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CSDJ - F11001110200020110565301ADJUNTA20160707140512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110565301ADJUNTA20160707140512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105653 01 Aprobado según Acta Nº 62 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación formulada por el disciplinado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 a título de culpa y el artículo 33.8. a título de dolo de la ley 1123 de 2007. HECHOS En audiencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en la cuarta reprogramación de la diligencia de juicio oral dentro del proceso CUI: 11001600001720100543100 NI 125697 caso 2010-238 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes adelantado en contra de Iván Andrés Montenegro Sánchez y Nubia Galindo, ordenó compulsar copias al abogado MARIO IVÁN 1 Luz Helena CRISTANCHO Acosta (Ponente) y Paulina CANOSA Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105653 01

Referencia: Abogado en Apelación LONDOÑO RAMÍREZ, por generar múltiples aplazamientos de la misma2 y por reversar estipulaciones probatorias en cuanto al peso y la sustancia incautada3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 11 de julio de 2011 el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de Conocimiento, compulsó copias de la actuación del disciplinado dentro del proceso CUI: 11001600001720100543100 NI 125697 caso 2010-238 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la posible incursión en faltas disciplinarias.

2. Las diligencias son repartidas al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta el 12 de septiembre de 2011, avocando conocimiento del asunto el 21 de septiembre de 20114.

3. Se verificaron los antecedentes disciplinarios del disciplinado encontrándose que registra 5 sanciones de censura impuestas el 29 de octubre de 2008, 7 de mayo de 2009, 7 de abril, 2 de junio y 23 de julio 2010 y 6 sanciones de suspensión impuestas el 7 de julio, 30 de julio y 13 de agosto de 2008 y el 19 de enero, 25 de mayo y 2 de noviembre de 20115.

4. Mediante auto del 2 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del togado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 20126. 2 No asistió a las audiencias programadas para el 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de mayo y 11 julio de 2011. 3 Folio 138 – 145 cuaderno de anexos 2 4 Folio 6 C.o. primera instancia. 5 Folios 8-11 C.o. primera instancia. 6 Folio 11 cuaderno original primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

5. El 6 de febrero de 2012, se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional en razón a la no comparecencia del disciplinado, so pena de emplazamiento, lo cual ocurrió mediante edicto emplazatorio del 16 de marzo de

20127.

6. Mediante auto del 5 de junio de 2012, el disciplinable fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio, para que concurriera a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de septiembre de 20128.

7. El 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretaron pruebas y se ordenó la

continuación de la misma para el 23 de enero de 20139.

8. El 23 de enero de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se formularon cargos en contra del disciplinado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, al considerar el a quo que el togado infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia está incurso en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 200710 por alterar de manera consciente el curso normal del proceso penal al revertir las estipulaciones probatorias sobre el peso y la sustancia incautada en la audiencia del 16 de mayo de 201111. También consideró el a quo que el comportamiento del disciplinado estuvo incurso en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 por el constante aplazamiento de la diligencia de juicio oral, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tanto así que de lo corroborado por el a quo 7 Folio 18 C.o. primera instancia. 8 Folio 19 C.o. primera instancia 9 Folios 30-32 C.o. primera instancia. 10 Artículo 33.8 Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 11 Audiencia de pruebas y calificación provisional Cd obrante a folio 60 del c.o. primera instancia récord 00:33:28

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Referencia: Abogado en Apelación hasta el 6 de diciembre de 2012, no se ha podido realizar la muchas veces mencionada, audiencia de juicio oral12.

9. El 2 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, haciéndose presente el defensor de oficio quien presentó los alegatos de conclusión, ante la inasistencia del disciplinado quien presentó excusa13. 10.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta dictó sentencia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO, sancionándolo con la EXCLUSIÓN de la profesión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia encontró responsable al togado MARIO IVÁN LONDOÑO de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37.1 a título de culpa y 33.8 a título de dolo sancionándolo con la EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN. Después de encontrarse acreditado el mandato desde la audiencia preliminar del 22 de junio de 201014, la sala dual procedió a examinar el comportamiento del togado a la luz de cada una de las faltas endilgadas. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, expresó el a quo que esta le

fue formulada por la inasistencia a varias audiencias programadas en el proceso penal materia de la investigación. La audiencia del 17 de febrero no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado, porque uno de los poderdantes manifestó que el togado había renunciado al poder ese mismo día a las 8: 45 de la mañana. Teniendo en cuenta 12 Ibid récord 00: 31: 50 – 00:33:00 13 Folios 112 – 115 C.o. primera instancia 14 Folio 127 C.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación que la renuncia del poder no surte efectos inmediatos, el letrado tenía la obligación de asistir a la diligencia y por ello la misma fue aplazada y reprogramada para el 31 de marzo de 2011.

