CSDJ - F11001110200020110563601ADJUNTA20140729111024-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110563601ADJUNTA20140729111024-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201105636 01
Registro proyecto: 21 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014 Abogado Apelación Auto
Referencia: Interlocutorio
Denunciado: Arturo Fúquene Macías
Denunciante: Jaime Arcadio Silva León
Primera Instancia: Terminación del procedimiento Decisión: Confirma Prescripción. 24 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DESICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Jaime Arcadio Silva León en calidad de quejoso, contra la decisión proferida el día 14 de septiembre del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Arturo
Fúquene Macías.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01
La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por el señor Jaime Arcadio Silva León el día 11 de mayo del 2011, contra el abogado Arturo Fúquene Macías,
en la que puso de presente, en síntesis, lo siguiente: El abogado denunciado actuó como apoderado de la parte demandante (Banco BBVA) en un proceso en el que el quejoso compareció como liquidador de la empresa Industria de Baterías de Colombiana INBACOLen liquidación-, que integraba la parte demandada. El proceso se tramitó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 1998-2459). El abogado Fúquene habría hecho incurrir en error al despacho judicial, tal como se deduce de la providencia del 24 de junio de 2011, en la cual el Juzgado declaró el saneamiento del proceso.
I. ACTUACIONES PROCESALES
1. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 09011-2011 del 21 de septiembre de 20112 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El día 22 de noviembre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del doctor Fúquene Macías, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
3. El 5 de septiembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre de la investigada y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes4.
4. El 14 de mayo de 2012 la audiencia de pruebas y calificación provisional programada no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del disciplinado, la
1 Folios 1 a 2 del Cuaderno original de Primera Instancia. 2 Folio 11 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folio 13 del c.o. 4 Folio 16 a 20 del c.o. 2 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 magistrada sustanciadora ordenó dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y así designar un defensor de oficio5.
5. Dentro del término el abogado investigado justificó su inasistencia y la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6.
6. El 7 de septiembre de 2012 en continuación de la diligencia la magistrada sustanciadora recibió versión libre del disciplinado,7 aclaró en primer lugar que él actuó como apoderado dentro de un proceso laboral que inició en representación de un ex trabajador del quejoso, respecto del cual se ordenó vía judicial se reconocieran algunas prestaciones sociales, al momento de hacer efectivo el pago de las acreencias laborales, el denunciado en representación del ex trabajador debió hacerse parte en proceso civil ejecutivo mixto que cursó en el Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá en el cual el banco BBVA demandó al quejoso, en atención a que debía buscar la forma de que fuera cubierta la obligación laboral, en consecuencia, como los créditos laborales son primera clase y privilegiados, los dineros o bienes que se estuvieran vinculados a ese proceso debían ser reconocidos de manera preferente a los trabajadores.
7. Adicionalmente informó que retiró los despachos comisorios y los tramitó,
aseguró que en su demanda ejecutiva laboral solicitó que se embargaran remanentes y específicamente respecto de la queja formulada señaló que actuó de buena fe y el Juez le reconoció personería dentro del trámite procesal ejecutivo mixto bajo radicado 1998-2459 en el mes de junio de 2010 y él como apoderado del trabajador solo adelantó la actuación que correspondía, no impidió el desarrollo normal del proceso pues buscaba el pago de las prestaciones sociales de su representado.
8. El 14 de septiembre de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada sustanciadora escuchó: -Al defensor de confianza del disciplinado quien reiteró que el actuar de su defendido fue conforme a la ley, con la aprobación de su poderdante y sin entorpecer el normal desarrollo del trámite judicial del proceso ejecutivo mixto. 5 Folio 25 a 47 del c.o. 6 Folio 48 del c.o. 7 Folio 55 a 57 del c.o.
