CSDJ - F11001110200020110567001ADJUNTA20170926110757-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110567001ADJUNTA20170926110757-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ - Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201105670 01 (13046-31) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de enero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL 1 Magistrada Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA, en sala Dual con el doctor ALBERTO
VERGARA MOLANO.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen esta actuación en queja formulada el 19 de agosto de 2011 por la abogada DORA CASTELBLANCO GALINDO contra el también abogado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, en la cual señala que el 13 de mayo de 2008, el precitado se dirigió a su
oficina y le solicitó que asumiera un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que él no quería seguir litigando. Ese mismo día se comunicó con su cliente, esto es, con el señor Rodrigo Tovar Garcés, para lo cual fueron a su oficina, se le explicó el procedimiento que estaban adelantado y se le dejó en claro que ya existía un contrato de prestación de servicios, en el cual se estipulaba como honorarios en favor del querellado el cinco por ciento (5%) de lo que se recaudara. Indicó que aceptó asumir esa actuación y que se acordó que sus honorarios se pagarían proporcionalmente al trabajo realizado y conforme con el contrato anteriormente mencionado, se elaboró el poder, desarrollando la actividad profesional hasta su terminación. Indicó que el 13 de abril de 2011, el señor Rodrigo Tovar Garcés lo llamó a su celular y le informó de la cancelación de las acreencias perseguidas contra la entidad demandada, razón por la cual realizaría el pago de los honorarios. Oportunidad en la que se reunieron con el investigado, quien propuso que se girara un cheque a su favor, pero luego solicitó que fuera girado a nombre de su esposa y que se expidiera el paz y salvo correspondiente. Por lo anterior, afirmó haber realizado y entregado el paz y salvo a su cliente, quien consignó a la cuenta de la esposa del querellado un cheque por un total de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000), enterándose tiempo después, cuando se reunió con el doctor VILLARREAL SÁNCHEZ, que le cancelaría el dinero que le
correspondía, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja no se había materializado el pago a su favor por parte del denunciado (fls. 1 - 4 c.o.). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.399.121 y porta la Tarjeta Profesional No. 36.308, vigente para la época de los hechos. (fl. 58 c.o. 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 30 de septiembre 2011, la Magistrada Ponente de Instancia, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que carecía de competencia. 4.- El 5 de junio de 2012 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 67 a 68 c.o 1ra instancia) 5.- Sin haberse adelantando ninguna audiencia, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicó no ser competente para conocer del caso, enviando el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. 6.- Esta Colegiatura en decisión del 19 de junio de 2013, Sala 46,
asignó el conocimiento de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.- El 26 de noviembre de 2013 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 92 c.o 1ra instancia) 8.- Por auto del 5 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 15-380 del 2 de febrero de esa anualidad de la Presidencia de la Sala Administrativa de esta Corporación, la Secretaria de instancia hizo entrega del expediente al Magistrado de Descongestión JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (fl. 164 c.o ). 9.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente por el a quo, procediéndose a nombrarle defensor de oficio, con quien se realizó la primera sesión 16 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- La quejosa allegó como pruebas un formato de transacción del banco DAVIVIENDA suscrito al parecer por el aquí investigado, demostrando una consignación por valor de treinta y cinco millones
ochocientos mil pesos ($35.800.000) a la cuenta 008660004857 el 12 de abril de 2011 (fl. 232 C.O). ii). Formato de transacción del banco DAVIVIENDA suscrito al parecer por el señor Rodrigo Tovar Garcés, quien realizó una consignación por valor de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($ 35.800.000) a la cuenta 007970108283 el 12 de abril de 2011 (fl. 233 c.o), Paz y salvo de honorarios profesionales (fl. 234 c.o.). 9.2.- El Magistrado decretó como pruebas la declaración de la quejosa, del señor Rodrigo Tovar Garcés, se insistió en la comparecencia del investigado y se ordenó actualizar sus antecedentes disciplinarios (fls. 198-199 c.o.). 10.- El 20 de agosto de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Juez Disciplinaria ordenó insistir en las pruebas decretadas anteriormente, adicionándose solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que certificara las actuaciones realizadas por la aquí quejosa en representación del señor Rodrigo Tovar Garcés dentro del proceso 2002-11510. 11.- El Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó las actuaciones realizadas por la quejosa dentro del proceso 2002-11510. (Folios 255-256, 271-272 del c.o.) 12.- El 1 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Testimonio del señor RODRÍGO TOVAR GARCES: Señaló