Una vez la audiencia del mes de marzo fue instalada se le preguntó a los acusados sobre la posibilidad de nombrar a un defensor público a lo que ellos contestaron que querían seguir representados por el disciplinado y se fijó como nueva fecha el 16 de mayo de 2011. En dicha ocasión se hizo presente el disciplinado e informó que retomaría el mandato a partir de esa fecha y que se le imposibilitaba adelantar la diligencia hasta tanto reasumiera el estudio del caso pues no se sentía preparado y solicitó el aplazamiento de la audiencia. El Juez accedió a esa solicitud y fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, el 11 de julio de 2011.

Sobre lo anterior, estimó el a quo que no había lugar al aplazamiento de la audiencia para estudiar el caso: “Basta notar que desde la presentación de la renuncia del doctor MARIO IVÁN hasta esa fecha no había ocurrido nada nuevo en el proceso precisamente a causa de la renuncia y del nuevo acuerdo para continuar la defensa de los procesados; el proceso estaba en el mismo estado que lo había dejado. Por otra parte en esta audiencia entra a plantear este profesional del derecho discrepancia con estipulaciones que previamente había acordado con la Fiscalía.”15 El 11 de julio de 2011 fue radicado un memorial donde el togado presentó excusas por la inasistencia a la audiencia debido a que amaneció muy enfermo y que oportunamente allegaría la respectiva incapacidad médica. En esa oportunidad el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá dejó constancia que la defensa había generado múltiples aplazamientos y por esa razón, emitió la orden de compulsa. El fallado de primera instancia al examinar las copias del proceso penal encontró que la aludida incapacidad médica, no había sido allegada al plenario y por otra parte, cuando revisó la historia clínica enviada por la IPS Saludcoop – Clínica Santa Bibiana, tampoco 15 Folios 129 y 130 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación se encontró ningún dato relacionado con atención médica realizada al disciplinado el 11 de julio de 201116.

Sobre la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consideró el a quo que se acreditó la materialidad de la misma, por haber incurrido en maniobras dilatorias por los repetidos aplazamientos de la audiencia de juicio oral y “(…) por el hecho de haber discrepado con la Fiscalía en cuanto a estipulaciones acordadas con anterioridad, esto es, el 13 de diciembre de 2010. Esta situación constituye también un acto dilatorio en la medida que dentro de la audiencia de juicio oral corresponde abrir un espacio para práctica de pruebas relacionada con los aspectos sobre los cuales fueron reversadas estipulaciones, lo que necesariamente determina que el proceso no avance oportunamente.”17 Concluyó el a quo que, quedó suficientemente demostrado como la conducta del investigado, entorpeció el normal desarrollo del proceso penal y por ello resulta evidente imponer una sanción. Para establecer el quantum de la sanción, se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios; 5 sanciones de censura y 6 sanciones de suspensión, las cuales han tenido lugar ante la comisión de faltas al deber del abogado consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y ello constituye un criterio de agravación conforme al artículo 45 literal c del mismo estatuto. “En consecuencia, la Sala considera que la sanción razonable, proporcional y necesaria de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la ley 1123 de 2007), es la de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, dada la naturaleza, modalidad, pluralidad de faltas y prontuario disciplinario que registra.”18

LA APELACIÓN 16 Folio 130 Ibíd. 17 Folio 132 c.o. primera instancia. 18 Folio 136 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Contra la decisión anterior, el togado interpuso recurso de apelación en término, mediante memorial adiado el 8 de julio de 2013, donde solicitó de manera principal, la revocatoria integral de la sentencia y en su lugar ser ABSUELTO, por cuanto no se demostraron en grado de certeza los cargos endilgados.