3 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 -En ampliación de la queja al señor Silva se ratificó en su queja pues manifestó que la falta la cometió el abogado tal como lo corroboró el Juez en su providencia y señaló “el señor se hizo pasar por la abogada del BBVA Maribel Gutiérrez”, los actos de mala fe que cometió el denunciado tienen como soporte las actuaciones en el proceso ejecutivo. -Finalmente procedió a efectuar la calificación jurídica provisional procediendo
conforme a lo dispuesto al inciso 4º del artículo 105 la Ley 1123 de 20078. Medios probatorios A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: Copia del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá bajo Radicado Nº 1998-2459 dentro del cual se resaltan las siguientes actuaciones9: Copia del poder especial conferido por el señor Laureano Burgos Páez al abogado disciplinado el 20 de mayo de 2010 para que lo represente en el proceso ejecutivo mixto radicado Nº.1998-245910. Copia de memorial radicado por el abogado denunciado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2010, en el cual solicitó en su condición de procurador judicial del señor Laureano Burgos Páez que conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del estatuto procesal civil se ordenara el embargo de $86.915.742.oo, tal como había sido solicitado a su vez por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio Nº. 046711 del 6 de mayo de 2010 en el cual cursaba el proceso ejecutivo laboral correspondiente al radicado 2010-0280, reiteró en consecuencia al Juez civil tener en cuenta la prelación de créditos de orden laboral12. 8 Folios 64 a 65 del c.o. 9 Folio 1 a 4 del c.o. 10 Folio 250 del cuaderno 1 de anexos. (cuaderno principal –proceso ejecutivo mixto). 11 Folio 122 del cuaderno 2 de anexos (cuaderno medidas cautelares).
12 Folios 248 y 249 del cuaderno 1 de anexos. cuaderno principal –proceso ejecutivo mixto 4 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 Memorial radicado por el abogado denunciado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2010, en el cual reitera solicitud de pago a la mayor brevedad de las condenas ordenadas por el Juez Laboral13. Auto del 23 de junio de 2010, mediante el cual el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá reconoce personería al abogado “en los términos y para los efectos del poder conferido”14. Providencia del 23 de Junio de 2010, en la cual el cual el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, agregar los autos de conocimiento oficio Nº.467 proveniente del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicita el embargo de remanentes, con el fin de tenerlos en cuenta la prelación de dichos créditos15. Auto del 28 de octubre de 2010, mediante el cual el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá en respuesta dispuso “ordenar al apoderado de la parte actora estarse a lo resuelto en providencia de 23 de junio de 2010”16. Memorial radicado por el abogado denunciado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de enero de 2011, solicitó modificar despacho comisorio Nº. 07-0055 para que adelantara diligencia de secuestro de un bien, en el sentido
de ordenar que sea otra entidad competente quien adelante la orden judicial, debido a que quien debía ejecutarlo no tenía convenio con la Rama Judicial17. Providencia del 27 de abril de 2011, mediante el cual el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió requerir al abogado investigado, para efectos de que allegara el Despacho comisorio Nº. 2007-00055 tramitado18. Respuesta del abogado disciplinado al anterior requerimiento, mediante escrito del 4 de mayo de 2011, donde aclara al Juez que el requerido despacho comisorio Nº. 2007-00055 fue entregado al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión y que la diligencia no se había podido llevar a cabo por cuanto la apoderada de la entidad demandante solicitó la devolución del despacho comisorio al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá19. 13 Folio 253 del cuaderno 1 de anexos (cuaderno principal –proceso ejecutivo mixto). 14 Folio 252 del cuaderno 1 de anexos (cuaderno principal –proceso ejecutivo mixto). 15 Folios 128 y129 del cuaderno 2 de anexos (cuaderno medidas cautelares). 16 Folio 276 del cuaderno 1 de anexos (cuaderno principal –proceso ejecutivo mixto). 17 Folio 138 del cuaderno 2 de anexos (cuaderno medidas cautelares). 18 Folio 288 del cuaderno 1 de anexos (cuaderno principal –proceso ejecutivo mixto). 19 Folios 142 del cuaderno 2 de anexos (cuaderno medidas cautelares). 5 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
Radicación No. 110011102000201105636 01 Providencia del Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá del 24 de junio de 201120, en la cual en atención a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante de requerir al abogado disciplinado para que devolviera el despacho comisorio N°. 2007-00055 y a la respuesta dada por el requerido, el Juez de conocimiento encontró que: “Revisado el expediente se observa que el abogado ARTURO Fúquene MACIAS no es parte dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que si bien es apoderado de la parte actora, lo es en el proceso 2010-0280 que cursa en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por tanto no hay lugar a que intervenga en el proceso que cursa ante el Juzgado 33 Civil del Circuito, por tanto se considera procedente en atención al control de legalidad establecido en la ley 1395 de 2010…tomar medida de saneamiento y declarar sin valor ni efecto el auto del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) …mediante el cual se reconoció personería al abogado ARTURO Fúquene MACIAS, al igual que auto del 27 de abril de 2011, en el cual se requirió al citado abogado, para que en su lugar se le advierta que no es procedente tener en cuenta sus peticiones por no ser parte dentro de este proceso. Además, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 30 numeral 1 se considera procedente recordarle al abogado ARTURO Fúquene MACIAS
que constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: “ 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas” y se dice lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado aprovechando el error del despacho de manera reiterada actuó en el proceso, aun teniendo conocimiento que no era parte.
