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CSDJ - F11001110200020110564401ADJUNTA20140618113257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110564401ADJUNTA20140618113257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete (7) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 1100 1110 2000 2011 0 5644 01 Aprobada según Acta de Sala N° 32 de la misma fecha REF. ABOGADO EN APELACIÓN - DR. FABIO OTERO NAVARRETE ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIO OTERO NAVARRETE, contra la providencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) meses, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala a quo estuvo conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007

Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 11 de Agosto de 2011, por la señora MARIA ELVIA

MORENO TORRES, contra el doctor FABIO OTERO NAVARRETE, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque prestó sus servicios profesionales como Abogado, con el fin de realizar gestiones a favor de la quejosa, quien era demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2000-0402 de conocimiento del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. El proceso antes referido, terminó por el pago total de la obligación mediante auto de 9 agosto de 2010, ordenándose cancelar a favor de la demandante (quejosa) la suma de $ 10.800.000. Afirmó la quejosa que el profesional del derecho, no le indicó de dicha situación, por lo que acudió a su oficina para reclamar el dinero proveniente del fallo judicial, del cual solo entregó $ 5.000.000 con la promesa de que posteriormente le entregaría los $ 5.800.000 restantes, lo cual incumplió. CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en constancia de fecha 7 de octubre de 2011, visto a folio 11 del cuaderno 01 de primera instancia, en donde consta que al señor FABIO OTERO NAVARRETE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.499.142 se le expidió la tarjeta profesional de abogado número 83.709, la cual se hallaba vigente en esos momentos.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007

Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor FABIO OTERO NAVARRETE, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en providencia del 7 de Octubre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y fechó para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue calendada para el 26 de enero de 2012, a la cual no se hizo presente el doctor FABIO OTERO NAVARRETE, por lo que se dispuso darle aplicación a lo señalado en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 del 2007 y se designó en Auto de fecha 3 de julio de 2012 defensor de oficio a la Dra. ALIX JIMENA HERNÁNDEZ GARZÓN3, fijándose nueva fecha 20 de septiembre de 2012 para llevar a cabo Audiencia, esta misma reprogramada para el 7 de marzo de 2013. El día 7 de marzo de 2013, no pudo celebrarse la audiencia de pruebas y calificación, en razón a la inasistencia del abogado investigado, y del Defensor de Oficio Dr. CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALZAR, concediéndose el término de 3 días para justificar su inasistencia en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 del 20074,

22. Folios 12 y 20

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalándose en auto de 16 de abril de 2013 fecha para el 29 de mayo de

2013. La audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada, en la que asistieron tanto la quejosa, como el defensor de oficio del Dr. OTERO NAVARRETE. Se dio a conocer el contenido de la queja y seguidamente en ampliación de la queja, la señora MARIA ELVIA MORENO TORRES, indicó que: “Le otorgué poder para que gestionara el proceso ejecutivo del que yo actuaba como demandante, estaba programado el remate de un bien inmueble, pero días pasados a esa diligencia se presentó un deudor y canceló la totalidad de la deuda, entregó $13.800.000 al abogado, me enteré por uno de los deudores que me comunicó el pago de la deuda. En razón a que la diligencia no se realizó y lo manifestado por el deudor, le pregunté al doctor que pasó con el remate y él siempre me contestó que habían aplazado la diligencia, insistí tanto que fui a averiguar al Juzgado y allí me informaron que el proceso había terminado por pago total de la obligación, dinero que fue entregado por el deudor al abogado. Con certeza de lo informado por el Juzgado, busqué al ____________________

3. Defensora relevada por el doctor CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALZAR con ocasión a impedimento.

4. Fls. 46 y 47 Inasistencia Justificada del Defensor de Oficio, sustentada en escrito de fecha 15 de abril de 2014. abogado y me aseguró que había recibido el dinero pero que había llegado a un acuerdo de $ 13.500.000, pero me dijo que se había gastado la plata y me entregó $ 5.000.000, acordando en 1 mes el excedente del dinero, trato que incumplió el abogado. En vista que no me pagaba, me acerqué a la oficina APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado y le sugerí que me cancelara sumas de $ 500.000 mensuales y me contestó que la profesión no le daba para comer. De los $ 13.800.000 acordamos descontar $ 3.000.000 por concepto de honorarios, de acuerdo al contrato de prestación de servicios firmado, me pagó $ 5.000.000 quedando un saldo de $5.800.000, acuerdo que se consignó por escrito”5.