que contrató al investigado para que le adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y actuó en el mismo desde el año 2007 hasta el año 2008, después le manifestó que iba a retirarse del litigio y le recomendó a la doctora CASTELBLANCO GALINDO para continuar con ese trámite, lo cual aceptó, y le confirió poder a la quejosa el 13 de mayo de 2008 para que continuara con la demanda contenciosa administrativa. 12.2.- Ampliación de la queja: Manifestó la denunciante que desde el año 2011 no ha vuelto a tener contacto con el investigado, indicando que él adelantaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el año 2007, un día le dijo que no quería litigar más por presentar problemas personales proponiéndole se continuara con la actuación pero a cargo de otro profesional del derecho, resaltando que existía un contrato de prestación de servicios previamente fijado con su cliente, por el cual le correspondía como honorarios el cinco por ciento (5%) de lo que se llegase a recaudar. Afirmó haber aceptado continuar con el caso, se reunieron con el cliente del investigado, quien la aceptó como su abogada, motivo por el cual continúo el trámite y dejó en claro el valor que le correspondería por concepto de honorarios, siendo éste proporcional al trabajo realizado. Una vez culminó el proceso, señaló que el señor Rodrigo Tovar Garcés los llamó, tanto a ella como al querellado, se reunieron, les informó que la entidad demandada ya había consignado y que giraría
dos cheques: uno para ella y otro para el disciplinado. Sin embargo, el abogado propuso que todo el dinero le fuera consignado a él y la instó para que realizara el paz y salvo correspondiente, el cual se hizo y se entregó inmediatamente. Posteriormente el señor TOVAR GARCÉS, le informó que ya había cancelado todo el dinero a una cuenta al parecer de la esposa del disciplinado, al contactarlo le manifestó que le iba a cancelar su parte pero a la fecha no le ha entregado dinero alguno. 12.3.- Calificación de la Conducta: La Juez Disciplinaria una vez realizó un recuento acerca de los hechos y las pruebas recibidas, profirió pliego de cargos contra el doctor JOSÉ HERLING VILLARREAL SANCHEZ, al considerarse que de manera presunta había afectado el deber dispuesto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral cuarto del artículo 36 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto al perecer eludió el pago de los honorarios a su colega, pese haberle sustituido poder a la quejosa desde el año 2008 y fue ella quien llevó hasta el final el caso. 13.- El 10 de diciembre de 2015 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, verificó el acopio probatorio e insistió en la versión libre del disciplinado y en lo solicitado al banco Davivienda frente a la titularidad de la cuenta. 14.- El de 4 de agosto de 2016, la Magistrada de Instancia dio
continuación a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos de conclusión: El doctor GILBERTO ÁLZATE CARDONA, defensor de oficio del investigado, sostuvo que su defendido estuvo ausente en toda la actuación, intentó comunicarse con él pero fue imposible localizarlo, situación que en su sentir menoscaba su derecho fundamental a la defensa. Señaló que la quejosa no aportó contrato suscrito con el investigado, no hay ningún testimonio que corrobore que entre ellos dos existió un acuerdo de pago con entrega de dineros o que la cancelación se hubiese pactado, por ejemplo, en especie. Tampoco se sabe si la quejosa recibió dineros en efectivo y todo ello en su sentir conlleva a crear una duda insuperable que debe ser resuelta a favor del querellado. Finalmente, recalcó que el doctor VILLARREAL SÁNCHEZ no tiene antecedentes disciplinarios y solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 11 de enero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el Seccional de Instancia que analizados en su conjunto los elementos de prueba que obran en esta actuación, ninguna duda cabe