RESUELVE PRIMERO: ADOPTAR medida de saneamiento y declarar sin valor ni efecto los autos del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) que obra a folio 251 del cuaderno 1 y del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) por las razones dichas en este proveído.
SEGUNDO: REQUERIR al abogado ARTURO Fúquene MACIAS para que no incurra en conductas como lo hizo en el proceso de la referencia”. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Fúquene Macías, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 20 Folios 3 y 4 del c.o. y 143 del cuaderno 2 de anexos (cuaderno medidas cautelares).
6 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2011, en el cual no registra sanción disciplinaria en su contra21.
III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional22, la Magistrada Sustanciadora decidió terminar en forma anticipada la investigación en favor del abogado disciplinado, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. De acuerdo a las pruebas existentes en el expediente, el a quo encontró demostrado que al interior del proceso ejecutivo mixto que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el profesional investigado no actuó como parte del banco demandante BBVA pues la apoderada de dicha entidad era la doctora Maribel Gutiérrez. La controversia se suscitó por encontrarse el trámite del proceso ejecutivo, tendiente a la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandante, esto es del Banco BBVA, además se observó que la apoderada del banco recibió algunos títulos judiciales, así como se adelantó el trámite de embargo de un inmueble. En esas condiciones, el abogado investigado presentó memorial en el cual el 24 de mayo de 2011 en calidad de procurador judicial se radicó ante el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, escrito donde solicitó al Juez reconocerle personería y en atención a lo establecido en el artículo 542 del estatuto procesal civil se ordenara el embargo de un valor de $86.915.742.oo, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio Nº. 0467. Al revisar el memorial y el poder allegados al expediente, el a quo resaltó que la calidad en la cual intervino el investigado claramente fue como procurador judicial del ex trabajador que obtuvo sentencia a favor en pleito laboral anterior, así las cosas, posteriormente el Juez reconoció personería mediante auto del 23 de junio de 2011 y por tal motivo se evidenció que el profesional del derecho no pretendió
hacer incurrir en error al Juez, pues no se presentó ante esté aduciendo la calidad 21 Folio 10 del c.o. 22 Folios 64 y 65 del c.o. 7 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 de apoderado de la parte demandante (Banco BBVA), si no que aclaró que él solicitaba el reconocimiento para ser parte del proceso en calidad de procurador judicial del ex trabajador, se insiste, para lograr obtener el embargo del valor de la condena impuesta a favor de su poderdante. Conforme a lo anterior, el Seccional encontró demostrado que el abogado investigado no actuó de mala fe ni pretendió dilatar o entorpecer el proceso, si no que finalmente solo buscaba verse beneficiado del trámite ejecutivo para obtener el embargo de la suma pretendida y como quiera que el Juez al reconocer personería avaló su actuación dentro del proceso, el abogado en virtud de ese intereses preferencial del crédito laboral, recibe y tramita el despacho comisorio de un bien para diligencia de remate, que fue radicado ante el Juzgado 11 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, posteriormente el Juez 33 Civil Circuito de Bogotá lo requiere para que allegue el trámite del referido despacho comisorio, Finalmente el a quo al calificar la conducta lo que evidenció es que en el proceso se presentaron una cadena de errores, pues desde el principio el Juez permitió la vinculación e intervención en el trámite del proceso al apoderado del ex trabajador que pretendía cobrar sus acreencias laborales y después de que la parte
demandante solicitó al Juez requiriera al mencionado abogado para que acreditara su calidad en el proceso, el Juez en virtud de sus facultades decretó el saneamiento del proceso y a pesar que mencionó que el abogado lo había hecho incurrir en error, también evidenció que el apoderado no actuó de mala fe y por tal motivo solo advierte al mismo para que no vuelva a incurrir en dichas actuaciones, porque además las pocas actuaciones que había ejecutado el abogado disciplinado no obstaculizaron el desarrollo normal del proceso. En este orden de ideas, no advirtió la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual considera suficiente para disponer el archivo de las diligencias.