Seguidamente el Magistrado, concedió la oportunidad al defensor de oficio para solicitar pruebas y para tal fin se decretaron las siguientes: - Oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal a fin de remitir copia del proceso con radicado No. 2000 - 0402, promovido por la señora MARIA ELVIA MORENO

TORRES en contra de MAURICIO DÍAZ VALENCIA, RAMIRO MÁXIMO

PIÑEROS Y JANETH MARÍA MADRID PARRA.

  • Escuchar en versión libre al disciplinado doctor FABIO OTERO

NAVARRETE.

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 25 de julio de 2013, a la cual no compareció el disciplinado, dentro de la misma se dejó constancia de haberse allegado copias del proceso ejecutivo6 objeto de la investigación disciplinaria.

Seguidamente, el Magistrado sustanciador con fundamento en la queja, la documentación allegada por la quejosa y las pruebas recaudadas hasta ese momento, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, por cuanto, dejó de entregar a su cliente, los dineros recibidos APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en virtud de esa gestión, tanto así que solicitó la terminación del proceso ejecutivo adelantado

____________________

5. Cd. visto a Folio 64 Cuaderno Original

6. Fl. 74 del Cuaderno Original y Cuaderno Anexo 2 en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá por pago total de la obligación en agosto de 2010 y sólo hasta octubre del mismo año realizó un primer abono a la obligación recaudada a favor de la señora MORENO TORRES y luego, al mes de agosto de 2011, cuando radicó la queja disciplinaria en su contra, se mantenía sin reintegrar el dinero, incurriendo presuntamente en la falta prevista en el artículo en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La

conducta fue calificada a título de dolo. Seguidamente, el Magistrado procedió a dar la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, y haciendo uso de su derecho, el doctor CARLOS GIOVANNY TAUTIVA SALZAR, defensor de oficio del investigado, solicitó insistir en la comparecencia del doctor FABIO OTERO NAVERRETE, decretada por el a quo.

3. La Audiencia de Juzgamiento7 se llevó a cabo en la fecha calendada anteriormente, no compareció el disciplinado y en razón que no hay pruebas por practicar, el quo concedió la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión.

El abogado defensor del investigado, indicó que bien estuvo del a quo requerir en varias oportunidades al disciplinado, en tanto que la versión libre del abogado era de gran importancia para ceñirse al orden cronológico de los APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos y que, conforme a las pruebas allegadas al cartulario se dé aplicación al artículo 45 de la ley 1123 de 2007 de acuerdo los criterios de graduación de la pena, expresó que personalmente trató de comunicarse con el disciplinado no siendo posible.

____________________

7. Cd. Visible a folio 89

8. Fl. 90 Cuaderno Original 9. 93 al 106 Cuaderno Original LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 29 de enero de 20129, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al

abogado FABIO OTERO NAVARRETE, imponiéndole suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo de instancia, posterior a relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional, por dejar de entregar a la que fuera su mandante, parte del dinero obtenido producto de la gestión encomendada, pues al haber logrado un acuerdo con el demandado el 09 de agosto de 2010, hasta el 11 de octubre de ese mismo año, hizo entrega de $5.000.000, dejando de pagar a la poderdante la suma de $ 5.800.000, APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo la actuación preordenada y evidentemente voluntaria pues está revestida de la intencionalidad dolosa.

En cuanto a la responsabilidad, sostuvo la instancia que puede concluirse en grado de certeza el ánimus que exige la configuración de la falta disciplinaria de utilización, pues no puede existir propósito distinto en el togado, que recibida la suma de $ 13.800.000 perseguida, oculte el hecho a su mandante y no se la entregue en su totalidad, luego no cabe la menor duda en torno a la materialidad de la falta, ni en cuanto a la responsabilidad del acusado, sin

que pueda afirmarse que no sabía cuál era su obligación. En cuanto a la sanción afirmó que, la conducta reprochada era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber de honradez, pues dejó de entregar dineros pertenecientes a la quejosa, por lo que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, le impuso la sanción antes mencionada. ____________________

9. Fls. 93 al 106 Cuaderno Original.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Notificado el abogado FABIO OTERO NAVARRETE del anterior fallo, en oportunidad lo apeló, con el argumento de: “… En ningún momento me apropié dolosamente de dineros de la quejosa, pues, siempre le manifesté que me diera plazo para devolverle el dinero, toda vez, que se presentó una calamidad domestica de orden económico y no tuve otra opción que disponer de dichos dineros… Nunca actué con dolo en el comportamiento indilgado como falta disciplinaria y como lo he dicho hasta la saciedad la quejosa era consciente de la morosidad en la justicia APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colombiana… no puede imponer su señoría una sanción disciplinaria con base en una queja abiertamente temeraria, de mala fe y que falta a la verdad por completo, resulta monumental el desacierto en que incurre esa falta disciplinaria endilgada no

debe olvidarse que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de estricto e inadmisible cumplimiento, lo que el fallo objeto de censura brilla por su ausencia, pues, se le dio credibilidad a una denuncia abiertamente temeraria y falta a la verdad lo que condujo a error a su señoría para proferir un fallo amparado en una falsa denuncia, violándome el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos de rango constitucional que se deben observar con estricto apego en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sean suficientes estos planteamientos para que sea revocado el fallo atacado y consecuencialmente la absolución por ausencia de responsabilidad dolosa de parte del suscrito abogado10”. En razón de la apelación y la sustentación antes referida, el Magistrado ponente, decidió conceder el recurso ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. ____________________

