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CSDJ - F11001110200020110565301ADJUNTA20160909082439-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110565301ADJUNTA20160909082439-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105653 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir de oficio la providencia del radicado de la referencia, estudiada y aprobada en sala 62 del 7 de julio de 2016, en la cual se sancionó al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y MULTA de diez (10) SMLMV tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El abogado MARIO IVÁN LONDOÑO fue sancionado con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 a título de culpa y el artículo 33.8. a título de dolo de la ley 1123 de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante sentencia adiada el 21 de mayo de 2013. 1 ? Luz Helena CRISTANCHO Acosta (Ponente) y Paulina CANOSA Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105653 01

Referencia: Corrección de providencia El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención solicitando la revocatoria de la misma.

Las diligencias fueron repartidas a la Magistrada quien hoy funge como ponente, resolviendo el recurso de apelación, en providencia del 7 de julio de 2016, donde resolvió: PRIMEROMODIFICAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de ARCHIVAR la actuación disciplinaria a favor del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ por la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REVOCAR LA SANCIÓN contenida en el numeral primero de la sentencia del 21 de mayo de 2013, en el cual se sanciona al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 19.071.050 y tarjeta profesional de abogado No. 84.432 del Consejo Superior de la Judicatura para en su lugar imponer sanción de SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y MULTA de diez (10) SMLMV tras hallarlo

responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con fundamento en la consideraciones plasmadas en esta providencia. TERCERO.- NO DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento del 8 de mayo de 2013, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 de la ley 1123 de 20074.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 81. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, aunque en la Ley 1123 de 2007 expresamente no regula la corrección y/o adición de los fallos proferidos por la Jurisdicción Disciplinaria, por remisión e integración normativa, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 121, 205, 206 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que sí lo contempla. Por otro lado, por remisión normativa expresa del artículo 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda providencia en que se haya incurrido en error puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso. 2.- De la corrección de la providencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia El artículo 43 de la ley 1123 de 2007, dispone que la suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Pero cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública la suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, En el asunto de marras, el letrado MARIO IVÁN LONDOÑO ejerció la representación judicial de los señores de Iván Andrés Montenegro Sánchez y Nubia Galindo, dentro del proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes. Al observar, que no se reúnen los supuestos de hecho contemplados en el parágrafo único del artículo 43 ejusdem, por haber incurrido en un error mecanográfico, la Sala procede a corregir de oficio la providencia estudiada y aprobada en sala 62 del 7 de julios de 2016, en el sentido de modificar el quántum de la sanción de SUSPENSIÓN disponiendo que la misma es por el término de tres años. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la providencia estudiada y aprobada en sala 62 del 7 de julio de 2016, que dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia REVOCAR LA SANCIÓN contenida en el numeral primero de la sentencia del 21 de mayo de 2013, en el cual se sanciona al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 19.071.050 y tarjeta profesional de abogado No. 84.432 del Consejo Superior de la Judicatura para en su lugar imponer sanción de SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y MULTA de diez (10) SMLMV tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con fundamento en la consideraciones plasmadas en esta providencia Para en su lugar ser modificado de la siguiente manera: REVOCAR LA SANCIÓN contenida en el numeral primero de la sentencia del 21 de mayo de 2013, en el cual se sanciona al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 19.071.050 y tarjeta

profesional de abogado No. 84.432 del Consejo Superior de la Judicatura para en su lugar imponer sanción de SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA de diez (10) SMLMV tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con fundamento en la consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: Corregir el siguiente párrafo, del folio 15 de la providencia el cual dispone: No obstante evidencia esta Sala, que como frente a uno de los hechos endilgados se decretó la terminación de la actuación, por prescripción al haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 la cual se le imputó a título de dolo se hace necesario MODIFICAR la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión impuesta en primera instancia, en cuanto sólo le es imputable la falta de indiligencia a título de culpa se impondrá la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37.1 en concordancia con el numeral 10 del artículo 29 y el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia de forma reiterada a la audiencias de juicio oral la cual tuvo que ser reprogramada cuatro veces desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 11 de julio de

la misma anualidad, fecha en la cual se ordenó la compulsa, teniendo conocimiento esta Superioridad que incluso dicha diligencia se encontraba República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia pendiente de evacuación el 22 de febrero de 20135. Considera la Sala que la sanción de suspensión obedece a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta disciplinariamente cometida por el abogado encartado por la que finalmente se le reprocha. Además no se puede dejar de lado que la sanción debe cumplir con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a respetar las incompatibilidades consagradas en el Código Deontológico del Abogado. (Subrayado fuera del texto) Para ser corregido así: No obstante evidencia esta Sala, que como frente a uno de los hechos endilgados se decretó la terminación de la actuación, por prescripción al haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 la cual se le imputó a título de dolo se hace necesario MODIFICAR la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión impuesta en primera instancia, en cuanto sólo le es imputable la falta de

indiligencia a título de culpa se impondrá la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37.1 en concordancia con el numeral 10 del artículo 29 y el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia de forma reiterada a la audiencias de juicio oral la cual tuvo que ser reprogramada cuatro veces desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 11 de julio de la misma anualidad, fecha en la cual se ordenó la compulsa, teniendo conocimiento esta Superioridad que incluso dicha diligencia se encontraba pendiente de evacuación el 22 de febrero de 20136. Considera la Sala que la sanción de suspensión obedece a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta disciplinariamente cometida por el abogado encartado por la que finalmente se le reprocha. Además no se puede dejar de lado que la sanción debe cumplir con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a respetar las incompatibilidades consagradas en el Código Deontológico del Abogado. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 5 Folio 187 Cuaderno 2 de anexos 6 Folio 187 Cuaderno 2 de anexos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Corrección de providencia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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