencia de casación favorable a su cliente, siéndole contraria a la hoy quejosa lo que es motivo de inconformidad, pues procuró por vía judicial y administrativa la protección de los derechos de dominio de su cliente comprobándose dicha circunstancia de las probanzas allegadas al disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105611 01(4729-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora JULIA ARIAS DE PALMA, contra el auto fechado el día 28 de agosto de 2012, emitido por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación del trámite disciplinario contra el doctor ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Aprobado en acta N° 91 de fecha 24 de Octubre de 2012 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14)
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2011 la señora JULIA ARIAS DE PALMA, presentó queja disciplinaria en contra del abogado ALBERTO J. GUERRA ROSALES, para que se investigara su conducta pues luego de intervenir como apoderado de la señora MARILUZ MOLINA DE VEGA, en el Proceso Ordinario Reivindicatorio N° 1988-15829, que cursó en su contra en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, emprendió una serie de actuaciones fraudulentas ante diferentes autoridades administrativas y la Jurisdicción de Paz en aras de despojarla del porcentaje que por derecho le correspondía sobre el bien inmueble pretendido en proporción al 0.95%, cuando dicha circunstancia ya había sido debatida por vía judicial,
en la Jurisdicción ordinaria. (fls. 1 a 15 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante certificación N° 09722-2011 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.194.996 y tarjeta profesional No. 34.082 vigente. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 7 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALBERTO DE JESÚS GUERRA ROSALES (sic) y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se allegó al infolio escrito del 13 de septiembre de 2011, por medio del cual la quejosa solicita al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala de Jurisdicción Disciplinaria, intervención a fin que se adoptaran “las medidas inmediatas y urgentes”, dentro del trámite que conoció la Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé, pues a su parecer se estaban consumando actos constitutivos de fraude procesal en su contra, iniciados por el abogado inculpado, lo cual podían generarle perjuicios irreversibles, por cuanto soportado en un “fallo fraudulento e ilegal” emitido por la Juez de Paz, el disciplinado acudió a la Inspección 13 Distrital de Policía, induciendo en error al citado
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado funcionario, para que fijara fecha para la entrega del bien inmueble del cual ejerce posesión de manera legítima, y se realizará el 4 de Octubre de 2011. (fls. 21 y 22c.o 1ª Instancia). 3.- Se incorporó escrito adiado el 24 de Octubre de 2011, en donde la quejosa reitera la solicitud de adopción de “medidas urgentes” por parte de ésta Jurisdicción, frente al trámite adelantado por la Juez de Paz de la Localidad 3 de Santafé en el cual se advierte la comisión de actos fraudulentos, por parte de ésta y del abogado disciplinado, a fin de lograr la entrega del bien inmueble en litigio, en el cual viene ejerciendo el derecho de posesión de manera legítima. Alegó, que la citada Juez de Paz le reconoció la totalidad de los derechos de propiedad y posesión a la señora MARYLUZ MOLINA, que ya había sido resuelta ante la Jurisdicción Ordinaria, tal y como consta en el certificado de registro de instrumentos públicos, insistiéndole a la Inspectora de Policía N° 13 que diera cumplimiento al citado fallo en equidad, quien se negaba a llevar a cabo la diligencia proponiendo una colisión
negativa de competencia, sin que obrara pronunciamiento por parte de la Juez de Paz a ese respecto. (fls. 31 a 56 c.o. 1ª Instancia). 4.- En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del inculpado, la quejosa y su apoderado, éste último en ampliación de la queja manifestó que fueron varias actuaciones ante la Jurisdicción de Paz y ordinaria en las cuales insistió en la entrega del bien inmueble en litigio, trámites a su parecer ilegales, por cuanto pretendía que el fallo en equidad conseguido de manera irregular tuviera el aval del Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para así llevar a cabo la diligencia de entrega de la totalidad del inmueble, cuando sólo ostentaba el 99.05% del mismo, la cual en últimas no tuvo lugar, evidenciándose además la presentación de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección de Policía Distrital N° 13, en la cual no se adelantó dicho tramite. La quejosa alegó que pese al pronunciamiento de la “Corte”, el abogado en desconocimiento de la misma, de manera insistente presentaba demandas en su contra para despojarla de su casa. El inculpado por su parte, en versión libre manifestó que el fallo de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avaló la Sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito, en donde se ordenó la entrega del inmueble a favor de su mandante en proporción al 3 República de Colombia