10. Fls. 112 al 116 Cuaderno Original.

Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS meses al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Al respecto, revisadas las probanzas recaudadas en primera instancia, se probó que la quejosa otorgó poder el 10 de octubre de 200611al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, para que adelantara en su nombre y representación gestiones al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2000 – 402 de conocimiento del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá.

De igual forma, se demostró que el profesional del derecho el 9 de agosto de 201012, presentó al Juzgado de conocimiento solicitud de terminación del APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso por pago total de la obligación (previa liquidación), así como el levantamiento de la medida cautelar practicada y no condenar en costas a la

____________________

11. Fl. 4 Cuaderno Anexo 2

12. Fl. 25 Cuaderno Anexo 2 parte demandada y el archivo del proceso previo al desglose del título valor.

El Juzgado en auto del 9 de septiembre de 2010 concedió las peticiones y ordenó archivar el proceso. Aunado a lo anterior, de las copias allegadas al cartulario, es visible a folio 5 del cuaderno original, constancia fechada 11 de octubre de 2011 en la que se observó que el disciplinado realizó un abono a la quejosa por el valor de $ 5.000.000 y se describió el saldo a favor de la señora Moreno Torres por $ 5.800.000, los cuales no fueron devueltos o entregados por el togado inculpado a quien correspondía, esto es, a la quejosa. Se concluye entonces, que el abogado acusado, sin justificación alguna no devolvió a su mandante la suma de ($5.800.000.oo), el cual era de su propiedad, causándole así un grave detrimento patrimonial a su prohijada, adecuándose su conducta en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35

de la Ley 1123 del año 2007, que le fue imputada. Frente a lo expuesto en el escrito de apelación por el disciplinado, cabe anotar que en el caso sub lite, la instancia le designó defensor de oficio, previa declaración de ausencia, lo cual no puede predicar la existencia de vulneración a derecho alguno, o como lo quiere hacer valer en el recurso de alzada, como un presunto quebrantamiento a su “derecho de defensa, y al APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso”, toda vez que, efectivamente se logró con la determinación adoptada por el Magistrado instructor a quo, garantizar dichos derechos al abogado encartado al momento de designarle un defensor de oficio, dada su no comparecencia al proceso.

Ahora, se debe tener en cuenta que aún cuando la norma prevé el juzgamiento de los profesionales del derecho bajo la asistencia de un defensor de oficio, ello no impide que el inculpado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa en cuanto estos fueran procedentes, cuestión ésta que, como se desprende del expediente disciplinario, conociendo el abogado encartado de la existencia del presente trámite adelantado en su contra, sólo hasta última hora el profesional implicado tuvo la voluntad de intervenir en el asunto, habiendo contado durante el transcurso del trámite con las garantías procesales que le asistían para ello. Entonces, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación por el doctor

OTERO NAVARRETE, no pueden ser aceptables para esta Superioridad las exculpaciones presentadas, pues de manera evidente y del estudio integral del material probatorio recaudado, bajo los principios de la sana crítica, se tiene certeza de que incursionó en la conducta ahora reprochada. Finalmente, observa la Sala que la sanción impuesta por la Colegiatura de primera instancia guarda una real proporción con los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues la conducta del disciplinado causó un perjuicio al patrimonio de la señora Moreno Torres, APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debiendo el profesional actuar con recta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ya que los hechos en comento obedecen a una conducta de aquellas que le hacen daño a la sociedad, a la administración de justicia y desprestigian la profesión de abogado. También es cierto que dicho togado cuenta con una sanción disciplinaria13 tal y como se desprende al Certificado de Antecedentes Disciplinarios que obra en el dossier.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ____________________

13. Fl. 83 Cuaderno Original: Sanción por seis meses de suspensión al ejercicio de la profesión en providencia de esta Sala de 2 de

septiembre de 2009, con ponencia del H. M. Angelino Lizcano, por falta 35.4 de la ley 1123 de 2007.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 29 de Enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.

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Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 1100 1110 2000 2011 0 5644 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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