Por otro lado, en caso de no concederse la petición de absolución, solicitó el recurrente, REVOCAR el numeral primero de la sentencia19, y en su lugar, declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 2 de mayo de 2013, para que se reponga la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política20; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199621, en concordancia con el canon 81 de la ley 1123 de 200722. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del 19 PRIMERO.- SANCIONAR al doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.071.050 y tarjeta profesional No. 84.432 del C.S. de la J. al haber sido hallado autor responsable de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; y de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 ejusdem, con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia. 20 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Artículo 81. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de

2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte

Constitucional.23

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.071.050 y portador de la tarjeta profesional No. 84.432 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Durante los últimos años, el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

RADICADO TIPO DE FECHA DE FECHA DE

SANCIÓN INICIO DE LA TERMINACIÓN

EJECUCIÓN DE DE LA

LA SANCIÓN EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN 1100111020002002017910 Censura 26 – Ene - 2007 26 – Ene - 2007 1 1100111020002003045390 Suspensión de 2 09-Dic-2008 08-Feb-2009 1 meses 1100111020002004000360 Censura 01-Jul-2009 01-Jul-2009 23 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación 1 1100111020002004034610 Censura 01-Jul-2009 01-Jul-2009 1 1100111020002004042020 Suspensión de 2 24-nov-2008 23-Ene-2009 1 meses 1100111020002005022320 Suspensión de 2 07-May-2009 06-Jul-2009 1 meses 1100111020002006033340 Censura 10-Nov-2010 10-Nov-2010 2 1100111020002007022700 Suspensión de 2 29-Ago-2011 28-Oct-2011 1 meses 1100111020002007059430 Censura 28-Abr-2011 28-Abr-2011 1 1100111020002008041540 Censura 25-Ago-2010 25-Ago-2010 1 1100111020002009003800 Suspensión de 2 14-Jul-2011 13-Sep-2011 1 meses 1100111020002011075400 Exclusión 30-Sep-2015

1

3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Mario Iván Londoño por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: Abogado en Apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por lo cual, el abogado desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo anterior por cuanto, el abogado Mario Iván Londoño Ramírez, desde la audiencia preliminar del 22 de junio de 201024, le fue reconocida personería jurídica para ejercer la defensa técnica de los señores Iván Andrés Montenegro y Nubia Galindo en un proceso

penal por el delito de porte, tráfico y fabricación de estupefacientes, inasistiendo a las múltiples reprogramaciones de la audiencia de juicio oral, de manera injustificada y de esa manera dilatando el proceso, permaneciendo sus defendidos en incertidumbre sobre su situación jurídica. De otra parte, esta Corporación, ha de señalar que en el presente caso, se observa que frente a la conducta endilgada al doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ por la acción dilatoria cometida al haber reversado las estipulaciones probatorias acoradas con la Fiscalía en audiencia del 16 de mayo de 2011 se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, y como consecuencia de ello, lo que procede es la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del togado, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. 24 Folio 127 C.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Hechas las precisiones anteriores, se ciñe el pronunciamiento de la Sala a los motivos de disenso sobre la sentencia de primera instancia, manifestados por el apelante único en su escrito.

Sobre la nulidad parcial de la actuación Manifestó el apelante que mediante memorial del 30 de abril de 2013, solicitó el

aplazamiento de la audiencia de juzgamiento convocada para el 2 de mayo de 2013, con el fin de ejercer su defensa material y técnica dentro del proceso y en especial para tener la oportunidad de rendir su versión sobre los hechos.25 Agregó el disciplinado, que a pesar de haber hecho su solicitud con oportunidad “ la audiencia se llevó a cabo sin ninguna consideración” y que de esta manera le fue vulnerado su derecho a la defensa material. Al respecto, observa esta Colegiatura que el fallador de primera instancia fue proactivo en aseguar la comparecencia del disciplinado al proceso y en vista de que no fue posible, le fue nombrado un defensor de oficio, precisamente, para asegurar la defensa técnica del disciplinado. De hecho el disciplinado fue notificado tanto a la dirección suministrada por el Registro Nacional de Abogados y a la obrante para efectos de notificaciones al interior del proceso penal, motivo de esta investigación disciplinaria. Al no ser posible la notificación personal del disciplinado se procedió con el edicto emplazatorio26 en los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 para que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación programada el 6 de febrero de 2012 y a pesar de lo anterior, ante la no comparecencia del togado ésta se suspendió, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de todo investigado. De tal forma se salvaguardó y se inquirió en la comparecencia del encartado que la diligencia programada para el 5 de junio de 2012, se suspendió de nuevo y se enviaron los telegramas de rigor27. No pudiendo dilatarse más la actuación, el a quo dispuso designarle un defensor de oficio para continuar con la actuación.