IV. APELACIÓN
8 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 Contra la citada decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo. En su recurso, el quejoso manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, señaló que a pesar que encontró que el disciplinado no actuó de mala fe, pues no intentó dilatar o perjudicar el desarrollo del proceso, creé que todo profesional del derecho debe ser conocedor de qué situaciones asume como abogado, que en consecuencia, no entendió el motivo por el cual se aplicó el criterio de buena fe del abogado, pues está bien que él ejerza su profesión en favor de sus representados pero lo que no es admisible es que pretenda actuar y actúe dentro de un proceso en el cual él sabía no se podía
hacer parte del trámite judicial.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación. No se observa ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso, por lo cual se decidirá de fondo en segunda instancia.
2. Identificación del disciplinado
9 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 Se trata del abogado Arturo Fúquene Macías, quien se identifica con el número de cédula 16.235.870, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 5834 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y no registra ninguna sanción disciplinaria impuesta en su contra.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existía mérito suficiente para que el Juez de
primera instancia diera por terminada la actuación disciplinaria y ordenara el archivo de la investigación iniciada en contra del disciplinado, como quiera que en su criterio no se evidenció la inobservancia alguna a los deberes y obligaciones consagrados en el código disciplinario del abogado, o si por el contrario se debe continuar con el proceso disciplinario.
4. Análisis del caso concreto En virtud del argumento de inconformidad presentado por el apelante, procederá a pronunciarse esta Sala respecto a lo planteado: En atención lo indicado por el recurrente, quien señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez Seccional, debido a que la conducta del abogado sí constituía falta disciplinaria como quiera que él como conocedor del derecho, debía actuar dentro del proceso ejecutivo conforme lo exige la norma y no intervenir como parte en el mismo, rechazando la argumentación del a quo que relativa a que el abogado investigado actuó de buena fe.
Una vez revisado el expediente por esta Corporación, más detenidamente las actuaciones en las cuales intervino el abogado disciplinado en el proceso ejecutivo civil, se logró establecer que se presentó al proceso ejecutivo civil que cursó en el Juzgado 33 Civil del Circuito en calidad de procurador judicial del señor Laureano Burgos, con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales que fue ordenado por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia. 10 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 Así las cosas, se observó que el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante
oficio N° 467 de mayo de 2010, solicitó al Juez Civil que dentro de la ejecución tuviera en cuenta la orden de embargo emitida para que incluyera dentro de la liquidación del crédito las acreencias laborales adeudadas por la entidad demandada. Solicitud que fue tomada en cuenta por el Juez Civil y mediante providencia del 23 de junio de 2010, ordenó tener en cuenta lo dispuesto por el Juez Laboral dentro del trámite de ejecución. A su vez encontró la Sala, que el abogado disciplinado se presentó como apoderado del señor Laureano Burgos y solicitó el embargo de los bienes del demandado con el objeto de que en virtud de la prelación de créditos laborales se pagaran las deudas laborales derivadas de litigio laboral, conforme a lo ordenado por el Juez de conocimiento. Es así como, el Juez Civil mediante auto del 23 de junio de 2010 reconoció personería al abogado que actuaba en calidad de procurador judicial del demandante en el proceso laboral, posteriormente en desarrollo del trámite procesal y en atención a diversas solicitudes que elevó el abogado aquí investigado, el director del proceso le entregó un despacho comisorio para la práctica del remate de un bien, el abogado lo tramitó en debida forma ante el Juzgado comisionado. Ahora bien, tan solo cuando la abogada de la parte demandante (Banco BBVA) llama la atención al Juez respecto de las actuaciones que estaba adelantando el procurador judicial a favor del señor Burgos, solicitó al Juez para que requiriera al abogado disciplinado y devolviera el mencionado despacho comisorio, pues él no
tenía la facultad para ejercer tal actuación judicial, debido a que la misma solo había sido reservada legalmente para quien actuaba como parte demandante dentro del proceso. En este orden de ideas el Juez Civil, observó tal falencia y requirió así al abogado investigado, para que allegara al expediente el trámite del despacho comisorio N°. 