de que se encuentra demostrado, con grado de certeza, que el señor Rodrigo Tovar Garcés contrató los servicios profesionales del doctor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ para que continuara con el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada contra el ESTADO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pues así se verifica de los documentos que obran a folios 5 a 6 del cuaderno principal del expediente, en los cuales, reposa el poder otorgado al querellado el 17 de enero de 2007 y el contrato de prestación de servicios de la misma data, en el que, se resalta, se estableció que el profesional del derecho percibiría como honorarios el cinco por ciento (5%) de lo que se llegase a reconocer. De tal forma se logró probar que el investigado actuó en ese proceso desde el año 2007 hasta el año 2008, y que después decidió retirarse del litigio y recomendar a la doctora CASTELBLANCO GALINDO para continuar con ese trámite, lo que fue aceptado por el poderdante. Fue así que el 13 de mayo e 2008 se le confirió mandato a esta última para que continuara con la demanda contenciosa administrativa, lo cual en efecto realizó hasta su finalización y luego de que el cliente cancelara los honorarios su colega aquí disciplinado ha retenido su porcentaje de honorarios. Frente a la sanción señaló que el ser una falta dolosa, haberle causado perjuicios a su colega y la ausencia de antecedentes disciplinarios la suspensión impuesta era justa y proporcional.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues los hechos denunciados por la quejosa DORA CASTELBLANCO, datan del día 13 de abril de 2011, pues en esa fecha considera recibió los honorarios y debió entregarle un porcentaje a la quejosa. Su otro punto de impugnación estaba dirigido a demostrar que no ha incurrido en falta alguna, además fue sancionado sin existir certeza de la falta disciplinaria endilgada, pues él nunca pactó un porcentaje de honorarios con la quejosa además el proceso ya se encontraba en segunda instancia, es decir, ya se había ganado sus honorarios. Además hay una duda insalvable, puesto que no hay contrato de prestación de servicios ni prueba que indique el compromiso entre él y la quejosa, razón por la cual debe ser absuelto del cargo endilgado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de febrero de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debería declarar la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado VILLARREAL SÁNCHEZ, por cuanto al disciplinado le entregó el dinero el cliente el 13 de abril de 2011, fecha
en la que además terminó el contrato de prestación de servicios por parte de su colega la quejosa DORA CASTELBLANCO GALINDO, quien expidió paz y salvo a favor del señor RODRIGO TOVAR GARCÉS, por tanto considera que desde el fallo de primera instancia la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues dicha falta a la honradez con los colegas acaeció hace más de cinco años. (Folio 14 a 21 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de marzo de 2017 expidió certificado No. 169632, según el cual el abogado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, no registra sanciones. (Folio 22 c.o) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 23 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.399.121 y porta la Tarjeta Profesional No. 36.308, vigente para la época de los hechos. (Folio 58 c.o 1ra instancia) 3.- De la Prescripción: El Ministerio Público, rindió concepto considerando que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que el contrato de prestación de servicios fue terminado el 13 de abril de 2011 y desde esa fecha se debería contar el término de la prescripción, este mismo argumento también lo presentó el abogado inculpado en su
recurso de apelación. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues el no pago de lo debido aun colega, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez en este caso frente a su colega. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su colega los dineros que había recibido como producto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ha ocurrido, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud2.
Por tales razones no se accederá a la solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio Público y por el abogado investigado. 4.- Del Caso en Concreto 2BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 Tiene origen esta actuación en queja formulada el 19 de agosto de 2011 por la abogada DORA CASTELBLANCO GALINDO contra el también abogado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, en la cual señala que el 13 de mayo de 2008, su colega le solicitó que asumiera un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que él no quería seguir litigando. Ese mismo día se comunicó con su cliente, esto es, con el señor Rodrigo Tovar Garcés, fueron a su oficina, se explicó el procedimiento que estaban adelantado y se dejó en claro que ya existía un contrato de prestación de servicios, en el cual se estipulaba como honorarios en favor del querellado el cinco por ciento (5%) de lo que se recaudara, la quejosa asumió el proceso en el año 2008 y llevó el caso hasta el final, posteriormente una vez pagada la sentencia al cliente, el 13 de abril de 2011, el señor Rodrigo Tovar Garcés la llamó a su celular y le informó que ya se habían cancelado las pretensiones de la demanda por parte de la entidad demandada, razón por la cual realizaría el pago de los honorarios. Oportunidad en la que se reunieron con el investigado, quien propuso que se girara un cheque a