25 Folio 148 c.o. primera instancia 26 Folio 15 c.o. primera instancia 27 Folios 20 – 24 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Es así, como el mismo día de la audiencia de juzgamiento, tiene conocimiento el juez de primera instancia sobre una solicitud de aplazamiento hecha por el disciplinado. Esto permite concluir que el togado estaba al tanto de la investigación disciplinaria en su contra y no había comparecido, además fue citado en todas las etapas procesales y emplazado con el objeto de que se hiciera presente en el proceso para que ejerciera su defensa material.

El encartado manifiesta que hizo la solicitud de aplazamiento con oportunidad y que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo sin ninguna consideración. Al respecto el fallador de primera instancia expresó: “Previo a ocuparnos del análisis del presente asunto corresponde hacer referencia al escrito rubricado por el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, quien solicita fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, en razón a que se le imposibilita asistir el 2 de mayo de 2013 pues para esa fecha debe intervenir en audiencia de libertad por vencimiento de términos que se surtirá ante Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sobre el particular, ha de indicarse que la Sala Ponente tuvo conocimiento de

dicha solicitud el 8 de mayo de 2013, fecha para la cual el proceso ya se encontraba al despacho para estudio y análisis respectivo. Por otra parte, si bien el disciplinado no se hizo presente a la audiencia de juzgamiento, estuvo representado por su defensor de oficio, lo que determina que dicha diligencia se adelantó observando las disposiciones legales establecidas para el efecto por el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Por otra parte, en gracia de discusión, el doctor LONDOÑO RAMÍREZ se encontraba enterado de la programación de la audiencia de juzgamiento, así lo informó su defensor de oficio en la referida vista pública, lo que significa que bien pudo haber sustituido el poder dentro del proceso penal para hacerse presente en esta corporación a efecto de intervenir en esa audiencia, o bien pudo haber designado un defensor de confianza que lo representara en esta actuación, ello en atención a que la norma en cita establece la posibilidad de intervenir al defensor del investigado cuando sea necesario.”28 28 Folios 125 y 126 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105653 01

Referencia: Abogado en Apelación Por otro lado, comprobó el a quo que la Escribiente Nominada – Tramitadora, Jessica Álvarez Cárdenas, asignada a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió la solicitud de aplazamiento en mención

desde el 2 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m. y sin embargo realizó la entrega de la misma al despacho el mismo día de la audiencia, esto es el 8 de mayo de esa anualidad y por ello ordenó la compulsa de copias para que se investigara el proceder de la funcionaria. En este orden de ideas, observa esta Colegiatura un proceder del investigado muy similar al reprochado en el proceso penal, materia de estudio y en consecuencia a la luz de las normas procesales y constitucionales no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa material, deprecado por el recurrente. Inexistencia de las faltas endilgadas Indica el recurrente, que el a quo cometió errores en la valoración de las pruebas, al hacerlo de forma sesgada, pues éste considera que de las probanzas allegadas al plenario, no se puede inferir la configuración de una falta disciplinaria en su comportamiento al interior del proceso penal de marras. Indicó el recurrente que el fallador de primera instancia aplicó de manera errónea el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, porque en penal la renuncia tiene efectos inmediatos, que las dilaciones en el multicitado proceso penal fueron por causas no imputables al disciplinado y que hasta el día de hoy sigue fungiendo como defensor en el respectivo proceso, encontrándose a la espera de la audiencia de juicio oral. Dichos argumentos no son de recibo para esta Superioridad por cuanto si bien el a quo citó una norma del ordenamiento civil, ello no quiere decir que sea incompatible para el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105653 01

Referencia: Abogado en Apelación caso de marras y para esta Colegiatura es claro el descuido en el que incurrió el recurrente. La señora Nubia Galindo y el s

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