2007-00055, el denunciado en respuesta del 4 de mayo de 2011 aclaró al Juez Civil que el despacho comisorio fue entregado al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión e informó que la diligencia no se había podido adelantar, en razón a que la apoderada de la entidad demandante solicitó la devolución del despacho comisorio al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 11 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 En tal etapa procesal, el Juez en providencia del 24 de junio de 2011 finalmente resolvió adoptar una medida de saneamiento del proceso en el cual declaró sin valor ni efecto los autos del 23 de junio de 2010 y del 27 de abril de 2011, en los cuales reconoció personería al abogado investigado y lo requirió para que allegara el trámite del despacho comisorio. Además, en la referida providencia el Juez civil recordó al abogado que constituye falta disciplinaria el hecho de pertubar o interferir en el normal desarrollo de las actuaciones judiciales, señaló que el apoderado se había aprovechado del error del despacho pues actuó dentro del proceso como parte sin serlo y por último, advierte al profesional del derecho que en adelante no incurra en conductas como las ejecutadas al interior del proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala acertado el criterio expuesto por el a quo relativo a que en las actuaciones del abogado no se evidenció la existencia de una intencionalidad dañosa o que hubiera el abogado actuado de mala fe, con el objeto de retardar o dilatar la normal evolución del trámite judicial, pues tal como lo puso en conocimiento del Juez civil desde su primer memorial, mencionó expresamente que solicitaba el aval del Juez para intervenir en calidad de procurador judicial del beneficiado mediante sentencia en proceso laboral, con la única finalidad de obtener el embargo de bienes para cubrir la deuda de carácter laboral. Forzoso resulta para esta Sala entonces, rechazar las alegaciones del apelante frente a este aspecto. Adicionalmente, en una primera oportunidad la calidad de procurador judicial en favor del señor Burgos fue reconocida dentro del proceso por el Juez civil quien reconoció personería jurídica y permitió al abogado ejercer algunas actuaciones que legalmente correspondían exclusivamente a la parte ejecutante, hasta el momento en que decidió anular tales actuaciones para en su lugar sanear el procedimiento y advertir al apoderado que se abstuviera de incurrir en las mismas conductas a futuro dentro del proceso. En estas particulares condiciones, tal como lo mencionó el Seccional de instancia existió un error del Juez Civil al permitir adelantar las actuaciones ejecutadas por el disciplinado, siendo que en virtud de la carga procesal correspondían a la parte demandante y no al procurador judicial, además tampoco se evidenció que con las actuaciones hubiere intentado dilatar o obstaculizar el proceso, todo lo contrario 12 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
Radicación No. 110011102000201105636 01 buscaba agilizar los trámites ejecutivos correspondientes con el fin de obtener el pago de la obligación laboral a su favor lo más pronto posible. Aunado a lo anteriormente expuesto, encontró la Sala que como bien lo señaló el a quo existieron al interior del proceso civil una cadena de errores, que posteriormente debieron ser depurados por el director del proceso; sin embargo a pesar que el Juez Civil en la providencia del 24 de junio de 2011 señaló que el abogado disciplinado era quien lo había hecho incurrir en error y que se había aprovechado de tal circunstancia, no es cierto que esa cadena sea imputable al investigado y menos que sea viable decir que fue con la intención de alterar el procedimiento, pues quien pudo haber incurrido en un error fue el Juez civil, quien desde el momento en el cual conoció la solicitud del procurador judicial, debió adecuar su actuar al procedimiento civil y en atención a su solicitud informar que lo dispuesto por el Juez laboral iba a ser tenido en cuenta en el momento procesal pertinente e informar en que calidad admitía su intervención, sin haberle permitido ejecutar facultades que solo podían ser desarrolladas por la parte demandante en este caso. Adicionalmente, es preciso aclarar que no le asiste razón al apelante respecto del argumento relativo a que el profesional como conocedor del derecho no debió ejecutar actuaciones procesales que solo correspondían a la parte actora, este argumento no es de recibo por esta Sala de decisión pues tal como se señaló el apoderado solicitó al Juez se ordenara el embargo del bien y se diera prelación al
crédito laboral, circunstancia distinta es que el Juez haya permitido que el abogado hubiera efectuado actuaciones de la parte demandante que no le correspondían, pues quien tiene la competencia para limitar el ejercicio de tales facultades era el Juez civil, quien posteriormente consiente de su error decidió aplicar una medida de saneamiento, actuación que a su vez goza de pleno respaldo legal conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del código de procedimiento civil. En consecuencia y no evidenciándose conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, es deber jurídico de esta Sala manifestar que la queja que no refiera una conducta que frente a la óptica del derecho disciplinario resulte típica, no es procedente entonces endilgar responsabilidad alguna al investigado y en consecuencia procede esta Sala a confirmar de manera íntegra la 13 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01 decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 14 de septiembre de 2012, en el sentido de ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del abogado Arturo Fúquene Macías. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 14 de septiembre del 2012, proferida por la Magistrada sustanciadora, Doctora Paulina Canosa Suarez, de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado ARTURO FÚQUENE
MACÍAS.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
14 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 110011102000201105636 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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