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 99.05% de los derechos sobre el inmueble, de allí que se libró despacho comisorio al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para realizar la entrega del inmueble, razón por la cual rechazó los argumentos de la queja cuando sus actuaciones estuvieron dirigidas a que se cumplieran dichas providencias. Cuestionó los motivos de la queja, por cuanto su actuación la dirigió al cumplimiento del fallo reivindicatorio del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en donde se le reconoció a su cliente la propiedad del 99.05% sobre el bien pretendido, gestionó así la entrega real del inmueble en litigio, al tiempo que procuró una conciliación con el señor VEGA ex cónyuge de su mandante y la señora ARIAS en la Jurisdicción de Paz, a fin de lograr la entrega total del inmueble, por cuanto el señor DARÍO VEGA su ex cónyuge le había vendido a su cliente los derechos que ostentaba sobre el bien y correspondían al restante 0.95%, éste le otorgó poder para formalizar las escrituras públicas sobre la titularidad de ese porcentaje, y no se concretó pues el bien registraba un embargo, pero logró la pretensión mediante un fallo en equidad en donde finalmente se ordenó la
entrega total del bien inmueble a su mandante. El inculpado allegó documental donde constan sus actuaciones, y una vez incorporadas, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, así: -Oficiar a la Juez de Paz N° 3 de la localidad de Santafé, para que allegara copia de la actuación N° 2010-932, de MARYLUZ MOLINA en contra de la señora JULIA ARIAS DE PALMA. -Oficiar Juzgado 10 Civil Municipal de descongestión, para que allegara copia del proceso N° 2011-0379 - Oficiar a la Inspección 13 Distrital de Policía, para que allegara el despacho comisorio N° 033-2011 hecho por la Juez de Paz de la localidad de Santafé. -Oficiar al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que remitieran copia del proceso N° 1998-15829 -Oficiar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso N° 2007-356 -Requerir a la Notaría 43 del Círculo de Bogotá para que enviaran la venta de los derechos de dominio sobre el bien inmueble por parte de DARÍO VEGA a favor de
MARY LUZ MOLINA DE VEGA.
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 30 de marzo de 2012. (fls. 58 a 60 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se allegó al infolio el 27 de enero de 2012, escrito de descargos por parte del inculpado, en donde señaló que la quejosa insistió en el reconocimiento de la posesión sobre todo el bien inmueble en litigio, al presentar demanda de prescripción adquisitiva en donde ni siquiera ha intervenido como apoderado, y en el cual no se ha surtido la notificación a la contraparte aún conociendo el domicilio de la misma, incurriendo por dichas circunstancias en fraude procesal, por cuanto esta impetró dicha acción cuando ya había sido vencida en juicio en el proceso reivindicatorio; acomodando las normas en su favor, en una errónea interpretación del fallo de casación, la cual confirmó la sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito en donde se le reconocieron los derechos a su cliente sobre el inmueble en litigio en porcentaje al 99.05%, desconociendo dicha providencia. Rechazó el inculpado, los términos utilizados por la quejosa para referirse a la Juez de Paz, pues acudió a esta Jurisdicción procurando el reconocimiento del porcentaje complementario del 0.95% que le correspondía por derecho a su mandante, y fue así como la citada funcionaria intervino dentro de los parámetros de la legalidad profiriendo un fallo en equidad. (fls. 61 a 83 c.o. 1ª Instancia) 6.- Se allegó al infolio la siguiente documental: oficio del 28 de marzo de 2012, el Juzgado de Paz sede distrito 3 Localidad de
Santafé, remitió en calidad de préstamo las actuaciones surtidas en esa Jurisdicción. (fl. 91 c.o 1ª Instancia) Copia autentica de la escritura Pública de dación en pago de derecho cuota celebrado entre MARYLUZ MOLINA y DARÍO VEGA GÓMEZ, enviada por la Notaria Cuarenta y Tres de Bogotá. (fls. 92 a 96 c.o. 1ª Instancia). Oficio de la Inspección 13 E. Distrital de Policía (sic), remitiendo la actuación surtida en dicha entidad como fue el despacho comisorio librado por la Juez de Paz Distrito 3 Localidad de Santafé. (fls. 99 a 100 c.o. 1ª Instancia) Oficio allegado el 27 de marzo de 2012, del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en donde remitió el proceso Ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio N° 2007-00536 de JULIA ARIAS contra MARYLUZ MOLINA. (fl. 103 c.o. 1ª Instancia) Oficio incorporado el 18 de abril de 2012, del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo el proceso ordinario reivindicatorio N° 1988-15829 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
MARYLUZ MOLINA contra DARÍO VEGA y JULIA ARIAS DE PALMA. (fl. 104 c.o. 1ª Instancia) 7.- El 19 de abril de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ante la inasistencia del togado, se le designó como defensor de oficio al doctor LISANDRO DE JESÚS MURGAS MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 105 c.o. 1ª Instancia), y por su condición de funcionario judicial fue relevado del cargo el 4 de junio de 2012, designando en la defensa al doctor ERNESTO GÓMEZ POMBO. (fl. 108 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 1 de agosto de 2012, se incorporó al cartulario proceso de restitución N° 2011379 enviado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. (fl.122 c.o. 1ª Instancia) LA PROVIDENCIA APELADA En Audiencia de Prueba y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2012, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES, al probarse en el dossier que el disciplinado actúo de conformidad a la labor a él encomendada, en la defensa de los intereses de la contraparte del quejoso. El a quo señaló frente a la inconformidad de la quejosa en cuanto a las actuaciones adelantadas por el disciplinable, quien a su parecer pretendía despojarla de los
derechos de dominio y posesión los cuales ostentaba sobre un bien inmueble, estos correspondían a meras expectativas de aquella sobre dicho inmueble, por cuanto los derechos en litigio aún eran objeto de debate en el Juzgado 36 Civil del Circuito, razón por la cual mal podría afirmar el desconocimiento de un derecho propio. Arguyó el Magistrado de Instancia, que fue la representada del disciplinado MARY LUZ MOLINA, quien obtuvo sentencia a su favor del proceso reivindicatorio ordinario 198815829, en la cual se ordenó la restitución de la posesión del derecho de dominio que era titular sobre el bien inmueble en litigio, razón por la cual no observó actuación irregular por parte del disciplinado sino por el contrario, el mismo se valió de los medios jurídicos con los que contaba para defender los intereses de su cliente ante las autoridades civiles, administrativas y policiales, situación ésta acreditada por el encartado en el trámite del disciplinario, en donde su ejercicio profesional estuvo 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado dirigido a reclamar los derechos de su cliente en cumplimiento del mandato a él conferido. Por lo anterior, el Magistrado Investigador, al no observar actuar antiético por parte del togado al ejercer las funciones del mandato otorgado, decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del encartado.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación refutando los argumentos base de la terminación de la acción disciplinaria, al considerar que el inculpado pretendió ir más allá de los derechos reconocidos a su mandante en Sentencia de Casación, por cuanto no conforme con la decisión que le reconoció a su cliente el 99.05%, y cumpliéndose la entrega material del inmueble, procedió por vía administrativa instaurando una querella por invasión en contra de la hoy quejosa, cuando conocía su condición de poseedora, en aras de lograr la entrega de la totalidad del bien inmueble desconociendo el derecho que le asiste a su representada. Por lo anterior, constituyó una conducta reprochable, pues al no lograr su cometido con la querella, procuró de manera insistente ante la Jurisdicción de Paz dicha pretensión, la cual se surtió sin el cumplimiento de las formalidades legales, pues pese a haber convocado en tres oportunidades a una conciliación ésta nunca se celebró, y aún así se dictó un fallo en equidad el cual pretendía fuera avalado por el Juez 10 Civil Municipal para agotar una nueva diligencia de entrega sobre el derecho de la hoy quejosa, sin que éste último accediera a dicho pedimento, por ello, considera que el disciplinado incurrió en indebidas actuaciones en un exceso en el ejercicio ético de la profesión.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Negado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, como consta en acta N° 091 del 24 de Octubre 2012, se avocó conocimiento
mediante auto del 10 de Diciembre de 2012, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 a 12 c. 2ª instancia).
2. El 11 de diciembre de 2012, se surtió notificación al disciplinado (fls. 15 a 18 c.o. 2ª Instancia)
3. El 13 de diciembre de 2011 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 20 c. o. 2da. Instancia).
4. El 15 de enero de 2012, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 22 c.o. 2ª Instancia).
5. El 29 de enero de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra antecedentes disciplinarios en sentencia del 21 de enero de 2009, sancionado con suspensión de dos meses. (fl. 24 c.o. 2ª Instancia), en la misma fecha, informó que contra el investigado no cursan otras
investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 25 c. 2ª instancia).
6. El 29 de enero de 2013, mediante constancia secretarial se informa que el ministerio público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 26 c. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual el Magistrado Investigador que hace parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso concreto: En concreto el problema a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES, al agenciar los derechos de la señora MARYLUZ MOLINA, en ejercicio del poder a él encomendado dentro de sus actuaciones por vía judicial, policial y administrativa, incurrió en un exceso en su labor profesional al desconocer los derechos posesorios detentados por la aquí quejosa sobre el bien inmueble pretendido por la cliente del investigado. Entrando al estudio de este punto de la alzada, encuentra la Sala debidamente
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado probado que el abogado ejerció la representación judicial de la señora MARYLUZ MOLINA desde el 19 de Noviembre de 2007, en el proceso ordinario reivindicatorio N° 1988-15829 en contra de los señores DARÍO VEGA y JULIA ARIAS DE PALMA, el cual venía surtiendo su trámite desde el 23 de marzo de 1992 en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde finalmente luego de un largo trasegar procesal en calenda del 24 de abril de 1995, ordenó la restitución material de la posesión a la señora MARYLUZ MOLINA sobre la cuota parte indivisa del 99.05% que le fue adjudicada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal acaecida el 26 de marzo de 1981. (fls. 130 a 139 c.o. anexo) En apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 25 de Noviembre de 2005, revocó la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demandante MARYLUZ MOLINA declarando probada la excepción de fondo de “carencia de derecho en el actor para ejercitar la acción de dominio” deprecada por la accionada en impugnación. (fls. 15 a 26 c.o. anexo),
No obstante lo anterior, concedido el Recurso Extraordinario de Casación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de agosto de 2000, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resolvió recurso de casación el 30 de marzo de 2006, profiriendo fallo sustitutivo el 14 de agosto de 2007, en el cual reconoció los derechos de dominio a la reivindicante MARYLUZ MOLINA, al considerar que para la época en que se prometió en venta la cuota del predio objeto de reinvidicación, negocio jurídico sobre el 0.95% del bien, del cual se vale la quejosa para ostentar su calidad de poseedora, éste aún pertenecía a la comunidad universal de la sociedad conyugal, sin advertir el efecto retroactivo de la partición que correspondía ejecutar. En dicho fallo la Corte consideró que del plenario obrante en el asunto en precedencia, no quedó demostrado de la relación contractual entre el señor VEGA y la señora ARIAS se hubiere recibido la calidad de tenedora en razón de dicho acto, y por otro lado no acreditó su condición de poseedora, pues aseveró la mencionada Corporación que el citado pacto debió realizarse “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida”, y por dicha circunstancia, la señora MOLINA quedaba facultada para “ejercer las acciones que la ley le brinda al propietario de un bien en el propósito de hacer efectivos los derechos que le corresponden sobre el mismo”, por ello determinó la
prosperidad de la acción reivindicatoria de cuota reclamada por la parte actora, aclarando en la parte resolutiva que dichas cuotas correspondían en proporción a los gananciales y a efectos de cubrir la hijuela de deudas. (fls. 36 a 51 c.o. anexo) 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Por lo anterior, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, procedió a comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de entrega de la cuota proindiviso reconocida a la señora MARYLUZ MOLINA de la cual detentaba el derecho de dominio. (fl.218 c.o. anexo), correspondiéndole dicha diligencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión (fls. 25 a 26 c.o. anexo). De igual manera, se evidenció que se surtió conciliación el 13 de mayo de 2010, en la casa de Justicia y Paz de la Alcaldía Municipal de Chía en donde el señor DARÍO VEGA le transfirió a la señora MARYLUZ MOLINA los derechos de dominio y posesión sobre el 0.95% que le corresponde respecto al bien inmueble comunero, quedando pendiente por protocolizarse dicho acto, a lo cual se opuso la señora Julia Arias al
declarar la improcedencia del mismo. (fls. 27 a 32 c.o. anexo) Obra en el infolio querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por el inculpado en contra de la señora JULIA ARIAS de PALMA, para que se realizara la acción de lanzamiento. (fls. 37 a 42 c.o. anexo), por su parte, la inspectora trece “A” Distrital de Policía, rechazó la querella por falta de competencia, al considerar que las pretensiones del querellante debían tramitarse ante la Jurisdicción Civil, al pretender la entrega del bien que se había debatido en dicha Jurisdicción, el Juez de la causa era quien debía comisionar para el diligenciamiento de la entrega en la proporción o cuota pretendida. (fls. 45 a 48 c.o. anexo) Acto seguido el inculpado acudió a la Jurisdicción ordinaria en proceso de restitución N° 2011-00379, tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal, en procura de que se realizara la entrega material de la posesión sobre la cuota pactada por su cliente en audiencia de conciliación, a la cual no accedió el Juez de la causa, al considerar que no se cumplieron con los presupuestos formales de la demanda al no haberse allegado copia auténtica de la conciliación agotada con el señor DARÍO VEGA y JULIA ARIAS. (fls. 64 a 79 c.o. anexo) Sea lo primero indicar, que de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, luego de analizar las actuaciones adelantadas por el inculpado, no se observó ninguna
actuación irregular, por el contrario se evidenció el cumplimiento del mandato encomendado al togado, por tanto se colige que el hoy disciplinado, actuó de conformidad al poder especial a él conferido, para continuar con la representación de los derechos de la señora MARYLUZ MOLINA, el cual por vía judicial impulsó el 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado proceso reivindicatorio logrando salir avante con las pretensiones de su cliente hasta el fallo de casación sin advertir irregularidades en su proceder. En efecto, de las pruebas allegadas al cartulario se evidenció la actuación acuciosa del togado ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES como fuera que en el término destinado para ello, luego de que su antecesor presentara la demanda, hizo su primera salida procesal como apoderado de la parte actora dentro del referido trámite luego de habérsele reconocido los derechos a su prohijada, y confirmada la decisión por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante fallo de casación, en memorial de fecha 19 de Noviembre de 2007, solicitó al Juez de la causa civil librara el despacho comisorio respectivo para la diligencia de entrega del bien inmueble en proporción al 99.05% de los derechos de su cliente, la cual surtió sus efectos en diligencia precedida por el Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y posteriormente
acudió ante la Jurisdicción de Paz en donde le fue transferido el porcentaje restante que correspondía al 0.95% sobre el inmueble para así procurar la entrega de la totalidad del mismo en ejercicio del derecho legítimo de titularidad y dominio. De tal suerte que revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, la Sala advierte la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo atrás referido, que la conducta del abogado esta acorde al cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. En consecuencia de lo anterior, no se encuentra comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado ALBERTO JESÚS GUERRA ROSALES, pues por el contrario fue la quejosa quien no demostró su condición de poseedora para que le fueran reconocidos los derechos que alegaba en proceso reivindicatorio, y al serle contraria la decisión del fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia, pretende de esta Jurisdicción fueran acogidos sus argumentos motivo de inconformidad, cuando su condición fue debatida por vía judicial, quedando dilucidados los derechos a sus verdaderos titulares, contrario sensu, la querellante insistió en sus pretensiones, al interponer demanda de pertenencia el 19 de Octubre de 2007, tramitada en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el hoy inculpado no es apoderado, y en donde 12 República de Colombia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201105611 01(4729-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado tampoco ha procurado la notificación de la demanda, como consta en auto del 24 de febrero de 2012, pese a conocer el domicilio de sus demandados. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae
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