su favor, pero luego solicitó que fuera girado a nombre de su esposa y que se expidiera el paz y salvo correspondiente y no le entregó el dinero que le correspondía. 5.- De la Apelación El disciplinado presentó escrito de apelación en término el 24 de enero de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 20 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Además de la prescripción deprecada por el disciplinado, manifestó como argumento de defensa que no ha incurrido en falta alguna, además fue sancionado sin existir certeza de la falta disciplinaria endilgada, pues él nunca pactó un porcentaje de honorarios con la quejosa además el proceso ya se encontraba en segunda instancia, es decir, ya se había ganado sus honorarios. Señaló además la existencia de una duda insalvable, puesto que no hay contrato de prestación de servicios ni prueba que indique el compromiso entre él y la quejosa, razón por la cual debe ser absuelto del cargo endilgado. Considera esta Superioridad que está probado en el plenario con los recibos de consignación aportados por la quejosa que el señor Tovar Garcés si entregó al abogado VILLARREAL SÁNCHEZ el total de los treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) que correspondían a
honorarios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de abril de 2011, a la cuenta de ahorros de la señora DORIS JEANNETTE QUINTERO PARDO, esposa del disciplinado, con lo cual se demuestra que el disciplinado si recibió la totalidad de sus honorarios, pero no hay prueba de que el inculpado haya cancelado a la quejosa lo correspondiente al porcentaje que le correspondía, pues no puede pretender el profesional del derecho pensar que va asumir un compromiso de representar jurídicamente a una persona sin recibir honorarios. De otra parte llama la atención a esta Sala que el disciplinado no asistió a ninguna de las Audiencias, solamente presentó recurso de apelación intentando desvirtuar las pruebas, para lo cual fue citado a la investigación en más cuatro ocasiones para que rindiera versión libre, sin embargo prefirió guardar silencio y no presentó excusa alguna, lo que conllevó a tener que emplazarlo, declararlo persona ausente y se le nombró defensor de oficio para garantizarle sus derechos la defensa y contradicción. También la quejosa, se ratificó y amplió la queja, afirmando bajo la gravedad de juramento que se había realizado un acuerdo profesional entre ellos dos como colegas, razón por la cual asistió el caso durante tres años y luego de haber salido el caso a favor de su cliente el señor Tovar Garcés, se reunieron quejosa y disciplinado con este quedando en que se consignaría todo el dinero en una sola cuenta, lo cual en efecto ocurrió, pero no existe prueba siquiera sumaria de que el profesional del derecho investigado hubiere entregado la parte de los honorarios que le correspondía a la quejosa.
Tal afirmación también fue corroborada por el señor TOVAR GARCÉS, quien aseguró que el disciplinado lo había llamado y le había dicho que se quería retirar del litigio, razón por la cual le presentó a la quejosa a quien le dio poder y continuó con el caso, también afirmó que una vez recibió el dinero se reunió con los dos abogados y entre ellos quedaron que se cancelara todo el dinero en una sola cuenta, lo cual en efecto ocurrió obrando en el expediente disciplinario copia de dichas consignaciones, pero el disciplinado no canceló honorarios algunos a su colega, quedando demostrado en grado de certeza la infracción disciplinaria incurrida por el abogado. Además contrario a lo indicado por el impugnante, es claro que la quejosa sí tenía derecho a recibir contraprestación por el trabajo realizado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado en favor de Tovar Garcés; pues, fueron tres años de defensa y representación, momentos en los cuales intervino en varias ocasiones, presentó memoriales, recursos y demás actuaciones que conllevaron a que el proceso resultara a favor, pero de los treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($ 35.800.000) que fueron entregados por el cliente por concepto de honorarios al disciplinado la quejosa no ha recibido dinero alguno. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que el doctor VILLARREAL SÁNCHEZ eludió el pago de los honorarios debidos a un colega, esto es, a la doctora DORA CRISTINA CASTELBLANCO GAINDO, olvidando que por la función social que trae implícita la labor que él desempeña, está obligado a preocuparse por el cumplimiento de
su deber en relación con los compromisos que adquiere con demás colegas. Por lo anterior, la Sala NEGARÁ la solicitud de Ministerio Público de declarar la prescripción de la acción disciplinaria y CONFIRMARÁ la sentencia apelada, proferida el 11 de enero de 2017, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de decretar la prescripción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo expresado con antelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 11 de enero de 2017, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado
JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial